25047(01-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25047  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   Magistrado Ponente   

                                   Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                   Aprobado Acta No. 09   

Bogotá  D. C., primero (1) de febrero de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la  ley  906 de 2004, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano,  LEONEL  LONDOÑO  CARDONA,  elevada  por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Con  la  Nota  Verbal  No. 2892 del 23 de  noviembre  de  2005,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional con fines de extradición de LEONEL LONDOÑO CARDONA; la  cual  fue  decretada  por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el  28  de  noviembre  del  mismo año, y hecha efectiva por miembros de la Policía  Nacional dos días después.   

          2. Con la Nota Verbal No. 0221  del  27  de  enero  de  2006,  la  misma Embajada de los Estados Unidos formalizó el  requerimiento  de  LONDOÑO  CARDONA  para  comparecer  en  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos  por  ser  el sujeto de la acusación sustitutiva No.  05-CR-10304  GAO,  dictada  el 15 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets.   

Sobre   los   hechos,  puntualiza,  que  la  investigación  puso al descubierto que durante el 2005 LONDOÑO CARDONA usó su  compañía  colombiana  de transporte, cuya base de operaciones es Pereira, para  transportar  cantidades  múltiples  de  kilogramos de heroína desde Colombia a  los Estados Unidos a nombre de GONZALO SALAZAR OLIVEROS.   

Solicitud  que  acompañó  de los siguientes  documentos:   

2.1.  Declaración  rendida  por  el  Fiscal  Federal  Adjunto  NEIL  J.  GALLAGHER,  de  la  Oficina  del  Fiscal Federal del  Distrito  de  Massachussets.  Indica  la forma como es integrado un gran jurado,  cuál  es  el  procedimiento  seguido  para dictar una acusación, determina los  requisitos  formales  que  deben  reunir  este  tipo de decisiones, recuerda los  cargos  que se hacen a LEONEL LONDOÑO CARDONA delineando el contenido y alcance  de  sus  elementos  estructurales; hace una síntesis ajustada de los hechos del  caso    y    entrega    los   datos   que   posee   sobre   la   identidad   del  requerido.   

2.2.    Acusación    sustitutiva    No.  05-CR-10304-GAO,  dictada  el  15 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Massachussets, mediante la cual se  atribuye  a LONDOÑO CARDONA los delitos de concierto para importar un kilogramo  o  más  de  heroína, y distribución de un kilogramo o más de heroína con la  intención   y  el  conocimiento  de  que  dicha  sustancia  sería  ilegalmente  importada a los Estados Unidos.   

2.3.  Declaración del Agente Especial de la  Administración  Antinarcótica,  JEAN  DROUIN.  Asegura,  que la investigación  acreditó  que  GONZALO  SALAZAR  OLIVEROS,  LEONEL  LONDOÑO  y JOSÉ ESCIPIÓN  FERNÁNDEZ  PINO,  son  integrantes de una organización que importó cantidades  importantes de heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos.   

En  relación  con  la ejecución de algunos  actos  tendientes  a  evidenciar  el  funcionamiento  de  la  organización y la  participación del requerido, describió los siguientes:   

Dice, que en junio de 2005, se interceptaron  varias  llamadas  en  Colombia  entre SALAZAR e individuos en los Estados Unidos  incluyendo  a  LUIS A. LÓPEZ, quien fue capturado en Orlando, Florida, el 30 de  noviembre  de  2005,  descubriéndose  que  era  el  contacto  de SALAZAR en los  Estados  Unidos  y  que  había  hecho  arreglos para importar la heroína desde  Colombia  hacia los Estados Unidos para su posterior distribución en Nueva York  y Massachussets.   

El  24  de  junio  de  2005,  refiere,  se  interceptaron  conversaciones sostenidas en Colombia entre LUIS LÓPEZ y SALAZAR  en  Colombia  cuyo  objeto  era  el  transporte de un envío de heroína a Nueva  York.   

El  20 de julio de 2005, precisa, agentes de  la  Policía  Nacional  de  Colombia  incautaron  6.139 gramos de heroína de un  compartimiento  oculto dentro de un vehículo en un control de tránsito situado  en  la  carretera de Cali a Pereira. De la interceptación de llamadas, asevera,  se  desprende  que  JOSÉ  ESCIPIÓN  FERNÁNDEZ PINO proporcionó la heroína a  SALAZAR  en Cali, la cual, FERNÁNDEZ y SALAZAR, intentaron transportar a LEONEL  LONDOÑO  CARDONA  en Pereira, persona que se encargaría de su envío a Estados  Unidos   escondidos  en  muebles,  a  través  de  su  empresa  “Americana  de  Mudanzas”.   

Complementa,  que  el 21 de julio de 2005 la  PNC  interceptó una llamada durante la cual FERNÁNDEZ le dijo a SALAZAR que la  heroína  se  había incautado, poco después uno de los trabajadores de SALAZAR  le  manifestó que 3.800 gramos de heroína incautada pertenecían a él y 2.200  gramos  de  heroína  a  otros.  Durante  otra  llamada interceptada, SALAZAR le  informó a LONDOÑO sobre la incautación.   

Añade, que con inicio en septiembre de 2005,  la  DEA  en  Boston  obtuvo  autorización  judicial  para  interceptar abonados  celulares  utilizados  por  LUIS  LÓPEZ  y  su  socio,  JULIO  CARTAGENA, alias  “Charlie”.  Durante  las  llamadas  LÓPEZ  y  “CHARLIE”  hablaron de un  envío  de  heroína  a llegar a Massachussets, concretamente el segundo le dijo  al  primero  que  él  mandaría  a  un  transportista a Florida para recoger la  heroína  y llevarla de vuelta a Massachussets. La sustancia fue incautada en el  Puerto de Cartagena el 8 de octubre de 2005.   

En ese mismo orden, afirma, que comenzando el  4  de  octubre  de  2005,  se  interceptaron múltiples llamadas entre SALAZAR y  LEONEL  LONDOÑO  relacionadas  con  el  envío  de  heroína  dentro de muebles  utilizando  la  empresa  de  transporte  de LONDOÑO en Pereira, “Americana de  Mudanzas”.   

Dice,  que 7 de octubre de 2005, agentes del  orden  público  en  el  Puerto  de  Cartagena se hicieron cargo de un envío de  muebles,  transportados  por  LEONEL  LONDOÑO  y  su  empresa  “Americana  de  Mudanzas,  de  Cartagena,  Colombia a Miami, Florida. Añade, que durante varias  llamadas  realizadas  ese mismo día, LONDOÑO informa a SALAZAR que la policía  inspeccionaba  los  muebles  pero  que quedaba en el mismo sitio en el Puerto de  Cartagena.   

La  inspección  de  los  muebles,  asegura,  arrojó   como   resultado   la   incautación  de  16  kilogramos  de  heroína  pura.   

En  una llamada realizada el 8 de octubre de  2005,  LONDOÑO  le  informó  a  SALAZAR  que  el  envío de heroína se había  incautado  por  la  policía, y en otras interceptadas en Boston, Massachussets,  “Charlie”  indicó a sus clientes que el envío de heroína que él esperaba  recibir de López se había decomisado.   

Finalmente,  suministró la información que  conserva sobre la identidad del requerido.   

2.4.  Transcripción  de  las  disposiciones  penales supuestamente transgredidas por el requerido.   

3.  El Ministerio del Interior y de Justicia  al  considerarlo perfeccionado remitió el expediente a esta Sala, incluyendo el  concepto  emitido  por su homólogo de Relaciones Exteriores acerca de la fuerte  formal aplicable en este asunto.   

4.   La  Sala  negó  la  devolución  del  expediente  al  Ministerio  del Interior y de Justicia y la práctica de pruebas  solicitadas por la defensa.   

5.  En  el  lapso  previsto  para  presentar  alegatos  lo  hicieron  tanto  la  señora  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal, como el defensor del requerido:   

5.1. La Representante del Ministerio Público  demanda  se  dicte  concepto  favorable  a  la entrega al encontrar reunidas las  exigencias legales, así.   

La validez formal de la documentación porque  la  providencia  remitida  como  soporte  contiene  los elementos que en nuestra  legislación  corresponden a una resolución de acusación, además de describir  los  actos  y  los  comportamientos estructurales de una conducta jurídica, las  fechas  de  su  ejecución,  los  bienes  jurídicos vulnerados y las normas que  consagran su protección.   

Amen de que los anexos son válidos por haber  sido    autenticados    de    acuerdo    con    la   legislación   del   Estado  requirente.   

El  principio  de la doble incriminación al  tipificar  los  delitos  atribuidos  los  punibles  de  concierto  para realizar  actividades  de  narcotráfico  y  distribución  para importar estupefacientes,  contemplados  en  los  artículos  340  del  Código  Penal,  modificado  por el  artículo  8º  de  la ley 733 de 2002 y el artículo 373 del mismo ordenamiento  jurídico,  vinculados con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes;  sancionados con prisión no inferior a cuatro años.   

La plena identidad del requerido, al concluir  de  la  valoración  de  los  datos  aportados  por  el  país  requirente y los  recogidos  al  momento  de la aprehensión, que la persona capturada es la misma  que es solicitada en extradición.   

Fundada en lo anterior, reitera su petición  de concepto favorable.   

5.2.  El  mandatario judicial del solicitado  insta  a la Corte para que emita concepto adverso a la entrega basado en que las  conductas  endilgadas  a  su  patrocinado  ocurrieron  totalmente  en territorio  colombiano,  según  lo transmiten los anexos y atendiendo a que fue en Colombia  en  donde  se  decomisaron los estupefacientes, correspondiendo su juzgamiento a  las  autoridades  colombianas  con base en el principio de soberanía nacional y  en     protección     de     los    derechos    fundamentales    de    nuestros  coterráneos.   

Haciendo propios los argumentos expuestos por  su  antecesor en la petición de pruebas, aduce, que de los anexos no se infiere  que  su  defendido  esté  vinculado  con  el envío de alcaloides que realmente  hubiesen  ingresado  a  los  Estados  Unidos  de  América,  puesto  que  los  6  kilogramos  de  heroína  destinados  a ingresar a ese país jamás salieron del  dominio  territorial  de  Colombia  por cuanto fueron incautados en la vía Cali  –Pereira,  resultando  de  competencia de las autoridades colombianas su investigación.   

Clama porque la Corte pida a las autoridades  judiciales   adelante   las  investigaciones  correspondientes  y  no  ceda  sus  atribuciones a las autoridades extranjeras.   

Considera  oportuno  que  la  Sala siente un  precedente  con  este  caso, para que el  Estado colombiano cumpla la tarea  de  administrar  justicia,  ya  que en su sentir la existencia de un trámite de  extradición   no   impide   el   impulso   de   un  proceso  penal  en  nuestra  patria.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. En virtud de que las conductas atribuidas  a  LEONEL  LONDOÑO  CARDONA  y  por  las  cuales  es  requerido en extradición  ocurrieron  después  del  1 de enero de 2005, la fuente formal aplicable a este  asunto  es  la  ley  906 de 2004 de conformidad con lo ordenado por su artículo  533  y  atendiendo a que entre los dos Estados no existe tratado de extradición  aplicable  como  lo  hace saber el Ministerio de Relaciones Exteriores, criterio  del cual tradicionalmente la Corte ha participado.   

2.   Le   asiste   razón   a  la  señora  Representante  del  Ministerio  Público  al  reclamar  de  la  Sala  conceptúe  favorablemente  a la entrega, por evidenciarse la convergencia de los requisitos  para   el  efecto  exigidos  por  el  artículo  502  del  Código  Procesal  de  2004.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Elemento  cumplido  por  el  Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  al  presentar  la solicitud  por medio de su  Embajada  en nuestro país anexando transcripción de la resolución sustitutiva  No.  05-CR-10304-GAO,  dictada el 15 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Massachussets, mediante la cual  imputa  a  LODOÑO CARDONA los delitos de concierto para importar un kilogramo o  más  de heroína, y distribución de un kilogramo o más de esa misma sustancia  con  la  intención  y  el  conocimiento  que sería ilegalmente importada a los  Estados  Unidos;  y  las  declaraciones  en apoyo rendidas por el Fiscal Federal  Adjunto  NEIL  J.  GALLAGHER,  de  la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de  Massachussets,  y  el Agente Especial de la Administración Antinarcótica, JEAN  DROUIN.  Documentos que acompañados de las notas diplomáticas a través de las  cuales   solicitó  la  detención  provisional  y  formalizó  la  reclamación  describen  con  precisión  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar que  rodearon  la  realización  de  los  actos  reveladores  de  la comisión de los  delitos  imputados,  y  suministran la información suficiente para acreditar la  plena identidad del solicitado.   

En  términos  generales  indican que LEONEL  LONDOÑO   CARDONA   integraba   una   organización   que  importó  cantidades  importantes de heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos.   

Asimismo,  que  la investigación descubrió  que  durante  el  año de 2005 LONDOÑO CARDONA usó su compañía de transporte  en  Colombia  “Americana  de  Mudanzas” para enviar cantidades múltiples de  kilogramos  de  heroína  desde  Colombia los Estados Unidos a nombre de GONZALO  SALAZAR OLIVARES.   

Como  actos  manifiestos  de  las  conductas  delictivas, describen en concreto los siguientes:   

En el mes de junio de 2005, fueron escuchadas  varias  conversaciones  en Colombia entre SALAZAR e individuos en Estados Unidos  incluyendo  a  LUIS A. LÓPEZ, quien fue capturado en Orlando el 30 de noviembre  de  2005,  comprobándose  que  era  el contacto de SALAZAR en ese país y haber  hecho  los  arreglos para importar heroína desde Colombia para su distribución  en Nueva York y Massachussets.   

El   24   de  junio  de  2005,  se  oyeron  conversaciones  sostenidas  en  Colombia entre LUIS LÓPEZ y SALAZAR conviniendo  el transporte de un envío de heroína a Nueva York.   

El 20 de julio de 2005, fueron incautados por  la  Policía  Nacional  de  Colombia 6,1 kilogramos de heroína, en un vehículo  que  de  Cali  se dirigía a Pereira, sustancia proporcionada por JOSÉ ESCIPION  FERNÁNDEZ  a  SALAZAR  en  Cali  y  que pretendía ser entregada por los dos al  requerido en Pereira, para su envío al exterior.   

            

          Con  inició  en  septiembre  de 2005 fueron interceptadas en Boston  varias   llamadas  telefónicas  entre  LUIS  LÓPEZ  y  JULIO  CARTAGENA  alias  “Charlie”  sobre  los arreglos necesarios para recibir un envío de heroína  a llegar a Massachussets y su posterior venta.   

          Diálogos  sostenidos  a  partir  del  4  de octubre de 2005 entre ,  SALAZAR   y  LEONEL  LONDOÑO,  acordando  el  envío  de  heroína  de  muebles  transportados    por    LEONEL   LONDOÑO   y   su   empresa   “Americana   de  Mudanzas”.   

El  7  de octubre de 2005, agentes del orden  público  en  Cartagena  se hicieron cargo de los muebles y el día siguiente al  inspeccionarlos  decomisaron  16  kilogramos de heroína. Según el embarque los  muebles  eran  transportados  por  LEONEL  LONDOÑO y su empresa “Americana de  Mudanzas” de Cartagena con destino a Miami, Florida.   

En  una llamada hecha por LONDOÑO a SALAZAR  el  7  de  octubre  le  hace  saber  que  la  policía estaba inspeccionando los  muebles;  en  otra  realizada  el  día siguiente le informa que la droga había  sido  incautada;  mientras que en Boston, Massachussets, “Charlie” comenta a  sus  clientes  que  el  envío de heroína que esperaba recibir de LÓPEZ había  sido incautado.   

Descripción  de  los  hechos  que  además  evidencian  que las conductas delictivas ocurrieron por lo menos parcialmente en  el extranjero, como lo reclama el artículo 35 de la Carta.   

En  relación  con este aspecto el apoderado  del  requerido  fundamenta  su  pretensión  de  obtener  de  la  Corte concepto  negativo  a  la entrega, aduciendo que las conductas ocurrieron  totalmente  en  nuestro  territorio  en  cuyo  interior  fueron hechas las incautaciones del  alcaloide;  amén de que los anexos denotan que no está vinculado con el envío  de   estupefacientes   que   hubiesen   llegado   efectivamente   a   territorio  norteamericano,  dado  que los 6 kilogramos de heroína que supuestamente tenía  como  destino  el  territorio  de  la  jurisdicción  de  la  Corte Distrital de  Massachussets,  fueron  incautados en la vía Cali- Pereira; lo que en su sentir  indica   que   jamás   salieron   de   la  esfera  de  dominio  territorial  de  Colombia.   

Argumentos  que  desecha la Sala en virtud a  que   esa   exigencia  constitucional  debe  entenderse  satisfecha  cuando  las  conductas  se ejecutan total o parcialmente en el exterior, al interpretarla con  arreglo    al    principio    de    territorialidad    que   comporta   los   de  extraterritorialidad  definidos y desarrollados por los artículos 14 y 16 de la  ley  599  de  2000,  aplicables  en  nuestro  ordenamiento  jurídico por ser de  derecho internacional según el artículo 9 de la Carta.   

Naturaleza  jurídica  que  legitima  a  las  autoridades  nacionales  para investigar y juzgar a los autores y partícipes de  conductas  punibles  cometidas  parcialmente en el exterior, y recíprocamente a  los  Estados  extranjeros  para  actuar  de análoga manera con las personas que  delinquen parcialmente en nuestro territorio.   

Es  esta  la  razón  por la cual cuando los  injustos  que  soportan  las  solicitudes  de  extradición  aparecen  cometidos  totalmente  en  territorio  patrio,  la  Sala  conceptúe desfavorablemente a la  entrega.   

Desde esa óptica viene reiterando que en el  delito  de  concierto  para  importar  o  exportar narcóticos no sólo resultan  involucradas  las  personas  previamente  concertadas  con  ese propósito, sino  además  los  diferentes  países dentro de los cuales se realizan los actos que  revelan  su  configuración,  el  de  origen,  los de tránsito y el de destino,  fundada  en  las  hipótesis previstas en el artículo 14 del Código Penal para  determinar  el sitio de la comisión del delito; el lugar en donde se desarrolla  total  o parcialmente la acción; el lugar en donde debió realizarse la acción  omitida,    y   el   lugar   donde   se   produjo   o   debió   producirse   el  resultado.   

Igual que en el de narcotráfico debido a que  en  su  ejecución  intervienen  un  sinnúmero  de  personas  en los países de  origen,  de  tránsito  y  de  destino, Estados que en orden a los principios de  extraterritorialidad  quedan  autorizados  para  investigarlo y juzgarlo por ser  cometido parcialmente en cada territorio.   

En  el  presente  caso,  es evidente que los  actos  relacionados  en  los  anexos  como  demostrativos  de la existencia y el  funcionamiento  de  la  organización  criminal  dedicada  a  la importación de  heroína  a  los  Estados  Unidos  desde  Colombia, fueron ejecutados en los dos  países.   

Así, la acusación es contundente al imputar  al  reclamado en Colombia, Suramérica, el Estado de Florida, el Estado de Nueva  York  y  el Distrito de Massachussets haberse combinado, concertado, confederado  y  acordado  con  otros  entre  si  para perpetrar contra los Estados Unidos los  delitos  de  importar heroína, y para fabricar y distribuir esa misma sustancia  con  el propósito y el conocimiento  de que sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos.   

La solicitud de extradición y el testimonio  del  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcótica,  JEAN DROUIN, le  atribuyen  utilizar  la  compañía  de  transporte  que  tiene  en Pereira para  transportar  múltiples kilogramos del alcaloide a ese país a nombre de GONZALO  SALAZAR     OLIVEROS,    particularizando    como    actos    reveladores    del  concierto:   

La  interceptación de llamadas telefónicas  realizadas  en  Estados  Unidos en junio de 2005 entre SALAZAR y LUIS A. LÓPEZ,  que  dio  como  resultado  su  captura  en  el  mes  de noviembre probándose su  participación  en  la importación de heroína a ese país desde Colombia, para  ser distribuida en Nueva York.   

Las conversaciones telefónicas sostenidas en  Colombia  el  24  de  junio  de  2005  por  LUIS  LÓPEZ  y  SALAZAR, acerca del  transporte del alcaloide a Nueva York.   

La  incautación  de  los  6,1 kilogramos de  heroína  hecha  en  Colombia por la Policía Nacional, cuando era trasladada en  un  vehículo  a Pereira para ser entregada a LONDOÑO CARDONA para su trasporte  al exterior.   

Las  conversaciones sostenidas por SALAZAR y  LEONEL  LONDOÑO a partir del 4 de octubre, conviniendo el envío de heroína en  muebles  transportados  en la empresa del requerido. Su incautación hecha días  después  por  la  Policía  Nacional  en  Cartagena cuando era transportada por  LONDOÑO CARDONA con destino, Miami, Florida.   

La   información  que  mediante  llamadas  telefónicas  hiciera  en  Colombia  LONDOÑO a SALAZAR de la incautación, y en  Boston, Massachussets de “Charlie” a sus clientes.   

En  conclusión,  no  hay duda que los actos  constitutivos  del concierto tuvieron realización en los territorios de los dos  Estados.   

Igual ocurre con el punible de distribución  de  un  kilogramo  o más de heroína con la intención y el conocimiento de que  dicha  sustancia  sería  ilegalmente  importada  a los Estados Unidos; pues los  anexos  evidencian que el 8 de octubre de 2005 fueron incautados en Cartagena 16  kilogramos  de heroína en el momento en que eran transportados por el requerido  a  través  de su empresa, los cuales tenían como destino los Estados Unidos de  América,  dando  cumplimiento  a  los acuerdos previamente realizados con otros  miembros de la organización delincuencial.   

Así lo comprueban las llamadas telefónicas  hechas  entre  el  requerido y SALAZAR días antes del decomiso en las cuales se  acuerda  el envío del alcaloide en los muebles, y las efectuadas en Colombia la  fecha  de  la  incautación  por  LONDOÑO a SALAZAR informándole de ella y por  Charlie en Boston haciendo lo propio con sus clientes.   

Ahora,  así el decomiso hubiese ocurrido en  territorio  nacional  de  acuerdo  con  las  teorías que permiten establecer el  lugar  de  ocurrencia de los hechos, a saber, la del lugar de la realización de  la  conducta  que  entiende  cometido  el hecho en el sitio en donde se llevó a  cabo  total  o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado  que  lo  concibe  ejecutado en el territorio en donde se produjo el efecto de la  conducta,  y  la  mixta,  o  de la ubicuidad que lo da por ejecutado en donde se  realizó  total  o  parcialmente,  como en el sitio en donde se produjo o debió  producir  el  resultado;  es  claro  que la conducta se cometió parcialmente en  Estados Unidos lugar en donde se debía producir el resultado.   

          Que  no  existe  prueba  sobre  la  participación  del requerido en  envíos  concretos  de drogas a los Estados Unidos, es un tema que por referirse  a  la  responsabilidad del acusado en los injustos penales no puede ser abordado  por  la  Sala en este trámite, ya que corresponde dilucidarlo a las autoridades  extranjeras dentro del proceso penal.   

De  otro  lado,  la actuación transmite los  datos  suficientes  para  determinar  la identidad del requerido y contienen las  disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas.   

Los   anexos,   además,   por   aparecer  autenticados  de  acuerdo  a  los  parámetros  del artículo 259 del Código de  Procedimiento   Civil,  deben  considerarse  otorgados  de  conformidad  con  el  ordenamiento jurídico de ese país.   

Así,  el Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles  de  los  testimonios  rendidos  por  el  Fiscal   Federal  Adjunto  NEIL J.  GALLAGHER,    de    la    Oficina   del   Fiscal   Federal   del   Distrito   de  Massachussets,    y   por   el   Agente   Especial  de  la  Administración  Antinarcótica,  JEAN  DROUIN,  se  mantienen  en  los  archivos  oficiales  del  Departamento    de   Justicia   de   los   Estados   Unidos   de   América   en  Washington.   

El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO  R.  GONZÁLES,  hizo  constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba  el  cargo  de  Director  de  lo  Penal,  Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  de  América;  quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento  de   Justicia  y  solicitó  al  Director  Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales diera fe de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado CONDOLEEZZA RICE,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que ANNIE R. MADDUX suscribió su nombre.   

El Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA  DE  LOS  ÁNGELES  BARRAZA,  autenticó la firma de ANNIE R. MADDUX, mientras la  suya  fue  abonada  por  el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

Reunidas las exigencias del artículo 495 de  la ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.   

2.2.     PLENA     IDENTIDAD     DEL  REQUERIDO.   

Las  pruebas  integrantes  del  expediente  transmiten  a  la  Corte la convicción que la persona requerida en extradición  como  LEONEL  LONDOÑO CARDONA es la misma que fue capturada y permanece privada  de la libertad por razón de este trámite.   

Así  lo demuestra el hecho de que los datos  transmitidos  por  la  Embajada  de Estados Unidos de América en la nota verbal  por  medio  de  la cual solicitó la detención provisional, incorporados por el  señor  Fiscal General de la Nación en la orden de captura que dispuso con esos  fines,  y  reiterados  en  la nota diplomática que formalizó la solicitud y en  las  declaraciones  rendidas  en  apoyo;  coincidan  a  plenitud  con  los datos  obtenidos  con motivo de la aprehensión y que han sido corroborados en el curso  de la actuación.   

Se  informó  por  parte  de las autoridades  extranjeras  que  LEONEL  LONDOÑO  CARDONA  es ciudadano de Colombia, nacido en  Pereira  el  30  de  mayo  de  1962,  portador  de  la  cédula  colombiana  No.  18.502.456;  en  tanto  que  la  persona  capturada  se  identificó como LEONEL  LONDOÑO  CARDONA  con  la  misma  cédula  de  ciudadanía, número que además  escribió  con  su puño y letra en las actas que firmó de comunicación de los  derechos  del  capturado  y de notificación personal de la orden de captura con  fines de extradición.   

Complementariamente,   el   Agente  de  la  DEA,   JEAN  DROUIN, asevera, que con base en la información que obtuvo de  agentes  del orden público involucrados e la investigación, ha identificado la  fotografía de LEONEL LONDOÑO CARDONA.   

No  hay duda que el requerido y el capturado  son una misma persona.    

2.    3.    PRINCIPIO    DE   LA   DOBLE  INCRIMINACION.   

Para que proceda la extradición el artículo  493  de  la ley 906 de 2004, exige que el hecho que la fundamente también esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con pena privativa de la liberad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a 4 años. Requisito que como enseguida se verá  se encuentra satisfecho en este asunto.   

La    acusación    sustitutiva    No.  05-CR-10304-GAO,  dictada  el  15 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital de  los  Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, imputa a LONDOÑO CARDONA  los siguientes cargos:   

“CARGO UNO:  

“El Gran Jurado acusa que:  

          “Desde  una  fecha  desconocida pero a  más  tardar  para  el  mes  de  junio  de 2005 o alrededor de esa época, y con  continuación  hasta  e  inclusive  la fecha del dictamen de esta acusación, en  Colombia,  Suramérica,  el  Estado  de  Florida,  el  Estado  de Nueva York, el  Distrito  de  Massachussets  y  en  otras partes, 1. LUIS A. LÓPEZ…., GONZALO  SALAZAR   OLIVARES….,  DIEGO  FERNANDO  OROZCO  MENDEZ…..,  LEONEL  LONDOÑO  CARDONA;  y  JOSÉ  ESCIPIÓN  FERNÁNDEZ PINO,…; los acusados en la presente,  con   conocimiento   de   causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron   y  concordaron  entre  sí  y  con  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  para  el  Gran  Jurado,  para  perpetrar los siguientes delitos en  contra  de  los  Estados  Unidos:  (1)   ilícitamente, con conocimiento de  causa  e  intencionadamente  importar  heroína,  una sustancia controlada de la  Tabla  I, hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, concretamente  Colombia,  Suramérica,  que  sería  delito  en  contravención  a  la Sección  952(a);  y  (2) para fabricar y distribuir heroína, una sustancia controlada de  la  Tabla  I,  con  la  intención y el conocimiento de que esa sustancia sería  importada   ilícitamente  hacia  los  Estados  Unidos,  que  sería  delito  en  contravención  a  la  Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

“Se alega otrosí que el concierto descrito  en  la presente involucró a lo menos un kilogramo de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la  Tabla  I.  Por ende, lo previsto en la Sección 960(b) (1) (A) del Título 21 de  los Estados Unidos aplica a este caso.   

“Todo  en  violación  a  la  Sección 846  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

El punible de concierto para importar por lo  menos  un  kilogramo  de  heroína  a  los  Estados  Unidos,  y  para fabricar y  distribuir  esa  misma  sustancia con la intención y el conocimiento que sería  importada  ilícitamente  hacia  ese país; encuentra correspondencia en nuestro  ordenamiento  jurídico  en  el  delito  de  concierto  para delinquir con fines  de   narcotráfico,  el  cual es definido y sancionado por el artículo 340  de  la  ley  599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, con prisión que va  de  6 a 12 años; pena incrementada por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 en  una tercera parte en el mínimo y hasta la mitad en el máximo.   

“CARGO DOS:  

“El 8 de octubre de 2005 o alrededor de esa  fecha,   en  Colombia,  Suramérica,  el  Estado  de  Florida,  el  Distrito  de  Massachussets  y  otras  partes……LEONEL LONDOÑO CARDONA, ilícitamente, con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  distribuyeron  y  causaron que se  distribuyera  la  heroína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla I, con la  intención   y   el   conocimiento   de   que  esa  sustancia  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos.   

“Se alega otrosí que el concierto descrito  en  la presente involucró a lo menos un kilogramo de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la  Tabla  I. Por ende, lo previsto en la Sección 960(b) (1) (A) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos aplica a este cargo.   

“Todo  en  violación a la Sección 959(a)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos……”.   

El  delito de distribución de 1 kilogramo o  más  de heroína con la intención y el conocimiento que dicha sustancia sería  ilegalmente  importada  a  los Estados Unidos; es previsto en nuestro país como  punible  en el artículo 376 de la ley 599 de 2000 como tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes,  siendo  sancionado  con prisión de 8 a 20 años de  prisión,  pena aumentada en una tercera parte en el mínimo y hasta la mitad en  su máximo por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.   

En  efecto la Sección 959(a) del Título 21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  define  la  posesión,  fabricación  o  distribución de sustancias controladas, así:   

“(a) Fabricación o distribución con fines  de importación ilícita.   

“Será   ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I o II, o el  flunitrazepan o algún químico listado-   

“(1)  Con  la  intención  de  que  esa  sustancia  o  ese  químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a  las  aguas  dentro  de  las  12  millas  de  la  costa  de  los  Estados Unidos;  o   

“(2) Con conocimiento de que esa sustancia  o  ese  químico  sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.”.   

Conductas que el articulo 376 de la ley 599  de  2000  recoge, sancionando a quien sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  para la dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito,  transporte,  lleve consigo cualquier droga que produzca dependencia.   

En  conclusión, dado que las conductas que  sustentan  la  reclamación  son  delictivas  en  Colombia y reprimidas con pena  privativa  de  la  libertad  no  menos  a cuatro años, el principio de la doble  incriminación se satisface cabalmente.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTERIOR.   

En  orden a lo establecido por el artículo  493  de la ley 906 de 2004, es necesario que el país reclamante haya dictado en  contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.   

Elemento  igualmente cumplido en este caso,  ya  que  la  acusación  sustitutiva  No.  05-CR-10304-GAO,  dictada  el  15  de  diciembre  de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de  Massachussets,  es  equivalente  al  escrito  de  acusación  que  el Fiscal  presenta  ante  el  juez  competente  para  adelantar el juicio estatuido en los  artículos  336  y 337 de la ley 906 de 2002, por contener la individualización  de  la  persona  acusada, una relación detallada de las conductas imputadas con  su   calificación   jurídica   y  la  transcripción  de  las  normas  penales  sustantivas  supuestamente  violadas;  además de que constituye el inicio de la  fase  del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los  cargos  a  él  imputados  y  que  culmina  con  la  sentencia  que  pone fin al  proceso.   

Reunidos  como se encuentran los requisitos  exigidos  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, la Corte procede a  emitir  concepto  favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno  Nacional,  como  lo  demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión  condicione  la  entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a  penas  de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición  forzada  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con lo dispuesto por los  artículo 12 y 34 de la Carta Política.   

Es importante reiterar que por virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189  Superior, le corresponde al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su homólogo Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por motivo de este trámite.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  LEONEL  LONDOÑO  CARDONA, de anotaciones  civiles  conocidas en el curso de la actuación, por los cargos a él atribuidos  en  la acusación sustitutiva No. 05-CR-10304-GAO, dictada el 15 de diciembre de  2005,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de  Massachussets.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            ALVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN           JORGE  L. QUINTERO  MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS           JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                JAVIER         ZAPATA  ORTÍZ   

Excusa justificada  

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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