24878(27-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24878  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                      Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Aprobado Acta No.45  

Bogotá  D.  C., veintisiete (27) de marzo de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  de  la ley 600 de 2000, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud de extradición presentada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América del ciudadano colombiano, ADOLFO  TOLEDO MEDINA.   

ANTECEDENTES  

1.  Con  la  Nota  Verbal  No. 2286 del 23 de  septiembre  de  2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de extradición de ADOLFO TOLEDO MEDINA, la  cual  fue  decretada  por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el  14  de  octubre  de  2005,  y  a él notificada en prisión el 2 de noviembre de  2005.   

          2. Con la Nota Verbal No. 3110 del 10 de  diciembre  de  2005,  la  misma  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América  formalizó  la  solicitud de extradición de TOLEDO MEDINA para que comparezca a  juicio por delitos de homicidio y delitos relacionados.   

Sintetiza  los hechos aseverando que el 15 de  noviembre  de  2003, ARTURO MONTAÑO TORRES y ADOLFO TOLEDO MEDINA, dos miembros  de  una  unidad  elite  de  las  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de  Colombia  “FARC”,  grupo designado por el Departamento de Estado de los Estados Unidos  como  organización  terrorista  extranjera,  lanzaron  granadas  de mano contra  ciudadanos  de  los  Estados Unidos que se encontraban sentados en los patios de  dos  restaurantes  diferentes de Bogotá. Cinco ciudadanos de los Estados Unidos  y  sesenta  y  siete  ciudadanos  colombianos  resultaron heridos. La colombiana  PAOLA  MARTÍNEZ  fue muerta durante el ataque. Inmediatamente después MONTAÑO  TORRES  fue  capturado  y  confesó su participación a agentes del FBI, actitud  que  también  asumió  TOLEDO  MEDINA  una  vez fue aprehendido en noviembre de  2004.   

La solicitud fue acompañada de los siguientes  documentos:   

2.1.  Declaración  rendida  en  apoyo  de la  reclamación  por  el  Fiscal  Federal  Auxiliar  JOHN ARMON BEASLEY, JR., de la  Oficina  del  Fiscal Federal, Distrito de Columbia. Explica cómo se conforma un  Gran  Jurado,  cuál  es  el  trámite  que  cumple para proferir una acusación  indicando  los  requisitos  formales  que  debe  observar, relaciona los delitos  endilgados  al  requerido señalando el contenido y alcance de los elementos que  los  configura,  y  registra  los  datos  que  posee  acerca de la identidad del  solicitado.   

2.2. Acusación sustitutiva No. 04-354 (RWR),  dictada  el  27  de octubre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos,  mediante   la   cual   se   hacen   a   ADOLFO  TOLEDO  MEDINA,  los  siguientes  cargos:   

“CARGO UNO.  

“Conspiración para cometer el homicidio de  ciudadanos de los Estados Unidos.   

“Salvo  como  se  indique lo contrario, en  todo momento pertinente para esta Acusación Formal Sustituta.   

“A. Antecedentes  

“Las  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias de  Colombia  (abreviadas  en  adelante  en la presente, FARC), es una organización  armada  y  violenta  en  la República de Colombia. Desde su inicio en 1996, las  FARC  han  sido  firmemente  anti- estadounidenses y han  seleccionado como  blancos   a   ciudadanos   estadounidenses.   Se   han  dedicado  a  actividades  terroristas,  entre ellas: homicidio, toma de rehenes y la destrucción violenta  de  bienes.  Parte  de  la  estructura  dirigente de las FARC incluye un órgano  conocido  como el Secretariado, el cual es un consejo dirigente de las FARC. Las  FARC  son  una organización terrorista extranjera, y han sido designadas así a  tenor  del  título  8,  Código  de  los  Estados Unidos, Sección 1189, por el  Secretario  de  Estado de los Estados Unidos, inicialmente en octubre de 1997, y  más recientemente, el 2 de octubre de 2003.   

“2. La Columna Móvil  Teófilo Forero  Castro  (abreviada  en  a delante en la presente, CMTF), una unidad de las FARC,  es responsable de áreas geográficas  y misiones designadas.   

“3. La Zona Rosa es un distrito de tiendas  y  entretenimiento  ubicado  en  Bogotá,  Colombia,  con múltiples áreas para  comer al aire libre.   

“4. Edgar Gustavo Navarro Morales, también  conocido  como  El Mocho, era el subcomandante de la CMTF. Murió en operaciones  de combate contra el Ejercito Colombiano en octubre de 2003….   

“C. Víctimas de los ataques con granadas  de noviembre de 2003.   

“7.  La  víctima  A  tiene nacionalidad y  ciudadanía estadounidense.   

“8.  La  víctima  B  tiene nacionalidad y  ciudadanía estadounidense.   

“9.  La  víctima  C  tiene nacionalidad y  ciudadanía estadounidense.   

10.  La  víctima  D  tiene  nacionalidad  y  ciudadanía estadounidense.   

11.  La  víctima  E  tiene  nacionalidad  y  ciudadanía estadounidense.   

12.  Paola  Martínez  tenía nacionalidad y  ciudadanía colombiana.   

“E. La conspiración.  

“14.  Durante  el período desde el 1º de  noviembre  de  2003, o alrededor de esa fecha, hasta el 15 de noviembre de 2003,  o  alrededor  de  esa fecha, en la República de Colombia y fuera de los Estados  Unidos,  los  acusados,  junto  con  otros  conocidos y desconocidos por el Gran  Jurado,  premeditadamente  y  a sabiendas participaron en una conspiración para  asesinar  a ciudadanos de los Estados Unidos, intentando cometer homicidio, como  se   define   en  el  Título  18,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  1111(a).   

“i) Objeto de la conspiración  

“15.  Fue  un  objeto  de la conspiración  asesinar  a  ciudadanos  de  los  Estados Unidos que se encontraban presentes en  Bogotá.   

“(ii)  Manera y medios de llevar a cabo la  conspiración.   

“16.  Fue  parte  de  la conspiración que  miembros  de  la  conspiración  planearían  y  cometerían actos terroristas y  atacarían  y matarían a ciudadanos estadounidenses en Colombia como represalia  por  la  muerte  de  un  líder  de  las  FARC/ la CMTF, “El Mocho”, por los  militares colombianos.   

“17.  Fue  parte  de  la conspiración que  miembros  de la conspiración obtendrían y utilizarían granadas y dispositivos  explosivos   similares   para  atacar  y  matar  ciudadanos  estadounidenses  en  Colombia.   

“18.  Fue  parte  de  la conspiración que  miembros  de la conspiración identificarían y seleccionarían intencionalmente  a víctimas como el objeto del delito debido a su origen nacional.   

(Conspiración  para cometer el homicidio de  ciudadanos  de  los  Estados Unidos mientras se encontraban fuera de los Estados  Unidos, Secciones 2332 (b)(2) y 1111(a).   

“CARGOS DOS a CINCO  

“Intento  de  homicidio de ciudadanos estadounidenses.   

“1.  Por  este  medio,  se  incorporan por  referencia  las  alegaciones contenidas en los párrafos uno a trece, inclusive,  del  cargo uno de esta acusación formal como si se volvieran a alegar y afirmar  en el presente.   

“2. El 15 de noviembre de 2003, o alrededor  de  esa  fecha,  dentro  de  la  República  de  Colombia y fuera de los Estados  Unidos,  los  acusados  Montaño y Toledo, intentaron asesinar a cada una de las  víctimas  que se identifican más adelante con el cargo correspondiente de esta  acusación  formal,  todos ciudadanos de los Estados Unidos, lanzando y haciendo  que  se  lanzara,  voluntaria, deliberada y maliciosamente y con premeditación,  una  granada  en el área de sentarse al aire libre del restaurante Bogotá Beer  Company   en  la  Zona  Rosa,  donde  se  encontraban  sentadas  las  víctimas,  hiriéndolas de esa forma.   

“CARGO DOS: Victima A;  

“CARGO TRES: Víctima B;  

“CARGO CUATRO: Víctima C;  

“CARGO CINCO: Víctima D;  

“Intento de homicidio de ciudadanos de los  Estados  Unidos  fuera  de  los  Estados  Unidos,  en violación del Título 18,  Código   de   los   Estados   Unidos,   Secciones   2332(b)  (1),  1111  (a)  y  (2).   

“CARGO SEIS  

“Intento de homicidio de ciudadanos de los  Estados Unidos   

“1.  Por  este  medio,  se  incorporan por  referencia  las  alegaciones contenidas en los párrafos uno a trece, inclusive,  del  cargo uno de esta acusación formal como si se volvieran a alegar y afirmar  en el presente.   

“2. El 15 de noviembre de 2003, o alrededor  de  esa  fecha,  dentro  de  la  República  de  Colombia y fuera de los Estados  Unidos,  los  acusados  Montaño y Toledo, intentaron asesinar a un ciudadano de  los  Estados  Unidos, lanzando y haciendo que se lanzara, voluntaria, deliberada  y  maliciosamente  y  con premeditación, una granada en el área de sentarse al  aire  libre del restaurante Palos de Moguer en la Zona Rosa, donde se encontraba  sentada  la  víctima  E, un ciudadano de los Estados Unidos, hiriéndolo de esa  forma.   

“(Intento de homicidio de ciudadanos de los  Estados  Unidos  fuera  de  los  Estados  Unidos,  en violación del Título 18,  Código de los Estados Unidos, Secciones 2332 (b)(1), 1111(a) y 2).   

“CARGO SIETE  

“Uso  de  un  arma  de destrucción masiva  contra   un   ciudadano   de   los   Estados   Unidos   fuera   de  los  Estados  Unidos   

“1.  Por  este  medio,  se  incorporan por  referencia  las  alegaciones contenidas en los párrafos uno a trece, inclusive,  del  cago uno de la acusación formal como si se volvieran a alegar y afirmar en  el presente.   

“2. El 15 de noviembre de 2003, o alrededor  de  esa  fecha,  dentro  de  la  República  de  Colombia y fuera de los Estados  Unidos,  los  acusados  Montaño  y  Toledo, sin autoridad lícita, utilizaron e  hicieron  que se utilizara un arma de destrucción masiva, o sea, un dispositivo  destructivo  y  explosivo  conocido  como  una granada, contra la víctima A, la  víctima  B,  la  víctima  C  y  la víctima D, todos ciudadanos de los Estados  Unidos,  cuando  se  encontraban  fuera  de  los  Estados  Unidos,  en  Bogotá,  Colombia, dando como resultado la muerte de Paola Martínez.   

“(Uso  de  un  arma de destrucción masiva  contra  un  ciudadano  de  los  Estados  Unidos  fuera de los Estados Unidos, en  violación  del  Título, Código de los Estados Unidos, Secciones 2332a(a)(1) y  (2).   

“CARGO OCHO  

“Uso  de  un  arma  de destrucción masiva  contra   un   ciudadano   de   los   Estados   Unidos   fuera   de  los  Estados  Unidos   

“1.  Por  este  medio,  se  incorporan por  referencia  las  alegaciones contenidas en los párrafos uno a trece, inclusive,  del  cargo uno de esta acusación formal como si se volvieran a alegar y afirmar  en el presente.   

“2, El 15 de noviembre de 2003, o alrededor  de  esa  fecha,  dentro  de  la  República  de  Colombia y fuera de los Estados  Unidos,  los  acusados  Montaño  y  Toledo, sin autoridad lícita, utilizaron e  hicieron  que se utilizara un arma de destrucción masiva, o sea, un dispositivo  destructivo  y  explosivo  conocido  como  una granada, contra la víctima E, un  ciudadano  de  los  Estados  Unidos,  cuando  éste  se  encontraba fuera de los  Estados Unidos, en Bogotá, Colombia.   

“(Uso  de  un  arma de destrucción masiva  contra  un  ciudadano  de  los  Estados  Unidos  fuera de los Estados Unidos, en  violación  del Título, Código de los Estados Unidos, secciones 2332ª (a) (1)  y (2).”.   

2.3. Declaración del Agente Especial, JOSEPH  M.  DETERS  del  Negociado  Federal  de  Investigación (FBI). Refiere que tanto  Montaño  como  Toledo  eran  miembros  de  la  Columna  Móvil  Teófilo Forero  (“CMTF”),  unidad  elite  de  las  FARC  que  ha  llevado  a  cabo los actos  terroristas  más  importantes  y  que es dirigida por una persona conocida como  “El  Paisa”  siendo su subcomandante antes de octubre de 2003 “El Mocho”  a quien los militares colombianos mataron.   

A  principios  de noviembre de 2003, relata,  “El  Paisa”  convocó  a  Montaño,  Toledo  y  otros  a una reunión en las  afueras  de Balsillas, Caquetá, explicándoles que tenían que llevar a cabo un  ataque  terrorista contra ciudadanos estadounidenses en Bogotá como represalias  por  la  operación  militar  exitosa  contra “El Mocho”. Para el efecto les  suministró  dinero  para  la  compra  de  teléfonos  celulares  a su llegada a  Bogotá, armas y granadas para el ataque.   

Los miembros del grupo, asegura, volvieron a  reunirse  en  Bogotá  el  12  de  noviembre de 2003 comprando ropa para poderse  entremezclar  y  comenzaron  a  vigilar  el  área  conocida  como  la Zona Rosa  especialmente           los          restaurantes          Charlotte’s,  Bogotá  Beer  Company  y  Palos de  Moguer, zona frecuentada por estadounidenses.   

El  plan inicial, asegura, consistía en que  “Omaira”   llevaría  oculta  en  su  persona  una  granada  y  entraría  a  Charlotte’s,   en   cuyo  interior  la  pasaría  a  otro miembro del grupo quien la arrojaría hacía una  mesa  frecuentada por estadounidenses, el sonido de la explosión serviría como  señal  para  que  los  otros  miembros  del grupo comenzaran a ametrallar a los  clientes  que  estaban sentados en el área del patio de la Bogotá Beer Company  y   Palos   de   Morguer,   dos   restaurantes  a  los  que  concurrían  muchos  estadounidenses.  Plan  que fue abandonado porque el líder del grupo, Montaño,  determinó  que sería difícil que los pistoleros huyeran del área debido a la  presencia de personal de seguridad.   

Un proyecto alternativo, explica, consistía  en  que  Montaño  y  Toledo  cada  uno lanzaría una granada en los respectivos  patios  de  la  Bogotá  Beer  Company  y Palos de Moguer, una vez identificaran  mesas  ocupadas  por  ciudadanos  estadounidenses. Luego los dos correrían a un  vehículo que estaría cerca, en el que huirían.   

El  15  de  noviembre  de  2003,  asevera,  aproximadamente  a  las  10:10  p.m.,  Montaño lanzó una granada a una mesa de  estadounidenses  que estaban sentados en la Bogotá Beer Company, y cuando huía  fue  seguido  por  un  guardia  de  seguridad  del restaurante quien le impidió  escapar  mientras  la  policía  lo  arrestaba.  Pocos  segundos después Toledo  arrojó  otra granada en Palos de Morguer, quien pudo escapar siendo aprehendido  en noviembre de 2004.   

Como  resultado  de  los  ataques,  informa,  quedaron   heridos   cinco   ciudadanos   estadounidenses   y  sesenta  y  siete  colombianos, muriendo la colombiana Paola Martínez.   

Aportó  la  información que tiene sobre la  identidad del requerido, incluyendo una fotografía.     

   

3.   Negado   el  recurso  de  reposición  interpuesto  por la defensa en contra del proveído que rechazó la práctica de  pruebas  por  ella pedidas, se corrió traslado para alegar habiéndolo hecho la  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  y  el  defensor  del  requerido.   

3.1.     Alegato     del    Ministerio  Público.   

La  señora  Representante  del  Ministerio  Público  depreca  se  rinda  concepto  desfavorable, con base en los siguientes  argumentos.   

Pese  a  encontrar reunidos los presupuestos  del  concepto  no  halla  lo mismo en relación con el atinente a que los hechos  hayan   ocurrido  en  el  exterior,  porque  en  su  criterio  todos  sucedieron  totalmente  en Colombia en establecimientos comerciales de Bogotá aplicando los  criterios  del  artículo 14 de la ley 599 de 2000, sin que sea viable aducir en  contrario  la  territorialidad  por  extensión  prevista en el artículo 15 del  Código  Penal para los delitos cometidos en naves o aeronaves nacionales que se  encuentren  en  el exterior, ni la extraterritorialidad del artículo 16 ibídem  por  constituir una disposición sin capacidad de modificar los parámetros para  determinar el lugar de las conductas punibles.   

3.2. Alegatos de la defensa.  

También  pide  a  la  Corte rendir concepto  desfavorable  a  la  entrega  por  estimar  que  TOLEDO MEDINA es un delincuente  político  que  integra  la  estructura operativa de las FARC, organización que  pretende  derrocar  el  gobierno  y cambiar la estructura político, económico,  social de Colombia.   

Asevera, que el delito imputado está ligado  a  la actividad subversiva de las FARC y en particular al accionar de la Columna  Móvil  Teófilo  Forero. En ese sentido, aduce, el ataque con la granada tenía  como  finalidades  políticas  desestabilizar,  hacer  demostración de poderío  militar   y   desafiar   a   las   instituciones  políticas  y  jurídicas  del  país.   

Pregona  que  el delito político no deja de  serlo  porque  el  Gobierno  de  Colombia  o  el  de  los  Estados Unidos decida  calificar a las FARC una organización terrorista.   

Señala  la  imposibilidad  de  admitirse la  escisión  del  delito  político  con  los efectos producidos de lesionar otros  bienes jurídicos diferentes a la Seguridad del Estado.   

Como segundo motivo para estimar improcedente  la  extradición  aduce  la  ocurrencia de los delitos en territorio colombiano.   

En  ese  sentido, argumenta, que las FARC es  una  organización  rebelde  colombiana,  dirigida  y  conformada por ciudadanos  nacionales  inconformes  con  el  régimen  político  existente,  que operan en  nuestro  territorio con el propósito esencial de acceder al poder por la fuerza  derrocando  y aniquilando las instituciones del Estado, para implantar una forma  de  gobierno  diferente  que ellos consideran más justa y adecuada para nuestra  sociedad.   

Dentro  del  indictment, destaca, se asegura  que  los hechos materia de la reclamación sucedieron dentro de la República de  Colombia   y   en   jurisdicción   extraterritorial   de  los  Estados  Unidos.   

Además,   advera,  Bogotá  es  parte  de  Colombia,  de   modo  que cuando TOLEDO y MONTAÑO lanzaron y detonaron las  granadas  en  los establecimientos públicos causando la muerte de una persona y  lesiones  a 74 más, consumaron varias conductas punibles en jurisdicción penal  del Estado Colombiano.   

Para  él  es incuestionable que los delitos  fueron  planeados,  dirigidos, organizados, ejecutados y consumados en Colombia,  territorio  dentro  del  cual  corrió  todo  el  iter  críminis.  El resultado  criminal  debió  producirse  y  en  efecto  se  produjo  en  Colombia  y  no en  territorio de los Estados Unidos.   

Añade,  que  en  ninguna  de  sus partes el  accionar  delictivo  pasó  por  el  territorio  de  los  Estados  Unidos  y por  consiguiente  al  tenor  de  las directrices del artículo 14 del Código Penal,  debe  entenderse  realizado  exclusivamente  en Colombia ya que no tuvo siquiera  realización   parcial  en  la  jurisdicción  del  país  requirente,  como  lo  ratifican los mismos cargos.   

Que  los  atentados  hayan  arrojado  como  resultado  lesiones  en  5  estadounidenses,  añade,  no  produce el milagro de  trasladar  la ejecución de los hechos hasta la jurisdicción territorial de los  Estados  Unidos.  Niega  que  el  atentado  hubiese  sido dirigido contra dichos  ciudadanos  por  esa razón la mayoría de lesionados y la persona muerta son de  ciudadanía colombiana.   

Por motivo de la naturaleza de las conductas  ejecutadas,   del   ámbito   geográfico  de  la  escena  del  crimen,  de  las  connotaciones  del  hecho,  asegura,  no  es  necesario  acudir a ninguna de las  reglas  de  aplicación extraterritorial de la ley penal colombiana establecidas  en  su  artículo  16, debido a que la atribución de competencia que hiciera el  Estado  Colombiano  al  investigar,  procesar, juzgar y condenar a ADOLFO TOLEDO  MEDINA,  comportan  el  agotamiento  previo  de  la  competencia  territorial  y  jurisdiccional  de  nuestro  país,  sin  que  ahora  pueda  ordenar  la entrega  argumentando  que  los  hechos tuvieron lugar en la jurisdicción territorial de  los Estados Unidos.   

A  consecuencia  de  lo anterior, sería del  caso  alegar  la aplicación del non bis in ídem que impide que una persona sea  juzgada  o  condenada  dos  veces  por el mismo hecho, o que purgue doble vez la  misma  pena,  instituto  que  la  Corte viene negándose a estudiar aduciendo su  incompetencia.   

De otro lado, aduce, el principio de la doble  incriminación  tampoco  concurre,  porque  las  normas  del  Código  Penal que  regulan  la territorialidad y la extraterritorialidad de la ley penal colombiana  no  ofrecen  sustento  para  proponer  que  un  delito  cometido  en  territorio  colombiano  así  el  sujeto  pasivo  sea  un  ciudadano  extranjero, escape del  conocimiento de la justicia de Colombia.   

Si  todos  los  ciudadanos  estadounidenses  gozan  de  fuero en territorio colombiano y cualquier delito que contra ellos se  intente  o  cometa  es  de  competencia de la justicia de los Estados Unidos, es  algo  que  debe ser publicado por los autores de esta doctrina para ser conocida  por  toda  la  ciudadanía  para  que los colombianos se abstengan de lesionar o  amenazar  siquiera  los  bienes jurídicos tutelados a esas personas, so pena de  violar la ley de los Estados Unidos.   

Además,  afirma,  los delitos imputados en  Colombia  no  requieren  la presencia de sujeto activo cualificado como lo exige  la  legislación  estadounidense, incumpliendo el principio de tipicidad, ya que  los  atentados  cometidos contra ciudadanos de ese país fuera de su territorio,  no encuentra contrapartida en el Código Penal Colombiano.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Debido a que las conductas atribuidas a  ADOLFO  TOLEDO  MEDINA sucedieron antes del 1º de enero de 2005, y que al tenor  de  lo  conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores no existe tratado  de  extradición  aplicable  entre los dos Estados, son las normas de la ley 600  de  2000  las  llamadas  a  disciplinar  éste  trámite  de  extradición,  con  fundamento  a  las  previsiones  hechas por los artículos 35 Superior, 18 de la  ley 599 de 2000 y 533 de la ley 906 de 2004.   

2.  De  acuerdo  con  el  artículo 520 del  Código  Procesal  Penal de 2000 la Sala fundamentará el concepto en la validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la  identidad  del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Adicionalmente,  deberá  verificar que los  delitos  hayan  sido cometidos en el exterior, que los mismos no sean políticos  y  que  no  hayan  sido  cometidos  con anterioridad a la promulgación del Acta  Legislativo   01   de   1997,   según   lo   exige   el   artículo  35  de  la  Carta.   

2.1.   DE   LA   VALIDEZ   FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.   

Requisito  que fue cumplido por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  al  presentar la solicitud por medio de su Embajada en  nuestro  país,  anexar  copia  de  la  resolución sustitutiva No. 04-354 (RWR)  dictada  el  27  de octubre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia;  y  de  las  declaraciones rendidas JOHN ARMON  BEASLEY,  JR. y por JOSEPH M. DETERS. Documentos que conjuntamente con las notas  verbales  con  las  cuales  pidió  la  detención  provisional  y formalizó la  reclamación  indican con precisión no sólo las circunstancias de modo, tiempo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas las conductas punibles, sino los actos que  revelan su ejecución y la participación del solicitado en ellas.   

Adicionalmente,  aportó  la  información  suficiente  para  demostrar  la  identidad  del  requerido  y las normas penales  supuestamente transgredidas por el solicitado.   

Documentos   que   fueron  traducidos  al  castellano   por  la  misma  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  y  autenticados  de  acuerdo  con  las  previsiones hechas por el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  es  decir, fueron otorgados en ese país por  participación  de  funcionarios  suyos, siendo a su vez avalados por el Cónsul  de   Colombia  en  Washington  y  su  firma  atestada  por el Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

2.2.     PLENA     IDENTIDAD     DEL  SOLICITADO.   

De   la   valoración   conjunta   de  la  información   transmitida  por  el  país  requirente  y  la  obtenida  con  la  notificación  de  la detención provisional y la actitud del reclamado, la Sala  concluye  que la persona solicitada es la misma que está privada de la libertad  por razón de este trámite.   

En las notas diplomáticas en las cuales fue  solicitada   la   detención   provisional   y   formalizada   la  petición  de  extradición,  y  en  las  declaraciones vertidas en su apoyo además de indicar  que  el  requerido  responde  al  nombre de ADOLFO TOLEDO MEDINA, denotan que es  ciudadano  de  Colombia, nacido el 24 de septiembre de 1974 en Algeciras, Huila,  portador  de  la  cédula  colombiana  No.  12.257.367, y que tiene una estatura  aproximada  de  167  centímetros,  un  peso  aproximado  de 72 kilogramos, ojos  castaños  y  cabello  oscuro  y  corto.  Datos  que  fueron reproducidos por la  resolución  mediante  la  cual  el  Despacho  del  señor  Fiscal General de la  Nación dispuso su captura.   

Nombre  y  cédula con los que se ha venido  identificando en el curso del trámite de extradición.   

Elemento que por demás en ningún instante  ha   controvertido   la  defensa,  aceptando  ser  el  autor  de  las  conductas  investigadas.   

Además, el Agente Especial del FBI, JOSEPH  M.  DETERS,  es  contundente  al  manifestar  que  la  fotografía  remitida fue  identificada  por  agentes  policiales  y  judiciales  y  otros testigos como el  individuo  a  que  hacen  referencia  los  anexos,  y  quien  tras ser arrestado  admitió su participación en los sucesos penales.   

Sin  existir  duda  sobre este elemento, la  Sala  da  por  demostrado que la persona que es solicitada en extradición es la  misma   que   permanece   privada   de   la   libertad   por   razón   de  este  trámite.   

2.3.  PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.   

Para   que  proceda  la  extradición  el  artículo  511  de  la  ley 600 de 2000, requiere que el hecho que la fundamente  también  esté  previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Requisito  que  como  pasa  a demostrare se  satisface en este asunto.   

La acusación sustitutiva No. 04-354 (RWR),  dictada  el  27  de octubre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  acusa  a  TOLEDO  MEDINA de un concierto para  cometer  asesinato  de ciudadanos de los Estados Unidos por fuera de los Estados  Unidos;  cinco  cargos  por  intento  de  asesinato de ciudadanos de los Estados  Unidos  por  fuera  de  los  Estados  Unidos,  y ayuda y facilitamiento de dicho  delito;  y dos cargos de uso de un arma de destrucción masiva contra nacionales  de  los Estados Unidos por fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento  de dicho delito.   

La  primera conducta también es sancionada  en  Colombia  por  el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificada por la ley  733  de  2002  y  recientemente  por  el  artículo  19  de la ley 1121 de 2006,  denominada  como  concierto  para  delinquir  la  cual es sancionada con pena de  prisión  de  8  a  18  años cuando el acuerdo se dirige a cometer el delito de  homicidio.   

El   intento  de  asesinato  también  es  delictivo  en  Colombia,  ya que es tipificado genéricamente como homicidio por  el   artículo  103  del  Código  Penal  tipificado,  sancionándolo  con  pena  privativa de la libertad de 13 a 25 años.   

Además,  el  artículo  27  contempla  la  tentativa  al  prever  que el que iniciare la ejecución de una conducta punible  mediante  actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta  no  se  produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no  menor  de  la  mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo  señalada para la conducta punible consumada.   

No  es  cierto  que  este  requisito  no se  satisfaga  porque  en  Colombia  estos  delitos no exigen la presencia de sujeto  activo  calificado  como lo reclama la legislación del país requirente, porque  el  artículo  511  sólo  exige  que  las  conductas  imputadas  también  sean  delictivas  según  nuestra  legislación  penal  sustantiva  y  sancionadas con  prisión  no  inferior  de  cuatro  años,  sin  que se pueda pretender que haya  identidad  absoluta  entre los elementos que las configuran ante las diferencias  que existen entre las legislaciones de los distintos países.   

El  uso  de  un arma de destrucción masiva  contra  nacionales  de los Estados Unidos por fuera de los Estados Unidos pese a  que  encuentra  adecuación  típica  en  Colombia  en  el tipo penal denominado  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas  contemplado  en el artículo 366 del Código Penal; no procede  la   extradición   porque   la   pena  prevista  es  de  prisión  de  3  a  10  años.   

No  se  acepta  el  criterio del Ministerio  Público  en  cuanto a la aplicación de la ley 890 de 2004, pues la Sala es del  sentir  que  el  incremento  punitivo  en  ella  contenida solo procede para los  hechos ocurridos después del 1 de enero de 2005.   

En  conclusión, para los delitos imputados  en  los  cargos  uno  y  del dos al seis el principio de la doble incriminación  concurre,  lo  cual  no  sucede  con  los  atribuidos en los cargos siete y ocho  porque  la  sanción  prevista  en  Colombia  es  inferior  de  cuatro  años de  prisión.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTERIOR.   

Con arreglo a lo estatuido por el artículo  511  de  la  ley 600 de 2000, para que proceda la extradición es imprescindible  que  el  país  reclamante  haya dictado en contra del solicitado resolución de  acusación o su equivalente.   

Presupuesto observado, ya que la acusación  sustitutiva  No.  04-354  (RWR),  dictada  el 27 de octubre de 2004, en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el   Distrito  de  Columbia,  es  equivalente  a  la resolución de acusación regulada por el artículo 398 de la  ley  600  de  2000,  por  contener  una  narración  detallada  de  la  conducta  investigada,  su  calificación  jurídico provisional, además de constituir la  pieza  procesal  que  da inicio de la etapa del juzgamiento dentro de la cual el  procesado  podrá  defenderse  de  los  cargos  que  en  ella se le hacen, y que  termina con la sentencia que pone fin al proceso.   

3. DE LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL RELATIVA A  QUE LOS HECHOS IMPUTADOS HAYAN OCURRIDO EN EL EXTERIOR.   

Tiene  razón  la señora Representante del  Ministerio  Público  como  el  defensor  del  requerido  al  pregonar  que  las  conductas  punibles  imputadas  a  ADOLFO  TOLEDO  MEDINA  y  que  sustentan  la  reclamación  ocurrieron  totalmente  en territorio colombiano, por lo tanto, no  se satisface dicho requisito. Veamos.   

En orden a lo establecido por los artículos  35  de  la  Carta,  modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley  599  de 2000, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo  con  los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.   

Exigencia  última que viene interpretando,  como  corresponde,  con arreglo al principio de territorialidad que contiene los  de  extraterritorialidad  previstos  en  el artículo 14 y 16 del Código Penal,  modificado  este  último  por  el  artículo  22  de  la  ley 1121 de 2006, que  autorizan  la  aplicación de la ley penal a las personas que la contravengan en  territorio  nacional  o  en  alguna  de  las  hipótesis  del  ejercicio  de  la  jurisdicción  extraterritorial, las cuales por constituir principios de derecho  internacional  son  de  forzosa  observancia  dentro  del ordenamiento jurídico  interno  por  mandato del artículo 9 Superior, ostentando el carácter de doble  vía  a  la  vez  que  facultan  a  las  autoridades colombianas para investigar  conductas  realizadas  total  o  parcialmente  en  el  exterior, legitiman a las  extranjeras  para  adelantar  la  acción  penal  por hechos ocurridos parcial o  totalmente en nuestro territorio.   

En   ejercicio   de   la   jurisdicción  extraterritorial  es que los Estados Unidos puede, como en este caso, investigar  y  perseguir  a  los  autores de conductas punibles que habiendo sido realizadas  más  allá  de  sus fronteras lesione intereses de sus conciudadanos, principio  de  nacionalidad  pasiva  que  recíprocamente  contempla  el artículo 16-5 del  Código   Penal  autorizando  el  ejercicio  de  la  acción  penal  contra  los  extranjeros  que  al margen de los casos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del  mismo  precepto,  se  encuentren en nuestro país tras cometer en el exterior un  injusto  penal  en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, siempre que  la  ley  colombiana  reprima  el  delito  con pena privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a dos años.   

Potestad  que  obviamente no basta para dar  por  acreditado  el  requisito  constitucional  en  estudio  por corresponder al  ejercicio  de  la  jurisdicción por parte de las autoridades norteamericanas en  estos  casos,  la  que no puede ser controvertida en el trámite de extradición  por  constituir  expresión  de  la  soberanía  de ese país y ser su escenario  natural  de  reivindicación  el  proceso  penal  fuente  de la reclamación; de  suerte  que es imprescindible que los delitos hayan sido ejecutados por lo menos  parcialmente  en  el  exterior  con base en las previsiones del artículo 14 del  Código  Penal que los estima cometidos en el lugar en donde se desarrolle total  o  parcialmente la acción, en el que debió realizarse la acción omitida, o en  el lugar en donde se produjo o debió producirse el resultado.   

En simetría con esta hermenéutica la Sala  viene  verificando  la  presencia  de este presupuesto al instante de conceptuar  fundada  en  la  información  registrada en la solicitud y sus anexos. Así, de  concluir  que  los  hechos  sucedieron  por lo menos parcialmente en el exterior  rinde  concepto  favorable  siempre  y cuando converjan las exigencias de la ley  procesal  penal,  y  desfavorable  de  comprobar  que  acaecieron  totalmente en  territorio patrio, así se reúnan las exigencias legales.   

          En  este  sentido se ha pronunciado la Sala en las decisiones del 16  de  mayo de 2001, radicado No. 17.216; 23 de julio de 2002, radicado No. 18.701;  del  22  de  abril  de  2003,  radicado  No.  20330, y 25047 del 1 de febrero de  2007.   

          Y,  la  Corte  Constitucional en las sentencias 1106 de 2000, SU 110  de 2002.    

Consultando la información registrada en la  petición  y  los  documentos  que  la  acompañan es evidente que las conductas  delictivas  atribuidas  a  ADOLFO  TOLEDO MEDINA fueron ejecutadas totalmente en  territorio colombiano, tornándose improcedente la extradición.   

Así  lo demuestran los pasos dados por los  miembros  del grupo perteneciente a la Columna Móvil Teofilo Forero de las FARC  encargada  de  perpetrar los atentados desde el surgimiento de la idea criminal,  pasando  por  la  selección  de las personas que los llevarían a cabo y de los  medios  a  utilizar,  el  diseño  del plan con la asignación de funciones para  cada  uno  de  sus  miembros,  la  selección  de  los  objetivos y su posterior  vigilancia  y  finalmente  su  ejecución;  según la descripción de los hechos  contenida  en  la  resolución de acusación y el testimonio del Agente Especial  del FBI, JOSEPH M. DETERS.   

Efectivamente,  afirman  que a comienzos de  noviembre  de  2003,  el  comandante  de la Columna Móvil Teofilo Forero de las  FARC,  alias “El Paisa”, convocó a varios de sus integrantes a una reunión  en  las  afueras  de  Basillas,  Caquetá,  entre  ellos Montaño y Toledo, para  comunicarles   de   la   decisión  de  realizar  atentados  terroristas  contra  ciudadanos  estadounidenses  en  Bogotá como represalias por la muerte de “El  Mocho”,   subcomandante  de  la  Columna  a  manos  de  los  militares  en  el  país.   

Con  ese  propósito les suministró dinero  para  la  compra  de teléfonos celulares, armas, granadas y ropa a su llegada a  Bogotá,  en  donde  comenzaron  a vigilar los restaurantes Charlott’s,  Bogotá  Beer  Company  y  Palos de  Moguer, ubicados en la Zona Rosa.   

El plan inicialmente concebido consistía en  que  “Omaira”  entraría  a Charlott’s  llevando consigo una granada que entregaría a otra persona quien  la  lanzaría  a una mesa ocupada por ciudadanos norteamericanos, explosión que  serviría  de señal para que los otros miembros ametrallaran a los clientes del  Bogotá   Beer   Company;  el  cuál  fue  abandonado  por  el  jefe  del  grupo  “Montaño” por las pocas posibilidades de huida que ofrecía.   

El   segundo   proyecto  sopesado  y  que  finalmente  fue  el observado, preveía que Montaño y Toledo arrojarían sendas  granadas  en  los  restaurantes Bogotá Beer Company y Palos de Morguer ubicados  en  la  “Zona  Rosa”  de  Bogota,  una  vez identificaran mesas ocupadas por  estadounidenses,   quienes   correrían   hacia   un   vehículo   en   el   que  huirían.   

Alternativa que el 15 de noviembre de 2003 a  eso  de  las  10:10 P.M. fue ejecutada por Montaño al arrojar una granada a una  mesa  en  Bogotá  Beer  Company, siendo capturado cuando pretendía escapar del  lugar.   

Y,  por  Toledo segundos después al lanzar  otra granada en el restaurante Palos de Morguer, logrando escapar.   

Como  resultado  de  los  atentados  fueron  heridos  5  ciudadanos  norteamericanos,  67  personas  colombianas, falleciendo  PAOLA MARTÍNEZ también colombiana.   

También  lo  reconoce  el  mismo  Estado  requirente  al  describir  como  actos  manifiestos  los siguientes, todos ellos  ejecutados en territorio colombiano:   

“a)  Entre el 1º de noviembre de 2003, o  alrededor  de esa fecha, y el 11 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha,  los  coacusados  Montaño  y  Toledo fueron seleccionados para viajar a Bogotá,  Colombia,    con    el    objeto    de    atacar    y    matar    a   ciudadanos  estadounidenses.   

“b)  Entre el 1º de noviembre de 2003, o  alrededor  de  esa fecha, los acusados Montaño y Toledo estuvieron presentes en  una   reunión  convocada  por  conspiradores  para  planear  un  ataque  contra  ciudadanos  de  los  Estados  Unidos  en Bogotá y para tomar represalias por la  muerte de El Mocho.   

“c)  Entre el 1º de noviembre de 2003, o  alrededor  de esa fecha, y el 11 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha,  Montaño  y  Toledo recibieron órdenes de conspiradores no acusados para viajar  a  Bogotá,  Colombia,  con  el  objeto  de  atacar  y matar a ciudadanos de los  Estados   Unidos   y   para   tomar   represalias   por  la  muerte  de  El  Mocho.   

“d)  Entre  el  1 de noviembre de 2003, o  alrededor  de esa fecha, y el 11 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha,  un  conspirador  no  acusado  formalmente  suministró  granadas y otras armas y  adiestramiento  a  Montaño  y  Toledo  y  a  otros  conspiradores  no  acusados  formalmente  para  que  las  utilizaran  en  el  ataque contra ciudadanos de los  Estados Unidos.   

“e)  Entre el 1º de noviembre de 2003, o  alrededor  de esa fecha, y el 11 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha,  Montaño  y  Toledo, junto con conspiradores no acusados formalmente, recibieron  dinero de un conspirador no acusado formalmente.   

“f)  Entre  el 11 de noviembre de 2003, o  alrededor  de esa fecha, y el 14 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha,  Montaño  y  Toledo, junto con conspiradores no acusados formalmente, viajaron a  Bogotá. Colombia.   

“g) Entre el 13 de de noviembre de 2003, o  alrededor  de esa fecha, y el 14 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha,  Montaño,  junto  con  conspiradores  no  acusados  formalmente,  alquilaron una  habitación de hotel en Bogotá.   

“h)  Entre  el 13 de noviembre de 2003, o  alrededor  de esa fecha, y el 15 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha,  Montaño  y  Toledo,  junto con conspiradores no acusados formalmente, compraron  ropa a utilizar durante el ataque.   

“i)  El  13  de  noviembre  de  2003,  o  alrededor  de  esa fecha, Montaño y Toledo, junto con conspiradores no acusados  formalmente, compraron teléfonos celulares.   

“j)  Entre  el 13 de noviembre de 2003, o  alrededor  de esa fecha, y el 15 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha,  Montaño  y  Toledo,  junto  con conspiradores no acusados formalmente, hicieron  llamadas por teléfono celular para comunicarse con conspiradores.   

“k)  Entre  el 13 de noviembre de 2003, o  alrededor  de  esa fecha, Montaño y Toledo, junto con conspiradores no acusados  formalmente,   viajaron  a  Zona  Rosa,  para  vigilar  restaurantes,  incluidos  Charlotte’s,  Bogotá Beer  Company y Palos De Moguer.   

“l)  El  15  de  noviembre  de  2003,  o  alrededor  de  esa  fecha, Montaño y Toledo lanzaron y detonaron e hicieron que  se  lanzara  y detonara una granada en una mesa al aire libre en el Bogotá Beer  Company,  donde las víctimas A, B, C, y D, ciudadanos de los Estados Unidos, se  encontraban    sentados,    matando   a   Paola   Martínez   y   lesionando   a  otros.   

“m)  El  15  de  noviembre  de  2003,  o  alrededor  de  esa  fecha, Montaño y Toledo lanzaron y detonaron e hicieron que  se  lanzara  y  detonara  una  granada en el área de comer de Palos de Morguer,  donde  se  encontraba  sentada  la  víctima  E,  un  ciudadano  de  los Estados  Unidos.   

Y,  la  misma  naturaleza  jurídica de los  delitos  atribuidos así lo confirma, la conspiración para cometer homicidio de  ciudadano  de  los  Estados Unidos fuera de Estados Unidos; intento de homicidio  de  ciudadanos  estadounidenses  y uso de armas de destrucción masiva contra un  ciudadano de los Estados Unidos fuera de los Estados Unidos.   

De  ahí  que  la  acusación  acerca de la  jurisdicción y competencia señale:   

“Todos  los sucesos que se alegan en esta  acusación   formal  ocurrieron  dentro  de  la  República  de  Colombia  y  la  jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos y, a tenor del Título 18,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  3238,  dentro  de  la  competencia  territorial  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia.”.   

Además,  el  Título 18 del Código de los  Estados  Unidos,  Sección 2332, literal (a) tipifica el homicidio de ciudadanos  de  los  Estados  Unidos  fuera  de  los  Estados  Unidos; y el (b) el intento o  conspiración  respecto  a homicidio, definiéndolo como quien intente asesinar,  o  participe  en  una conspiración para asesinar, a un ciudadano de los Estados  Unidos fuera de los Estados Unidos.   

Y,  el  Título 18, Sección 2332ª (a) (1)  describe  el  delito de uso de armas de destrucción masiva contra ciudadanos de  los   Estados   Unidos,   mientras   se   encuentren   fuera   de   los  Estados  Unidos.   

Es  evidente,  entonces,  que  estos  tipos  penales   desde   su  ideación  hasta  su  consumación  fueron  ejecutados  en  territorio   colombiano,   circunstancia   que   impide  a  la  Sala  conceptuar  favorablemente  a  la entrega así concurran los requisitos legales en relación  con  los  dos  primeros  grupos  de  delito,  por estar ausente la exigencia del  artículo  35  Superior,  relativa  a  que  los  hechos  hayan  sucedido  en  el  exterior.   

En mérito de lo expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTUA   DESFAVORABLEMENTE  a  la  extradición del ciudadano colombiano ADOLFO TOLEDO MEDINA,  solicitado  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con  los  cargos  contenidos  en  la resolución de acusación sustitutiva No. 04-354  (RWR),  dictada  el  27 de octubre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Columbia.   

A  través  de la Sala comuníquese de  esta  determinación al requerido ADOLFO TOLEDO MEDINA, a su defensor, al Agente  del  Ministerio  Público  y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo  en    relación    con    el    detenido    preventivamente    con    fines   de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ     ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUÍS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                JAVIER         ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá,  D.C., veintiocho de marzo de dos  mil siete.   

Aun  cuando bajo mi antefirma se encuentra  la  frase “Aclaro voto”,  ello  obedeció  a  un  yerro,  ocasionado  seguramente  por la multiplicidad de  asuntos  que  fueron  tratados  en  la  reunión del día de ayer, pues no tengo  ninguna  aclaración  que  realizar  en  torno  a la parte considerativa ni a la  resolutiva del concepto.   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

    

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