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Proceso No 25087
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 78
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007)
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO ERLEY BARRAGÁN TIQUE, contra el fallo del 31 de agosto de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Decisión por Descongestión, confirmó la sentencia adoptada por el Juez Penal del Circuito de Granada (Meta), por el punible de interés ilícito en la celebración de contratos. Así mismo, la instancia superior, modificó lo referente al quántum punitivo, rebajándolo de 68 a 53 meses de prisión.
HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL
Fueron denunciados el 2 de mayo de 2000, por el hoy sentenciado JAIRO ERLEY BARRAGÁN TIQUE, en su condición de Alcalde del Municipio de Mesetas, contra EMMA CRISTINA SÁNCHEZ GARCÍA, representante Legal de la Sociedad INVERSIONES SINAÍ LTDA.
El 30 de diciembre de 1998, celebró el burgomaestre con la citada firma, los contratos números 039, 040 y 041 con el objeto de construir una redes de aguas lluvias y de alcantarillado; así mismo, se pactó el mejoramiento, la rehabilitación y mantenimiento de carreteras y puentes en jurisdicción del Municipio de Mesetas, por un valor estimado de $ 135´749.184.60 pesos. (Fl. 59, c. o. 1)
Días después, el 25 de enero de 1999, signó nuevos contratos con la sociedad referida, identificados con los números 01 y 02, en donde se acordó la rehabilitación y mantenimiento de carreteras, por la suma de $ 99´000.000 para el primero y 159´000.000 para el segundo; entregando como anticipo el 50% de lo propuesto para inicio de obra, la cual duró unos meses, para después no saberse nada ni del paradero de los representantes de la firma, ni de la terminación de la obra.
1.- La Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Circuito de Granada (Meta), el 14 de febrero de 2001, avocó la instrucción y vinculó mediante diligencia de injurada a JAIRO ERLEY BARRAGÁN TIQUE. (Fl. 287 c. o. 1) Lo escuchó, así mismo, en diligencia de descargos el 30 de agosto de 2001 (Fl. 391) y le resolvió la situación jurídica en octubre 2 del mismo año, profiriendo en su contra medida se aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de interés indebido en la celebración de contratos. (fl. 426)
2.- Clausurado el ciclo instructivo se calificó el mérito sumarial el 29 de noviembre de 2001, con resolución de acusación por los punibles de interés indebido en la celebración de contratos y prevaricato por omisión. (fl. 464) Decisión que fue objeto de recurso ordinario de apelación el que fue resuelto por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Villavicencio el 10 de mayo de 2002, en el sentido de declararlo desierto por falta de motivación1; quedando, en consecuencia, ejecutoriada la acusación el 28 de mayo de 2002. (Fl. 572)
3.- Agotada la etapa del juicio por parte del Juez Penal del Circuito de Granada (meta), el 24 de febrero de 2003, se profirió fallo condenatorio contra el alcalde JAIRO ERLEY BARRAGÁN TIQUE, por la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos, imponiéndole una pena de 68 meses de prisión más las accesorias, por haber sido hallado responsable penalmente de la consumación de tal conducta punible. En la misma decisión fue absuelto por el delito de prevaricato por omisión en punto de atipicidad de la conducta imputada. (Fl. 188)
4.- Recurrida dicha providencia se expidió fallo por parte del Juez Colegiado de Pamplona, el 31 de agosto de 2005, el que confirmó la sentencia recurrida y, a su vez, modificó la pena principal impuesta2, para el delito por el que fue condenado: interés ilícito en la celebración de contratos.
5.- Contra el fallo del Tribunal se interpuso recurso extraordinario de casación, motivo por el cual la Sala prevé su estudio.
RESUMEN DE LA DEMANDA
Bajo la proposición de violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho, falso juicio de existencia por omisión de prueba, el censor ataca el fallo último, afirmando que los medios probatorios desconocidos o suprimidos son los que “demuestran el lugar, fecha y hora de ocurrencia de los hechos investigados y la no responsabilidad del procesado”3.
Para sustentar la demanda de casación, hace una relación de 49 “pruebas”, las que en su sentir no fueron valoradas por el Juzgador Superior; olvido que influyó en la decisión de condena de su protegido.
Es por ello –agrega el actor- que el falso juicio de existencia se presenta al haber omitido el Tribunal el análisis de las pruebas relacionadas, en las que se “establece la fecha del peculado por apropiación en cabeza del representante legal”4 y, a su turno, identifica “la fecha en que se fraguó un fraude procesal para alzarse con los dineros del erario público recibidos a través del anticipo por los contratos de obra pactados, de haberse observado dicha prueba documental la sentencia habría sido otra totalmente diferente a la que se ataca”5.
Sostiene el demandante que con lo narrado por el declarante PABLO SÁNCHEZ ZAPATA, “… el Tribunal Superior, habría llegado a una conclusión diversa, pues esta demostrado que el prevaricato por apropiación se presentó tal y como lo describe el testigo”. (Subrayado fuera de texto)
Para luego concluir el libelista que: “de este modo, el falso juicio de existencia por omisión de prueba se estructura porque el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta esta prueba que acredita la ajeneidad (sic) de JAIRO ERLEY BARRAGÁN TIQUE con los hechos investigados.6”
Asegura que esos medios probatorios omitidos arrojan un resultado de no responsabilidad penal en los hechos investigados de su representado, así mismo que él hizo todo lo posible para liquidar los respectivos contratos, además de haber insistido para que se le devolvieran los dineros recibidos como anticipo. Termina solicitando se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La censura presentada a favor de JAIRO ERLEY BARRAGÁN TIQUE, no reúne los mínimos presupuestos de técnica y coherencia brindados por la jurisprudencia para admitir la demanda. Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, un falso juicio de existencia, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que conspiran contra la lógica del recurso extraordinario.
La Sala viene insistiendo que incurre en un error de hecho por falso juicio de existencia, “el Juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado. Sin embargo, no es el hecho objetivo de la omisión propiamente tal lo que eventualmente daría lugar a casar el fallo, sino la trascendencia de ese error, la cual no se verifica con el simple relato de lo que el censor piensa sobre el poder de persuasión de los medios omitidos, sino con la demostración clara, precisa y suficiente de que tales pruebas, si se hubiesen valorado, desvirtuarían las actuales motivaciones del fallo y harían variar su sentido”7.
El actor mediante falso juicio de existencia por omisión probatoria, hace una relación extensa de una multiplicidad de pruebas, las que en su criterio jurídico, sí se hubiesen valorado, otra suerte tendría hoy su prohijado; mencionando como tales: 1) la denuncia formulada por el sentenciado JAIRO ERLEY BARRAGÁN TIQUE, 2) los contratos 039, 040, 041, 001 y 002 signados entre las partes entre diciembre de 1998 a enero de 1999, 3) el giro del 50 % por concepto de anticipo de cada contrato citado, 4) cuentas de cobro 001, 002, 039 de 1999, 5) resoluciones administrativas números 098, 099, 100, 101, 102 de los años 1998 a 1999, 6) requerimiento del alcalde para liquidar los contratos, 7) declaraciones de PABLO SÁNCHEZ ZAPATA, GERMÁN FRANCISCO PÉREZ, 8) actas de iniciación de obras 040, 041, 9) acta de adjudicación, 10) acta que declara desiertas algunas licitaciones, 11) acta de apertura de licitaciones, 12) diligencia de indagatoria de EMMA CRISTINA SÁNCHEZ GARCÍA, 13) denuncia de LUIS ALFONSO SÁNCHEZ, 14) actas de suspensión y ampliación de plazo de las obras 15) solicitud de notificación del acta de liquidación unilateral de algunos contratos, 16) notificación por edicto de la liquidación de los contratos, 17) constancia secretarial de fijación y desfijación del edicto, 18) constancia de ejecutoria de las resoluciones 098, 099, 100 y 101
Selecciona el libelista una gran variedad de pruebas, sin embargo, repite algunas, como por ejemplo, los ítems 14 y 23, en donde relaciona el mismo medio probatorio. (Fl. 171-172, c. o. Tribunal)
Así mismo, se contenta el demandante con hacer un listado de pruebas –las que dicho sea de paso conforman casi todo el expediente- sin identificar la trascendencia de las mismas, ni argumentar con claridad qué hubiese acontecido de haber sido sopesadas por los juzgadores y, menos aún, se refirió en forma objetiva a desvirtuar las motivaciones de la sentencia atacada –con forme a la causal seleccionada de casación- para cambiar su sentido.
La Sala observa, por ejemplo, que el testimonio del señor LUIS ALFONSO SÁNCHEZ, sí fue analizado por los falladores –al contrario de lo aseverado por el libelista- con lo cual el yerro argumentado, es inane e intrascendente. El Juez valora esa declaración cuando indica que “… para ese entonces fungía como inspector de obras públicas del Municipio de Mesetas. Detalla y describe los contratos celebrados por el municipio con la sociedad Inversiones Sinaí Ltda., su ejecución, inicio de obras, diferente maquinarias o equipo de la sociedad para desarrollar los contratos”. Anunciando el Juzgador8 en conclusión, que tal declaración no aportó nada al núcleo central de la investigación y juzgamiento.
En la relación probatoria ausente de valoración según el libelista (Fl 164), también propone como tales los contratos origen de está investigación, aduciendo que no fueron tenidos en cuenta por las instancias. No obstante, a folio 127 del fallo del Tribunal, se afirmó que “a pesar de que para los tres contratos iniciales, no se imponía licitación, y para los otros dos, sí, en ambos casos fue ostensible la intervención indebida del incriminado”.
Con lo cual se desatendió el principio de unidad de decisiones, bajo cuyo amparo se debe cuestionar no solo el fallo de segunda instancia sino también el de primera, por conformar los dos, un bloque de identidad temática, en donde el uno es el complemento sustantivo del otro; exceptuando, como es obvio, decisiones contrarias en el mismo asunto, dado el caso, únicamente será atacable en casación, la sentencia de segundo nivel.
Pero lo que resulta más insólito en la demanda es que el actor deja sin atacar las pruebas incriminatorias, como las declaraciones de ÁLVARO FERNEY GONZÁLEZ ROA y CLÍMACO ÁVILA, “… quienes de una u otra forma –dice el Tribunal- involucran al procesado como la persona que tuvo interés en que los contratos otorgados a “Inversiones Sinaí”, ya porque recibió dinero y algunas especies materiales de manos del ingeniero SÁNCHEZ.9.
Bajo esas premisas, el ataque al fallo de segundo grado se verifica desafortunado, pues aquellos medios probatorios que fueron sustento de la decisión para condenar a su defendido, están intactos, luego, una confrontación de esa naturaleza no desquicia en lo más mínimo la presunción de acierto y legalidad que amparan los fallos expedidos por la administración de justicia. Inclusive, porque resulta ilógico, pretender que se absuelva a su prohijado, en un proceso donde las pruebas incriminatorias no fueron censuradas, es decir, no se puede declarar la inocencia de una persona cuando los medios probatorios demuestran, precisamente, todo lo contrario.
Así mismo, el libelista se opone a las conclusiones del Tribunal, afirmando que las pruebas demuestran la consumación de un delito de prevaricato por apropiación, si ello es así, indica que se excluye la participación dolosa de su mandante en el punible de interés ilícito en la celebración de contratos. Visto desde otra óptica: el libelista dio por probado aquello que tenía que demostrar, pues al proponer –en forma desacertada- un nuevo delito (prevaricato por apropiación) como parte de sustentación de la demanda de casación para alegar un falso juicio de existencia, incurrió en una nueva falencia, pues lo único que hizo fue plasmar su particular y exclusivo pensamiento sobre el caso objeto de reflexión por parte de la Sala.
Pero la omisión a todo ese conglomerado probatorio alegado no es más que eso, una sencilla muestra del inconformismo del censor por la suerte de su poderdante. En efecto, sin que en modo alguno constituya presupuesto de fondo, debe de precisarse que el Juez de conocimiento, en uno de los apartes del fallo, sí se refirió a dichas probanzas cuando indicó que “se infiere de la documentación allegada y declaraciones obrantes que no se ciñó menos aún a los principios de economía y de responsabilidad contractual por cuanto del paginario se pergeña a demostrar que el encausado en la selección del contratista no se rigió estrictamente por el procedimiento normativo, en virtud a que resultó apócrifa la lista de oferentes para contratar, de allí entonces que solo aparecíese Inversiones Sinaí Ltda. Favoreciendo para ejecutar los cinco contratos”10.
La Sala observa en conclusión que, el demandante desatendió todos los presupuestos formales que sustentan la admisión del recurso extraordinario de casación, pues anuncia en su ataque un falso juicio de existencia por omisión material de pruebas, pero en el desarrollo y motivación de la causal seleccionada, el libelista se queda en forma exclusiva con el enunciado, sin percatarse que tenía la obligación además de identificar los medios de prueba supuestamente omitidos, demostrar su trascendencia.
Con fundamento en lo anterior, en la anunciada relación de pruebas, que el actor dice omitió valorar el Tribunal Superior, cita como tales, entre otras: “notificaciones por edicto”, “solicitud de notificación”, “constancia secretarial de desfijación de edicto” y de ejecutoria de resoluciones11”, etcétera.
Este actuar, demuestra, aún más, la falta de coherencia del libelista en el ataque, toda vez que, las notificaciones ya sean personales o por edicto, hacen parte de una Ley de procedimiento expedida por el Congreso de la República, por un lado, para darle –en punto al tema objeto de análisis- publicidad a las decisiones de los funcionarios, por otro, imponen a su turno, un límite en el tiempo y espacio con las ejecutorias, o marcan el camino procesal que deben guiar a los sujetos procesales para interponer recursos ordinarios o extraordinarios, por último.
Sin que por esa potísima razón, puedan ser consideradas como “pruebas” y, menos aún, que con una supuesta omisión en su ponderación por las instancias, se hubiese generado un falso juicio de existencia, toda vez que -hace énfasis la Sala- las notificaciones, ejecutorias y constancias secretariales no fueron fundamento para condenarlo, como es apenas lógico, jurídico y natural entenderlo así.
El censor no estuvo atento al principio de unidad de decisiones según el cual, las determinaciones contenidas en los fallos de primera y segunda instancia son inescindibles, por tanto, el contenido fáctico-jurídico en que se sustentan, con mayor razón, lo es. Si el Juez absuelve por ejemplo y el Tribunal condena, debe de atacarse el fallo último, como es de obvia pertinencia.
Amén que el postulado de trascendencia fue ignorado por el censor, con lo cual dejó su fundamentación vacía, nula, inane y sin demostración objetiva. No basta señalar la prueba omitida, es deber del casacionista presentar argumentos coherentes y en ilación con la causal seleccionada con miras a demostrar el yerro pretermitido por las instancias.
Aquí las pruebas fueron analizadas tanto por el Juez como por el Tribunal, se refirieron a ellas, las citaron y valoraron en conjunto, luego el ataque por falso juicio de existencia por omisión probatoria es inexplicable, atentando contra el postulado de la lógica de no contradicción, en el entendido que, dos conceptos opuestos no se pueden hacer valer, a la vez, en el mismo tiempo y sentido, como por ejemplo: vida y muerte, lícito e ilícito, hombre y mujer, día y noche. Siendo KELSEN12, uno de los pensadores que desarrolló tal concepto de lógica formal en el Derecho, cuando afirmó: “dos normas se oponen contradictoriamente cuando, teniendo ámbitos iguales de validez material, especial y temporal, una permite y la otra prohíbe a un mismo sujeto la misma conducta”. Por tanto, no se puede afirmar y negar al mismo tiempo un determinado concepto: si se asegura que una prueba no se valoró y en el mismo sentido de ataque se advierte que sí fue ponderada por los falladores, entonces no se sabe a ciencia cierta, qué es lo que pretende el actor, por la ausencia de lógica en el razonamiento.
La sumatoria de defectos sustanciales enunciados atrás no dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JAIRO ERLEY BARRAGAN TIQUE.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 562.
2 Folio 123, c. o. Tribunal.
3 Folio 169 c. o. 5.
4 Folio 177, c. o. 5.
5 Folio 179, c. o. 5.
6 Folio 179, c. o. Tribunal.
7 Radicación: 17544 del 3 de marzo de 2004.
8 Folio 162, fallo de primera instancia.
9 Folio 128.
10 Folio 169, c. o. (El fallo emitido por el juzgado se encuentra mal foliado, existen dos páginas con la misma marcación de 169
11 Folio 176.
12 Así lo anuncia el profesor LUIS FERNANDO GÓMEZ DUQUE en su obra “Filosofía del Derecho, I, Lógica Formal, Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, año 1963, página 127; quien cita a GARCÍA MAYNEZ (Introducción a la Lógica jurídica), PFANDER y HANS KELSEN, para sustentar el principio de no contradicción (página 123).