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Proceso No 24093
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 042
Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora del ciudadano colombiano JUAN VICENTE GÓMEZ CASTRILLÓN o CASTRELLÓN, contra la providencia mediante la cual se negaron las pruebas incoadas.
SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS
La defensora presenta como consideración para lograr la revocatoria de la decisión que negó la práctica de pruebas, que no existe plena identidad del requerido en extradición, pues hasta el momento no ha existido claridad al respecto. Refiere que la persona solicitada en extradición, no corresponde a la misma que se encuentra detenida por cuanto hay diferencias en la edad, fecha de nacimiento y su aspecto físico, afirma que la persona objeto de acusación por los Estados Unidos, está descrita como un hombre caucásico, es decir blanco y Juan Vicente Gómez es un hombre de raza negra, tiene los ojos negros y el cabello blanco porque se trata de un anciano de 70 años; en cambio el requerido es descrito como un hombre de ojos y cabello castaño, con una edad aproximada de 48 años.
Se opone a lo señalado por el entonces Fiscal Luis Camilo Osorio, cuando sin certeza establece la plena identidad del extraditable. Define la impugnante que la identidad es el conjunto de características físicas que individualizan a una persona y requiere de la Corte que se precise cual es la plena identificación del solicitado, en un estudio comparativo de las características actuales o anteriores y para ello anexa fotografía de Juan Vicente Gómez con el propósito de demostrar que se trata de un hombre de raza negra.
Aduce que la Corte tergiversó su solicitud, porque en ningún momento se refirió a la valoración de las pruebas para determinar la responsabilidad penal o conducta punitiva, porque la motivación de su petición solo fue demostrar que su mandante no es la persona que solicita el gobierno de los
Estados Unidos.
Contradice el argumento de la Sala cuando afirma que no le corresponde examinar cual fue el ente investigador en este caso, pues la captura de Gómez Castrillón fue realizada por el DAS, y es allí donde fue mal identificado y singularizado, de manera que no entiende el porqué la Corporación no pueda dudar de ese procedimiento.
Entiende que es obligación legal de la Sala, el investigar si Gómez Castrillón, es o no la persona requerida por los Estados Unidos. Considera así que las pruebas solicitadas son conducentes y permiten establecer con certeza que JUAN VICENTE GÓMEZ CASTRILLÓN o CASTRELLÓN no es la persona que busca la justicia norteamericana.
Insiste en la práctica de las pruebas testimoniales, en el cotejo de voz, máxime si en el indictment se hace referencia a un banquero, otro aspecto importante que requiere determinarse para obtener la plena identidad, fundamentos que se oponen a la determinación impugnada en la que se señala existe plena identidad, y que no es pertinente entrar en materia de la responsabilidad penal, ni obran los elementos de juicio suficientes para señalar que el solicitado por el gobierno de Estados Unidos, no es Juan Vicente Gómez Castrillón.
Por lo expuesto solicita a la Corte revocar la providencia impugnada y, en su lugar, se concedan y practiquen las pruebas solicitadas por la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es evidente que los argumentos expuestos por la defensora del solicitado en extradición, ciudadano JUAN VICENTE GÓMEZ CASTRILLÓN o CASTRELLÓN, son una reiteración de los motivos que sustentaron la solicitud de pruebas, afirmando una vez mas que no está plenamente identificado el solicitado en extradición y que por ello estima conducentes y pertinentes los medios de convicción requeridos.
Es preciso señalar que el presupuesto de la demostración plena de la identidad del solicitado, será objeto de análisis al momento que la Corte emita el concepto, con base en la documentación remitida por el estado requirente, y la Corporación ha indicado que este aspecto es objeto del concepto, en cuanto se refiere a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición. (Concepto del 23 de septiembre de 2003. Radicado 20588.)
Ahora bien, pese a que la defensora en el escrito de reposición identifica el objeto de su solicitud exclusivamente en la determinación de la plena identidad del solicitado en extradición por el gobierno de los Estados Unidos, y pone en evidencia diferencias en ese aspecto entre la documentación enviada por el gobierno extranjero y las obtenidas al momento de la captura, al analizar la pertinencia y conducencia de las pruebas, solo una de ellas se propone confirmar o desmentir el fundamento de la plena identidad del solicitado, a que debe referirse la Corte como presupuesto del concepto, como pasa a señalarse.
Esto es, que las pruebas para demostrar la actividad a que se dedicaba el requerido en toda su vida y su estado financiero, el buen comportamiento, su condición económica de escasos recursos, casi de miseria, o el averiguar cual fue el organismo de investigación encargado de realizar las pesquisas que sirvieron de sustento a la acusación, el cotejo de voces y valoración médico legal, fueron negadas por cuanto en realidad buscan poner en tela de juicio la responsabilidad del solicitado en extradición, asunto que no es de competencia de la Sala, sino del tribunal extranjero quien adopta la decisión correspondiente en ejercicio de su soberanía, como se señaló en la decisión objeto del recurso.
Así mismo, la posibilidad de realizar un cotejo fotográfico por los agentes que realizaron la vigilancia y observaron la comisión de algunos actos delictivos, carece de utilidad, por cuanto este aspecto ya hace parte de la documentación enviada y fue certificado en la declaración de apoyo suscrita por el detective del Departamento de Policía de Nueva York Arthur Thambounaris que obra a folio 38 del cuaderno de trámite administrativo, al señalar que: “las fotografías son de los reclamados que han sido detenidos, las cuales han sido identificadas por los agentes del orden público y testigos colaboradores como ser de los individuos que perpetraron la conducta delictiva que se describe en la acusación de reemplazo”.
Con relación al informe rendido por el experto de la Universidad Nacional, observa la Corte que se trata de un estudio teórico, que no aporta ningún dato en concreto sobre la situación particular del requerido, con miras a esclarecer su identidad, razón de ausencia de utilidad, suficiente para negar su incorporación y estudio.
No obstante lo anterior, cuando la impugnante hace referencia a las graves falencias en los documentos que reposan en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos respecto a la identificación del solicitado, para lo cual dice debe solicitarse al D.A.S el reconocimiento médico y morfológico, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Tarjeta decadactilar de Juan Vicente Gómez Castrillón o Castrellón, encuentra la Sala que es conducente su práctica.
En efecto, encuentra la Corte que revisados los documentos procedentes de la Embajada de los Estados Unidos, en la página 5 de la nota verbal N° 1810, es individualizado JUAN VICENTE GÓMEZ CASTRILLÓN o CASTRELLÓN, conocido como “Juanvi”, ciudadano de Colombia, nacido el 14 de agosto de 1957 y portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 5.146.004 (Folio 243 del cuaderno de trámite administrativo). A su turno, en la página 9 de la declaración de apoyo a la solicitud de extradición suscrita por Boyd M. Johnson III, Asistente Fiscal de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York, (Folio 112 del cuaderno del trámite administrativo), se reitera la información sobre la fecha de nacimiento del requerido, precisando además que se trata de un “ hombre caucásico”, con cabello negro y ojos color café.
Al confrontar esta información con la que reposa en el reseñado informe de captura suscrito por funcionarios del D.A.S., es evidente para la Sala que existe diferencia ostensible en cuanto a la fecha de nacimiento del capturado, que en este documento aparece como el 5 de enero de 1936, al igual que en la fotografía enviada por el estado requirente a folio 130, exhibit 1, en la que se observa a Juan Vicente Gómez Castrillón con una descripción diversa a la de un hombre caucásico como lo indican los documentos base de la solicitud. (Negrillas fuera de texto).
Con base en este razonamiento, resultan insuficientes los instrumentos allegados por la vía diplomática, al respecto de la identidad del solicitado, por razón de las diferencias señaladas, de manera que es procedente reponer el auto que negó la práctica de pruebas, para disponer la práctica de medios de convicción que conduzcan a dilucidar sobre la identificación del solicitado en extradición, para lo cual se ordenarán las siguientes:
1. Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, remita con destino a este trámite la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía N° 5.146.004 de Riohacha.
1. Solicitar al Departamento Administrativo de Seguridad, con el fin de que designen peritos de esa entidad, a efecto de que se trasladen al sitio de reclusión del solicitado en extradición, para que tomen las huellas dactilares de Juan Vicente Gómez Castrillón o Castrellón y efectúen una descripción física y morfológica, de dicha persona. Así mismo cotejarán las huellas obtenidas, con las que obran en la tarjeta decadactilar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. REPONER el numeral 1° de la parte resolutiva de la providencia impugnada, por las razones expuestas en esta decisión.
2. En consecuencia, DECRETAR y PRACTICAR, las pruebas relacionadas en los numerales 1, y 2 de la parte considerativa de este auto.
3. Por Secretaría de la Sala, envíense las comunicaciones correspondientes.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Excusa justificada
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria