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Proceso No 25693
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 69
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007)
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con el escrito presentado por la abogada Luz Stella Ortiz Estrada en el que dice interponer el recurso de reposición “contra el auto por medio del cual esa Sala denegó la solicitud de revisión del proceso.”
ANTECEDENTES PROCESALES
La Corte, a través de proveído de 10 de agosto de 2006, inadmitió la demanda de revisión que la citada profesional formuló en representación de Jorge Ramón Giraldo Osorio y María Esther Estrada (padres de la víctima Claudia Helena Giraldo Estrada), contra la resolución de 6 de abril de 2005 por cuyo medio la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la preclusión de la investigación adoptada por la Fiscalía Segunda Seccional del mismo distrito judicial en favor de Omar Fernando Valderruthem Bueno y Edwin Ángel Arbeláez Monsalve, por el delito de homicidio culposo.
El auto de inadmisión se basó no sólo porque la accionante no acreditó el reconocimiento de sus poderdantes como actores civiles en el trámite de las instancias, ni la constancia de ejecutoria de la decisión preclusiva de la instrucción, sino principalmente, porque su argumento relacionado con la existencia de prueba falsa no lo ubicó en un medio probatorio específico, sino que calificó de apócrifa la decisión judicial al estimar que la documentación obrante acreditaba la responsabilidad penal de los procesados Omar Fernando Valderruthem Bueno y Edwin Ángel Arbeláez Monsalve.
El 16 de agosto de 2006 se envió comunicación al correo electrónico reportado por la accionante, el 22 del mismo mes y año se notificó de la decisión al representante del Ministerio Público y el 24 siguiente se surtió la fijación a través de estado.
Mediante decisión de 11 de abril de 2007 la Sala rechazó por improcedente el escrito en el cual la accionante solicitaba se le diera “la oportunidad de subsanar el recurso inicialmente presentado”, por cuanto se consideró que además de tratarse de una petición a todas luces extemporánea, no ofrecía claridad si lo pretendido es subsanar los defectos de la demanda o si anhela la interposición del recurso de reposición. Allí mismo se advirtió que la decisión no era susceptible de recursos.
Posteriormente, a través de comunicación telegráfica la accionante manifestó su intención de interponer recurso de reposición contra el auto que “negó la revisión del asunto” y en posterior escrito dice basar su inconformidad porque: i) los Fiscales que tuvieron a cargo la investigación no analizaron la culpa de los implicados ii) la decisión de preclusión violó el derecho de los padres de la fallecida y iii) se infringió el artículo 12 del Código Penal vigente al momento que sucedieron los hechos.
Por lo anterior, solicita a la Sala admitir el recurso interpuesto a fin de comprobar la culpabilidad de los procesados o en su defecto autorizar a los demandantes para que puedan acudir ante la jurisdicción civil.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala rechazará por improcedente el aparente recurso interpuesto por las siguientes razones:
De tiempo atrás esta Corporación ha precisado que el trámite de la
acción de revisión es autónomo e independiente al proceso que la origina, cuya regulación detallada se encuentra en el Código de Procedimiento Penal, de ahí que los principios del debido proceso y preclusión de las instancias deban ser observados cabalmente en su desarrollo.
Así, la decisión que inadmite la demanda de revisión agota el procedimiento, siendo viable única y exclusivamente interponer el recurso de reposición ya que se trata de un asunto de única instancia, sin que sea admisible subsanar los defectos que llevaron a la Sala a inadmitir el libelo.
También es claro que el carácter teleológico del recurso de reposición es motivar al funcionario que dictó la decisión a fin de que a partir de los puntos del disenso que formule el impugnante, realice un nuevo estudio y eventualmente corrija el error en que haya podido incurrir.
En este caso, es claro que la oportunidad para que la demandante interpusiera el recurso de reposición contra la providencia de inadmisión feneció, de ahí que se negó su anterior petición de brindarle “la oportunidad de subsanar el recurso inicialmente presentado”.
Precisamente en el auto mediante el cual no se accedió a tal pretensión se indicó que el mismo no era susceptible de recursos, pues pese a constituir una providencia interlocutoria, ello de por sí no le otorga el carácter de impugnable, por cuanto resolvía una petición improcedente que no se podía catalogar como recurso de reposición contra el auto de inadmisión del libelo.
No queda duda entonces que la intención de la demandante es revivir términos procesales ya superados, puesto que lejos de debatir las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte para negar su petición de subsanar el “recurso” presentado, critica en su nueva petición el proveído de preclusión de la investigación adoptada por la Fiscalía en las instancias, precisamente contra la cual dirigió desde un principio la acción de revisión, al indicar que no se analizó la culpa de los implicados y se infringieron los derechos de los padres de la víctima.
En este orden, se rechazará por improcedente la solicitud de la abogada Luz Stella Ortiz Estrada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Rechazar por improcedente la solicitud de la abogada Luz Stella Ortiz Estrada.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria