25046(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25046  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  102   

Bogotá  D. C., veinte (20) de junio de dos  mil siete (2007)   

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  solicitó  la  extradición  del  ciudadano  colombiano DIEGO FERNANDO  OROZCO  MÉNDEZ,  para  que  comparezca  en  juicio  por  delitos  federales  de  narcotráfico.   

Surtido  el  traslado  que  establece  el  artículo  500  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en  derecho corresponde.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota Verbal No. 2867 del 21 de  noviembre  de  2005,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  del ciudadano colombiano  DIEGO  FERNANDO  OROZCO  MÉNDEZ,  para  comparecer  en  juicio por delitos         federales         de        narcóticos.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones   Exteriores   remitió   copia   a   la   Fiscalía  General  de  la  Nación.   

Con resolución del 28 de noviembre de 2005,  el  Despacho  del  Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de  extradición  del requerido; y ésta se materializó en la ciudad de Cali, el 30  de  noviembre  de  2005,  por  miembros  de  la Dirección Antinarcóticos de la  Policía Nacional.   

3.  Con  la  Nota Verbal No. 0217 del 27 de  enero  de  2006,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que  fundamentan  las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 05 CRIM  1069,  dictada  el  13  de octubre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para el Distrito Meridional de Nueva York, indicando que el requerido es  miembro  de  una  organización  de  tráfico  de  narcóticos  que transportaba  heroína  desde  Colombia  hasta  los  Estados  Unidos de América. (fls. 140 y ss. cdno. anexo)   

Explica que en el curso del concierto, DIEGO  FERNANDO  OROZCO  MÉNDEZ,  con  otras  personas, trabajaron en la organización  para  arreglar  el  transporte  de  heroína  desde  Colombia  hacia los Estados  Unidos,   utilizando   “correos”;   como  se  demuestra,  por  ejemplo,  con  interceptaciones  telefónicas  dispuestas  por  las  autoridades de los Estados  Unidos y las autoridades colombianas.   

En    una   conversación   telefónica  interceptada  en  Colombia  OROZCO  MÉNDEZ  fue escuchado por agentes del orden  discutiendo,  entre otras cosas, el despacho de heroína que un “correo” iba  a  transportar  a  los  Estados  Unidos  en  julio  de 2005. El “correo” fue  detenido  en  los Estados Unidos y el 30 de julio de 2005 agentes de las fuerzas  del  orden  incautaron  la  heroína  que  llevaba.  En Colombia se produjo otra  incautación el 4 de agosto de 2005.   

Afirma,  que  todas  las  acciones  fueron  ejecutadas  por  el  acusado  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que  los  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes  también  constituye  delito en  Colombia,  tal  como  se  contempla  en  los  artículos  375  a 385 del Código  Penal.   

Con  relación  a  la  identidad  de  DIEGO  FERNANDO  OROZCO  MÉNDEZ,  dice  que también es conocido como “El Doctor”,  ciudadano  colombiano,  nacido el 27 de agosto de 1973 en Cali (Valle); y que es  portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 94.398.059.   

Con  la  nota diplomática fueron remitidos  los  siguientes  documentos,  autenticados  y  traducidos  al  castellano,  para  sustentar la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración  jurada rendida el 11 de  enero  de  2006,  por Glen G. Mcgorty, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en  la  Unidad  Internacional  de Narcotráfico para el Distrito Meridional de Nueva  York.    Se    refiere   al   procedimiento   cumplido   por   el   Gran  Jurado  para dictar la acusación;  presenta  una  síntesis  de  los  hechos  que  dieron  lugar  a la solicitud de  extradición,  concreta  los cargos formulados contra DIEGO FERNANDO OROZCO  MÉNDEZ;  precisa  los  elementos  integrantes de cada delito y aporta los datos  allegados  a  la  investigación  sobre la identidad del requerido. (fls.  68 y ss. cdno. anexo)   

3.2   Acusación  No.  05  CRIM  1069,  dictada  el  13  de octubre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para     el     Distrito     Meridional     de    Nueva    York.    (fls.  47 y ss. cdno. anexo)   

3.3. Declaración jurada del 11 de enero de  2006,  del  detective  Eugene  L.  Crouch, agente especial de la Administración  Antinarcóticos  (DEA),  adscrito  al  Grupo  Operativo  contra  la Delincuencia  Organizada  y  el  Narcotráfico, quien proporciona información adicional sobre  la investigación y la identidad del acusado.   

Asegura que desde por lo menos abril de 2005  hasta  aproximadamente  septiembre de 2005, los implicados formaban parte de una  organización  internacional de tráfico de estupefacientes desde Colombia hasta  los  Estados Unidos, encargada de importar miles de kilogramos de heroína hacia  los  Estados  Unidos,  utilizando  para  ello  personas  y giros electrónicos y  físicos en grandes volúmenes de dinero.   

Respecto  de DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ,  sostiene  que  de  acuerdo  con  lo  descubierto  en conversaciones telefónicas  intervenidas,  se  refirió  al  cobro  de dinero para facilitar el viaje de Luz  Mercedes  López  Achicanoy  a los Estados Unidos, le dio instrucciones y habló  de  los  artículos  que  posiblemente  se usaría para ocultar la heroína. Por  ejemplo,  el  27  julio  de  2005,  investigadores colombianos interceptaron una  comunicación  telefónica  entre  el  mencionado  y  Oliveros, donde dialogaron  sobre  el  dinero  para  la  “correo”  López  Achicanoy, y también de otro  dinero  para  el  facilitar  “tres  arrobas  el  sábado”.  En conversación  posterior,  del  28  de  julio de 2005, ellos mismos se refirieron al arreglo de  los  detalles  con  la  “correo” López Achicanoy (quien fue capturada en el  aeropuerto  JFK  de  Nueva  York).  (Folio  39  cdno.  anexo)   

3.4.  Transcripción  de  las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    con   las   conductas   que   se   le   endilgan.   (Folio 57 cdno. anexo)   

3.5  Fotografías  de DIEGO FERNANDO OROZCO  MÉNDEZ y otros implicados.   

3.6  Copia  de  la  orden  de  captura y el  informe  dando  cuenta  de las circunstancias en que se produjo la detención de  aquél.   

4. El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado  de  extradición  aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar  de   conformidad   con   lo   dispuesto   en  el  ordenamiento  jurídico  penal  colombiano.   

5.  El  requerido  DIEGO  FERNANDO  OROZCO  MÉNDEZ  designó  un  defensor  de  confianza  y  se  observó el traslado para  solicitar  pruebas.  De  éste  término  hizo  uso la defensa, pero las pruebas  fueron  negadas  y confirmada la decisión al resolver el recurso de reposición  interpuesto.   

Finalmente se corrió traslado para alegar y  mientras   el   Ministerio   Público   se   pronunció,   la   defensa  guardó  silencio.   

ALEGATO DEL PROCURADOR  

1.     El   Procurador  Primero  Delegado  para  la Casación Penal, efectuó un recuento de los antecedentes del  trámite  de  extradición  y  señaló  que  éste se rige por las normas de la  legislación  interna,  dado  que  no  existe  tratado aplicable.  Además,  indicó  que el concepto debe fundarse exclusivamente en los aspectos a que hace  referencia  la  Ley  906  de  2004,  artículo  502  y procedió a su análisis,  así:   

1.1.    Validez   formal   de   la  documentación  aportada:  El  artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que  la   extradición   deberá  solicitarse  por  vía  diplomática,  y  en  casos  excepcionales  por  la  consular,  o  de  gobierno  a gobierno, adjuntando copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de los actos que determinan la petición, identificación plena del  reclamado  y  copia auténtica de las disposiciones penales.  En este caso,  la  solicitud incluyó las declaraciones del Agente de la DEA  que estuvo a  cargo de la investigación.   

Los documentos que sustentan la solicitud de  extradición  fueron  autenticados  por  la  Cónsul  de  Colombia en la capital  norteamericana,  lo  que  permite  presumir  que  los  mismos  se  otorgaron  de  conformidad  con  la  legislación  de  dicha  nación, por expresa disposición  legal  (artículo  259  del  C.  de  P. Civil, modificado por el Decreto 2282 de  1989,  artículo  118, numeral 1). Bajo tales presupuestos, encuentra acreditado  el primer requisito.   

1.2.    Plena    identificación    del  solicitado:   En  las Notas Verbales se identificó a DIEGO FERNANDO OROZCO  MÉNDEZ,  alias “El Doctor”, se allegó una foto del mismo y fotocopia de la  cédula   que   coincide   con   los   datos   consignados   en   dichas   Notas  Verbales.   

Además, en los documentos suscritos por el  requerido,  consignó  sus datos y ello no deja duda en torno a la identidad del  mismo,     con    lo   cual   se   considera   acreditado   también   este  requisito.   

1.3.    Principio   de   la   doble  incriminación:    Conforme  al  numeral 1 del artículo 493 de la Ley  906  de  2004,   la  extradición  procede  cuando  el  hecho que la motiva  también  está  previsto  como  delito  en  Colombia  y  reprimido con sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años.   

Sostuvo  que  en  criterio  de la Corte, se  deben  comparar  las  normas  del  país  requirente  con  las  de orden interno  vigente,  efectuó transcripción y concluyó que las conductas imputadas están  previstas  en  el  artículo 340 del Código Penal Colombiano, modificado por el  artículo  8  de  la Ley 733 de 2002 como delito en Colombia como concierto para  delinquir   y   en   el   376  ibídem  como  tráfico  de  estupefacientes;  en  consecuencia,  no  hay  duda de que el presupuesto de la doble incriminación se  encuentra acreditado.   

1.4.   Equivalencia  de la providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:  Dicha   equivalencia  no   exige  identidad  de  instituciones,  pues  debe  considerarse  la  naturaleza  de  los  procesos en uno y otro país.  Basta  entonces  con  establecer  la  similitud  sustancial,  ya  que  apuntan al mismo  propósito,  esto es, a la declaración de culpabilidad o inocencia del acusado,  luego  de  adelantado el juicio correspondiente y dicho requisito se cumple, tal  como  lo  sostuvo la Sala de Casación Penal en providencia de agosto 8 de 2006,  radicado 24808.   

Finalmente  sostiene  que  se  reúnen  los  requisitos  formales  exigidos  por el Código de Procedimiento Penal Colombiano  para  conceptuar  favorablemente  sobre  la  solicitud  de extradición de DIEGO  OROZCO  MÉNDEZ;   sin  embargo,  resulta  imperativo  exhortar al Gobierno  Nacional  para  que  condicione tal determinación a que el Estado requirente no  juzgue  al  extraditado  por hechos distintos a los que motivan la extradición,  ni  anteriores  a  diciembre  17  de  1997  y  que  el  mismo  no sea sometido a  destierro,   prisión  perpetua,  confiscación,  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  acorde con lo dispuesto en la Constitución Nacional, artículo 34  y  Ley  906  de  2004,  artículo  494.   Además,  debe reiterarse al  Gobierno   Nacional  que  debe  efectuar  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  para  conceder  la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a   que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta  septiembre  de  2005,  como  se  afirma  en  la  acusación,  el concepto que le  corresponde   emitir   a  la  Sala  de  Casación  Penal  en  este  trámite  de  extradición  se  rige  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906 de  2004).   

De  conformidad  con  el  artículo 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su  concepto  en:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, (ii)  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, (iii) el principio de la  doble  incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el  extranjero  y,  (v)  cuando  fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en  los tratados públicos.   

Tal  como  lo  advierte  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los  anteriores  requisitos,  por  lo  cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano,  DIEGO  FERNANDO  OROZCO  MÉNDEZ,  previo análisis de los tópicos  legales enunciados en precedencia:   

1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

1.1.  El Código de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe  ser  presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o  de  gobierno  a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación  exacta  de  los  actos  que determinaron la solicitud  de extradición y el  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y  que  sirvan  para  establecer  la plena identidad de la persona reclamada; y iv)  copia   auténtica   de   las   disposiciones   penales   aplicables   para   el  caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2.  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de   1989,   estipula   que   “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el Cónsul colombiano.”   

1.3.    Aquellas    exigencias   fueron  adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  pues,  por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en  Colombia,  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  a  dicha  solicitud se  anexaron  copias de la Resolución de Acusación No. 05 CRIM 1069, dictada el 13  de  octubre  de  2005,  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el  Distrito  Meridional  de  Nueva York y de las declaraciones rendidas por Glen G.  Mcgorty,  Asistente  Fiscal  de los Estados Unidos en la Unidad Internacional de  Narcotráfico  para  el  Distrito  Meridional  de  Nueva York y por el detective  Eugene  L.  Crouch, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA),  adscrito   al   Grupo   Operativo   contra   la  Delincuencia  Organizada  y  el  Narcotráfico.   

Dichos documentos fueron autenticados según  lo  dispuesto  en  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, por lo  cual  se  presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de  los  Estados  Unidos;  siendo,  por  tanto,  factible  admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En  efecto,  el  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los  testimonios  rendidos  por  Glen  G.  Mcgorty,  Asistente  Fiscal de los Estados  Unidos  en  la Unidad Internacional de Narcotráfico para el Distrito Meridional  de  Nueva  York  y  por  el  detective  Eugene  L. Crouch, agente especial de la  Administración  Antinarcóticos  (DEA),  adscrito  al Grupo Operativo contra la  Delincuencia  Organizada  y  el  Narcotráfico.,  se  mantienen  en los archivos  oficiales  del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos  de   América.   (fl.    131    cdno   anexo)   

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el  cargo  de  Director  Asociado,  de  la Oficina de Asuntos Internacionales, de la  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  Washington   D.C.,   quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento   de   Justicia.  (fl.  132   cdno.  anexo)   

La  Secretaria de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Estado  y  que  el  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado,    Fernesia    T.   Crawford,   suscribió   su   nombre.   (fl. 134  cdno. anexo)   

La Cónsul de Colombia en Washington, María  de  los  Ángeles  Barraza, certificó que es auténtica la firma de Fernesia T.  Crawford (fl.134  cdno. anexo)   

Los mencionados documentos fueron traducidos  al  castellano  por  la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto  con  las  Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas,  el  lugar  y  la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  así  la  exigencia  de la Constitución  Política,  artículo  35,  según  la  cual  se  concederá  la extradición de  colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.   

En   consecuencia,  se  verifica  que  se  encuentran   reunidas   las   exigencias   del  artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004), con lo cual se satisface el requisito de  la   validez  formal  de  la  documentación  presentada  con  la  solicitud  de  extradición.   

2.  DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD  DEL SOLICITADO   

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  DIEGO   FERNANDO   OROZCO   MÉNDEZ,   privado  de  la  libertad  con  fines  de  extradición,  es  la  misma  persona  requerida  por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

Los  datos  suministrados  por  el  país  requirente  en  las  notas diplomáticas, en los testimonios rendidos como apoyo  de  la  solicitud  de  extradición  y  lo  consignado  en  la orden de captura,  señalan  que   DIEGO  FERNANDO  OROZCO  MÉNDEZ  es  conocido  como  “El  Doctor”,  ciudadano colombiano, nacido el 27 de agosto de 1973 en Cali (Valle)  y  portador  de  la  cédula  de ciudadanía colombiana No. 94.398.059;  de  ahí   que   los  datos  correspondan  a  la  persona  capturada  con  fines  de  extradición  y  así  se  plasmó en el acta de notificación personal de dicha  orden  y  en  el  acta  de  derechos del capturado;  además no ha existido  discusión sobre el tema.   

Se evidencia así que DIEGO FERNANDO OROZCO  MÉNDEZ,   persona   que   permanece   privada  de  la  libertad  con  fines  de  extradición,  es  la  misma  que  reclama  el Gobierno de los Estados Unidos de  Norte América.   

3.     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Establece  el numeral 1° del artículo 493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004), que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

3.1.   En  la  Acusación  No. 05 CRIM  1069,  dictada  el  13  de octubre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Meridional de Nueva York, se formularon los siguientes  cargos:   

“ CARGO UNO   

1.  De  abril  de  2005  o alrededor de esa  época,  con  continuación  hasta e inclusive septiembre de 2005 o alrededor de  esa  época,  en  el  Distrito  Meridional  de Nueva Cork y en otras partes, …  DIEGO   FERNANDO  OROZCO  MÉNDEZ,  alias  “El  Doctor”,  …y  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos ilícita e intencionadamente y con conocimiento de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron el uno con el otro  para    infringir    las    leyes    de    los    Estados   Unidos   contra   el  narcotráfico.   

2.  Como  parte  y  objetivo del concierto,  …los  acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos importaba y de hecho  importaron  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia  controlada,  a  saber: un kilogramo y más de mezclas y sustancia que contenían  una  cantidad perceptible de heroína, que sería delito en contravención a las  Secciones  812, 952(a), 960(a)(1) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

3.  Como  parte  y objetivo adicionales del  concierto,   …los   acusados,   y  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  distribuían  y  de  hecho  distribuyeron  una sustancia controlada, a saber: un  kilogramo   y   más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  con  el  conocimiento  y  la  intención  de que esa  sustancia  fuera  importada  ilícitamente  a  los  Estados Unidos o a las aguas  dentro  de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos, que sería delito en  violación  a  las  Secciones  812,  952(a),  960(a)(1)  y 960 (b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(…)  

CARGO DOS  

El Gran Jurado acusa otrosí que:  

    

1. De  abril  de  2005  o  alrededor  de esa época, con continuación  hasta  e  inclusive  septiembre  de  2005  o alrededor de esa época, en el  Distrito  Meridional  de Nueva York, y en otras partes, …DIEGO FERNANDO OROZCO  MÉNDEZ,  alias  “El  Doctor”,… los acusados, y otros tanto conocidos como  desconocidos   ilícita   e   intencionadamente  y  con  conocimiento  de  causa  combinaron,   concertaron,  confederaron  y  concordaron  el  uno  con  el  otro  para   infringir   las  leyes  de   los  Estados Unidos contra el  narcotráfico.     

6.    Como   parte  y  objetivo  del  concierto,  … DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ, alias “El Doctor”,   …  los  acusados,  y  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos,  distribuían y de hecho distribuyeron, y  poseían  y  de  hecho  poseyeron  con  intenciones de distribuir, una sustancia  controlada,  a saber: un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían  una  cantidad perceptible de heroína, que sería  delito en contravención  a  las  Secciones  812,  841(a)(1) y 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de  los        Estados        Unidos”(fls.  47 y  ss. cdno anexo)   

3.2.   El  delito de concierto para el  tráfico  de  estupefacientes,  endilgado  a  DIEGO  FERNANDO OROZCO MÉNDEZ, es  también  punible  en  Colombia,  pues  configura  el  injusto  de  concierto  para  delinquir previsto en el  artículo  340,  inciso  2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la  Ley  1121  de  2006,  artículo  19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a  quienes   se   concierten   con  el  fin  de  cometer  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes.    A   su   vez,    el   ilícito   de   tráfico  de  estupefacientes  se  encuentra  definido  y  sancionado  con una pena mínima de  cuatro   (4)   años   de   prisión   en   el  Código  Penal,   artículo  376.   

Resulta  evidente  que  se  cumple  con  el  principio  de  la  doble  incriminación,   dado que los citados delitos se  encuentran  tipificados  en  Colombia  y  la  sanción prevista no es inferior a  cuatro (4) años de prisión.   

4.   EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo  493  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido en contra del requerido, resolución de acusación o  su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  DIEGO  FERNANDO  OROZCO  MÉNDEZ,  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, toda  vez  que la Resolución de Acusación No. 05 CRIM 1069, dictada el 13 de octubre  de  2005,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito  Meridional  de Nueva York, es  equivalente   al  escrito  de  acusación   establecido   en  los  artículos  336  y  337  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

En efecto, la Resolución de Acusación, en  conjunto   con  las  declaraciones  y  documentos  que  se  acompañan,  permite  establecer  las  conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas,  la individualización  concreta  de  la  acusada,  las  pruebas  que  le  sirven  de  sustento  y,  las  disposiciones  jurídicamente  relevantes.   Por tanto,  da lugar a la  fase  del  juicio,   en  la  cual  tendrá  el  procesado la oportunidad de  ejercer  el  derecho  de  defensa  y  contradicción  frente  a los cargos a él  atribuidos.   

La  Sala  ha  sostenido  que  a pesar de no  existir  coincidencia  exacta entre los sistemas procesales del Estado requerido  y    el    Estado    peticionario,    existen   similitudes   que   las   tornan  equivalentes:   

     

a. Es  un  escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en  contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.   

b. Formulada  la  acusación se inicia el juicio oral que finaliza con  el respectivo fallo de mérito.   

c. Se  señalan  los  hechos, con especificación de las circunstancia  de  tiempo  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las  conductas,     con     indicación    de    las    disposiciones    sustanciales  aplicables.1     

Por  lo  tanto,  puede  concluirse que esta  exigencia legal también se satisface   

    

1. CONCLUSIONES     

Los   anteriores  razonamientos  permiten  concluir  a  la  Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición     del     ciudadano     colombiano    DIEGO    FERNANDO    OROZCO  MÉNDEZ.   

Finalmente, pese al sentido de la decisión  que  se  anuncia,  atendiendo  lo  dispuesto  en el artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906 de 2004), se advertirá que el Gobierno Nacional  puede  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones que  considere  oportunas,  así  como  exigir  que  el solicitado no sea juzgado por  hechos  anteriores,  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la  eventual  condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,   ni   desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Cabe subrayar que  el  tiempo  durante  el  cual  DIEGO  FERNANDO OROZCO  MÉNDEZ       ha  permanecido  privado  de  la  libertad  (30  de  noviembre  de  2005),  debe  tenerse  como parte de la pena  que podría llegar a imponerse  en el país requirente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a la extradición de DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ, conocido como  “El  Doctor”,  ciudadano  colombiano, nacido el 27 de agosto de 1973 en Cali  (Valle)  y  portador  de  la  cédula  de ciudadanía colombiana No. 94.398.059,  solicitado  por  los  cargos  atribuidos  en la Resolución de Acusación No. 05  CRIM  1069,  dictada  el  13  de  octubre  de 2005, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.   

Hágasele  conocer  el  presente concepto a  DIEGO  FERNANDO  OROZCO  MÉNDEZ,  a  su  defensora,  al  Agente  del Ministerio  Público  y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

         Aclaración de voto   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                                               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                            JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El  gobierno  podrá subordinar el ofrecimiento o  la   concesión   de   la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Concepto de Extradición de marzo 27 de 2007, radicado 25431.   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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