24460(06-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 24460  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  162   

Bogotá,  D.  C.,  seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

La  Corte  resuelve el recurso de casación  interpuesto  por  el  Procurador  117  en lo Penal contra la sentencia del 16 de  junio  de  2005  que  confirmó  la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de  Sonsón,  el  31 de enero de 2005, condenando a Wilmar  Alberto  Carmona  Buitrago a la pena principal de 204  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso, como autor de la conducta  punible   de   acceso   carnal  violento  agravado,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo.   

H   E   C   H   O  S   

El  Tribunal  Superior  de  Antioquia  los  reseñó, así:   

“En  enero del  año   2000,   llegó   a  la  finca  ‘El  Camino’,  ubicada     en     la     vereda    ‘Arenillal’  comprensión  territorial  del Municipio de Sonsón, el ciudadano WILMAR ALBERTO  CARMONA  BUITRAGO,  a  desempeñarse  en  actividades  de  agricultura. En dicho  fundo,  habitaban  los niños W. de J., E. F. y J. A. L. D., en compañía de su  mamá,   la   señora   María   Fanny   Durán  Montes  y  su  padrastro  Fidel  Aristizabal.   

“Desde  su  llegada  el  señor  CARMONA  BUITRAGO,  intimidó  a  los  niños bajo amenazas de muerte, para satisfacer su  lujuria,  accediendo carnalmente y en dos oportunidades respectivamente, a J. A.  y  a E. F. Mientras frente a W. de J., exhibió en tres oportunidades el miembro  viril  y realizó en su presencia el acceso carnal a sus hermanos. Hecho que fue  conocido  por  los  integrantes  de uno de los grupos que operan al margen de la  ley,  en  la  zona,  y una vez advirtió la presencia de éstos en su búsqueda,  huyó  de  Sonsón,  con destino a la ciudad de Medellín, en donde fue recibido  por integrantes de su familia…”   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Por  los  anteriores  hechos,  la Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  Penales el Circuito de Sonsón (Antioquia), el 6 de  febrero de 2001, declaró la apertura de la instrucción.   

Como  quiera  que  Wilmar  Alberto  Carmona  Buitrago  no  compareció  al diligenciamiento, y cumplido el trámite de rigor,  el 17 de abril de 2001, fue declarado persona ausente.   

Después  de unas contingencias procesales,  en  donde  se declaró la nulidad de todo lo actuado, mediante providencia del 8  de  marzo  de  2004, el instructor profirió en contra de Wilmar Alberto Carmona  Buitrago  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de  acceso carnal violento.   

La investigación se cerró el 26 de mayo de  2004  y,  el  28  de  junio  siguiente,  se calificó el mérito del sumario con  resolución  de acusación en contra de Carmona Buitrago por el delito de acceso  carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.   

Cumplido  el trámite ritual del juicio, el  Juzgado  Penal del Circuito de Sonsón, el 31 de enero de 2005, dictó sentencia  de  primera  instancia,  en  la que condenó a Wilmar Alberto Carmona Buitrago a  la   pena  principal  de  204  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término,  como  autor  de  la conducta punible de acceso carnal violento  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de Antioquia, al desatar el recurso, el 16 de junio de 2005,  lo confirmó en su integridad.   

Contra la anterior decisión, el Procurador  117    Judicial    en    lo    Penal   de   Medellín   interpuso   recurso   de  casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  citado  agente  del   Ministerio    Público,    con    base    en   la   causal    primera    de   casación,   acusa   al   Tribunal     de     haber     violado,     de    manera  directa,    la    ley    sustancial   por   falta   de   aplicación  de  los  artículos  29, inciso   3°,   de   la   Constitución   Política,  6°,   inciso   2°,   de   la   Ley   599  de 2000   y   3°   del   artículo   52  del  Código   Penal.   

Argumenta  que  los  fallos  de  instancia  desconocieron  el  principio de favorabilidad, en tanto que la pena accesoria de  inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derecho  y  funciones  públicas  la  determinaron  por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, es  decir,  204  meses, cuando para la época en que ocurrieron los hechos regía el  artículo  3°  de  la  Ley 365 de 1997 que consagraba un término máximo de 10  años.   

Dice  que  con  dicho  desconocimiento  el  juzgador  aplicó  una  norma  desfavorable, haciendo más gravosa la situación  del acusado respecto de la determinación de la sanción accesoria.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  parcialmente  el  fallo  impugnado  y,  en  su  lugar,  determinar  la  sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  dentro  de  los precisos términos consagrados en el artículo 3° de  la Ley 365 de 1997.   

CONCEPTO   DE   LA  PROCURADORA SEGUNDA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

En  primer  término, considera la Delegada  que  el representante del Ministerio Publico no tenía interés para recurrir en  casación,  en  la  medida  en que no impugnó el fallo de primer grado, estando  dentro de la oportunidad procesal para hacerlo.   

Luego  de  citar  una  jurisprudencia de la  Sala,  pide  que  se decrete la nulidad del auto mediante el cual se declaró la  demanda ajustada a las previsiones legales.   

En segundo lugar, en el evento en que no se  acoja  su  anterior  petición,  pide  la  casación  de la sentencia, de manera  oficiosa,   en   tanto   que   se   vulneró   el  principio  de  favorabilidad,  “puesto  que  por legalidad y favorabilidad la pena  accesoria  aplicable  al  procesado debía consultar el artículo 44 del Decreto  100  de  1980,  vigente  para  el  momento de los hechos y el cual preveía como  máximo  para  dicha pena accesoria la de diez años, menos gravosa al procesado  que  la  Ley  599  de  2000 que regía para cuando se dictaron las sentencias de  primera  y  segunda instancia, cuyos artículos 51 y 52 fijan una duración para  dicha  pena  de  5  a  20  años, y puede ser por un tiempo igual de la pena que  accede  y  hasta  una  tercera  parte  más, sin exceder el máximo fijado en la  ley”.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Acotación previa  

De  acuerdo con la jurisprudencia pacífica  de  la  Sala, en tratándose de los recursos, la legitimación constituye uno de  los  presupuestos  de  procedencia   de  impugnación  de  las providencias  judiciales,  en  virtud  de  la  cual,  es  preciso que el recurrente ostente la  condición de sujeto procesal habilitado para actuar.   

De  la  misma  manera,  la legitimación en  causa  corresponde  a  un  presupuesto  en  virtud  del cual es necesario que al  impugnante  le  asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que  la  decisión  le  cause  un  perjuicio  a  sus  intereses,  pues no hay lugar a  inconformidad  frente  a  las  providencias  que  reporten  un  beneficio  o que  simplemente no lo perjudiquen.   

Así, el Ministerio Público no está exento  del  deber  de  recurrir  el  fallo  de  primer  grado,  si  aspira  a  adquirir  legitimidad  para un eventual recurso de casación, pues el interés general que  representa  o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad  de  sujeto  procesal  que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los  demás,   sin   privilegios   que   no   se  hayan  reconocidos  por  la  propia  ley.   

No  obstante,  como lo ha dicho la Sala, la  referida  exigencia  para  acceder a este mecanismo impugnatorio se exceptúa en  los siguientes casos:   

a)  Cuando  se  acredite  que  de  manera  arbitraria   se   impidió   al   impugnante   el   ejercicio   del  recurso  de  instancia.   

b) Cuando el fallo proferido por el ad quem  modifique  de  manera  negativa,  desventajosa  o  más gravosa la situación de  quien pretende demandar en casación.   

c)  Cuando se surte el grado jurisdiccional  de   consulta   y   resulta    agravada   la   situación   de   quien   no  impugnó.   

d)  Cuando  la  propuesta del demandante en  casación se orienta a conseguir la declaratoria de nulidad.   

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se  observa  que  una vez dictada la sentencia de primera instancia, ésta sólo fue  recurrida  por  la  defensa, razón por la cual, sin temor a equívoco, se puede  concluir  que  el representante del Ministerio Público, mostró conformidad con  las  decisiones  allí adoptadas, esto es, entre otras, con la determinación de  la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos de funciones  públicas  que  fue  fijada  por  el mismo tiempo de la sanción privativa de la  libertad.   

Dicho  de  otra forma, el representante del  Ministerio  Público  no recurrió la sentencia de primera instancia en el punto  que  hoy pretende debatir en esta sede, aspecto que sin duda lleva a inferir que  no le asiste interés para recurrir en casación.   

No obstante, no se declarará la nulidad de  lo  actuado,  en  tanto  que  en  situación  similar la Corte ha desestimado la  demanda.  Es  verdad  que  el  presupuesto  del  interés  debe ser estudiado al  momento  de  declararse la demanda ajustada a los presupuestos formales, empero,  cuando  tal situación pasa inadvertida en ese instante procesal, como de manera  reiterada  se  ha dicho, la desestimación del libelo es la decisión a adoptar,  en  tanto que no se cumplió con el presupuesto del interés, sin que se imponga  la  declaratoria  de  invalidez  de  la providencia mediante la cual se declaró  ajustada  la  demanda  a las previsiones legales, como lo sugiere la Procuradora  Delegada.   

Por  manera  que  la  Sala  desestimará el  único  cargo  formulado  por el representante del Ministerio Público contra la  sentencia  de  segundo grado y no se accederá a la petición de nulidad elevada  por la Procuradora Delegada para la Casación Penal.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Examinada la sentencia condenatoria dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia, el 16 de junio de 2005, en la que se  condenó      a     Wilmar     Alberto     Carmona  Buitrago,  se  advierte que se violó el principio de  legalidad  de  las  penas  respecto  de  la  sanción accesoria, toda vez que la  inhabilitación  de  derechos  y  funciones públicas que le fue impuesta por un  lapso  igual  a  204  meses,  excedió  los  diez años que sobre dicha sanción  contemplaba  el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma esta última vigente  para  la  época  de  ocurrencia de los hechos juzgados y aplicable por ser más  favorable,  dentro  del  entendido  de que los hechos ocurrieron en vigencia del  Decreto  100  de  1980,  modificado  por el artículo 3° de la Ley 365 de 1997.   

Ante esa situación, teniendo en cuenta que  de  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  29 de la Constitución  Política,  “nadie podrá ser juzgado sino conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto que se le imputa”,  norma  que  contempla  el  principio  de legalidad de las penas y, por lo mismo,  protege  la  libertad  individual  frente a la arbitrariedad de los funcionarios  judiciales  y garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante  la    ley,1  surge claro que la pena accesoria que se le impuso a Wilmar    Alberto    Carmona   Buitrago  trasgredió el citado principio de legalidad.   

En efecto, el artículo 52 del Código Penal  de  1980,  norma  aplicable,  como  se  dijo,  por  ser  más  favorable  que la  consagrada  en  la  Ley  599  de 2000,  establecía que la pena de prisión  implicaba  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por  un  período igual al de la sanción principal, pero, a su vez, el artículo 44,  ibidem, señalaba que su duración máxima era de diez (10) años.   

En  otros  términos,  la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  debía  ser  igual a la de  prisión,  pero  si ésta era superior a diez (10) años, la de interdicción no  podía  franquear  ese  límite,  parámetro  este  último  que  sin  duda  fue  desconocido  por  el  juzgador  de  segunda  instancia,  conllevando  así  a la  violación del principio de legalidad de dicha pena.   

Por  lo tanto, compartiendo el criterio del  Procurador  Delegado,  la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas por el  artículo   216   del   Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  casará    oficiosa  y  parcialmente  el  fallo  de  segundo  grado  y,  en  consecuencia,  disminuirá  a diez (10) años la pena accesoria de interdicción  de   derechos  y  funciones  públicas,  hoy  llamada  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  impuesta al citado procesado.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.  NO  DECLARAR la invalidez de lo actuado,  conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.   

2.  DESESTIMAR  la demanda de casación  presentada por el Procurador Judicial 117  en lo Penal.   

3. CASAR oficiosa  y   parcialmente   la   sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  condenar  a  Wilmar   Alberto   Carmona   Buitrago   a  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por  el  término  de diez (10) años, conforme a lo expuesto en esta  providencia.   

4.  PRECISAR que  las   restantes   decisiones  adoptadas  en  el  fallo  impugnado  se  mantienen  incólumes.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                            JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                             JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Casación 23491 del 8 de junio de 2005.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *