25720(27-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25720  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.045.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de marzo de  dos mil siete (2007).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de Justicia de Colombia  emite  concepto  frente a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país,  respecto   del   ciudadano  colombiano  Rolfi  Espitia  Tocua, a quien imputan “delitos federales de lavado  de  dinero  y  narcóticos”,  concretamente  el  hecho  de formar parte de una  organización  que  enviaba droga estupefaciente de Colombia a Estados Unidos, y  que  obtenía,  bajo  una  supuesta  venta  de  textiles,  utilidades  en moneda  nacional.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal No. 0922, del 18 de  abril  de  2006,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América solicitó la  detención  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano Rolfi   Espitia   Tocua,  petición  que  formalizó  con  Nota  Verbal  No.  1526,  del  22  de  junio  del  mismo  año.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso, remitió a la Corte la documentación enviada  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América, debidamente traducida y  autenticada.   

3. El 31 de julio de 2006, se le solicitó a  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación que  remitiera   el   original   del   poder  otorgado  por  el  señor  Espitia   Tocua   al  defensor  público  designado  para  que lo representara, mandato allegado el 16 de agosto del mismo  año y ratificado por el requerido el 18 siguiente.   

4. El 23 de noviembre, la Corte resolvió no  reponer  el  auto que inadmitió el documento aportado por la defensa durante el  término  para  solicitar  pruebas,  y  dispuso  correr el traslado para que los  intervinientes  presentaran  sus  estudios  previos  al concepto de fondo, lapso  durante el cual sólo se pronunció la defensa.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

Con la Nota Verbal No. 1526 del 22 de junio  de  2006,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  aportó, con su  respectiva traducción, los siguientes documentos:   

1. Nota Verbal No. 0922, del 18 de abril de  2006,  por  medio  de  la  cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  Rolfi Espitia.   

2. Orden de captura proferida por el Fiscal  General  de la Nación el 24 del mismo mes y año, con el informe de la Policía  Judicial    que   lo   dejó   a   su   disposición   cuando   esta   se   hizo  efectiva.   

3.  Declaraciones  en apoyo de la solicitud  rendidas  bajo juramento ante el Tribunal del Distrito Septentrional de Georgia,  División  Atlanta,   por  Sandra  E.  Strippoli,  Fiscal  Auxiliar  de los  Estados   Unidos,   y   Paul   D.   O’Brien,   Agente   Especial   de   la   Oficina  de  Inmigración  y  Aduanas.   

4.   Acusación   del   Gran  Jurado  No.  1:06-CR-133,   en   la   que  se  le  formulan  cargos  por   delitos   federales  de  lavado  de  dinero  y  narcóticos.   

5.  Trascripción  de  las  disposiciones  legales aplicables.   

6. Fotografía.  

ESTUDIO    DE   LA  DEFENSA   

Los   hechos   que   fundamentaron   el  procesamiento  del  señor  Espitia Tocua no  se  encuentran  cabalmente  descritos en la resolución dictada  por   el   Tribunal   de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Septentrional de Georgia, División de Atlanta.   

Los  comportamientos  a los que se refieren  los  Cargos  No.  1 y del 3 al 37 no se adecuan al ilícito de lavado de activos  -artículo  323  del  Código  Penal-  porque  es  un  delito de resultado y las  conductas   atribuidas   al   señor   Espitia  Tocua  no  lo  obtuvieron;  por tanto, no podrá ser juzgado  por los hechos allí descritos.   

El  Cargo  No.  2 no menciona los supuestos  fácticos   ni   los  elementos  probatorios  en  que  la  Corte  norteamericana  fundamenta    las   imputaciones   relacionadas   con   delitos   federales   de  narcóticos.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

La Señora Procuradora Segunda Delegada para  la  Casación  Penal  propone  que se emita concepto favorable porque se cumplen  los  requisitos consagrados para tal efecto en la Ley 600 del 2000, es decir, la  documentación   es   formalmente   válida,   está  demostrada  plenamente  la  identificación  del solicitado en extradición, se cumple el principio de doble  incriminación  y  se  comprueba la equivalencia de la providencia dictada en el  extranjero, con la resolución de acusación nacional.    

CONSIDERACIONES  

La Sala emitirá concepto favorable pues se  cumplen   los   requisitos  legales   exigidos   para  ello.   

En efecto.  

Validez   formal   de   la  documentación  presentada   

Jason  E.  Carter,  Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento de Justicia, avaló las  firmas  de  quienes  suministraron  las declaraciones de apoyo a la solicitud de  extradición;  el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo lo  propio   con   aquélla   y  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  autenticó  la  de  éste,  todo  lo  cual  fue certificado por  Condoleezza  Rice,  Secretaria  de  Estado,  y por Sonia N. Johnson, funcionario  auxiliar  de  autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo, la Cónsul  de  Colombia  en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio fe de que en efecto quien suscribe el  documento  es  el  funcionario  auxiliar  de autenticaciones del Departamento de  Estado.   

De   acuerdo   con  lo  dispuesto  en  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil,  modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989,   

Los documentos públicos otorgados en país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  república,  o  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que   se   otorgaron   conforme   a  la  ley  del  respectivo  país.   

La  Sala,  porque  converge  lo  anterior,  tendrá  como  apta  la  documentación  aportada  en  sustento  de  la referida  solicitud  y  dará  por cumplido el primero de los requisitos exigidos para que  su concepto sea favorable.   

Plena  identidad  de  la persona reclamada en extradición   

El  Gobierno de los Estados Unidos informó  en  su  petición  que  el  requerido  se  llama  Rolfi  Espitia  Tocua, que es un ciudadano colombiano nacido  el  27  de febrero de 1971 y que se identifica con la cédula de ciudadanía No.  79.546.967,  datos que en efecto corresponden  a quien permanece privado de  la  libertad  con  fines  de  extradición  desde  el  25 de abril de 2006, pues  coinciden  con los consignados por éste en el acta de notificación personal de  la  orden  de  captura  proferida  en su contra y en el acta de los derechos del  capturado,  sin que hayan sido cuestionados por él ni por la defensa en ninguna  oportunidad.   

Además,   la Dirección Central de la  Policía  Judicial  informó  que  las  impresiones  dactilares  remitidas  para  estudio    corresponden  al   señor  Rolfi  Espitia  Tocua, quien se identifica  con     la     cédula     de     ciudadanía     No.     79.546.967.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos  a  los  que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, para que  la  extradición  del señor Espitia Tocua pueda otorgarse.   

Principio      de      la      doble  incriminación   

El numeral 1º del artículo 511 del Código  de Procedimiento Penal, dispone:   

Para que pueda ofrecerse o concederse   la  extradición  se  requiere,  además: 1. Que el hecho que la motiva también  esté  previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Las   imputaciones   hechas   al   señor  Rolfi  Espitia  en la causa  penal No 1:06 CR-133, son:   

CARGO 1  

A  partir  de una fecha desconocida para el  gran  jurado,  pero  al menos por el 18 de noviembre de 2003 o alrededor de esta  fecha,  con continuación hasta o aproximadamente la fecha en que se dictó esta  acusación,  dentro  del  Distrito  Septentrional de Georgia, Bogotá, Colombia,  América  del Sur, Nueva York, Nueva York, Puerto Rico, Brockton, Massachusetts,  Filadelfia, Pensilvania y en otros lugares, los acusados,   

ROLFI ESPITIA TOCUA,  

CARLOS ALEXANDER TOCUA,  

ALFREDO MORENO RIVERA,  

RAFAEL MÁRMOL,  

RAFAEL TEJEDA,  

EDGAR BÁEZ,  

HERIBERTO LANZOT,  

OSWALDO MAYA,  

WILSON A. CANDELERIO DURÁN,  

RAMÓN F. FLORES,  

junto  con  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  para  el  gran jurado, con conocimiento de causa intencionadamente  se  combinaron,  concertaron,  confederaron, concordaron y llegaron a un acuerdo  tácito  entre  sí  para cometer infracciones a las leyes de los Estados Unidos  de  América, a saber: de la Sección 1956(a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i), y 1957 del  Título  18  del Código de los Estados Unidos, de la siguiente manera: realizar  e   intentar   realizar   una  operación  financiera  que  afecta  el  comercio  interestatal  y  exterior, (1) que dicha operación involucra el producto de una  actividad   ilícita  especificada,  esto  es,  la  importación,  ocultamiento,  compra,  venta  y  otras  negociaciones con sustancias controladas, punible bajo  las  leyes  de  los  Estados  Unidos  de América, con la intención promover la  realización  de  tal  actividad ilícita especificada; y (2) ocultar y encubrir  la  naturaleza,  lugar,  fuente,  propiedad  y  control  del  producto  de dicha  actividad  ilícita  especificada,  sabiendo  que la propiedad involucrada en la  operación  financiera  representaba  el  producto  de alguna forma de actividad  ilícita;  y  (3)  a  sabiendas  realizó, intentó realizar y causó y ayudó e  instigó  a  otros  para  que  realizaran  operaciones  monetarias con propiedad  derivada  de delitos con un valor mayor de $10.000, en violación de la Sección  1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;   

MANERA Y MEDIOS  

Para  promover  el  propósito  de realizar  operaciones  financieras  con el producto de una actividad ilícita especificada  con  la  intención  de  promover  la  realización  de  la  actividad  ilícita  especificada  y  con  la  intención  de  ocultar  y disfrazar la naturaleza, la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad  y  el  control de dicho producto, y a  sabiendas  realizar,  e  intentar  realizar y causar y ayudar e instigar a otros  para  que  realizaran  operaciones  monetarias con propiedad derivada de delitos  con  un valor mayor de $10.000, los miembros del concierto usaron las siguientes  maneras y medios:   

1.  Los  miembros  del  concierto  dieron  instrucciones  para  iniciar  la  recolección  del  producto de la venta de las  drogas  (efectivo),  en  varios  lugares,  inclusive  Nueva  York,  Nueva York y  Atlanta,  Georgia,  y los miembros del concierto entregaron dicho producto de la  venta de las drogas a los agentes encubiertos.   

2. El producto de la venta de las drogas en  dinero  en  efectivo (billetes), que se entregaron a los agentes encubiertos, se  depositó  en  varias  entidades  financieras  así convirtiendo los billetes en  fondos electrónicos mantenidos en cuentas bancarias.   

3. Afectando el comercio interestatal y con  el  extranjero, los fondos electrónicos se transfirieron a través de entidades  financieras  del  lugar  original donde se recogió dinero a una cuenta bancaria  en  Lilbum,  Georgia,  en  donde se usaron esos fondos para pagar los textiles y  los costos de flete, y para las ganancias, de Be and Ba, LLC.   

4.  Los  miembros del concierto en Colombia  recibieron  una  cantidad  en pesos colombianos aproximadamente equivalente a la  cantidad   de   dólares  estadounidenses  que  se  habían  recolectado  y  que  consistía  del  producto  de la venta de drogas en 1 Estados Unidos. Esos pesos  se  generaron  de  la  venta de los textiles enviados por Be and Ba, LLC, de los  Estados  Unidos  y  de  otros  lugares  a  Colombia y se vendieron a clientes en  Colombia.   

5. En algunos casos, en lugar de recibir los  pesos  colombianos generados por la venta de textiles en Colombia por Be and Be,  LLC,  los  miembros  del concierto proporcionaron instrucciones y/o causaron que  otros  proporcionaran  instrucciones  por  medio  del  teléfono, fax y/o correo  electrónico    para    realizar    operaciones    financieras   (transferencias  electrónicas   de   fondos)   afectando  el  comercio  interestatal  y  con  el  extranjero,  así  transfiriendo  los  fondos  electrónicos  (el producto de la  venta  de  drogas  recogido  y  depositado  en  cuentas  bancarias) a través de  entidades  financieras  desde  el  lugar  original  de la recogida del dinero en  efectivo a las cuentas en los Estados Unidos y en el extranjero.   

Todo  ello en violación a la Sección 1956  (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

Desde  una  fecha  desconocida para el gran  jurado,  pero  al  menos por el 18 de noviembre 2003 alrededor de esa fecha, con  continuación  hasta la fecha en que se dictó esta acusación o aproximadamente  en  esa  fecha,  en el Distrito Septentrional de Georgia y en otros lugares, los  acusados,   

ROLFI ESPITIA TOCUA,  

CARLOS ALEXANDER TOCUA,  

ALFREDO MORENO RIVERA,  

RAFAEL MARMOL,  

RAFAEL TEJEDA,  

EDGAR BÁEZ,  

HERIBERTO LANZOT,  

OSWALDO MAYA,  

WILSON A. CANDELERIO DURÁN,  

RAMÓN F. FLORES,  

FREDDY RIVERA, y  

JOSÉ    R.    CURRA   MORALES,   alias  Manky,   

junto  con  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  para el gran jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente  se  combinaron,  concertaron,  confederaron, concordaron y llegaron a un acuerdo  entre  sí  para cometer infracciones a la Sección 841(a)(l) del Título 21 del  Código  de  los Estados Unidos, esto es, intencionadamente ayudar e instigar la  distribución  de  al  menos cinco (5) kilogramos de una mezcla que contenía la  cocaína,  una sustancia controlada de la Tabla II, al menos un kilogramo de una  mezcla  que  contenía  la  heroína,  una sustancia controlada de la Tabla I, y  otras  sustancias  controladas  por y a través del “lavado” del producto de  la venta de cocaína, heroína y otras sustancias controladas.   

Todo en violación a las Secciones 841 (b)(1  )(A)(i)  y  (u),  841  (b)(1)(C) y 846 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos   y   la   Sección   2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

CARGOS    DEL   TRES   AL   TREINTA   Y  SIETE   

En las fechas indicadas arriba, o alrededor  de  esas  fechas, en el Distrito Septentrional de Georgia y en otros lugares, el  acusado,   

ROLFI ESPITIA TOCUA  

y  otros  acusados  como  se  especifica  a  continuación,  ayudados e instigados entre si y por otros, tanto conocidos como  desconocidos  para  el gran jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar  operaciones  financieras  que afectaron el comercio interestatal y exterior, (1)  operaciones   que   involucraron   el   producto   de   una  actividad  ilícita  especificada,  esto  es,  la  importación,  ocultamiento, compra, venta y otras  negociaciones  con  sustancias  controladas,  conminadas  bajo  las leyes de los  Estados  Unidos  de  América,  con la intención de promover la realización de  tal  actividad  ilícita  especificada; y (2) ocultar y disfrazar la naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad  y  el control del producto de tal  actividad  ilícita especificada, a sabiendas de que la propiedad involucrada en  las   operaciones  financieras  consistía  del  producto  de  alguna  forma  de  actividad ilícita…   

Legislación       Estadounidense  aplicable:   

Título  21, Código de los Estados Unidos,  Sección 812 Listas de sustancias controladas   

     

a. Establecimiento     

Hay cinco listas establecidas de sustancias  controladas,  a  conocerse  como  las  listas  1,  II, III, IV y V. Tales listas  consistirán  inicialmente  en  las sustancias que figuran en esta sección. Las  listas  establecidas  por  esta sección se actualizarán y volverán a publicar  semestralmente  durante el periodo de dos años a partir de un año después del  27  de  octubre  de 1970, y se actualizará y volverán a publicar anualmente en  lo sucesivo.   

* * *  

(b)  Colocación  en  listas; conclusiones  requeridas   

Salvo  cuando  el  control sea exigido por  obligaciones  de  los  Estados  Unidos  según  un tratado, una convención o un  protocolo  internacional,  vigente el 27 de octubre de 1970, y salvo tratándose  de  un  precursor  inmediato, no se podrá colocar una droga u otra sustancia en  cualquier  lista  a  menos  que se obtengan las conclusiones requeridas para tal  lista  respecto  a tal droga u otra substancia. Las conclusiones requeridas para  cada una de las listas son las siguientes:   

* * *  

(c)   Lista   inicial   de   sustancias  controladas   

* * *  

Lista II     

A. La droga u otra sustancia tiene un  potencial alto para el abuso.   

B. La droga u otra sustancia tiene un  uso  médico  actualmente  aceptado en el tratamiento en los Estados Unidos o un  uso médico actualmente aceptado con restricciones severas.   

C. El  abuso  de  la  droga  u otra  sustancia    podrá   llevar   a   una   severa   dependencia   psicológica   o  física.     

Lista II  

(b)   A   menos   que   se   exceptúe  específicamente  o  a  menos  que  figure  en  otra  lista,  cualquiera  de las  sustancias   siguientes,  sean  producidas  directamente  o  indirectamente  por  extracción  a  sustancias  de  origen vegetal o independientemente por medio de  una  síntesis  química,  o  por  una  combinación  de extracción y síntesis  química;   

* * *  

(4)  hojas  de coca, salvo hojas de coca y  extractos  de  hojas  de  coca  de  las  que  cocaína,  ecgonina y derivados de  ecgonina  o  sus sales se han extraído; cocaína, sus sales, isómeros ópticoS  y   geométricos   y  sales  de  isómeros;  o  cualquier  compuesto,  mezcla  o  preparación  que  contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a  las que hace referencia este párrafo.   

Sección 841 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Actos prohibidos A  

Actos ilícitos  

Salvo   lo   que  se  autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionadamente—   

(1)  fabrique,  distribuya,  o dispense, o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar, una substancia  controlada; o   

(2)  cree,  distribuya o dispense, o posea  con    intenciones    de    distribuir    o    dispensar,   una   sustancia   de  imitación.   

(b) Las penas  

Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860  ó  861  de  este título, el que delinca en violación de la subsección (a) de  esta sección será castigado con las penas siguientes:   

(1)(A)  En  el  caso  de  una  violación  concerniente  a  la  subsección  (a)  de esta sección que trata de—   

(ji)  5  kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(II) cocaine,  

* * *  

el que cometa tal violación a la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del  uso  de  tal  sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término  de  cuando  menos  20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que  no  deberá  exceder  de  lo  autorizado  en  el Título 18, o US $4’OOO.OOO si el reo es individuo o US $  10’OOO.OOO  si el reo no  lo  es,  cualquier  monto que sea mayor, o podrá ser castigado con ambas penas.  …  A  pesar  de lo previsto en la sección 3583 del Título 18, cualquier pena  impuesta  de  acuerdo con este párrafo, de no existir antecedentes de semejante  condena  anterior,  le  impondrá  al reo un término de libertad supervisada de  cuando  menos  5  años,  además  de  la  cadena  de  prisión y, de si existir  antecedentes  de  semejante condena anterior, le impondrá al reo un término de  libertad  supervisada  de  cuando  menos  10  años  además  de  esa  cadena de  prisión.  Sin  prejuicio  a cualquier otra estipulación de la ley, el tribunal  no  dejará  en  libertad condicional ni suspenderá la pena a cualquier persona  castigada  de  acuerdo  con  este  párrafo.  No tiene ninguna persona castigada  según  este párrafo derecho alguno de libertad provisional durante el término  de prisión impuesto en ese dictamen de pena.   

Sección 846 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Tentativa y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión  era  el objeto de la  tentativa.   

Sección 1956 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos. Lavado de recursos   

(a)(l)  El que, con conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice o trate de una transacción  financiera  y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas  especificadas-   

(A)  (i)  con  intenciones  de promover la  realización de una actividad especificada; o   

(u)  con  intenciones  de  tomar  parte en  conducta  que  sea  tipificada como una violación a la Sección 7201 o 7206 del  Código de Recaudación Internas de 1988; o   

(B) con conocimiento de que la transacción  fue pensada en su totalidad o en parte-   

(i) para ocultar o disfrazar la naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o el control de las ganancias de  actividades ilícitas especificadas; o   

         

(u)  para  evitar el requisito de reportar  una transacción según la ley estatal o federal,   

*  *  *  (h) El que concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en  esta  sección  o  en  la  Sección  1957 será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el objeto del concierto.   

Sección 1957 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos   

1957-Realizar  operaciones  monetarias con  bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas   

(a)El   que,   en   cualquiera   de  las  circunstancias  detalladas  en  la  subsección  (d),  con conocimiento de causa  realice  o intente realizar en una operación monetaria con bienes obtenidos por  medio  de  un  delito  y  el valor de los bienes sea superior de US$10.000, y se  deriven  de una actividad ilícita especificada, será castigado de acuerdo a la  subsección (b).   

(b)(1)  Salvo  por  lo que se indica en el  inciso  (2),  la  comisión de un delito previsto en esta sección se castigará  con  una multa de acuerdo con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, o  con la pena hasta de 10 años de prisión, o con ambas penas.   

(2)  El  tribunal podrá imponer una multa  alterna  a  la  que  se  prevé  en el inciso (1), la cual no podrá exceder del  doble  del  valor  de  los  bienes  obtenidos  por medio del delito objeto de la  operación.   

(c)Durante  el procesamiento por un delito  conminado  en  esta  sección,  no se requiere que la fiscalía compruebe que el  acusado  sabía  que  el  delito  del cual se derivaron los bienes criminalmente  derivados se tipifica como una actividad ilícita especificada.   

(d)  Las  circunstancias  referentes  a la  subsección (a) son-   

    

1. que el delito bajo esta sección  ocurra  en  los  Estados  Unidos  o  en la jurisdicción marítima y territorial  especial de los Estados Unidos; o     

    

1. que el delito bajo esta sección  ocurra  fuera  de  los  Estados Unidos y tal jurisdicción especial, pero que el  acusado  sea  una persona estadounidense (tal como se define en la Sección 3077  de  este  título,  pero  excluyendo la clase que se describe en el párrafo (2)  (D) de dicha sección)     

Los  hechos que fundamentaron la acusación  del  Tribunal  norteamericano  se  encuentran  tipificados  en  el Código Penal  colombiano, así:   

Artículo 340, modificado por el artículo  8º  de  la  Ley  733  del  2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006.  Concierto  para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se concierten con el fin de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento       forzado,      homicidio,      terrorismo,      tráfico   de   drogas   tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado de activos o testaferrato y  conexos,   o   financiamiento  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Artículo  376.  Tráfico,  fabricación o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Artículo 323,  modificado  por  el  artículo  8°  de  la Ley 747 de 2002 y  por  el  artículo  17  de  la  Ley  1121  del  2006.  Lavado  de  activos.  El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan  su  origen  mediato o inmediato en  actividades   de   tráfico   de   migrantes,  trata  de  personas,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  secuestro  extorsivo,  rebelión, tráfico de armas,  financiación  del  terrorismo  y  administración  de  recursos con actividades  terroristas,    tráfico    de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas, delitos  contra  el  sistema  financiero,  delitos  contra la administración pública, o  vinculados  con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir,  o  les  de  a  los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia de  legalidad,  o  los  legalice,  oculte o encubra su verdadera naturaleza, origen,  ubicación,   destino,  movimiento  o  derecho  sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier  otro  acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por  esa  sola  conducta,  en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de  seiscientos  cincuenta  (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El  lavado  de  activos  será punible aun  cuando  las  actividades  de  que provinieren los bienes, o los actos penados en  los  apartados  anteriores,  se  hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.   

Las  penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

El  aumento  de pena previsto en el inciso  anterior,   también   se   aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando al territorio nacional.   

Debido  a que ambas legislaciones consagran  como   infracción  a  la  normativa  penal  los  comportamientos  imputados  al  reclamado,  y los reprimen con una pena cuyo mínimo no es inferior a 4 años de  prisión,       también       se      cumple      con      el      quántum  punitivo  mínimo que exige el  artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.   

Para   contestar  también  otra  de  las  inquietudes  del señor Defensor, dígase: como es claro, la tentativa de lavado  de  activos  también  es  punible,  tal  como  resulta  de la adecuación de la  conducta  al  artículo  323  del  Código  Penal,  por  la vía del dispositivo  amplificador  previsto  en  el  artículo  27  del  mismo  estatuto.  Desde este  ángulo,  es  clara  la  correspondencia  entre  la  ley sustantiva patria y las  imputaciones  que  se  desprenden  de  los  cargos  No.  3  al  37- (Sección  1956  y  1957  del  Título 18 del Código de los Estados  Unidos).   

De las declaraciones anejas a la acusación  –Sandra  E.  Strippoli y  Paul  D.  O’  Brien-  se  desprenden   todas   las   circunstancias,   y   en   detalle  se  alude  a  los  comportamientos   presuntamente   desplegados   por   el   señor   Espitia  Tocua,  así  como  a  las  infracciones  penales  que  se le  imputan  por  la  Corte Estadounidense –lavado  de  activos,  tráfico  de estupefacientes y concierto para  delinquir-.   

Agréguese   que   su  “responsabilidad  penal”   es   un   tema   que   sólo  se  podrá  debatir  ante  la  justicia  norteamericana,  porque es ésta, y no la Corte Suprema de Justicia de Colombia,  la  llamada  a  juzgar  tales conductas. Así se responde la principal inquietud  del defensor público del solicitado.   

Equivalencia de las decisiones  

Aunque  no  exista  exactitud  entre  los  sistemas  procesales  del Estado requerido y del Estado peticionario, en la  acusación  emitida por los órganos judiciales de los Estados Unidos, dentro de  la  Causa  No.  1:06-CR-133, concurren los requisitos formales de la resolución  de  acusación  previstos  en  el  artículo 398 de la Ley 600 del 2000, pues en  ambas  se  consignan  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que se  realizó  la  conducta  punible,  su descripción típica, las pruebas en que se  apoya,  las  normas sustanciales aplicables al caso, y, además, permiten que se  inicie  el  debate  dentro del juicio, todo lo cual también se desprende de las  declaraciones anexas al enjuiciamiento.   

Estos argumentos son suficientes para que se  dé  por  satisfecho,  a  plenitud,  el  presupuesto  de  la  equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  consagrado en el artículo 511-2 del  Código de Procedimiento Penal.   

Reunidos  los  requisitos  previstos  en el  estatuto  procesal,  el  concepto  de la Corte será favorable a la extradición  del señor Rolfi Espitia Tocua.   

Se prevendrá al  Ejecutivo  para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no  sea   juzgado   por   delitos  distintos  a  los  que  motivaron  el  pedido  de  extradición,  ni  por  hechos  anteriores  al  16 de  diciembre  de  1997, ni sometido a prisión perpetua,  pena  de  muerte,   tratos  crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de  destierro y confiscación.   

También   se   le  pedirá  que  haga  un  seguimiento  orientado  a  determinar  si  el Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos  a  los  que  pueda  estar  sujeta la  concesión   de   la   extradición,  y  establezca  las  consecuencias  que  se  derivarían de su incumplimiento.   

Por  otra  parte,  se  solicita al Gobierno  Nacional  que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga  en  cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado  de la libertad con motivo del trámite de extradición.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante la solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano  ROLFI ESPITIA TOCUA,  hecha  por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  Nota  Verbal  No.1526  del  22  de junio de 2006, por los cargos imputados en la  acusación  formal  dictada  en  la  causa  No.1:06-CR-133  por  el  Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Septentrional de Georgia,  División de Atlanta.   

Por   la   Secretaría   de   la   Sala  entérese  de esta decisión  a  los  interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior  y  de  Justicia,  para  lo  que  concierne  en  adelante  al  Gobierno  Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                     ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN               

        Aclaración de voto   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                                   JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS               

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                 TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                                            Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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