25270(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25270  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 042  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos  mil siete (2003).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de revisión presentada por el apoderado de MARIO MONTOYA  NOREÑA  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Pereira, de  fecha  dieciséis  de  noviembre de 2004, que confirmó el fallo de condena, por  el  delito  de  homicidio,  emanado  del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la  misma ciudad.   

HECHOS  

Fueron sintetizados por el fallador de segunda  instancia del siguiente modo:   

“Consta  en éste  protocolo  que  en  la  madrugada del 30 de julio de 1999, en el establecimiento  comercial  distinguido con el número 24-54 de la carrera 10ª de ésta capital,  fue  muerto, mediante arma de fuego, el señor OROZCO RIVERA y, desde el momento  del  levantamiento del cadáver fue sindicado MONTOYA NOREÑA, como autor de tal  conducta punible”.   

LA DEMANDA  

Luego  de  identificar  los  despachos  que  profirieron  las  decisiones  de primera y segunda instancia y de hacer alusión  al  tipo  penal  infringido por el sentenciado, con fundamento en la causal 3ª,  consagrada  en  el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pretende el  actor la revisión del fallo.   

Presenta  el actor como fundamentos de hecho,  que  en su personal criterio dan solidez para la estructuración de la causal de  revisión,  la  aparición  de  un testigo presencial de los hechos, desconocido  para   la   época   del   inicio,   desarrollo  y  finalización  del  trámite  procesal.   

Afirma  el  demandante  que  el testigo Jairo  Betancourt  Salazar  expresó  que  la  noche  de los hechos un sujeto de nombre  Ríchard  los  acompañó  un rato pero luego se retiró. Como quedaba claro que  su  permanencia  (la  de  Ríchard)  había sido efímera y con antelación a la  ocurrencia  de  los  acontecimientos,  ni  la  fiscalía ni él como defensor se  interesaron por el recaudo de la mencionada prueba testimonial.   

Empero,  tiempo  después,  su  protegido (ya  sentenciado)   le   contó   que   Ríchard   sí  fue  testigo  presencial  del  enfrentamiento  que  culminó  con  la muerte de Luis Eduardo Orozco Rivera y le  constaba que había obrado en legítima defensa.      

Ante la novísima situación se le encargó la  misión  a  Darío  Montoya  Noreña  (hermano  del  condenado)  de  localizar a  Ríchard  y  establecer  la  veracidad  de  la información. Propósito cumplido  exitosamente,  dado  que  Ríchard  le  comentó  sobre  el  desarrollo cruento,  explicando  que  el occiso, quien acostumbraba andar armado, en desarrollo de la  acalorada  discusión  hizo  el  ademán  de  mandarse la mano a la cintura para  extraer  el  arma  de  fuego  al  tiempo  que le gritaba a Mario “que  él  sí  sabia  para qué es un revólver y que lo sacaba pero  prendido  y  MARIO  MONTOYA  en  ese  momento  le  disparó  creyendo que lo iba  agredir”. Señala el togado que este personaje está  plenamente   identificado  y  responde  al  nombre  de  Ríchard  Wilmar  Orozco  Ospina.   

Concluye  el  letrado  que  Ríchard debe ser  escuchado  en  declaración,  a fin de establecer “si  el  condenado  pudo  haber obrado bajo la causal de justificación consagrada en  el  articulo 29 numeral 4º del Código Penal aplicable a la fecha de los hechos  investigados,  es  decir,  cual seria la legitima defensa en la modalidad que la  doctrina     ha     tenido     a     bien     nominar    “putativa”.   

Prevalido  de  los  anteriores razonamientos,  invoca  como causal de revisión “la consagrada en el  numeral  3 del articulo 232 del Decreto 2700 de 1991 (articulo 192 numeral 3 del  Código  de  Procedimiento  Penal  actual)  “Cuando  después  de la sentencia  condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de  los    debates,   que   establezcan   la   inocencia   del   condenado,   o   su  inimputabilidad”.   

Pretende  que en caso de prosperar la acción  de  revisión,  se  devuelva  la  actuación  a un despacho judicial de la misma  categoría  de  aquél que tramitó el proceso, para que nuevamente lo tramite a  partir   del   correspondiente   momento  procesal  y,  además,  se  ordene  la  cancelación   de   la   orden   de   captura   que   pesa   en   contra  de  su  representado.   

Acompañó  a  la  demanda,  fotocopia de los  fallos   proferidos  por  el  Juzgado  Quinto  Penal  Del  Circuito  de  Pereira  (Risaralda),  y  del  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad  que  confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se condenó a  MARIO  MONTOYA  NOREÑA,  como  autor responsable del delito de homicidio. Poder  conferido  por  el  sentenciado,  y  constancia  de  ejecutoria de los fallos de  primera  y   segunda  instancia.  Igualmente  declaración  extraproceso de  DARIO MONTOYA NOREÑA.   

LA CORTE CONSIDERA  

La  demanda está destinada al fracaso por no  cumplir  con  las  exigencias  contenidas  en  el artículo 222 de la Ley 600 de  2000,  precepto que en su numeral 4º, imponen como carga al actor; la relación  de  las  pruebas  que  se  aportan  para  demostrar  los  hechos  básicos de la  petición.   

El demandante, en punto al tema, se limitó a  allegar  una  declaración  extraproceso rendida por el hermano del sentenciado,  en  cuyo  texto  referencia  la  existencia de Richard y las manifestaciones del  mismo  en  relación  con  el cruento hecho y su desenlace. Empero no aportó la  declaración  extraproceso  del  supuesto testigo presencial que identifica como  Richard  Wilmar Orozco Ospina, como era su deber, puesto que es el fundamento de  la  demanda  y  en  el  que  se  apoya  para  invocar  la  causal  de  revisión  aludida.   

      

Lo   manifestado   por  Darío  Montoya  se  constituye  en  una  declaración  de  oídas,  ex auditu o de tercera mano  como  tradicionalmente se le ha denominado, o también de referencia, cuyo valor  probatorio es exiguo.   

Ahora,  la  persona que pretende el libelista  ingresar  al  escenario  probatorio  como  testigo ático (Richard Wilmar Orozco  Ospino),  no  lo  es,  por  haberse  retirado  del  lugar antes de la discusión  propiciante  de las vías de hecho. De ahí su intrascendencia probatoria que el  actor afirma admitió en el decurso procesal.   

Desatinado entonces resulta que fundamente su  petición  en una prueba, que no tiene la virtualidad de derruir el carácter de  cosa juzgada de la sentencia condenatoria objeto de la demanda.   

Cabe  señalar que la acción de revisión no  se  instituyó  para  repetir  o  ampliar  los  debates  jurídicos  o fácticos  cumplidos  en  el proceso ya finiquitado, ni para subsanar los errores de juicio  o  de  procedimiento en que hayan podido incurrir las instancias, los cuales son  del  resorte  de  los  recursos ordinarios y el de casación, ni para reexaminar  los  elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada  y  que,  recoge el carácter de definitiva e  inmutable.   

Además    como  lo  ha  precisado  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  “no  se  aviene  a la  naturaleza  y  alcance  de esta causal la pretensión por aducir cualquier clase  de  medio  probatorio,  sino  solamente  aquellos  que  apuntan  a establecer la  inocencia  del  procesado  o  su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a  esta  causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación  del  juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o  revivir  el  debate  jurídico-probatorio  que  se  llevó a cabo en el fenecido  proceso,  sino  para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento  serio  a  la  declaración  de  justicia que puso fin a la controversia procesal  mediante decisión definitiva e inmutable.   

“Por  esa  razón,  como  presupuesto  de  admisibilidad  del  libelo  demandatorio  de  la  revisión, cuando de la causal  tercera  se  trata,  establece  la  ley  la  obligación  para  el accionante de  relacionar  “las  pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de  la  petición”,  esto  es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que  tienen  la  virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen  los  dos  extremos  mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de  no  cumplir  esta  carga,  ha  de  entenderse  que lo pretendido es prolongar el  debate  de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con  la  ejecutoria  de  la  decisión  cuya  revisión se demanda, imponiéndose, en  consecuencia,    la    inadmisión    del    libelo1”.   

Como  el  escrito del actor no cumple con las  exigencias  que  la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión,  conforme  a  lo  que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal,  se inadmitirá.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL,   

                                                   RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  revisión contra el fallo proferido el dieciséis (16) de noviembre  de  2004,  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Pereira Sala De  Decisión  Penal,  mediante el cual confirmó el fallo condenatorio en contra de  Mario  Montoya Noreña por el delito de homicidio, emitido por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de esa misma ciudad.   

Está decisión admite recurso de reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Revisión 19252 del 11 de marzo de 2003.     

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