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Proceso No. 25693
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 49
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil siete (2007)
VISTOS
Decide la Sala lo que en derecho corresponda, en relación con el escrito presentado por la abogada Luz Stella Ortiz Estrada, en el que, tras indicar que no fue notificada en debida forma de la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión que interpuso, solicita “la oportunidad de subsanar el recurso inicialmente presentado”.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
La abogada Luz Stella Ortiz Estrada en representación de
Jorge Ramón Giraldo Osorio y María Esther Estrada (padres de la víctima Claudia Helena Giraldo Estrada), formuló acción de revisión ante el proveído de 6 de abril de 2005 mediante el cual la Fiscalía Cuarta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la preclusión de la investigación adoptada por la Fiscalía Segunda Seccional del mismo distrito judicial en favor de Omar Fernando Valderruthem Bueno y Edwin Ángel Arbeláez Monsalve, por el delito de homicidio culposo.
Esta Sala mediante providencia de 10 de agosto de 2006 inadmitió la demanda de revisión, no sólo porque la accionante no allegó el soporte relacionado con el reconocimiento de sus poderdantes como actores civiles en el trámite de las instancias, ni la constancia de ejecutoria de la decisión preclusiva de la instrucción, sino porque su argumento relacionado con la existencia de prueba falsa, no lo ubicó en un medio probatorio específico, sino que calificó de apócrifa la decisión judicial misma al estimar que la documentación obrante acreditaba la responsabilidad penal de los procesados Omar Fernando Valderruthem Bueno y Edwin Ángel Arbeláez Monsalve.
En virtud de lo anterior, el 16 de agosto de 2006 se envió comunicación al correo electrónico reportado por la accionante, así mismo, el 22 del mismo mes y año se notificó de la decisión al representante del Ministerio Público y se surtió el 24 siguiente la fijación a través de estado.
A petición de la accionante, el 14 de febrero de 2007 se le informó el trámite que se surtió luego de la presentación de su demanda, luego de lo cual, el 26 de febrero manifiesta en su escrito que nunca recibió la comunicación acerca de la inadmisión del libelo, al tiempo que solicita se le de “la oportunidad de subsanar el recurso inicialmente presentado”.
Según informe secretarial la comunicación al correo electrónico reportado por la demandante no registra devolución en la bandeja de entrada del buzón que lo envió.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala advierte la improcedencia de la solicitud presentada por la accionante, como se verá:
Si bien no hay disposición normativa acerca de la obligatoriedad de notificar el auto mediante el cual se inadmite la demanda de revisión, pues el tramite previsto para ella con el carácter autónomo e independiente al proceso que la origina no lo prevé, en virtud de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000 que indica que tal decisión deberá ser adoptada por la Sala mediante auto interlocutorio, son las reglas generales de ésta clase de providencias las que se deben cumplir para efectos del enteramiento a las partes
Aunque es aconsejable procurar que para las decisiones que requieren ser notificadas se haga de manera personal a fin de posibilitar a las partes el ejercicio del derecho de impugnación, el legislador limitó los casos en que tal forma de notificación directa es perentoria. El artículo 178 de la Ley 600 de 2000 dispone que al Fiscal o su Delegado cuando funge como sujeto procesal, al representante del Ministerio Público y procesado siempre y cuando se encuentre privado de su libertad se les debe hacer el enteramiento personal, así, en eventos distintos como cuando el procesado no tiene restricción de su libertad y respecto de los otros sujetos procesales intervinientes se ha de acudir a las diversas clases de notificación (estrados, conducta concluyente, estado, edicto).
En este caso, se tiene que la accionante reportó una dirección electrónica para efectos de las comunicaciones y a ella efectivamente se le envió la información el 16 de agosto de 2006 (a los cinco días hábiles siguientes de la fecha de la decisión) y según constancia secretarial, en el “buzón” del cual se envió tal mensaje no aparece reporte alguno sobre su devolución, lo que indica que el mismo efectivamente fue librado.
Como es claro que una vez notificado el Delegado del Ministerio Público, y tras la fijación en el estado del 24 de agosto de 2006, el término de ejecutoria del proveído de inadmisión corrió entre los días 25, 28 y 29 del mismo mes, el escrito que ahora presenta la peticionaria, además de ser extemporáneo, no ofrece claridad si lo pretendido es subsanar los defectos de la demanda, o si anhela la interposición del recurso de reposición.
Además, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, con la decisión mediante la cual se inadmite la demanda de revisión se agota el procedimiento, siendo pertinente tan sólo la interposición del recurso de reposición por tratarse de un asunto de única instancia, sin que sea dable subsanar los defectos advertidos.1.
Por lo tanto, se rechazará por improcedente la solicitud de la abogada Luz Stella Ortíz Estrada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. Rechazar por improcedente la solicitud de la abogada Luz Stella Ortiz Estrada.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto del 19 de mayo de 2004. Rad. 21.413.