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Proceso No 25270
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 042
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2003).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de MARIO MONTOYA NOREÑA contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha dieciséis de noviembre de 2004, que confirmó el fallo de condena, por el delito de homicidio, emanado del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS
Fueron sintetizados por el fallador de segunda instancia del siguiente modo:
“Consta en éste protocolo que en la madrugada del 30 de julio de 1999, en el establecimiento comercial distinguido con el número 24-54 de la carrera 10ª de ésta capital, fue muerto, mediante arma de fuego, el señor OROZCO RIVERA y, desde el momento del levantamiento del cadáver fue sindicado MONTOYA NOREÑA, como autor de tal conducta punible”.
LA DEMANDA
Luego de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de hacer alusión al tipo penal infringido por el sentenciado, con fundamento en la causal 3ª, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pretende el actor la revisión del fallo.
Presenta el actor como fundamentos de hecho, que en su personal criterio dan solidez para la estructuración de la causal de revisión, la aparición de un testigo presencial de los hechos, desconocido para la época del inicio, desarrollo y finalización del trámite procesal.
Afirma el demandante que el testigo Jairo Betancourt Salazar expresó que la noche de los hechos un sujeto de nombre Ríchard los acompañó un rato pero luego se retiró. Como quedaba claro que su permanencia (la de Ríchard) había sido efímera y con antelación a la ocurrencia de los acontecimientos, ni la fiscalía ni él como defensor se interesaron por el recaudo de la mencionada prueba testimonial.
Empero, tiempo después, su protegido (ya sentenciado) le contó que Ríchard sí fue testigo presencial del enfrentamiento que culminó con la muerte de Luis Eduardo Orozco Rivera y le constaba que había obrado en legítima defensa.
Ante la novísima situación se le encargó la misión a Darío Montoya Noreña (hermano del condenado) de localizar a Ríchard y establecer la veracidad de la información. Propósito cumplido exitosamente, dado que Ríchard le comentó sobre el desarrollo cruento, explicando que el occiso, quien acostumbraba andar armado, en desarrollo de la acalorada discusión hizo el ademán de mandarse la mano a la cintura para extraer el arma de fuego al tiempo que le gritaba a Mario “que él sí sabia para qué es un revólver y que lo sacaba pero prendido y MARIO MONTOYA en ese momento le disparó creyendo que lo iba agredir”. Señala el togado que este personaje está plenamente identificado y responde al nombre de Ríchard Wilmar Orozco Ospina.
Concluye el letrado que Ríchard debe ser escuchado en declaración, a fin de establecer “si el condenado pudo haber obrado bajo la causal de justificación consagrada en el articulo 29 numeral 4º del Código Penal aplicable a la fecha de los hechos investigados, es decir, cual seria la legitima defensa en la modalidad que la doctrina ha tenido a bien nominar “putativa”.
Prevalido de los anteriores razonamientos, invoca como causal de revisión “la consagrada en el numeral 3 del articulo 232 del Decreto 2700 de 1991 (articulo 192 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal actual) “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Pretende que en caso de prosperar la acción de revisión, se devuelva la actuación a un despacho judicial de la misma categoría de aquél que tramitó el proceso, para que nuevamente lo tramite a partir del correspondiente momento procesal y, además, se ordene la cancelación de la orden de captura que pesa en contra de su representado.
Acompañó a la demanda, fotocopia de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal Del Circuito de Pereira (Risaralda), y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad que confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se condenó a MARIO MONTOYA NOREÑA, como autor responsable del delito de homicidio. Poder conferido por el sentenciado, y constancia de ejecutoria de los fallos de primera y segunda instancia. Igualmente declaración extraproceso de DARIO MONTOYA NOREÑA.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda está destinada al fracaso por no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, precepto que en su numeral 4º, imponen como carga al actor; la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.
El demandante, en punto al tema, se limitó a allegar una declaración extraproceso rendida por el hermano del sentenciado, en cuyo texto referencia la existencia de Richard y las manifestaciones del mismo en relación con el cruento hecho y su desenlace. Empero no aportó la declaración extraproceso del supuesto testigo presencial que identifica como Richard Wilmar Orozco Ospina, como era su deber, puesto que es el fundamento de la demanda y en el que se apoya para invocar la causal de revisión aludida.
Lo manifestado por Darío Montoya se constituye en una declaración de oídas, ex auditu o de tercera mano como tradicionalmente se le ha denominado, o también de referencia, cuyo valor probatorio es exiguo.
Ahora, la persona que pretende el libelista ingresar al escenario probatorio como testigo ático (Richard Wilmar Orozco Ospino), no lo es, por haberse retirado del lugar antes de la discusión propiciante de las vías de hecho. De ahí su intrascendencia probatoria que el actor afirma admitió en el decurso procesal.
Desatinado entonces resulta que fundamente su petición en una prueba, que no tiene la virtualidad de derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia condenatoria objeto de la demanda.
Cabe señalar que la acción de revisión no se instituyó para repetir o ampliar los debates jurídicos o fácticos cumplidos en el proceso ya finiquitado, ni para subsanar los errores de juicio o de procedimiento en que hayan podido incurrir las instancias, los cuales son del resorte de los recursos ordinarios y el de casación, ni para reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, recoge el carácter de definitiva e inmutable.
Además como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, “no se aviene a la naturaleza y alcance de esta causal la pretensión por aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apuntan a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que puso fin a la controversia procesal mediante decisión definitiva e inmutable.
“Por esa razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de no cumplir esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la inadmisión del libelo1”.
Como el escrito del actor no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a lo que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el dieciséis (16) de noviembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala De Decisión Penal, mediante el cual confirmó el fallo condenatorio en contra de Mario Montoya Noreña por el delito de homicidio, emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad.
Está decisión admite recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Revisión 19252 del 11 de marzo de 2003.