23956(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23956  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado acta N° 245.  

Bogotá,  D.  C., diciembre cinco (5) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Se ocupa la Corte del recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  la  defensora  de YADY  ANDREA   HERNÁNDEZ   GALEANO   y   CARLOS   ARTURO   TORRES  SEGURA            contra  la  sentencia  proferida  el  8  de  febrero  de  2005  por  el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  mediante  la  cual  confirmó el fallo adoptado el 3 de agosto de  2004  por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Soacha, que condenó a los  mencionados   procesados  como  coautores  del  delito  de  homicidio  agravado,  imponiendo  a  la primera la pena principal de 30 años de prisión, mientras al  segundo  28 años y 9 meses de prisión. También los condenó a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término de 20 años.   

          Descorrido  el  traslado  de  rigor, la Procuradora Tercera Delegada  para  la  Casación  Penal  solicitó desestimar la demanda y casar de oficio la  sentencia impugnada.   

HECHOS  

Los  resumió  el  Tribunal  de la siguiente  manera:   

“El 19 de agosto  de  2003,  a  las  8:30  de  la  noche  en  la carrera 1ª Este frente a la casa  distinguida  con  el  No. 28 A -36 Barrio San Mateo de Soacha, fue encontrado el  cadáver  de  Josué Homero Moreno Hernández, quien presentaba nueve heridas en  diferentes  partes del cuerpo, causadas con arma cortopunzante que le produjeron  shock  cardiogénico  secundario,  por  herida  ventricular  izquierda,  acción  atribuida  a  Yady  Andrea Hernández Galeano, cónyuge del occiso (separados) y  Carlos  Arturo  Torres Segura, compañero sentimental de la joven para la época  en que ocurrió el hecho”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Conocido  el  insuceso,  el  Fiscal  3º  adscrito  a la URI de Soacha dispuso, el 19 de agosto de 2003, la iniciación de  investigación  preliminar,  en  cuyo  desarrollo surgió información acerca de  los  posibles autores del punible, razón por la cual el mencionado funcionario,  a  través de decisión del 23 de los mismos mes y año, decretó la apertura de  instrucción   penal  contra  YADY  ANDREA  HERNÁNDEZ  GALEANO,  CARLOS  ARTURO  TORRES  SEGURA, Edier    Arsenio    Cabezas    Solís   y  Magnolia    del    Carmen    Manosalva.  Allí mismo dispuso compulsar copias con destino a los juzgados de  menores   para   investigar   a   la  menor  Angélica  Hernández Galeano.   

2.  Tras  ser  escuchados en indagatoria, la  Fiscalía  38  Seccional  de  Soacha  les  resolvió situación  jurídica,  imponiendo  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva a YADY    ANDREA   HERNÁNDEZ   GALEANO   y  CARLOS  ARTURO TORRES SEGURA,  por  el delito de homicidio agravado. En relación con los otros dos vinculados,  se abstuvo de proceder en el mismo sentido.   

3.   Mediante  sustanciatorio  del  19  de  noviembre  de  2003,  el  instructor  clausuró la investigación, procediendo a  calificar  el mérito del sumario el 18 de diciembre siguiente, cuando profirió  resolución  de acusación contra YADY ANDREA HERNÁDEZ  GALEANO   y  CARLOS  ARTURO  TORRES   SEGURA,   como  presuntos  responsables  del  ilícito   de   homicidio   agravado.   En  la  misma  decisión,  precluyó  la  instrucción   a   favor   a   Edier  Arsenio  Cabezas  Ortiz  y  Magnolia del Carmen  Manosalva.   

4. El pliego acusatorio obtuvo confirmación  de  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Cundinamarca, según  decisión  emitida  el  5  de  febrero  de  2004  en  virtud  de  la  apelación  interpuesta por la defensa.   

5. Correspondió tramitar la fase del juicio  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Soacha,  el  cual  realizó  las  audiencias  preparatoria y pública de juzgamiento, a cuyo término profirió la  sentencia  condenatoria  de  primera instancia, confirmada luego por el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  al  desatar  la apelación promovida por la defensa.   

7.  Contra  el fallo de segunda instancia el  mismo   sujeto   procesal   interpuso   el  recurso  de  casación,  presentando  oportunamente  la respectiva demanda, la cual se declaró ajustada mediante auto  del  26  de  agosto  de  2005,  por  cuya  razón  se ordenó correr traslado al  Ministerio  Público  para  que emitiera el concepto de rigor.      

LA  DEMANDA   

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo, formula la actora tres cargos contra la sentencia del Tribunal.  En  todos  denuncia  la  violación  indirecta  de la ley sustancial derivada de  error  de  hecho,  aunque en cada uno aduce una especie distinta, esto es, en su  orden,   falso   juicio  de  identidad,  falso  juicio  de  existencia  y  falso  raciocinio, según el siguiente resumen.   

Primer    cargo.    Falso    juicio   de  identidad:   

Para  la  libelista, el sentenciador ignoró  gran   parte   de   las   pruebas  incorporadas  al  proceso,  lo  cual  condujo  “al  ocultamiento  de  la  fuerza  persuasiva de las  mismas”. Precisó que de no haberse incurrido en ese  yerro, el sentido del fallo habría sido diferente.   

Las   pruebas   omitidas,   según   dijo,  corresponden  a  las  indagatorias  de  Edier  Arsenio  Cabezas  Solís,  Magnolia del Carmen Monosalva y a las  declaraciones  de  Gilma  Salazar  de  Castro,  Jesús  Antonio   Rojas   Mancipe   y   Jhon  Sebastián  Moreno  Hernández,  respecto  de  las  cuales  transcribió los contenidos que, en su  sentir, no consideró el Tribunal.   

Señaló   luego   que   el   ad  quem  tampoco  analizó  el  estado de  salud    de    YADY   ANDREA   HERNÁNDEZ,  derivado  de  su  embarazo  con  riesgo  de  aborto,  conforme se  dictaminó  en  el  proceso,  lo  cual  hacía  imposible  la  movilidad  de  la  procesada,  hecho  que concuerda con lo dicho por ella en la indagatoria y en la  audiencia  pública,  en  cuyas  oportunidades  manifestó  que  el  día de los  episodios  permaneció  acostada  todo  el  día  por  los  síntomas de aborto,  explicando  que  lo  recordaba  con  exactitud porque cumplió años pocos días  antes.   

Reseñó   también   que   CARLOS   ARTUTO   TORRES   SEGURA   negó  rotundamente  haber  dado  muerte  a  la víctima y para el efecto manifestó no  tener  movimiento  en  su  mano  derecha  por  una  operación mal realizada. En  criterio  de  la casacionista, si el procesado padecía esa limitación física,  es  imposible que haya utilizado su extremidad para asestar las nueve puñaladas  a   Josué  Homero  Moreno,  razón  por  la cual el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de  identidad   por   la   distorsión  objetiva  de  las  pruebas,  “que  no fueron tenidas en cuenta en consideración a que las pruebas  aquí  mencionadas  en  este  cargo  como  son  los  testimonios  siendo  el haz  probatorio a favor de los procesados (sic) fueron ignoradas…”.   

Segundo    cargo.    Falso   juicio   de  existencia:   

En error de esa naturaleza, en criterio de la  censora,  incurrió el fallador cuando, por una falsa apreciación de la prueba,  imaginó un hecho no demostrado.   

Lo  anterior,  añadió,  porque el Tribunal  concluyó  la  existencia  de  identidad  entre  los elementos encontrados en la  escena  del  crimen y los incautados en el apartamento de los procesados durante  la     diligencia     de     allanamiento     y     registro,    “suponiendo   así   una  prueba  de  cargo  inventada”,  pues  los  cuchillos, como lo dictaminó el Instituto de Medicina  Legal,  no  tenían muestras de sangre, amén de que fueron sacados de la cocina  de  dicho  inmueble.  Y si bien en algunas camisetas se encontró sangre humana,  esas  prendas  “pertenecían  al hoy occiso o fueron  dejadas allí por los verdaderos asesinos”.   

De   otra   parte,   consideró  falsa  la  apreciación  del  juzgador, conforme a la cual los acusados salieron de la casa  donde   residían,  para  en  horas  de  la  noche  dar  muerte  a  Josué  Homero  Moreno. En su concepto, lo  aportado    al    respecto    en    el    proceso   son   meras   conjeturas   y  suposiciones.   

Finalmente, sostuvo que las declaraciones de  los  familiares  de  la  víctima  no  debieron  ser  tenidas  en cuenta, por el  evidente  interés  que  tienen en los resultados de la actuación, como tampoco  el  anónimo  con el cual se denunció el hecho, por ser inadmisibles dentro del  proceso penal.   

Tercer cargo. Falso raciocinio:  

Lo  predica respecto de los indicios con los  cuales  el juzgador sustentó la condena. Al desarrollar el cargo, el impugnante  empieza  señalando  que  esa  categoría de prueba quedó proscrita en el nuevo  régimen  penal  acusatorio,  cuya  aplicación  entonces solicita en virtud del  principio de favorabilidad.   

A  renglón seguido cuestiona la valoración  probatoria   de   dichos   indicios,  por  haberse  incurrido  en  yerros  tanto  “en     el     establecimiento     del     hecho  indicador”,   como  en  el  proceso  de  inferencia  lógica.  Mencionó,  en primer lugar, lo relacionado con las amenazas de muerte  que,  según  la hermana del occiso de nombre Reina Luz  Moreno  Hernández,  la  procesada  y  varios  de  sus  amantes  habían  proferido  contra aquél con el propósito de quedarse con una  casa de su propiedad.   

Para la demandante, se trata esa de una mera  conjetura,  pues  la  víctima tenía un hijo pequeño y además contaba con los  medios  jurídicos  para  tramitar  la  liquidación  de  la  sociedad conyugal.  Además,  se  pregunta,  si la acusada tenía varios amantes, por qué solamente  se  incrimina  a TORRES SEGURA  y no a cualquiera de los demás.   

En  segundo  lugar,  hizo  alusión  a  lo  declarado  por  Diana María y  Yenifer   Salazar,  quienes  manifestaron  haber visto a CARLOS ARTURO TORRES SEGURA  en  horas  de  la noche con una ropa distinta a la que  usaba  en  horas  de  la  mañana,  así  como  a  YADY  ANDREA madrugar, inusualmente, a lavar algunas prendas  de  vestir.  Según  la libelista, ese primer hecho aparece desvirtuado por ocho  declarantes,   quienes  testificaron  que  los  procesados  no  salieron  de  su  apartamento la fecha del homicidio.   

Sobre  el  segundo hecho, señaló que lavar  ropa  por  la  mañana  no  indica  nada  anormal,  pues  toda ama de casa suele  dedicarse  a  esa  clase  de  actividad en dichas horas. Por lo demás, destacó  cómo  las  camisetas  en  las  cuales  se  encontraron  manchas  de  sangre  se  recogieron  en  la  escena  del  crimen.  Es  más,  añadió,  ni  siquiera los  cuchillos   incautados  estaban impregnados de esa sustancia, elementos que  además, como era apenas normal, fueron hallados en la cocina.   

Estimó,   de   otra   parte,  que  en  la  apreciación   del   testimonio   del  menor  se  incurrió  también  en  falso  raciocinio,  en  cuanto  se  le desestimó por el único motivo de estar bajo el  cuidado  de  la  familia  de  la  madre,  pese  a  que  la prueba se practicó a  instancias de la propia parte civil.   

En criterio de la actora, la valoración del  informe  rendido  por  el  investigador  Luis  Eduardo  Garzón   López   con  fundamento  en  el  anónimo,  igualmente,  fue fruto de un falso raciocinio, porque allí se menciona a cuatro  personas  como  autoras  del  punible, entre las cuales se sindica a dos hombres  negros,   pero   el   Tribunal   sólo   señaló  como  único  “negro   responsable”   a   CARLOS   ARTURO   TORRES,   aceptando  la  preclusión  de  la  investigación  dictada  a  favor  del otro hombre de color  vinculado  a  este  proceso, cuando los dos debieron ser absueltos o condenados,  circunstancia  que  también  ocurrió  con las dos mujeres capturadas por estos  hechos.   

En su concepto, el fallador no debió tampoco  tomar  como  indicio grave la manifestación de Álvaro  Roa,  en  el  sentido  de  haber  escuchado cuando, en  desarrollo  de  una  conversación  telefónica,  la  procesada amenazó a su ex  esposo  con  matarlo,  por  cuanto  no  se  comprobó  que  esa  fuese la voz de  YADY  ANDREA, como tampoco su  predisposición para resolver los conflictos de manera violenta.   

Señalando, finalmente, ser imposible que la  procesada  hubiese participado en el homicidio estando en estado de embarazo con  riesgo  de  aborto,  concluyó  que  de  extraerse  del  proceso las conjeturas,  “nada  distinto  queda  como  no sean grandes vicios  probatorios    y   dudas,   meras   y   débiles   probabilidades”,  las  cuales  deben  ser  resueltas a favor de los procesados, por  cuya  razón  pidió  casar  la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, dictar la  absolución de rigor.   

ALEGATO  DEL  TERCERO NO  RECURRENTE   

          Oportunamente,  la  apoderada  de  la  parte  civil  se  opuso a las  pretensiones  de  la demandante. Consideró que el libelo no puede prosperar por  razones  evidentes  de  orden  técnico  y  formal,  pues  los  cargos no fueron  estructurados  adecuadamente,  argumento  que  apoya  en  jurisprudencia  de  la  Corte.           

          En  ese  orden, destaca cómo en el primer cargo la demandante aduce  el  desconocimiento  de varias pruebas, pero pretende fundamentarlo con un falso  juicio  de  identidad,  aunque  al final controvierte la actividad probatoria de  los  falladores,  para  tratar de anteponer su propio criterio, sin efectuar una  confrontación  integral  de  los  medios  de  prueba, como igual procede cuando  desarrolla  la  segunda  censura,  donde  ni  siquiera indica de manera clara el  medio   probatorio   supuesto   por   el   Tribunal  y  simplemente  muestra  su  inconformidad frente a las conclusiones de esa Corporación.   

          Finalmente,  en el tercer cargo, según la representante de la parte  civil,   no  hay  claridad  argumentativa,  pues  la  libelista  “olvida  relacionar  cada medio probatorio con los demás existentes,  para  establecer  que  las inferencias logradas son producto de esa apreciación  en conjunto”.   

          De   todas   maneras,   considera  que  el  razonamiento  probatorio  realizado  por los falladores se ciñe a los señalamientos y reglas del sentido  común  y  de  la  experiencia  que  debían aplicarse en este caso. Fue por esa  razón   que,   acertadamente,   desestimaron   las   declaraciones  de  quienes  pretendieron  demostrar  que  los  procesados no salieron de la casa la noche de  los hechos.   

Al  respecto,  estima  carente  también  de  credibilidad   la   afirmación   defensiva,   según   la   cual   YADY  ANDREA HERNÁNDEZ permaneció en esos  días  en  cama  por razones de salud, hecho que aparece desmentido con lo dicho  en  la injurada por el propio TORRES SEGURA,  en  el  sentido  de  que  dos  días antes de los acontecimientos  estuvo  en  una  fiesta  con  la procesada y también con lo declarado por ésta  misma  cuando  manifestó  que  el domingo anterior salió con su hijo al centro  comercial   Plaza  de  las  Américas  a  cumplirle  una  cita  al  hoy  occiso.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          Es  de  la opinión que el libelo presenta diversas fallas técnicas  en  su elaboración. Es así como en el primer cargo el actor involucra censuras  relativas  a  un  falso  juicio  de  identidad, pero las sustenta recurriendo al  señalamiento  de  un supuesto desconocimiento de algunos medios de convicción,  con lo cual sugiere la presencia de un falso juicio de existencia.   

          En  el  segundo  reproche, añade la Procuraduría Delegada, predica  un  falso juicio de existencia, pero se limitó a plantear unos cuestionamientos  a  la  valoración  probatoria. Y en el tercer cargo, prosiguió, no señala con  claridad  si el ataque lo dirige hacia la apreciación de los medios probatorios  contentivos  de hechos indicadores, lo cual hace parte de la inferencia lógica,  o  si la acusación está referida a la indebida estimación de los testimonios.   

De  todas maneras, consideró que ninguno de  los  reproches  está  llamado  a  prosperar.  El primero, porque se ubica en el  terreno  de  la  confrontación  probatoria,  sin  demostrar  error  alguno  del  fallador  en la valoración de los elementos de convicción. Así, mientras para  la  casacionista las declaraciones ignoradas dan cuenta de la permanencia de los  procesados  en  su  lugar  de habitación el día de los hechos, amén de que su  condición  física  les  impedía  cometer  el  ilícito,  para el sentenciador  resultó   más   creíble  la  versión  de  los  otros  deponentes,  de  cuyas  afirmaciones   extrajo   los   razonamientos   a   partir   de  los  cuales  los  responsabilizó del acontecer delincuencial.   

          Para  la  Procuradora  Delegada,  la  inferencia  del Tribunal no es  caprichosa  ni  estuvo  desligada  de  la  concreta situación probatoria y, aun  cuando  la  demandante no está conforme con el criterio del fallador, lo cierto  es que no ofrece demostración de yerro alguno.   

          En  la  postulación  de  la  segunda  censura  la representante del  Ministerio  Público  también  aprecia  que  la recurrente se limita a plantear  cuestionamientos  a  la  valoración  de  la  prueba, concretamente en punto del  análisis    inferencial    efectuado   por   el   ad  quem,  el  cual considera fundamentado en suposiciones  probatorias,  pero  en  cuya  crítica  ignora el estudio de la totalidad de los  elementos de convicción hecho en los fallos.   

          Por  lo  demás, estima que el Tribunal sustentó su decisión en el  material   probatorio   aportado,   sin   suponer   la   existencia   de  prueba  alguna.   

          Sobre  el  tercer  cargo,  la Delegada recuerda que la ley no asigna  valor  alguno  a  las  pruebas  indirectas  ni exige al sentenciador acumular un  número  indeterminado  de  ellas para dictar sentencia, como tampoco qué clase  de  indicio  tiene  mayor  o  menor poder de convicción frente a cualquier otro  medio de prueba.   

          La  prueba indiciaria, añadió, solamente conduce a probabilidades,  las  cuales  han  de  ser  analizadas racionalmente y en conjunto con las demás  pruebas,  para deducir de ese examen el poder de persuasión que arrojen. En ese  sentido,  encuentra  que  el sustento del reproche se fundamenta también en una  simple discrepancia en valoración probatoria.   

          Casación oficiosa:   

          Solicitó,  por  último, casar de manera oficiosa la sentencia, por  cuanto  los falladores incluyeron la circunstancia de mayor punibilidad prevista  en  el  numeral  10  del  artículo  58 del Código Penal, esto es, obrar con la  coparticipación  criminal,  a pesar de no haber sido imputada en la resolución  de acusación.   

          Ese  error,  añadió, los llevó a determinar la pena dentro de los  cuartos  medios,  cuando  lo  correcta  era  hacerlo con fundamento en el cuarto  mínimo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Cargo    primero.   Falso   juicio   de  identidad:   

Aun cuando la impugnante anuncia la presencia  de  un  error de hecho por falso juicio de identidad, el desarrollo del reproche  lo  orienta  a  demostrar  especies  distintas  de  esa  misma  clase  de error.   

Es  así como, inicialmente, cuestiona a los  sentenciadores  omitir  la  apreciación de varios elementos probatorios. Tales:  las  indagatorias  de  Edier  Arsenio  Cabezas Solís,  Magnolia  del  Carmen  Monosalva, las declaraciones de  Gilma  Salazar de Castro, Jesús Antonio Rojas Mancipe  y  Jhon  Sebastián  Moreno  Hernández  y el dictamen  donde   se   da   cuenta   sobre   el  embarazo  de  la  procesada  HERNÁNDEZ  GALEANO. Con ello, en realidad,  denuncia  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  que,  como  lo tiene  precisado  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  ocurre  cuando  el  fallador, al  efectuar  la  labor  de  apreciación  probatoria,  ignora  elementos  de juicio  oportuna y legalmente aportados al proceso.   

Pese  al  equivocado rumbo dado al cargo, es  preciso  anotar  que los sentenciadores, en modo alguno, dejaron de apreciar las  indagatorias  y  testimonios  mencionados  por  la  demandante.  El  juzgado, al  someter  a  crítica  la  exculpación de los procesados, expresó lo siguiente:   

“LUCILA  GALEANO  PAREDES  progenitora  de  YADY,  OLGA  CRISTINA  MULATO  MARTÍNEZ  inquilina  de  la  casa allanada y los  propietarios  de  la  misma,  GILMA  SALAZAR  DE  CASTRO  y JESÚS ANTONIO ROJAS  MANCIPE  (fls.  153  a 181 del 1º c.o.), a toda costa quieren hacer ver que ese  martes  diecinueve  (19)  de  agosto  del  año  anterior,  CARLOS ARTURO TORRES  SEGURA,  EDIER  ARSENIO CABEZAS SOLÍS, YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO, MAGNOLIA  DEL  CARMEN  MANOSALVA  y  la menor ANGÉLICA HERNÁNDEZ GALEANO, llegaron entre  seis  y  seis  de  la  tarde,  ingresaron  a la casa, pero no volvieron a salir,  testimonios  que  no  son dignos de crédito, pues varios aspectos que señalan,  no  son  congruentes  entre  sí.  Además, comparados con los de DIANA MARÍA y  YENIFER,  son  desmentidos,  a  más que no resulta lógico que a pesar de haber  rendido  sus  declaraciones  casi  dos  meses  después de los hechos, recuerden  perfectamente  solo aquellos aspectos que eventualmente podrían favorecer a los  acusados”1   

Por   su  parte,  completando  ese  examen  probatorio, el Tribunal señaló:   

“En otro orden, se  desvirtúa  el  hecho  que han querido demostrar algunos inquilinos y familiares  de  la  procesada, al decir que desde las seis y media estuvieron en la casa sin  salir,   Carlos  Arturo  Torres  Segura,  Edier  Arsenio  Cabezas,  Yady  Andrea  Hernández  y  Angélica  Hernández  su  hermana,  como  Olga  Cristina  Mulato  Martínez,  Gilma  Salazar  de  Castro,  Jesús  Antonio  Rojas Mancipe y Lucía  Galeano  Paredes,  pues,  uno  de ellos Diana María y Yenifer los desmienten al  decir  que  vieron  entre  nueve y diez de la noche a Carlos y que les llamó la  atención  ver  que  tenía  una ropa diferente a la que tenía en las horas del  día,   desvirtuándose   con   ello   la   coartada   de   que  no  salió  del  lugar…”2.   

Ahora  bien,  sobre  la  versión  del menor  Jhon    Sebastián   Moreno   Hernández,  hijo  común  del  hoy  occiso  y  de  la  procesada YADY  ANDREA HERNÁNDEZ, así discurrió el  ad quem:   

“Al respecto cabe precisar que la versión  del  menor  no  ofrece credibilidad para la Sala, en razón de haber continuidad  (sic)  al  cuidado  de  la  familia  de  la  procesada,  siendo  susceptible  de  manipulaciones  en el sentido de favorecer a su madre, algo fácil de lograr por  su  edad  y  las  condiciones  en que se encuentra el niño, de haber sufrido la  muerte   de   su   padre   y   encontrarse   la   madre  detenida”3.   

Como se observa, los falladores no ignoraron  las  declaraciones  en  mención.  Por el contrario, las sometieron a escrutinio  probatorio,  a  partir  de cuya labor las consideraron carentes de credibilidad,  consecuencia  de  lo  cual  desestimaron  sus  pretensiones demostrativas. Es de  anotar  que  aun  cuando  no hicieron una mención expresa a las indagatorias de  Edier    Arsenio    Cabezas    Solís   y       Magnolia      del      Carmen  Monosalva,  su valoración quedó comprendida en dicho  análisis  suasorio,  atendido  el sentido de sus versiones, es decir, que tanto  ellos   como   los   acusados  permanecieron  en  su  residencia  la  noche  del  acaecimiento de los hechos.     

De tal suerte que si la censora no estaba de  acuerdo  con  el alcance asignado a dichas pruebas, en vez de aducir su falta de  apreciación,  debió  encaminar  la  censura hacia la demostración de un falso  raciocinio,  indicando,  como  lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte,  los  principios  de  la  sana  crítica desconocidos por los juzgadores en dicho  trabajo  valorativo,  con  especificación  de las reglas de la experiencia, los  postulados  lógicos  o  las  leyes  de  la  ciencia vulnerados y los que, en su  defecto,   debieron   los   falladores   aplicar.   Nada   de   ello   hizo   la  libelista.   

En  lo relacionado con el dictamen médico,  se  tiene  que  los  sentenciadores,  ciertamente,  omitieron  apreciarlo en sus  decisiones.  Sin  embargo,  esa  prueba  no  reviste  la connotación probatoria  asignada por la actora, por las siguientes razones.   

(i) El dictamen en alusión registra que la  paciente  refirió  antecedentes  de  amenaza de aborto. Sin embargo, en ningún  momento  se  conceptuó  la  existencia de esa clase de riesgo en lo relativo al  embarazo  por razón del cual se produjo el examen. Por el contrario, el médico  legista  fue  expreso  en  determinar: “En el momento  del  examen  médico  y  según  estudios  ecográficos  no  presenta  signos ni  refirió   síntomas   de   amenaza   de  aborto”4.     

         

(ii) En el examen médico, cuya realización  ocurrió  el  7  de  noviembre  de 2003, se dictaminaron 14 semanas de embarazo.  Siendo  así  y atendida la fecha en la cual acaecieron los hechos (19 de agosto  del  mismo  año),  surge evidente que cuando esto último sucedió la procesada  contaba  con  escasas 3 semanas de gestación, aproximadamente, tiempo demasiado  corto  como  para  pensar  que  el  estado  de gravidez le había causado graves  traumas, al punto de imposibilitarle su movilización.   

(ii)  Finalmente,  como  lo  destacó  la  apoderada   de   la  parte  civil,  el  propio  TORRES  SEGURA  durante su indagatoria refirió que el domingo  anterior  a  los  hechos,  esto  es, dos días antes, salió con su esposa a una  reunión5.  Es  más,  esta  última  manifestó en su injurada que ese mismo  día,  en  horas  de la tarde, se encontró en el centro Comercial las Américas  con  Josué Homero Moreno, con  quien  estuvo  paseando  aproximadamente una hora, junto con su hijo6. No es, pues,  cierto  que  por  quebrantos de salud hubiese estado, para esa época, confinada  en su casa.   

Pero  la demandante, contrario a su anuncio  inicial,   no  sólo  orientó  la  censura  a  demostrar  un  falso  juicio  de  existencia,  sino  que,  al final, insinuó la incursión en un falso raciocinio  con  respecto  a  la  indagatoria  rendida  por  CARLOS  ALBERTO  TORRES  SEGURA,  pues pretende de la Corte la  asignación  de  credibilidad a su exculpación, sobre la base de no poder mover  su brazo derecho, merced a una operación mal realizada.    

No obstante, la libelista omitió mencionar  los  principios  de  la  sana  crítica  vulnerados  por  los  falladores cuando  desestimaron  la  exculpación del acusado, quedándose su manifestación en una  mera  postura  personal,  sin  capacidad para quebrar el criterio apreciativo de  aquéllos,  pues  el  mismo  prevalece  sobre  el  del  actor, atendida la doble  presunción  de  legalidad  y acierto al amparo de la cual arriba la sentencia a  sede de casación.   

          El cargo, así visto, resulta infundado.   

          Cargo segundo. Falso juicio de existencia:   

          Sin   mayor  claridad,  la  censora  denuncia  un  falso  juicio  de  existencia  por suposición. Es así como no atina a precisar cuál fue el medio  o  medios de prueba inventados por los juzgadores. Pareciera que se refiere a la  afirmación   del   a  quo,  conforme  a  la  cual  dos  cuchillos  fueron hallados en la parte posterior del  inmueble  donde  residían  los  procesados. Si así fuese, resulta indudable la  carencia  total de fundamento del reproche, pues la diligencia de allanamiento y  registro  da  cuenta,  efectivamente,  del hallazgo de los mencionados elementos  corto-punzantes       en       dicho      lugar7.   

          Pero  a  renglón seguido la demandante deja de lado el falso juicio  de  existencia,  para adentrarse nuevamente en cuestionamientos relacionados con  el  mérito  asignado  por  los  falladores  a los elementos probatorios. En ese  orden,  empieza  por  controvertir  la inferencia del a  quo,  en  cuanto  arribó  a la conclusión de que los  referidos  cuchillos  fueron  utilizados  para  dar  muerte  al  hoy occiso. Sin  embargo,  se  sustrajo a expresar las razones demostrativas del falso raciocinio  de esa manera esbozado.   

          De  todas  maneras,  la  Sala no observa que en ese razonamiento los  falladores  hayan  incurrido  en yerro ostensible. Por el contrario, se trata de  una  inferencia  atendible,  si se tiene en cuenta sus fundamentos fácticos. En  efecto,  partiendo  del  antecedente  de que el homicidio ocurrió a escasos 300  metros  de  la  residencia  de  los  acusados,  el fallador de primera instancia  dedujo  que fueron éstos quienes, luego de perpetrar el crimen, abandonaran los  cuchillos  en  la  parte posterior del inmueble donde habitaban, “pues  no  se  advierte  lógico  ni posible que otros hayan sido los  homicidas  y  recorrieran  aproximadamente  300 metros, para abandonar las armas  precisamente,  detrás  del inmueble donde residían YADY ANDREA y CARLOS ARTURO  y   más   extraño   aún,   que   hubieran   sido   borradas  las  manchas  de  sangre”8    

          De   manera   confusa,   la   libelista   también  atribuye  a  los  sentenciadores  afirmar la existencia de identidad entre la sangre impregnada en  las  camisetas  halladas en la residencia de los acusados y el tipo de sangre de  la  víctima.  Pero,  al respecto, encuentra la Corte que ese cuestionamiento no  se  compadece  con  la realidad, por cuanto ni el a quo  ni  el  Tribunal  edificaron  prueba  de  cargo en ese  sentido.  Antes bien, el juzgador de primer grado desestimó razonamiento en tal  dirección  hecho por el representante del Ministerio Público, al encontrar que  las  huellas de sangre, las cuales resultaron compatibles con el ADN del occiso,  estaban  impregnadas  en  prendas  halladas  en la escena del crimen9.   

          La  actora,  luego,  califica  de falsa la conclusión del Tribunal,  conforme  a  la  cual  los procesados salieron de su casa la noche de los hechos  para  cegar  la vida a Josué Homero Moreno.  Y  señala,  igualmente, que los testimonios de los familiares de  la  víctima  no  deben ser tenidos en cuenta, por su evidente interés frente a  los resultados de la actuación.   

          Con  la  primera  de  esas  afirmaciones,  la  impugnante insiste en  formular  reparos  al  valor  asignado  por  el  sentenciador a las pruebas, sin  señalar  tampoco  aquí  los  principios  de la sana crítica vulnerados en esa  labor.  Ahora  bien,  claros  principios del derecho probatorio enseñan que las  pruebas  deben ser analizadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana  crítica10,  de  cuyo  examen surgirá cuáles ameritan credibilidad y cuáles  no,  sin que, entonces, el sólo interés derivado de vínculos familiares baste  para repudiar un testimonio.   

          A  tono  con  la  metodología  con  la cual estructura el cargo, la  libelista  sugiere,  finalmente,  aun  cuando sin expresarlo, la presencia de un  error   de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  al  afirmar  que  los  sentenciadores  no  debieron  considerar  tampoco  el  anónimo a cuyo amparo se  denunció  el  hecho,  pues  ese  tipo  de  informaciones son inadmisibles en el  derecho procesal penal.   

          No  asiste  razón  a  la  impugnante,  pues,  de conformidad con lo  previsto  en  el  inciso  segundo  del artículo 29 del Código de Procedimiento  Penal   de   2000,  los  anónimos  inadmisibles  son  aquellos  “que  no  suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar  la  investigación”,  situación  no  ocurrida en el  presente   caso   porque,   contrariamente,   la  llamada  telefónica  con  fundamento  en  la  cual  el  detective del C.T.I. Luis  Eduardo   Garzón   López   solicitó   realizar  la  diligencia   de  allanamiento  y  registro  del  inmueble  donde  residían  los  procesados,  suministró  información concreta acerca de quienes perpetraron el  homicidio  y  su  lugar  de  residencia,  al  punto  de conducir a la captura de  éstos.  Así  lo  apreciaron  los  falladores, según el siguiente aparte de la  decisión   del   Tribunal:                 

         “De otro lado, no puede desconocerse, el  informe  y  declaración  del  Agente del CTI, Luis Eduardo Garzón López quien  narra   unos   hechos   de  información  que  obtuvo  telefónicamente  con  la  descripción  de  personas autoras y el lugar donde residían y en efecto, allí  fueron  encontradas con armas similares y precisamente la mujer con quien tenía  conflictos      y      recibido      amenazas”11.   

          Por   lo   analizado,   esta   censura   tampoco   está  llamada  a  prosperar.   

          Cargo tercero. Falso raciocinio:   

          La  impugnante  plantea aquí un error de hecho por falso raciocinio  en  la  apreciación  de  los indicios con sustento en los cuales se edificó la  condena,  pero para fundamentar el yerro se refiere, inicialmente, a un tema que  además  de contradecir el enunciado desborda los confines del yerro denunciado,  pues  aduce que en el nuevo régimen penal acusatorio quedó proscrita la prueba  indiciaria,  pretendiendo  con  ello,  no  su  sola  desestimación por contener  errores de apreciación, sino su exclusión del proceso.   

          Con  todo,  no  es  cierto que la Ley 906 de 2004 haya prohibido los  indicios.  Ya  la Sala se ocupó de esta discusión, precisando en sentencia del  30 de marzo de 2006 lo siguiente:   

“Se   recuerda   que   el   Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700 de 1991, no incluía a los indicios como un  medio  de  prueba  autónomo, pues su artículo 248 estipulaba acertadamente que  “Los  indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de  las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica.”   

En  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  adoptado  con  la  Ley  600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria  técnica  legislativa,  su  artículo  233  incluye  al indicio como un medio de  prueba  autónomo, sin serlo en realidad. Esta inclusión mereció pluralidad de  críticas  desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la  naturaleza  lógico  jurídica del indicio como una operación mental, a través  de  la  cual  de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la  guía  de  los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la  lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.   

En   la   Ley   906  de  2004,  también  atinadamente,  el  indicio  no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la  categoría  de  medios  de  conocimiento-  que  trae  el  artículo 382. Ello no  significa,   empero,  que  las  inferencias  lógico  jurídicas  a  través  de  operaciones    indiciarias    se   hubieren   prohibido   o   hubiesen   quedado  proscritas”12.   

          Ahora  bien, cuando se ataca en sede de casación la apreciación de  la  prueba  indiciaria,  el actor debe precisar  si lo hace respecto (i) de  los  medios  demostrativos  de  los  hechos  indicadores,  (ii) de la inferencia  lógica   o   (iii)   del   proceso  de  valoración  conjunta  al  apreciar  su  articulación,  convergencia  y concordancia de los varios indicios entre sí, y  entre    éstos    y    las    restantes   pruebas13.     

          Dependiendo  la  orientación  del  ataque,  su  demostración  debe  cumplir una carga argumentativa diversa. Así:   

         “…   si   el   error   radica  en  la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible  resulta  postular  si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión  corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.   

“Si  el  error  se ubica en el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita  el  hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en  la   labor  de  asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos,  y cómo en concreto esto es desconocido.   

         “…   

“Además,… si el yerro se presenta   en  la  labor  de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos  indicios  y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa  en  su  valoración  conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la  demanda,  concretando  el  tipo de error cometido, demostrando que la inferencia  realizada  por  el  juzgador  transgrede  los  postulados de la sana crítica, y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se propone en su reemplazo,  permite   llegar  a  conclusión  diversa  de  aquella  a  la  que  arribara  el  sentenciador…”14   

         La  casacionista  predica,  de  manera  genérica,  la existencia de  error   tanto   “en  el  establecimiento   del  hecho  indicador”,  como  en  la      inferencia  lógica. Pero no precisa en cuál estadio del proceso  de   construcción   de  los  indicios  deducidos  en  el  fallo, en concreto, ocurrió el yerro.   

         Pareciera  que  el  cuestionamiento  lo  dirigiera tanto contra los  razonamientos   efectuados   por   los  juzgadores,  como  contra  el  grado  de  convicción  asignado  por  éstos,  en cuanto a su convergencia entre sí y con  respecto  a  las  demás  pruebas.  Sin  embargo,  omitió  acreditar  el  falso  raciocinio  aducido,  mediante  la  indicación  de  los  principios  de la sana  crítica    vulnerados  por        los       sentenciadores.   

         En  vez de ello, como lo puso de presente  el    Ministerio    Público,    terminó    controvirtiendo    la      apreciación      probatoria      efectuada     por     los  falladores, a partir de su  propia  visión  acerca  del  mérito  de convicción  arrojado   por   los   elementos   de   juicio  recaudados  en el expediente, lo  cual, como ya quedó visto,  resulta      inadmisible     en     esta     extraordinaria     sede.   

         Por  lo demás, la Sala encuentra que los falladores edificaron los  indicios   con  sustento  en  inferencias  razonables  y  que  éstos,  considerados  en  conjunto,  revisten  fuerza  probatoria  bastante  sólida.  En efecto, los  juzgadores  contemplaron  las  siguientes circunstancias indiciarias:   

          (i)  La  muerte  estuvo  precedida  de  varios conflictos personales  entre  la  procesada  y el occiso tanto por la custodia del hijo menor, como por  la  liquidación  de la sociedad conyugal, frente a lo cual la primera reclamaba  la  parte  de  un inmueble adquirido en vigencia de la sociedad, conflictos que,  incluso,  generaron  la  intervención  de  organismos  estatales  de  carácter  policivo15.    

          (ii)  En  varias  ocasiones  la  procesada  amenazó  de  muerte  al  occiso16.   

          (iii)  El  día de los hechos Josué Homero  Moreno  acudió  al  sector  de Soacha a cumplirle una  cita  a  YADY  ANDREA  HERNÁNDEZ  GALEANO17.   

          (iv)  El  cadáver fue encontrado a menos de 300 metros del lugar de  ubicación   de   la   vivienda   de  los  acusados18.   

          (v)  En  la  parte  posterior  de  la casa, durante la diligencia de  allanamiento  y  registro,  se  produjo  el hallazgo de dos cuchillos, elementos  similares    a    los   utilizados   para   cometer   el   homicidio19.   

          (vi)  De manera inusual, la procesada fue vista al día siguiente de  los  hechos  cuando,  muy temprano, lavaba algunas prendas de vestir20.   

          (vii)   CARLOS   ARTURO   TORRES   SEGURA  fue visto en la calle en horas de la noche del día de  los  acontecimientos  con  prendas  distintas  a  las  que lucía en horas de la  mañana21.   

          La  actora,  se  repite,  no  acreditó  la  existencia  de  errores  manifiestos  en  los  razonamientos  con  cimiento  en los cuales los juzgadores  construyeron  la  condena,  siendo  del  caso  señalar  que el hecho de haberse  precluido  la  investigación  a  favor  de  las demás personas vinculadas a la  investigación  no reviste entidad para resquebrajar el compromiso de aquéllos,  pues  la  responsabilidad  penal  es  individual y depende de las pruebas que se  hayan recaudado en el momento de emitirse la respectiva decisión.   

          En  síntesis,  como  el tercer cargo, por lo analizado, correrá la  misma  suerte  de  los  otros, la Sala no casará la sentencia en lo relacionado  con las razones aducidas por la impugnante.   

          Casación oficiosa:   

          Con  evidente  desconocimiento  del  principio  de  congruencia,  el  juzgador  de  primera  instancia, en decisión que no experimentó modificación  alguna  en el Tribunal, dedujo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en  el  numeral  10º  del  artículo  58  del  Código  Penal, pese a no haber sido  imputada en la resolución de acusación.   

          Sobre  la  obligación de mencionar en el pliego de cargos, tanto en  su  expresión fáctica como jurídica, toda circunstancia que implique un mayor  tratamiento punitivo, la Corte ha dicho:   

         “Si bien la Sala tradicionalmente había  sostenido,  como  corresponde  a  las  providencias citadas por el Tribunal, que  bastaba  en  el pliego de cargos con el planteamiento fáctico de la investidura  para  deducir  la  agravante,  amplió  su  criterio en pronunciamiento de 23 de  septiembre de 2003 (Cfr. Rad. 16320…).   

“A  partir  de esta decisión se viene en  exigir  que  tanto  la imputación del delito o de los delitos, como toda causal  de  agravación  -genérica y específica- debe ser determinada diáfanamente en  la   resolución   de   acusación   desde   el   punto   de  vista  fáctico  y  jurídico”.   

          El    indebido   proceder   del   a   quo  lo  llevó  a  determinar  la  sanción  dentro de los  cuartos  medios, cuando lo correcto era hacerlo en el segmento inferior, dada la  no  atribución  de  circunstancias  de  mayor punibilidad. Por tanto, se impone  redosificar  la  pena, considerando esta vez el cuarto mínimo, para cuyo efecto  la  Sala  se  sujetará  a  los  demás  criterios  aplicados por el fallador de  instancia.   

          El  cuarto  mínimo  corresponde a los extremos que van de 300 a 345  meses.  Como  en  el  caso  de  la procesada HERNÁNDEZ  GALEANO el a quo incrementó  a  la frontera menor una proporción correspondiente al  16.66  %  del  ámbito  punitivo  que  dedujo,  en  ese porcentaje se aumentará  también  el  nuevo extremo inferior, quedando la pena en 307 meses de prisión,  es  decir,  25  años  y  siete  (7)  meses. Por su parte, en lo relacionado con  TORRES SEGURA, la sanción se  fijará  en  300  meses de prisión, esto es, 25 años, por cuanto el juzgado no  elevó el límite mínimo obtenido como resultado de su tasación.   

          En  consecuencia,  la Sala casará parcialmente y de manera oficiosa  la  sentencia  impugnada,  para fijar en los guarismos antes mencionados la pena  principal  impuesta  a  los  acusados.              

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.  NO  CASAR  el  fallo impugnado, según las razones invocadas por los demandantes.   

2. CASAR    PARCIAL    y    OFICIOSAMENTE  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de  Cundinamarca  el  8  de  febrero  de  2005  contra YADY  ANDREA   HERNÁNDEZ   GALEANO   y   CARLOS   ARTURO   TORRES  SEGURA,  en  el  sentido  de  fijar  a la primera veinticinco (25) años y  siete  (7)  meses  de  prisión,  mientras  al  segundo  veinticinco  (25) años  también de prisión.   

3. DECLARAR  que los restantes ordenamientos  de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO         J.   IBAÑEZ              GUZMÁN                   JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Pág.  20 del fallo.   

2 Pág.  13 del fallo.   

3 Pág.  14 ídem.   

4  Págs. 202 y 203 cd. 1.   

5 Fl.  57 cd. 1.   

6 Fl.  52 cd. 1.   

7 Fl.  15 cd. 1.   

8 Pág.  20 del fallo.   

9 Pág.  21 ídem.   

10 Así  lo  tiene  establecido  el  artículo 238 de la Ley 600 de 2000, en concordancia  con el artículo 277 ibídem.   

11  Pág. 13 del fallo.   

12 Rad. 24468.   

13 En  este sentido, sentencia del 4 de abril de 2003. Rad. 14636.   

14  Sentencia antes citada.   

15  Págs.  11  y  12  fallo  de  1ª  instancia  y  10 y 11 fallo de 2ª instancia.   

16  Págs. 12 a 14 fallo de 1ª instancia y 11 fallo de 2ª instancia.   

17  Págs. 15 y 16 fallos de 1ª instancia y 11 fallo de 2ª instancia.   

18  Pág. 16 fallo de 1ª instancia y 12 fallo de 2ª instancia.   

19  Pág. 20 fallo de 1ª instancia.   

20  Pág. 19 fallo 1ª instancia y 12 fallo 2ª instancia.   

21  Pág. 19 fallo 1ª instancia y 13 fallo 2ª instancia.     

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