24412(21-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24412  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente         

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 025  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de febrero de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda de revisión presentada por el apoderado de FABIO  ANTONIO  ACEVEDO contra la sentencia  de  segunda  instancia  proferida,  el  21 de septiembre de 2005, por la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la  que  al  confirmar  la del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad,  fechada  el  7  de julio de 2005, lo condenó por los delitos de porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal y lesiones personales.   

                                                        HECHOS   

El  18  de  mayo de 2001 en horas diurnas, el  conductor  y  ayudante  del bus N° 083, en el sector “ Las Brisas” de Villa  Santana  tuvieron  un  altercado  con unos muchachos que intentaban colgarse del  vehículo,  conflicto  que  degeneró  en amenazas contra los jóvenes a quienes  les  anunciaron  que  regresarían  más tarde, como en efecto sucedió en horas  nocturnas,  ostentando  armas  de  fuego  que  dispararon  repetidamente  contra  quienes  allí se encontraban, causando la muerte a Jhon Freddy López Santana y  lesiones  a  Ruth  González,  Fulvio  Edison  Marín, Carlos Alberto Blandón y  Wilmar Antonio Álvarez.   

Por  estos hechos se adelantaron dos procesos  en contra de FABIO ANTONIO ACEVEDO.   

En  el  primero,  el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  de  Pereira,  con fecha 30 de septiembre de 2002 lo condenó a la pena  de  29  años y 3 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio  agravado  en  la  persona  de  Jhon Freddy López Santa y lesiones personales en  Carlos Alberto Blandón Díaz.   

Se   anuló   parcialmente   el  cierre  de  investigación,  ordenando que se continuara la instrucción por el porte ilegal  de  armas  y  las  lesiones  personales  de que fueran víctimas Ruth González,  Fulvio Edison Marín y Wilmar Antonio Álvarez.   

En  el  segundo  proceso  adelantado  por  el  Juzgado  4º  Penal  del  Circuito  de Pereira, en pronunciamiento de julio 7 de  2005,  fue  condenado  a  la  pena de 2 años y un mes de prisión, como coautor  responsable  del  delito  de  lesiones  personales ocasionadas a Ruth González,  Fulvio  Edison  Marín  y Wilmar Antonio Álvarez  y porte ilegal de armas.  Se  dejó  aclarado  que  no  se  condenaba por las lesiones infligidas a Carlos  Alberto   Blandón   Díaz   por   haber   sido  ya  condenado  en  el  anterior  proceso.   

Apelada  la anterior determinación, recibió  confirmación  en  segunda  instancia  por  el  Tribunal Superior de Pereira, en  fallo de 21 de septiembre de 2005.      

Cabe  anotar que en éste proceso se condenó  también  a  Gerardo  de  Jesús Gómez Mejía (cuñado de Antonio) como coautor  responsable de homicidio   

Agravado,  lesiones  personales  consumadas  en   todos  los  que  resultaron afectados en su integridad física y porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, recibiendo como sanción 29 años  y 3 meses de prisión.   

                                                      LA  DEMANDA   

Luego  de  identificar  los  despachos  que  profirieron  las  decisiones  de primera y segunda instancia y de hacer alusión  al  tipo penal infringido por el sentenciado, con fundamento en las causales 1ª  y  2ª,  consagradas  en  el  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal,  pretende el actor la revisión del fallo.   

Presenta  como  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho,  que  consolidan  la  estructuración de las causales de revisión, los  que en su orden discrimina del modo siguiente:   

Causal Primera  

Cuando se haya condenado o impuesto medida de  seguridad  a  dos  o  más  personas por una misma conducta punible  que no  hubiese  podido  ser  cometida  sino  por  una  o  por  un  número menor de las  sentenciadas.   

Para demostrar la procedencia de ésta causal  de  revisión,  explica  que su protegido fue condenado en dos oportunidades por  los  delitos  de  homicidio  y  lesiones personales, en dos despachos judiciales  diferentes;  en  el  Quinto Penal del Circuito de Pereira a 29 años, 3 meses de  prisión por el delito de homicidio.   

Y  en  el  4º Penal del Circuito de la misma  ciudad a 2 años y 1 mes de prisión por lesiones personales.   

Causal segunda  

Respecto de la causal segunda de revisión que  transcribe,  argumenta  que  una  vez  ejecutoriada  la sentencia se finaliza el  proceso  y  la  acción  y,  por  ende,  la  persona sentenciada “sabe  que  no  le  podrán  repetir  nuevamente  (sic)  la dosis, so  pretextando  que  se  trata  de  un  despacho diferente al que le ha impuesto la  sanción,  por lo tanto aunque no es el término “prescripción”, pero desde  otra  órbita  jurídica  tendría  sus  mismos  fines  porque  de  no ser así,  entonces  nunca podría estar tranquilo el ser humano que por esos hazares (sic)  de   la  vida  le  correspondió  ser  parte  en  un  proceso  penal”.   

Concluye que en los dos fallos se incurrió en  un  acto  de  injusticia  que  debe  ser remediado a través de ésta acción de  revisión.   

Acompañó  a  la  demanda  fotocopia  de los  fallos  proferidos  por  los  Juzgados  Cuarto  y Quinto Penales del Circuito de  Pereira  (Risaralda),  y  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma  ciudad  que  confirmó  la  decisión  de primera instancia, mediante la cual se  condenó  a  FABIO ANTONIO ACEVEDO como autor responsable del delito de lesiones  personales  en concurso con porte ilegal de armas. Igualmente condenó a Gerardo  de  Jesús Gómez Buendía por estas conductas y por el homicidio de Jhon Freddy  López.  Igualmente anexó poder conferido por el sentenciado al profesional del  derecho para que lo represente en el trámite de revisión.   

No  presentó constancia de ejecutoria de los  fallos de primera y  segunda instancia.   

LA CORTE CONSIDERA  

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  220  y  222  de  la Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede  contra  las sentencias ejecutoriadas y se impone al libelista el cumplimiento de  los  presupuestos  de  forma  y contenido relacionados en los preceptos citados,  por  lo  que  el escrito con el cual se pretende la remoción del fallo no es de  libre  formulación,  exigencias que de no ser acatadas conlleva ineludiblemente  a la inadmisión de la demanda.   

Por  ello,  entre los requisitos formales que  exige  el  artículo  222,  se  prescribe  que con el escrito se debe acompañar  copia  o  fotocopia  de la decisión de primera y segunda instancia y constancia  de  su  ejecutoria, omisión que no es posible que la Corte pueda enmendar, dado  el carácter rogado de la acción.   

En  el  caso  bajo  estudio,  el  actor  no  acompañó  a  su  escrito  las  constancias  de  ejecutoria  de  las decisiones  judiciales,  defecto  que  de  acuerdo  con  lo preceptuado en el artículo 223,  conlleva necesariamente a la inadmisión del libelo.   

Al  margen  de  lo  anterior, la demanda debe  confeccionarse  con  sujeción  a  los  parámetros  legales  y con respeto a la  causal  en  que  se  apoya,  pues de lo contrario, el escrito se convierte en un  alegato  de  instancia, que desnaturaliza los fines de la revisión, conllevando  su inadmisión.   

Cometido  que  desatendió  el  demandante al  seleccionar  la causal primera de revisión, bajo la convicción de que  su  prohijado  fue  procesado  en  dos  oportunidades por los delitos de homicidio y  lesiones  personales,  en   despachos  judiciales diferentes, cuando lo que  evidencian  los  respectivos  trámites procesales es que en uno de los procesos  se  profirió  sentencia  en  su contra, por las lesiones causadas a tres de las  victimas  ( Ruth, Fulvio y Wilmar) y por el delito de porte ilegal de armas y en  el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito se le condenó por el delito de homicidio  y  lesiones personales respecto del cuarto sujeto pasivo Carlos Alberto Blandón  que  no había sido incluido en el anterior fallo. Por manera que no ha existido  doble  juzgamiento  ni  tampoco fue condenado por una misma conducta punible que  no  hubiese  podido  ser  cometida  sino  por  una o por un número menor de las  sentenciadas  como  lo  contempla  la  causal,  erróneamente  invocada  por  el  actor.   

Parecido  yerro  comete  el  accionante  al  reclamar  la  aplicación  de  la  causal  segunda  que  postula  situaciones de  improseguibilidad  como la prescripción o la falta de querella, extrañas a los  procesos  finiquitados,  porque  ninguno  de los delitos requiere querella, como  tampoco  transcurrió  el  término  de prescripción antes de la ejecutoria del  fallo.    

Todo  lo  anterior delata en el demandante un  desconocimiento  de  los  soportes  legales y jurisprudenciales de la acción de  revisión,  que no se instituyó para repetir o ampliar los debates jurídicos o  fácticos  cumplidos  en el proceso ya finiquitado, ni para subsanar los errores  de  juicio  o  de procedimiento en que hayan podido incurrir las instancias, los  cuales  son  del  resorte  de los recursos ordinarios y el de casación, ni para  reexaminar  los  elementos  de  convicción  que  sirvieron  de fundamento a una  decisión  que  ha  hecho tránsito a cosa juzgada y que, recoge el carácter de  definitiva e inmutable.   

Como  el  escrito del actor no cumple con las  exigencias  que  la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión,  conforme  a  lo  que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal,  se inadmitirá.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

                                                   RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  revisión contra los fallos proferidos por el Juzgado 4º Penal del  Circuito  de  Pereira  y  el  de  la Sala de Decisión del Tribunal Superior del  mismo  Distrito  Judicial,  de  fecha 21 de septiembre de 2005, mediante el cual  confirmó  el  fallo  condenatorio  en  contra  de  Fabio Antonio Acevedo por el  delito   de   lesiones  personales  en  concurso  con  el  de  porte  ilegal  de  armas.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso  de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                              JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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