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Proceso No 24412
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 025
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de FABIO ANTONIO ACEVEDO contra la sentencia de segunda instancia proferida, el 21 de septiembre de 2005, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la que al confirmar la del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 7 de julio de 2005, lo condenó por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales.
HECHOS
El 18 de mayo de 2001 en horas diurnas, el conductor y ayudante del bus N° 083, en el sector “ Las Brisas” de Villa Santana tuvieron un altercado con unos muchachos que intentaban colgarse del vehículo, conflicto que degeneró en amenazas contra los jóvenes a quienes les anunciaron que regresarían más tarde, como en efecto sucedió en horas nocturnas, ostentando armas de fuego que dispararon repetidamente contra quienes allí se encontraban, causando la muerte a Jhon Freddy López Santana y lesiones a Ruth González, Fulvio Edison Marín, Carlos Alberto Blandón y Wilmar Antonio Álvarez.
Por estos hechos se adelantaron dos procesos en contra de FABIO ANTONIO ACEVEDO.
En el primero, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, con fecha 30 de septiembre de 2002 lo condenó a la pena de 29 años y 3 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado en la persona de Jhon Freddy López Santa y lesiones personales en Carlos Alberto Blandón Díaz.
Se anuló parcialmente el cierre de investigación, ordenando que se continuara la instrucción por el porte ilegal de armas y las lesiones personales de que fueran víctimas Ruth González, Fulvio Edison Marín y Wilmar Antonio Álvarez.
En el segundo proceso adelantado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, en pronunciamiento de julio 7 de 2005, fue condenado a la pena de 2 años y un mes de prisión, como coautor responsable del delito de lesiones personales ocasionadas a Ruth González, Fulvio Edison Marín y Wilmar Antonio Álvarez y porte ilegal de armas. Se dejó aclarado que no se condenaba por las lesiones infligidas a Carlos Alberto Blandón Díaz por haber sido ya condenado en el anterior proceso.
Apelada la anterior determinación, recibió confirmación en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pereira, en fallo de 21 de septiembre de 2005.
Cabe anotar que en éste proceso se condenó también a Gerardo de Jesús Gómez Mejía (cuñado de Antonio) como coautor responsable de homicidio
Agravado, lesiones personales consumadas en todos los que resultaron afectados en su integridad física y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, recibiendo como sanción 29 años y 3 meses de prisión.
LA DEMANDA
Luego de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de hacer alusión al tipo penal infringido por el sentenciado, con fundamento en las causales 1ª y 2ª, consagradas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pretende el actor la revisión del fallo.
Presenta como fundamentos de hecho y de derecho, que consolidan la estructuración de las causales de revisión, los que en su orden discrimina del modo siguiente:
Causal Primera
Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
Para demostrar la procedencia de ésta causal de revisión, explica que su protegido fue condenado en dos oportunidades por los delitos de homicidio y lesiones personales, en dos despachos judiciales diferentes; en el Quinto Penal del Circuito de Pereira a 29 años, 3 meses de prisión por el delito de homicidio.
Y en el 4º Penal del Circuito de la misma ciudad a 2 años y 1 mes de prisión por lesiones personales.
Causal segunda
Respecto de la causal segunda de revisión que transcribe, argumenta que una vez ejecutoriada la sentencia se finaliza el proceso y la acción y, por ende, la persona sentenciada “sabe que no le podrán repetir nuevamente (sic) la dosis, so pretextando que se trata de un despacho diferente al que le ha impuesto la sanción, por lo tanto aunque no es el término “prescripción”, pero desde otra órbita jurídica tendría sus mismos fines porque de no ser así, entonces nunca podría estar tranquilo el ser humano que por esos hazares (sic) de la vida le correspondió ser parte en un proceso penal”.
Concluye que en los dos fallos se incurrió en un acto de injusticia que debe ser remediado a través de ésta acción de revisión.
Acompañó a la demanda fotocopia de los fallos proferidos por los Juzgados Cuarto y Quinto Penales del Circuito de Pereira (Risaralda), y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad que confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se condenó a FABIO ANTONIO ACEVEDO como autor responsable del delito de lesiones personales en concurso con porte ilegal de armas. Igualmente condenó a Gerardo de Jesús Gómez Buendía por estas conductas y por el homicidio de Jhon Freddy López. Igualmente anexó poder conferido por el sentenciado al profesional del derecho para que lo represente en el trámite de revisión.
No presentó constancia de ejecutoria de los fallos de primera y segunda instancia.
LA CORTE CONSIDERA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y se impone al libelista el cumplimiento de los presupuestos de forma y contenido relacionados en los preceptos citados, por lo que el escrito con el cual se pretende la remoción del fallo no es de libre formulación, exigencias que de no ser acatadas conlleva ineludiblemente a la inadmisión de la demanda.
Por ello, entre los requisitos formales que exige el artículo 222, se prescribe que con el escrito se debe acompañar copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, omisión que no es posible que la Corte pueda enmendar, dado el carácter rogado de la acción.
En el caso bajo estudio, el actor no acompañó a su escrito las constancias de ejecutoria de las decisiones judiciales, defecto que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 223, conlleva necesariamente a la inadmisión del libelo.
Al margen de lo anterior, la demanda debe confeccionarse con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues de lo contrario, el escrito se convierte en un alegato de instancia, que desnaturaliza los fines de la revisión, conllevando su inadmisión.
Cometido que desatendió el demandante al seleccionar la causal primera de revisión, bajo la convicción de que su prohijado fue procesado en dos oportunidades por los delitos de homicidio y lesiones personales, en despachos judiciales diferentes, cuando lo que evidencian los respectivos trámites procesales es que en uno de los procesos se profirió sentencia en su contra, por las lesiones causadas a tres de las victimas ( Ruth, Fulvio y Wilmar) y por el delito de porte ilegal de armas y en el Juzgado Quinto Penal del Circuito se le condenó por el delito de homicidio y lesiones personales respecto del cuarto sujeto pasivo Carlos Alberto Blandón que no había sido incluido en el anterior fallo. Por manera que no ha existido doble juzgamiento ni tampoco fue condenado por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas como lo contempla la causal, erróneamente invocada por el actor.
Parecido yerro comete el accionante al reclamar la aplicación de la causal segunda que postula situaciones de improseguibilidad como la prescripción o la falta de querella, extrañas a los procesos finiquitados, porque ninguno de los delitos requiere querella, como tampoco transcurrió el término de prescripción antes de la ejecutoria del fallo.
Todo lo anterior delata en el demandante un desconocimiento de los soportes legales y jurisprudenciales de la acción de revisión, que no se instituyó para repetir o ampliar los debates jurídicos o fácticos cumplidos en el proceso ya finiquitado, ni para subsanar los errores de juicio o de procedimiento en que hayan podido incurrir las instancias, los cuales son del resorte de los recursos ordinarios y el de casación, ni para reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, recoge el carácter de definitiva e inmutable.
Como el escrito del actor no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a lo que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión contra los fallos proferidos por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira y el de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, de fecha 21 de septiembre de 2005, mediante el cual confirmó el fallo condenatorio en contra de Fabio Antonio Acevedo por el delito de lesiones personales en concurso con el de porte ilegal de armas.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria