23812(21-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23812  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado  Acta  N°  025   

Bogotá, D. C., febrero veintiuno (21) de dos  mil siete (2007).   

V I S T O S :  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  discrecional  interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ GUSTAVO HERNÁNDEZ  CASTAÑO  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia por  medio  de  la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad  que  lo  condenó como autor penalmente responsable de la  conducta punible de abuso de función pública.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL :   

1.            Los  primeros  fueron  descritos  por el  juzgado de primera instancia, en los siguientes términos:   

“Nace  a  la  vida  jurídica  la presente  actuación  en virtud a la denuncia penal formulada por la señora Neidy Xiomara  Rodríguez  Bernal,  y  en  la  posterior  ampliación  de la misma, quien en su  condición  de  Personera  del  Casd  y  en  representación  del  estudiantado,  reseñó  que el vehículo automotor marca Mazda motivo de disputa con el señor  Secretario  de  Educación,  José Gustavo Hernández Castaño, se adquirió con  recursos  propios  de la institución educativa; hechos éstos que se originaron  en  virtud  al  oficio  3433 calendado a primero de octubre de 2001, mediante el  cual  el  señor  Secretario de Educación Municipal de Armenia, a través de su  titular  José  Gustavo  Hernández  Castaño,  solicita  al  Centro Auxiliar de  Servicios  Docentes  –  Casd, poner a disposición de la Alcaldía Municipal, la  camioneta  Mazda,  doble  cabina,  de  placas  ARS 698, lo cual efectivamente se  cumplió  el  tres  de  los  mismos  mes  y año, mediante la respectiva acta de  entrega.   No   obstante  haber  cumplido  oportunamente  el  requerimiento  del  funcionario   público  en  mención,  las  directivas  del  Casd,  institución  adscrita  al  sector  educativo, iniciaron las gestiones del caso para tratar de  demostrar  que  existió  un  flagrante  abuso  de autoridad por parte  del  funcionario  referido,  dado  que  el  precitado  automotor  fue  adquirido  con  recursos  del  “Fondo  de Servicios Docentes” del centro educativo, mediante  una   combinación  de  recursos  del  situado  fiscal  y  propios,  tales  como  matrículas  y  actividades  académicas,  estando  adscrito  al  inventario del  centro  docente  el mencionado automotor, por ser de su propiedad conforme a las  constancias    de    compraventa    y    tradición    que   se   aportaron   al  plenario.   

Las  iniciales  averiguaciones  llevaron  a  establecer  mediante  el  análisis  del  registro correspondiente en la base de  datos  de  tránsito  departamental  que efectivamente dicho vehículo automotor  aparece  en  el  registro  como  de  propiedad  del centro Auxiliar de Servicios  Docentes,  en  donde igualmente se constata que el mismo se adquirió en el año  mil  novecientos  noventa  y  nueve,  mediante  certificado  de  egreso  221 del  veintiocho  de septiembre a la concesionaria “Ángel Botero Ltda.” por valor  de  treinta millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve  pesos,  el  cual  fue  cancelado  mediante el cheque de gerencia N° 9562631 del  Banco  de Bogotá; habiéndose realizado la compra con la apropiación del rubro  correspondiente,  el cual había sido presupuestado en cuarenta y cinco millones  de  pesos.  Se constató igualmente que el vehículo automotor marca Mazda doble  cabina  de  placas  ARS  698  se encuentra incluido en el inventario físico del  mencionado establecimiento educativo.   

Aparece   igualmente   de  esas  iniciales  averiguaciones  que  efectivamente mediante el Decreto 1857 de 1994, el Fondo de  Servicios  Docentes,  posee  sus  propios  recursos los cuales se obtienen de la  combinación  de  los  dineros  provenientes  del  situado  fiscal,  como de sus  recursos  propios,  independientes de las asignaciones para gastos de salarios y  prestaciones sociales y demás.   

Por   manifestación   que   hicieran  las  directivas  del  plantel  educativo,  el  vehículo  referido  fue adquirido con  recursos  propios, sin que en ellos se hubiera tenido en cuenta para nada lo del  situado  fiscal  del  año  noventa y nueve, el cual solo ascendió a la suma de  treinta y tres millones seiscientos mil pesos.   

Se aportó al expediente fotocopia del oficio  SEM-3433,  suscrito  por  el  señor  José  Gustavo  Hernández  Castaño, como  Secretario   de   Educación   Municipal,   mediante   el   cual   se   solicita  “colocar  a  disposición  de la Alcaldía Municipal  a  mas  tardar el día miércoles 3 de octubre de 2001  la  camioneta  Mazda  de  placas  ARS  698,  con su respectivo inventario, y los  documentos  de  propiedad debidamente actualizados, la cual está al servicio de  dicha institución y hace parte del inventario del Municipio”.   

2.  Abierta  la  investigación, vinculado a  través  de  indagatoria y cerrada la instrucción, la Fiscalía Sexta Seccional  de  Armenia  el  10  de marzo de 2003 dictó resolución de acusación contra el  sindicado  JOSÉ GUSTAVO HERNÁNDEZ CASTAÑO por la conducta punible de abuso de  función  pública, precluyó lo relacionado con el delito de peculado por uso y  dispuso  que  devolviera  al  Centro  Auxiliar  de  Servicios Docentes, Casd, el  vehículo automotor ilícitamente solicitado.   

3. Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  esa  misma  ciudad  adelantar  el  juicio y celebrada la audiencia  pública,  el  25  de  octubre de 2004 condenó al acusado a la pena de ocho (8)  meses  de  prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  término de tres (3) años y cuatro (4) meses, se abstuvo de  imponer  condena  al  pago de perjuicios y le otorgó la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  al  hallarlo autor penalmente responsable del  delito materia de acusación.   

4.  El  fallo anterior lo apeló el defensor  del  procesado  y  el  27  de  enero  de 2005 el Tribunal Superior de Armenia lo  confirmó,  pronunciamiento  contra  el  cual  el  mismo recurrente interpuso el  recurso   de  casación  excepcional  que  fue  concedido  por  el  ad   quem   en  auto  del  28  de  febrero  siguiente.   

5.  La  Sala  decidió  admitir  la  demanda  mediante providencia de 10 de agosto de 2005.   

L  A      D  E M A N D A  :   

Argumentando  la necesidad del desarrollo de  la  jurisprudencia  y  la  garantía de los derechos fundamentales del procesado  JOSÉ GUSTAVO HERNÁNDEZ CASTAÑO, el demandante plantea:   

1.  En  relación  con el primer aspecto, el  libelista  considera  importante  que  la  Corte emita pronunciamiento sobre los  requisitos  que  estructuran  la conducta punible de abuso de función pública;  sobre  el  ejercicio  de las funciones desconcentradas por virtud de la ley y su  incidencia  en la tipificación de esta clase de delitos; y, frente a la calidad  de   bienes   públicos   de  propiedad  municipal  que,  por  disposición  del  ordenamiento  jurídico, adquirieron los bienes que pertenecían anteriormente a  los  Centros  Auxiliares  de  Servicios  Docentes,  razones  por  las  cuales es  procedente  la  aceptación  de  la casación excepcional con este propósito, a  fin  de  evitar  futuras  imprecisiones de los tribunales y jueces al respecto y  restablecer  el  agravio causado al procesado con la sentencia proferida por los  jueces de instancia.     

Frente  a  este  aspecto  presenta  un cargo  principal  al  amparo  de  la  causal  primera de casación, cuerpo primero, por  violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  428  de  la Ley 599 de 2000, debido a la exclusión evidente de los artículos 2  y 5 de la Ley 60 de 1993; y, 147 y 152 de la Ley 115 de 1994.   

En   la   fundamentación   del  reproche,  señala:   

1.1.  El  Tribunal  Superior  de  Armenia al  confirmar  la  sentencia  de  primera  instancia adujo que el comportamiento del  procesado  HERNÁNDEZ  CASTAÑO  se  adecúa  típicamente a la conducta punible  descrita  en  el  artículo  428 del Código Penal (abuso de función pública),  esencialmente por estas consideraciones:   

1.1.1.  El  acusado  abusó  de  su  cargo a  través  de  un  acto  de naturaleza jurídica consistente en la expedición del  oficio  SEM-  3433 mediante el cual solicitó al Casd poner a disposición de la  Alcaldía Municipal el vehículo Mazda de placas ARS 698.   

1.1.2. La función ejercida por el acusado al  solicitar  la  entrega de la camioneta en mención no le correspondía ejercerla  en  su  condición  de  Secretario  de  Educación  Municipal de Armenia, por el  contrario,  se  extralimitó  en  el  ejercicio  de  sus funciones, “más aun,  cuando  fue el propio alcalde quien en certificación jurada rendida en la etapa  del  juicio  (f.  571  cd. 2) negó cualquier tipo de manifestación respecto al  vehículo en controversia”.   

1.1.3.  El  Alcalde  Municipal de Armenia no  había  delegado  en  su  Secretario  de  Educación la facultad de solicitar la  camioneta,  además,  si  bien a través del Decreto 027 del 17 de abril de 2001  le   delegó  algunas  funciones  administrativas  y  presupuestales,  estas  se  referían  exclusivamente  al  nombramiento,  posesión,  traslado,  vacaciones,  renuncia,  entre otros, del personal docente y directivo de los establecimientos  de  educación,  “y no tiene relación alguna con el manejo de bienes”, como  lo afirma la defensa.   

1.1.4.  La  única  manera como el procesado  podía  adquirir  la  delegación de las funciones como Secretario de Educación  Municipal  era mediante un acto administrativo del Alcalde Municipal, lo cual no  ocurrió.   

1.2.  El argumento central de la sentencia y  de  la  condena  estaría,  entonces,  en la ausencia de delegación como factor  fundante  de  la  incriminación  del comportamiento, lo que lleva a inferir que  para  el  Tribunal  si  el  vehículo  hubiera  sido  requerido  por  el Alcalde  Municipal   directamente,   o  por  el  procesado  previo  un  acto  escrito  de  delegación  para ello, la conducta no constituiría delito alguno, en la medida  que   se   hallaría   dentro  de  la  órbita  de  funciones  del  jefe  de  la  administración  municipal  o  de  las  funciones  delegadas  al  Secretario  de  Educación Municipal.   

1.3.  Con  base en las consideraciones de la  sentencia,   el   ad   quem  incurrió  en  una grave impropiedad porque el procesado no actuó por virtud de  una   delegación  sino  en  ejercicio  de  las  funciones  desconcentradas  por  disposición   legal,   efectos   para   los   cuales   se   ocupa  in   extenso   del   mencionado  concepto  administrativo   desde   pronunciamientos   de  la  Corte  Constitucional  y  de  transcribir las disposiciones legales que se dejaron de aplicar.   

1.4.  De esta forma se demuestra el error en  que  incurrió  el  Tribunal  al  afirmar  que  el acusado realizó una función  pública  que no le correspondía, puesto que la ley le atribuyó la misma a los  Secretarios  de  Educación  y,  por consiguiente, no requería ni que estuviera  señalada  en  el  manual  de  funciones,  ni  que fuera delegada por el Alcalde  Municipal  quien, por el contrario, requería de una autorización legal en caso  de  que  quisiera  ejercerla directamente, y por último, que de acuerdo con esa  misma  normatividad queda demostrado que la propiedad o derecho de dominio sobre  la  camioneta  en  cuestión  para  la  época  de  los hechos que se imputan al  procesado recaía en el municipio de Armenia.   

1.5.  De  acuerdo con lo anterior, mal puede  decirse  que  el  sindicado  abusó  de  su  cargo, pues si tenía dentro de sus  funciones  la  de  administrar  los  bienes  muebles  de propiedad del municipio  adscritos  a  la  educación,  cuando  solicitó que la camioneta marca Mazda de  placas  ARS 698 quedara a disposición de la Alcaldía Municipal y en concreto a  la  Secretaría  de  Educación Municipal para el cumplimiento de sus funciones,  no  abusó  de  su  cargo  sino que se ajustó a las posibilidades que la ley le  confería.   

Por tanto, solicita casar el fallo, declarar  que  el  comportamiento  desarrollado  por  el  procesado  es  atípico  y,  por  consiguiente,   absolverlo  de  los  cargos  que  le  fueron  formulados  en  la  resolución de acusación.   

2.  Sobre  el segundo aspecto, el demandante  sostiene  que  al  acusado  JOSÉ  GUSTAVO HERNÁNDEZ CASTAÑO se le vulneró la  garantía  fundamental del debido proceso, en concreto el principio de legalidad  porque:   

2.1. La conducta del acusado es atípica pues  ni  siquiera  se  adecúa  a  la descripción de la conducta punible de abuso de  autoridad  por  acto  arbitrario  o  injusto,  porque la solicitud que elevó al  Centro  Auxiliar  de  Servicios  Docentes la realizó sin abusar de su cargo, en  razón  a  que  dentro  de  sus  funciones  estaba  la del manejo de los asuntos  educativos  del  municipio  y, adicionalmente, no ejerció funciones diversas de  las  que  legalmente  le  correspondían,  como equivocadamente lo consideró el  Tribunal.   

2.2. Cuando HERNÁNDEZ CASTAÑO solicitó al  Casd  que  pusiera  a  disposición  de  la  Alcaldía  Municipal  de Armenia la  camioneta,  actuó  en su condición de Secretario de Educación del municipio y  en  ejercicio  de una función desconcentrada por la ley en tal cargo, de manera  que  procedió  conforme  a  ella y, por consiguiente, la condena se produjo con  violación al principio de legalidad.     

3. Al fundamentar este reproche subsidiario,  señala:   

3.1.  El  ad  quem  incurrió   en   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  del artículo 22 y falta de aplicación  del numeral 10° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.   

3.2.  Luego  de comentar los fundamentos que  llevaron  al  Tribunal  a deducir dolo en la actuación del procesado HERNÁNDEZ  CASTAÑO,  el libelista indica que en la sentencia se habría incurrido en error  de  hecho  derivado  de  falso  raciocinio  al  deducir  de  la  indagatoria del  procesado,   

“una conclusión que no resulta compatible  con  los  supuestos  que  se  tuvieron  en  cuenta  para  ella,  de forma que se  infringieron  las  reglas  lógicas  para  forzar  el  resultado  lesivo  a  los  intereses del acusado”.   

El   ad   quem  fijó como premisa inicial las explicaciones brindadas  por el sindicado en su indagatoria, constituidas por dos elementos:   

“a.  que  cuando solicitó al Director del  Centro  Auxiliar  de Servicios Docentes la puesta a disposición de la camioneta  ARS   698,   lo   hizo   bajo  la  figura  de  una  “solicitud  respetuosa”.  Y,   

b. que si el Director del Centro Auxiliar de  Servicios  Docentes  se  hubiera  negado  a  entregar el automotor, el procesado  habría  retirado  su  petición:  “si  el  señor  Director hubiese dicho que  necesitaba el vehículo, hasta ahí hubiese llegado.”   

De estos dos presupuestos,  ninguno de  ellos  relacionado  con  las  funciones  que desempeñaba el procesado, o con la  propiedad  de  la  camioneta, o con la posibilidad de usarla, el Tribunal dedujo  que el acusado   

“sabía que no podía disponer libremente  del  rodante  pues  el  mismo  le  pertenecía  a una institución que lo había  adquirido   con   recursos   provenientes   del  fondo  de  servicios  docentes,  conclusión que contiene una afirmación no demostrada.”   

Si  el  acusado  solicitó que la camioneta  fuera  puesta a disposición de la Alcaldía Municipal de Armenia, este hecho no  demuestra  que  no supiera que carecía de facultad para administrarla porque si  bien  el  derecho de dominio inicialmente podía corresponder al Casd, por haber  sido  su  comprador,   situación que había sido modificada con el proceso  de  acreditación del municipio para atender los servicios educativos, hecho que  explica  la  solicitud  respetuosa que formuló el procesado, no su conocimiento  de  actuar  contra  derecho,  pues  obró  con  el  convencimiento de que estaba  procediendo  correctamente,  amparado en la situación de que los bienes muebles  habían  pasado  a  ser  propiedad  del  municipio  de  Armenia.  Y, que el  procesado  accedió  al  control del automotor al no haber encontrado oposición  del  Director  del Casd para su entrega, tampoco permite inferir el conocimiento  del abuso de la función o del actuar contra derecho.   

El  Tribunal también se habría equivocado  al  inferir  de la indagatoria del procesado el conocimiento del tipo penal y la  ilicitud  del  comportamiento  a  través  de  la  “necesidad  de disfrazar su  actividad  como  un  simple préstamo” del vehículo automotor, buscando en la  estrategia    de    la    defensa    –equivocada  o  no- la razón de ser de una conclusión imposible con  las premisas que se tuvieron en cuenta.   

Frente a este aspecto el Tribunal supuso que  no  era  un  préstamo  como  lo  presenta el acusado y afirmó que la camioneta  nunca  volvería  a  ser  utilizada  por el Casd, al paso que la declarante Lina  Paola  Hernández  Jaramillo  consideró  que  el  vehículo  iba  a solucionar,  transitoriamente,   el  problema  por  el  cual  atravesaba  la  Secretaría  de  Educación. Esta contraposición de opiniones   

“no  fue  resuelta  por  el  juzgador con  razonamientos  lógicos,  sino  con  la  simple  fuerza de la autoridad de quien  decide,  quebrantando  en  forma  grave  los  principios  lógicos  al  dar  por  demostrado   lo   que  requiere  demostración,  pero  también  los  principios  democráticos  al  resolver  el  dilema  con  su  sola  autoridad  y poniendo la  decisión judicial en el plano del totalitarismo de Estado.”   

3.3.  También  incurrieron  los  jueces de  instancia  en  falso juicio de existencia al ignorar la declaración rendida por  Álvaro  Arias  Velásquez,  Rector del Centro Auxiliar de Servicios Docentes, a  quien  se  le  solicitó entregar la camioneta, prueba de la cual se infiere que  el  declarante  reconocía  al  Secretario  de  Educación como autoridad en los  asuntos  relacionados  con  el manejo de los bienes de los que disponía para su  servicio,  condición  que no surgía de la “impresión” del Rector o de una  suposición  dada  la  condición de Secretario, sino del conocimiento de que la  ley  había  transferido  la  propiedad  de los bienes al municipio, tal como se  aprecia  en  posteriores  aseveraciones  del  mismo  declarante, acordes con los  preceptos legales que se estudiaron en el cargo anterior.   

Igualmente  pasaron  por  alto  el  oficio  SEM-3775  de  fecha  31  de octubre de 2001 que el procesado envió al Contralor  Municipal  antes de que se hubiera iniciado el proceso penal, documento del cual  se  advierte  el  absoluto convencimiento que tenía el Secretario de Educación  Municipal  de  Armenia de haber actuado basado en disposiciones legales vigentes  al  momento  de  los  hechos que le otorgaban capacidad legal de administrar los  bienes  muebles  que alguna vez fueron de propiedad de la Nación por haber sido  adquiridos  con  fondos  públicos,  pero  que  de  acuerdo  con la legislación  vigente     al    momento    de    la    conducta    investigada    –Ley  60  de 1993 y Decreto 126 de 2000  expedido       por       el       Gobernador       del      Quindío–  habían sido cedidos al municipio de  Armenia para la prestación del servicio de educación pública.   

3.4.  De  no  haber incurrido los jueces de  instancia  en los errores denunciados se tendría que reconocer que el procesado  HERNÁNDEZ  CASTAÑO  actuó  bajo  un error invencible acerca de las facultades  que  como  Secretario  de Educación Municipal de Armenia tenía respecto de los  bienes del municipio adscritos al servicio educativo estatal.   

Por tanto, solicita casar el fallo, declarar  que  el  acusado  actuó  bajo  el  error  invencible  de  que en su conducta no  concurría  un  hecho  integrante de la descripción típica del delito de abuso  de  función pública, y absolverlo de los cargos que le fueron formulados en la  resolución de acusación.   

         CONCEPTO     DE   LA    PROCURADORA   3ª    DELEGADA  :   

Expresó  su  inconformidad  con la demanda  porque  la  claridad  de  los  preceptos  legales  aplicables  al  asunto  y  su  interpretación,  por  parte  de  los jugadores, acorde con la lógica y el buen  juicio,  impiden  la prosperidad de la misma, razón por la cual solicita que no  sea  casada. Desarrolló su exposición a partir de un resumen de los hechos, de  la  actuación  procesal  y  de  la  demanda.  Entrando  al  fondo  del  asunto,  expresó:   

a.           Cargo  primero  (principal):  violación  directa de la ley sustancial.   

Sobre la aplicación indebida del artículo  428  del  Código Penal, por exclusión de los artículos 2° y 5° de la Ley 60  de  1993  y 147 y 152 de la Ley 115 de 1994, señala como inadmisible la postura  del  libelista  pues  con independencia del ente territorial al que perteneciera  el  Casd para la época en que se adquirió el vehículo objeto de este proceso,  el  mismo fue comprado con recursos propios de la entidad, cumpliéndose todo el  proceso  contractual  en  los términos del Decreto 1857 de 1994, que reglamenta  los  Fondos  de  Servicios  Docentes,  cuyo  control  fiscal le corresponde a la  Contraloría  Municipal,  no  a  la  Secretaría de Educación ni a la Alcaldía  Municipal.   

De allí se concluye que el procesado abusó  del  cargo  de  secretario  de Educación Municipal, por cuanto se demostró: a)  que  el  referido  automotor  hacía  parte  del  inventario  de la institución  educativa  que  lo adquirió con recursos propios y no del Municipio de Armenia;  b)  que  no  fue puesto a disposición de la Alcaldía Municipal, como decía el  oficio,  sino  que  el  titular  de  la  cartera  de educación lo dejó para el  servicio  particular  de  la  secretaría;  y, c) que el Alcalde de la ciudad no  tuvo ninguna injerencia en el asunto.   

Agrega que el Decreto 027 de 2001, regulador  de  las  funciones  delegadas  al secretario de educación, tampoco lo facultaba  para  solicitar  a  nombre  del  Alcalde,  la  entrega  de  bienes  a  entidades  educativas  que,  como el Casd, los hubiesen adquirido con recursos propios, por  virtud  de  la  autonomía  administrativa  y financiera otorgada por el Decreto  1857  de 1994, que en su artículo 2° dispone que los recursos de los Fondos de  Servicios  Docentes  de  los  Establecimientos Educativos tienen el carácter de  recursos  propios  y  pueden  ser  destinados al cubrimiento de gastos generales  como compra de equipo.   

Acto  seguido  critica  lo  afirmado por el  demandante  referido  a  que el procesado, al solicitar el vehículo, actuó por  virtud  de  la  desconcentración legal de funciones, acorde con lo dispuesto en  el  artículo 152 de la Ley 115 de 1994, en concordancia con el artículo 2° de  la  Ley  60  de 1993 y de la Ley 115 de 1994, porque ninguna de esas preceptivas  hacen  referencia,  de  manera  expresa,  al  funcionamiento  de los Casd, ni al  manejo  de  sus recursos;  además, señala, fue la propia Ley 115 de 1994,  en  su artículo 182, la que estableció los Fondos de Servicios Docentes en los  establecimientos  educativos  para  atender  los  gastos diferentes a salarios y  prestaciones,  y  asignó  la  administración  de  sus  recursos a los consejos  directivos  y  al  rector  o  director  del  establecimiento  la ordenación del  gasto.   

Resalta que el libelista omitió considerar  que  la  camioneta  no  hacía  parte  del  inventario del Municipio de Armenia,  siendo  que,  además,  la propia Contraloría Municipal concluyó que en virtud  de  la  personería  jurídica,  la  autonomía  administrativa  y la autonomía  presupuestal  de  los establecimientos educativos, el manejo y custodia del bien  podía  continuar  en  cabeza  del  Casd,  máxime si fue adquirido con recursos  destinados  para  tal  fin  y  no está incluido en la planta y equipo del nivel  central de la administración municipal.   

Desecha por completo que la Ley 60 de 1993,  artículo  2°,  haya  facultado  a  los  secretarios  de educación municipal a  disponer  de los bienes pertenecientes a los Casd, pues a tales establecimientos  se  les ha dado autonomía para la administración y ejecución de los recursos,  facultad   que   no   puede  entenderse  derogada  en  virtud  del  traslado  de  competencias  al  municipio  para la administración de los servicios educativos  por  más  que  estos comprendan los recursos materiales de los establecimientos  educativos.   

     

a. Cargo segundo (subsidiario)     

–Primer   error:   falso   juicio   de  raciocinio   

Señala  que  este segundo cargo se erige a  partir   de   una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  indebida  aplicación  del  artículo  22  y  falta  de  aplicación  del numeral 10° del  artículo  32  de  la  Ley  599  de  2000,  al considerar el casacionista que el  procesado  podía  disponer de la camioneta aún cuando el derecho de dominio en  principio correspondiera al Casd.   

Estima  que  tal apreciación no constituye  argumento  demostrable  del  error  de  valoración  aducido,  sino  una visión  distinta  del  recurrente;  además se aducen expresiones que no se ajustan a la  temática  del  falso raciocinio. Concluye que no se acreditó la existencia del  error y su incidencia en la decisión recurrida.   

–Segundo  y  tercer error: falso juicio de  existencia.   

Se  refiere a pruebas que demostrarían que  el  procesado  tenía  el  convencimiento  de  actuar  en pleno ejercicio de sus  funciones, con lo que se descartaría el dolo en su proceder.   

Dice la Delegada que el censor no demostró  la  real ocurrencia de los errores atribuidos al juzgador ni su trascendencia y,  menos  aún, procuró demostrar el material probatorio que respalda la decisión  condenatoria.   

En lo esencial,  señala, el procesado  sabía  que  su  actuación  era contraria al ordenamiento jurídico, por manera  que  todavía  en  el  evento  de  haberse  acreditado  el  error, los restantes  elementos  de  juicio  acreditados por el juzgador (la declaración del Alcalde,  algunos  documentos  y  lo  expuesto  en la indagatoria), tienen la capacidad de  mantener la decisión adoptada en la instancia.   

c.          Petición:   

Solicitó   no   casar   la   sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE :  

I. Cargo principal: violación directa de la  ley sustancial:   

1.           Los modernos Estados constitucionales no  olvidan  las  preocupaciones  surgidas  a la par con el nacimiento del Estado de  derecho,   referidas   a  la  necesidad  de  establecer  diques  o  barreras  de  contención  a  la  actividad  estatal  y  a  los  servidores  encargados de las  mismas.   

Si  bien los diferentes órganos del Estado  tienen  funciones  separadas,  por  mandato constitucional (artículo 113) deben  colaborarse  armónicamente  para  la  realización  de  sus fines, todo lo cual  explica  la  necesidad de controlar el ejercicio del poder, la cual refulge como  preocupación  permanente  de  las  sociedades  democráticas.  Ello  permite la  consagración  de  diferentes  controles  que  eviten  el  desbordamiento de las  reglas  de  competencia  por  parte de quienes ejercen función pública. De tal  manera,  las  diferentes  ramas del poder público ejercen controles recíprocos  que  están  fundamentados  en una antigua como elemental fórmula: que el poder detenga el poder.   

Tales controles, que pueden tener diferente  naturaleza,  en  todo  caso  se  dirigen  hacia la obtención del buen y regular  funcionamiento  de  las instituciones, que en últimas se proyecta a servir a la  comunidad,  promover  la  prosperidad general y garantizar la efectividad de los  principios,  derechos  y  deberes  consagrados en la Constitución; facilitar la  participación  de  todos  en  las  decisiones  que  los  afectan  y  en la vida  económica,  política,  administrativa  y  cultural  de la Nación; defender la  independencia  nacional,  mantener  la  integridad  territorial  y  asegurar  la  convivencia   pacífica   y   la   vigencia   de   un   orden  justo1.   

La  Constitución  Política de 1991, en su  artículo  6°,  establece un régimen de responsabilidad más exigente para los  servidores  públicos pues mientras los particulares sólo son responsables ante  las  autoridades por infringir la Constitución y las leyes, aquellos lo son por  la  misma  causa  y  por  omisión  o  extralimitación  en  el ejercicio de sus  funciones.  Igualmente,  en aras de una dinámica de sometimiento a los linderos  competenciales   de  los  encargados  de  la  función  pública,  se  establece  imperativamente  que  ninguna  autoridad  del  Estado  podrá  ejercer funciones  distintas  de  las  que  le  atribuyen  la  Constitución  y  la ley2, razón por la  cual  ordenó  el  Constituyente  que  no  habrá  empleo  público que no tenga  funciones   detalladas   en   ley   o   reglamento3.   

Todo  lo  anterior  se concreta en la sabia  fórmula  establecida  por  la Constitución, artículo 123, en la que se aclara  que   

Los servidores públicos están al servicio  del  Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por  la Constitución, la ley y el reglamento.   

La  gravedad  del  agravio que se cometa en  ejercicio  del  poder,  bien  puede  llevar  a  que  se  erija  la  conducta  en  merecedora,    vr.   gr.,   de   simple   reproche   fiscal,   disciplinario   o  penal.   

Como  se  viene  de  ver,  la Constitución  Política  no  solo  regula los controles sino que es la fuente de las sanciones  que  se pueden imponer a los servidores públicos que desatienden las normas que  gobiernan  el  ejercicio de sus funciones. En estos términos, las conductas son  punitivas,  ingresan  en la órbita de interés del derecho penal cuando afectan  el  bien  jurídico  Administración  Pública,  el  cual debe ser entendido, en  términos  generales,  como  un  interés  al  servicio  de  la  comunidad y los  gobernados,  de tal manera que aparezca protegido algo funcional y dinámico, en  donde  el  injusto se concreta con la afectación de la igualdad, imparcialidad,  moralidad  y eficacia, condiciones y valores indispensables para la realización  del  interés  general  como  finalidad  del  Estado4.   

2. La jurisprudencia de la Corte5  ha señalado  que  en  el abuso de función pública, igual a lo que ocurre con los delitos de  abuso  de  autoridad  por acto arbitrario o injusto, en el asesoramiento y otras  actuaciones  ilegales,  es  requisito para su comisión que la gestión indebida  del  servidor público constituya un acto de abuso de sus propias atribuciones o  de usurpación de otras que no le corresponden.   

Se  admite  así que esta especie delictiva  tiene  doble  vía  para  su  comisión,  bien  porque a iniciativa del servidor  público  abuse  de  su  señorío  dominante  de  atribuciones oficiales o bien  porque  usurpe  otras  que  no  son  suyas,  que  no  le  pertenecen o que no le  competen.  Es  decir: el servidor público abusa de su cargo en razón a que esa  posición  que  ocupa dentro de la Administración Pública, le permite realizar  otras funciones que no son de su competencia.   

3.           En  forma  particular,  y  delimitada al  delito  de  abuso  de  función pública, se ha precisado que consiste en abusar  del  cargo  para  realizar  funciones  públicas  diversas  de  las que han sido  legalmente    asignadas   al   servidor   público6.   

Con  un  comportamiento  de tal naturaleza,  como      lo      ha      dicho      la     Sala7,  se  resquebraja  o altera la  administración  pública y, con ello, las consecuencias las padece el ciudadano  como  miembro  de  un  grupo social que, a su vez, es elemento esencial del ente  conocido como Estado.   

Solamente  cuando  los servidores públicos  actúan  respetando  la  legalidad, esto es, cumpliendo sus funciones dentro del  marco  de  los  fines  estatales  señalados  para  el  ejercicio de la función  pública,  se  entiende  que  sus acciones son valiosas para la sociedad. Dichas  funciones,  que  tienen como medida la competencia para actuar que recae en cada  servidor  estatal,  se  derivan  de  la  Constitución,  la ley y el reglamento,  normas  en las que se precisa lo que puede y debe realizar en cumplimiento de lo  dispuesto por el orden jurídico.   

La radicación de funciones en cabeza de los  servidores  públicos,  las  facultades  y competencias que les permiten actuar,  pueden  derivarse  tanto  de  la asignación expresa de las mismas por parte del  ordenamiento  jurídico  como  por  otros  fenómenos jurídicos que permiten el  traslado  de  ellas  entre  servidores.  Así se tiene que de las primeras hacen  parte  las  atribuciones constitucionales que recaen en los alcaldes8  y muestra de  las  segundas  son  las  que  surgen  por desconcentración, como ocurre con las  Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.   

4.   Igualmente,   la   Carta9  es enfática  al  determinar que la función administrativa está al servicio de los intereses  generales  y  se  desarrolla  con  fundamento  en  los  principios  de igualdad,  moralidad,  eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante  la  descentralización,  la  delegación  y  la  desconcentración de funciones,  instituciones  con  desarrollos propios en el derecho administrativo con las que  se  explican  situaciones  que  permiten  o  facilitan  a  un  servidor público  concreto ejercer funciones propias de otros funcionarios.   

La     desconcentración,  de  acuerdo  con la definición legal10   que   tiene   la   figura,  es  la  radicación  de  competencias  y funciones en  dependencias  ubicadas  fuera  de  la  sede  principal  del  organismo o entidad  administrativa,  sin  perjuicio  de  las  potestades y deberes de orientación e  instrucción   que   corresponde   ejercer   a   los   jefes  superiores  de  la  Administración,  la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio  y por funciones.   

La jurisprudencia constitucional11 ha entendido  que   

La  desconcentración,  hace relación a la  transferencia  de potestades para la toma de decisiones, a instancias o agencias  que  se  encuentran  subordinadas al ente central, sin que necesariamente, gocen  de  personería  jurídica, ni presupuesto, ni reglamento administrativo propio.  El  propósito  de  esta  figura,  es  el de descongestionar la gran cantidad de  tareas  que  corresponden  a  las autoridades administrativas y, en ese orden de  ideas,  contribuir  a  un  rápido  y  eficaz  diligenciamiento  de  los asuntos  administrativos.   

Y reiterado que  

la   desconcentración   es  también  un  mecanismo  de  organización  administrativa  que  permite  la  transferencia de  funciones…,  dicha  transferencia  no  se  hace  por el titular de la función  previa    autorización   legal,   sino   directamente   por   el   ordenamiento  jurídico12.   

El        propio       Tribunal  Constitucional13   había   señalado   que   

La desconcentración en cierta medida, es la  variante  práctica  de la centralización, y desde un punto de vista dinámico,  se  ha definido como transferencia de funciones administrativas que corresponden  a     órganos     de     una     misma    persona    administrativa.   

A  partir  de  tal  concepto se elaboró el  siguiente listado de características:   

1. La atribución de competencias se realiza  directamente   por  el  ordenamiento  jurídico.  Esto  significa  que  la  desconcentración  de  funciones se realiza (hace y deshace)  mediante la ley.   

2.  La competencia se confiere a un órgano  medio  o  inferior dentro de la jerarquía. Debe recordarse, sin embargo que, en  cierta   medida,   personas   jurídicas   pueden   ser  igualmente  sujetos  de  desconcentración.   

3.  La competencia se confiere en forma  exclusiva  lo  que  significa  que  ha  de ejercerse precisamente por el órgano  desconcentrado y no por otro. Y,   

4.  El superior jerárquico no responde por  los  actos  del órgano desconcentrado más allá de los poderes de supervisión  propios  de  la relación jerárquica y no puede reasumir la competencia sino en  virtud de nueva atribución legal.   

5.           Así, pues, el abuso de función pública  ocurre  cuando el servidor público excede su ámbito funcional, de tal modo que  el  injusto  puede  ocurrir  indistintamente en desarrollo de funciones propias,  descentralizadas, desconcentradas o delegadas.   

Agréguese  que  la  realización  de  la  conducta  típica  señalada  en  el  artículo 428 del Código Penal vigente no  tiene  como  requisito  la  producción  de  un  perjuicio,  lesión  o  daño a  terceros,  pues  el  bien  jurídico  que  se  lesiona,  es  la  administración  pública:  Cuando  el  servidor  estatal realiza funciones diversas a las que le  corresponden,  abusando  de  su  cargo,  altera  las  condiciones  de  igualdad,  imparcialidad,  moralidad  y  eficacia  conforme  las  cuales  debe ejercerse la  función  pública,  con lo que desfigura los cometidos estatales dirigidos a la  obtención   del   bien   común  por  medio  de  la  protección  del  interés  general.   

6.  Explicados  de  acuerdo  a  reiterada  jurisprudencia  los  fundamentos  constitucionales  y dogmáticos del tipo penal  denominado  abuso  de función pública, la Sala se ocupa del examen específico  de los aspectos en los que el libelista concentra su reproche:   

6.1.             El  impugnante  sostiene  que el  Tribunal  aplicó  indebidamente  el artículo 428 de la Ley 599 de 2000, por la  evidente  exclusión  de  los  artículos 2° y 5° de la Ley 60 de 1993 y 147 y  152 de la Ley 115 de 1994.   

Lo  primero a destacar es que el demandante  realiza  un proceso de adecuación de los hechos de acuerdo con su conveniencia,  pues  según  su  narración  la camioneta Mazda de placa ARS 698 pertenecía al  Municipio  de  Armenia por cesión del Departamento, con lo que el Secretario de  Educación quedaba facultado para disponer de la misma.   

Tal  presentación  no  corresponde  a  la  realidad  fáctica  descrita  en las decisiones de instancia, pues en el proceso  aparece  plenamente  acreditado  que  el vehículo fue adquirido por el Casd con  recursos  propios  y  por  ello  el  mismo fue matriculado como de propiedad del  Centro  Auxiliar  de Servicios Docentes, lo que por contera pone de presente una  grave  impropiedad  del  libelista, pues es reiterada la jurisprudencia de ésta  Sala  señalando  que  si  se  elige  la causal primera de casación, vale decir  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  censor acepta los hechos, las  pruebas  y  la  valoración  que  de ellas se hizo en las instancias, y no le es  factible  discutir  cuestiones  de  facto  puesto que toda la impugnación es de  estricto  orden  jurídico  y  recae  sobre  la  ley sustancial por una de estas  razones:  falta  de  aplicación  o exclusión evidente; aplicación indebida; o  interpretación               errónea14.   

6.2.  No  obstante,  la Corte admite que es  cierto  que los artículos 2° y 5° de la Ley 60 de 1993 y los artículos 147 y  152  de  la  Ley  115  de  1994,  conceden una serie de facultades en materia de  regulación  de  los  servicios  educativos  a  los gobiernos municipales y, con  ello,  a  los  secretarios de educación, permitiendo el examen aislado de tales  normas  arribar  a  las  conclusiones que propone el demandante, esto es, que el  procesado  tenía  la  facultad  de  disponer  de  la camioneta adquirida por el  Casd.   

Pero  una  tal conclusión no es posible de  cara  a otras normas que reglamentan de manera específica el sector educación,  pues  el  Decreto  1857  de  1994,   que otorga autonomía administrativa y  financiera  a  los  Casd,  regula la naturaleza de los recursos que manejan y su  destinación,   y   los   controles  que  recaen  sobre  los  mismos15,  así como  el  Decreto  027  de  2001,  que  contiene  reglas referidas a las funciones del  secretario      de      educación     municipal16, no facultan a este servidor  para  ejercer  atribuciones  como  las  que dieron lugar al presente proceso, de  modo  que  con la primera de las normas citadas se confirma que el manejo de los  recursos  y bienes pertenecientes al Centro Administrativo de Servicios Docentes  corresponde  al  rector  o  director del mismo; y, con la segunda regulación se  concluye  que  el secretario de educación no tenía atribución o facultad para  disponer,  como  en  efecto  dispuso,  de  los  bienes  de  propiedad  de  dicha  institución.   

Las  normas  que  se  acaban  de  citar son  especiales,  hacen  referencia expresa al Casd, por lo que atendiendo las reglas  básicas  de  la  hermenéutica  jurídica,  entre  las  que sobresale la que se  refiere  a  la primacía del principio de especialidad, resultan inaplicables al  caso  concreto  otras,  como  las señaladas por el libelista, que se refieren a  aspectos  generales  de  la  educación  y que por lo tanto no particularizan en  asuntos  a  los  que  sí  se  refieren  los  Decretos  1857  de  1994  y 027 de  2001.   

6.3. Del mismo modo, téngase en cuenta que  si  bien  es  cierto  que  el  Municipio  de  Armenia  fue  certificado  para la  administración  del  sector educativo y el manejo autónomo del situado fiscal,  razón  por  la  cual  recibió  los  bienes, personal y establecimientos que le  permitieran  cumplir  con  las funciones asumidas, no lo es menos que los bienes  muebles  e  inmuebles  de  los  centros educativos se encuentran permanentemente  bajo  la  vigilancia  y  cuidado de los representantes legales de tales centros,  rectores,  directores  y  juntas  directivas,  como  claramente  lo  precisa  el  director  Operativo  de  la  Secretaría de Gobierno17,  con lo que disponer de los  bienes  de propiedad de tales entes por parte de otra autoridad, en este caso el  secretario  de  educación, implica asumir atribuciones que por mandato legal no  se  tienen  porque  las  mismas no le han sido adscritas en forma directa ni por  vía    de   los   fenómenos   de   descentralización,   desconcentración   o  delegación.   

Amén  de lo anterior, la entidad encargada  de  la  vigilancia  fiscal  local  precisa  que el vehículo camioneta Mazda que  fuera  puesto  a  disposición  de  la  secretaría  de educación de Armenia, a  partir  de la normatividad vigente para la época de los hechos, no pertenece al  parque  automotor  del ente  territorial y que en su concepto el mismo debe  seguir      al      servicio      del      Casd18,  lo  que en otros términos  equivale   a   señalar   que   dicho  mueble  solamente  puede  ser  objeto  de  disposición,  uso  y goce en los términos que lo disponga la dirección de tal  entidad.   

6.4.  Aceptar  lo expuesto por el libelista  conduciría  a  una  situación  inadmisible  desde  el  punto  de  vista  de la  administración  de los bienes y recursos del Casd, toda vez que al mismo tiempo  podría  estar ocurriendo que el Secretario de Educación disponga sobre un bien  en  tanto  el  Director  o Rector del establecimiento educativo haga lo mismo, y  entonces  ambos  estarían  facultados  para,  por  ejemplo,  vender,  permutar,  someter  a  gravamen, etc., el bien, siendo comprador, permutante o beneficiario  del  mueble  personas  diferentes,  los  sujetos  con  quienes  cada  uno de los  servidores  celebre  el  contrato,  y  por  un  precio  disímil,  pues cada uno  estaría  facultado  para  señalar  el  monto de la transacción a celebrar. En  fin:  el  manejo de los bienes correría en forma paralela entre la voluntad del  representante   legal   del  establecimiento  y  el  querer  del  Secretario  de  Educación,  presentándose una dualidad inadmisible a la luz de los más claros  postulados  que  regulan el ejercicio de la función pública y las atribuciones  que recaen en los servidores públicos.   

Del   mismo   modo,   tal   entendimiento  conduciría  a  situaciones  extremas,  pues  ante  la  permanente existencia de  déficit  fiscal  y  la  necesidad de obtención de recursos nuevos por parte de  los  entes territoriales, estos estarían facultados para enajenar los inmuebles  y  muebles  de  los  centros  escolares, sin contar con la participación de las  directivas  de  los  mismos  y  menos de la comunidad escolar, lo cual resulta a  todas  luces  contrario a los fines perseguidos en el proceso de reorganización  del  sector  educativo  plasmados  en  las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, entre  otras.   

6.5. Un buen ejercicio de la administración  no  permite que se superpongan funciones ni facultades; las mismas se determinan  clara  y  específicamente  en un sólo servidor. Siendo así las cosas, como en  efecto  lo  son, solamente la dirección del Casd estaba facultada para disponer  del   vehículo  Mazda,  como  de  los  demás  bienes  pertenecientes  a  dicha  institución.  De  tal  modo,  el secretario de educación, y ni tan siquiera el  Alcalde  municipal,  podían  ni pueden disponer de los bienes que reposan en la  persona  jurídica  que  posee  autonomía  administrativa  y  presupuestal y se  denomina Centro Administrativo de Servicios Docentes.   

6.6.   Las   características  del  Casd,  establecimiento  educativo con personería jurídica y autonomía administrativa  y  presupuestal,  si bien adscrito al ente territorial, permiten que se le tenga  como  parte  del  municipio pero en ningún caso puede convertirse en caja menor  de  la  administración local para disponer a su antojo de los bienes y recursos  que el mismo posee.   

6.7. Todo lo dicho aparece reforzado con la  manifestación  del  doctor  MARIO  LONDOÑO  ARCILA19,  Alcalde de Armenia para la  época   de   los  hechos,  quien  de  manera  clara  y  rotunda  contradice  al  procesado20  al  expresar  que  no  le extendió autorización o delegación de  funciones  alguna  para  que  dispusiera  del  vehículo  referido en autos. Tal  manifestación  del señor Alcalde es muestra clara de que tales atribuciones no  las  posee  y  por  lo mismo no las puede delegar en otro funcionario so pena de  incurrir en comportamiento ilegal.   

6.8. La Sala aprecia que efectivamente, tal  y  como  se anotó en precedencia y en lo cual estuvo de acuerdo la Delegada, el  procesado  actuó  abusando de sus funciones, pues prevalido de su condición de  Secretario  de Educación Municipal de Armenia impartió una orden para disponer  de  un  bien  sobre  el  cual  no tenía facultades dispositivas, de modo que su  conducta  resulta  típica  en  los  términos  del  delito  señalado  bajo  el  nomen iuris abuso de función  pública.   

Lo  expuesto  conduce  inexorablemente  a  desestimar el cargo.   

II.          Cargos subsidiario: Violación indirecta  de la ley sustancial:   

El  cargo  se  edifica  a  partir  de  una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  indebida  aplicación  del  artículo  22 y falta de aplicación del numeral 10° del artículo 32 de la Ley  599 de 2000.   

El  casacionista considera que el procesado  podía  disponer de la camioneta, aún cuando el derecho de dominio en principio  correspondiera al Casd.   

Los  argumentos  del demandante le llevan a  proponer  tres  errores:  (i)  de  hecho  derivado de falso raciocinio; y en los  puntos  (ii)  y (iii) se desarrollan argumentos dirigidos a demostrar errores de  hecho por falso juicio de existencia.   

La Corte procede a responder:  

1. El cargo erigido a partir de un supuesto  error de hecho derivado de falso raciocinio:   

1.1.   Cuando  en sede de casación se  ataca  la  sentencia  por transgresión indirecta de la ley sustancial por error  de  hecho  derivado  de  falso  raciocinio,  esto es, por desconocimiento de los  postulados  de  la sana crítica, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala  que  se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él  el  juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado  de  la  lógica,  ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida,  debiéndose  indicar  cuál  es  el  aporte científico correcto, la regla de la  lógica   apropiada,  la  máxima  de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo,  y  finalmente,  demostrar  la trascendencia del error  indicando  cuál  debe  ser  la apreciación correcta de la prueba o pruebas que  cuestiona,  y  que  habría  dado  lugar  a  proferir  un  fallo sustancialmente  distinto      y     opuesto     al     ameritado21.   

Tiene razón la Procuradora Tercera Delegada  para         la        Casación        Penal22  cuando pone de presente los  desaciertos  técnicos  y  la falta de fundamentación en los reparos propuestos  por  el defensor del procesado JOSÉ GUSTAVO HERNÁNDEZ CASTAÑO contra el fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Armenia,  el  cual  acusa  de  haber  transgredido  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho provenientes de falso  raciocinio  en  la  apreciación probatoria de lo expuesto en la injurada por el  encartado.   

En el desarrollo de los reparos el libelista  no  indicó  y  mucho  menos  demostró  cuáles fueron las reglas de la lógica  presuntamente  vulneradas por los jueces de instancia en la valoración de tales  pruebas,  cuáles  debieron ser aplicadas y la trascendencia de los yerros en el  sentido  de  justicia  declarado en el fallo, limitándose sin más a oponerse a  las   conclusiones   del   fallador,   tarea  de  inadmisible  acogida  en  sede  extraordinaria  en  tanto  que  la  sentencia  llega a la Corte precedida de las  presunciones  de  legalidad  y  acierto  que  deben ser desestabilizadas lo cual  aquí no logra como adelante se verá.   

1.2. Al margen de las falencias señaladas,  recuérdese  que  el  demandante considera que la prueba aportada a los autos no  fue  debidamente  analizada  por el ad quem,   pues  los  dilemas  derivados  de  las  condiciones  en  que  se  solicitaba  y  recibía  la  camioneta  por  el  procesado  en  su condición de  Secretario    de    Educación    fueron    resueltos    con    la   razón   de  autoridad.   

En  general  la  discusión  que propone el  libelista  está  referida  al  conocimiento que tenía el procesado en cuanto a  que  con su conducta realizaba los elementos esenciales del tipo penal del abuso  de función pública.   

1.3.  Al  recurrente no le asiste razón en  sus reparos por lo siguiente:   

1.3.1.  Los  planteamientos  del  censor se  dirigen  a  establecer la presencia de un error de tipo, como se le conoce en la  doctrina  y  que  el  legislador  nacional  ha  erigido en causal de ausencia de  responsabilidad,  la cual tiene ocasión cuando se obre  con  error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de  la  descripción  típica  (error  de tipo invencible)  o  de  que concurren los presupuestos objetivos de una  causal  que  excluya  la responsabilidad (error de tipo  indirecto   invencible   o   permisivo,   también  llamado  «error  sobre  los  presupuestos  fácticos  de  una  causa  de  justificación»,  acogido  por  la  «teoría  limitada o restringida de la culpabilidad» y por la «teoría de los  elementos  negativos  del  tipo»).  Si el error fuere  vencible  la  conducta  será  punible  cuando  la  ley la hubiere previsto como  culposa (error de tipo vencible sancionable en eventos  de imprudencia o culpa).   

La   revisión  de  lo  expuesto  por  el  procesado,  tanto  en  sus  versiones  injuradas  como  en  los  documentos  que  suscribió  con  motivo  de  los  hechos  investigados,  permiten  ver  un claro  conocimiento  de que su actuación se desarrollaba por fuera de las atribuciones  legales  que  le  correspondían  por su condición de Secretario de Educación,  razón  por  la  cual  pretende  hacer  creer  que  estaba  convencido  de haber  procedido de acuerdo con sus competencias.   

De   ello   se  desprende  que  el  error  invencible,  entendido  como  la  errada  interpretación  que  no es posible de  superar,  ni  aún actuando en forma diligente y cuidadosa, y el error vencible,  aquella  falsa  representación  que  el  agente  puede  superar,  no han tenido  ocurrencia   en   el   caso   sub  examine,  lo  cual  significa  que  el  procesado desplegó su conducta con  pleno  conocimiento de la carencia de facultades para disponer de la camioneta y  absoluta  voluntad  de  aprovechar  el  vehículo  por  cuenta  de  su Despacho,  conocimiento  que  el  mismo pertenecía a una entidad educativa descentralizada  del orden municipal.   

Las  anteriores  afirmaciones  encuentran  respaldo   en   lo   expresado   por   el   propio   Secretario  de  Educación.  Veamos:   

1.3.2.  El  procesado  manifestó  en  su  indagatoria23  al  ser  preguntado  si  tenía  conocimiento sobre la persona que  ostentaba el título de propiedad sobre el vehículo Mazda:   

Como consta en los documentos de propiedad,  está el Casd como propietario.   

Si   bien   renglón   seguido   da  unas  explicaciones  de  orden  legal,  y acepta no conocer el proceso de adquisición  del  vehículo y menos los recursos utilizados para su compra, su exposición se  contrapone  a normas especiales que regulan la materia y de las cuales se deriva  que   el   Casd   tiene   personería   jurídica,   autonomía  presupuestal  y  administrativa,  razón  por  la cual el manejo de los bienes y recursos propios  le    compete    a    su    representante    legal    en   forma   exclusiva   y  excluyente.   

1.3.3. Cuestiona que la camioneta estuviera  al  servicio  del Rector del Casd y justifica la utilización de la misma por la  Secretaría  de  Educación,  en  donde fue puesta al servicio de todo el sector  educativo  municipal.  Sin  embargo,  al  ser interrogado sobre el titular de la  capacidad  de  disposición  del  automotor  señala que es el propio Casd quien  puede venderla.   

De  lo  anterior  se  desprende  que  si la  dirección  del  Casd  era  quien  estaba  facultada  para disponer del bien, no  podía  desconocer el procesado que necesariamente la capacidad de su uso y goce  también  recaía  en  dicha  institución,  de donde se desprende que razón le  asiste al Tribunal cuando señala que el procesado   

sabía  que  no  podía disponer libremente  pues  el  mismo  pertenecía  a  una  institución  que  lo había adquirido con  recursos  provenientes  de  fondos  de  servicios docentes, pues de otra manera,  esto  es, si en verdad el Funcionario de la Administración municipal por razón  de  su  cargo y dentro de sus funciones propias o delegadas le correspondiera el  manejo  y  la  disposición de los bienes muebles e inmuebles que otrora eran de  la  nación  o  de las entidades educativas que le fueron adscritas al municipio  de  Armenia,  no  tendría  necesidad  de  disfrazar su actividad como un simple  préstamo.   

1.3.4.  Igualmente,  debe  valorarse que la  aludida  petición  respetuosa  y de buenas maneras utilizadas por el Secretario  de  Educación  en  el  oficio  conforme el cual solicita la camioneta, debe ser  examinado  a  la luz de las funciones que sí tiene asignadas dicha secretaría,  como  ocurre con las que por delegación recibió mediante Decreto municipal 027  de  2001,  entre  otras  las  que  se  refieren  a  las  diferentes  situaciones  administrativas  en  que se pueden encontrar los servidores del sector educativo  del orden local.   

Esto  equivale  a  decir que el cuestionado  oficio  3433  de  octubre  1°  de 2001, fue dirigido a un servidor público que  tenía  subordinación  administrativa  respecto  del procesado, ya que éste no  solamente  provee  las  vacantes,  sino que da posesión, expide actos de retiro  forzoso,  decreta  vacancias  de  los  empleos  por abandono, realiza traslados,  permutas  y  traslados-nombramientos,  concede licencias y comisiones, ordena el  pago   de   viáticos,  encarga  o  asigna  funciones,  autoriza  horas  extras,  vacaciones,   nombra y remueve de sus cargos al personal docente, directivo  docente           y          administrativo24, entre otras, de modo que se  presentaba  una  verdadera  relación de subordinación entre el Secretario y el  directivo  del  Casd,  con  lo que el contenido del oficio no sólo por su texto  sino  por el poder decisorio de quien lo firmaba, se convirtió en una verdadera  orden de inoponible cumplimiento.   

1.3.5.  El  Tribunal  razonó  sobre  las  funciones  y facultades del Secretario de Educación a la luz de las Leyes 60 de  1993  y 115 de 1994 y demás normas reglamentarias, lo que le permitió concluir  que  él,  a  pesar  de  conocer  tales  disposiciones  legales y con ello tener  claridad  sobre  la  imposibilidad  de  disponer  sobre bienes que no estuvieran  directamente  asignados a su Despacho, procuró desfigurando el contenido de las  normas que le limitaban sus funciones atribuirse las que no tenía.   

Recuérdese  que  el procesado señaló que  los   vehículos   del  Municipio  fueron  rematados,  razón  por  la  cual  la  Secretaría  de  Educación se quedó sin la tenencia de automotores, siendo tal  situación  la  determinante  para  que  procediera  a  hacer la solicitud de la  camioneta  al Casd. Sin embargo tales manifestaciones resultan contradictorias e  ilógicas  porque  si  la camioneta pertenecía al Municipio, como lo alega él,  no  se entiende por qué razón no fue rematada en su oportunidad, como ocurrió  con  los  otros  automotores,  de  donde  surge otro argumento para destacar que  HERNÁNDEZ  CASTAÑO  sí  sabía  que el vehículo no era de propiedad del ente  territorial    aunque   buscó   infructuosamente   presentarlo   como   si   lo  fuera.   

Queda  claro,  entonces, que la indagatoria  sí  fue  valorada por los jueces de instancia, pero de manera diferente a cómo  lo propone el demandante.   

El cargo no prospera.  

2.  Los  cargos  derivados    de   error   por   falsos   juicios   de  existencia:   

2.1 Esta clase de yerros se pueden presentar  cuando:  (i)  el  juzgador  ignora  una prueba legal y oportunamente allegada al  proceso,  o  su  expresión  material  y  objetivo, o (ii) se supone un medio de  comprobación  inexistente  en  la  actuación  para  declarar acreditado algún  aspecto objeto del proceso.   

En  uno  y  otro caso, tiene establecido la  jurisprudencia  de  la  Sala es necesario que el demandante señale cuál fue la  prueba  dejada al margen de valoración o la que se inventó el juzgador. Luego,  si  se  trata  de  exclusión del medio probatorio, debe confrontar el contenido  material  de  éste  con  las  restantes  estimaciones probatorias fijadas en el  fallo,  para  demostrar  que  éstas  no  pueden  sostenerse en virtud del poder  demostrativo del elemento de convicción ignorado.   

Y, si el evento se refiere a la creación de  un  medio  de  prueba que no existe en el proceso, el ejercicio es a la inversa,  porque  en  tal  hipótesis  ha  de  retirar de las consideraciones del juzgador  aquellas  alusiones  a  la  prueba  objeto  de  invención  y  demostrar que las  premisas  de la sentencia no resultan coherentes con la realidad que manifiestan  las   pruebas   que  sí  obran  en  la  actuación25.   

2.2. Igualmente tiene definido la Corte que  no  debe  entenderse que las pruebas han dejado de ser consideradas cuando en el  texto  de  la  providencia  no  se encuentran referidas por su denominación los  medios  echados  de  menos  en  el  cargo, lo esencial es que el juzgador aborde  objetiva   y  explícitamente  su  contenido  en  lo  que  corresponde  al  tema  examinado26.   

2.3.  Bajo las anteriores premisas asume la  Sala  el  estudio  del reparo propuesto por el demandante, encontrando que no le  asiste razón en su planteamiento. En efecto:   

Él plantea dos errores por falso juicio de  existencia.  El  primero,  a  partir  de la falta de certeza probatoria sobre la  existencia  de un comportamiento doloso del procesado, lo que en algunos apartes  del  fallo  se  refleja  desde  opiniones  que  dejan entrever un comportamiento  imprudente  o  con violación de los deberes. El segundo, lo edifica con pruebas  que  demostrarían  que el procesado tenía el convencimiento de actuar en pleno  ejercicio  de  sus  funciones,  con  lo  que  se  descartaría  el  dolo  en  su  proceder.   

Dada  la  coincidencia o identificación de  los  temas  que  se  tratan  y  la  comunidad de prueba discutida en los errores  formulados    por    el    demandante,   su   estudio   se   hará   de   manera  conjunta.   

2.4. En todo caso, como ya lo advirtiera en  su  concepto  la  Procuradora  Delegada,  punto  en  el que la Sala coincide, la  demanda  adolece  de  las  mismas  deficiencias detectadas en el cargo anterior,  dado  que  el  censor no demostró su real ocurrencia, ni su trascendencia en la  decisión  recurrida  y,  menos aún, procuró desvirtuar el material probatorio  que respalda la decisión condenatoria.   

2.5.  Hay  que  resaltar  que  los  fallos  de  primera y segunda instancia conforman una unidad  jurídica  inescindible  en  cuanto  éste  confirmó aquél en relación con la  responsabilidad  imputada  a  JOSÉ  GUSTAVO  HERNÁNDEZ CASTAÑO como autor del  delito de abuso de función pública.   

Siendo  lo  anterior  así, en la sentencia  proferida  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia y en el fallo del  Tribunal  de  dicha  ciudad,  contrario a lo sostenido por el recurrente, sí se  valoraron  tanto  la declaración de ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ, Rector del Centro  Auxiliar  de  Servicios  Docentes,  como el oficio SEM-3775, de 31 de octubre de  2001.   

2.6.1.   Sobre  el  testimonio  de  ARIAS  VELÁSQUEZ los falladores de instancia expresaron:   

2.6.1.1.  En  la sentencia de primer grado:      

* Cuando  se hace referencia al interés de las directivas del plantel  educativo sobre la situación del vehículo (Folio 643).     

     

* Sin   mencionarlo   expresamente,   al   mismo   se   alude   cuando  señala:     

“El conjunto de elementos estructurales de  la  conducta  punible se encuentra evidenciado de manera palmaria y eficiente en  el  infolio,  pues  se  logra  determinar  que  evidentemente  el comportamiento  asumido  por  el  aquí  inculpado,  encuadra  dentro de postulado normativo que  define  y  sanciona  el  tipo  penal  objeto  de  estudio, a través del cual se  violenta  el  ordenamiento  jurídico,  con  la  preexistencia  al acto propio y  característico  del  tipo  penal  del  abuso  de  función  pública, con plena  capacidad  y  conciencia  frente  a  la  intención de finiquitarla…” (Folio  654).   

Y más adelante agrega:  

“Los  medios  de  prueba  relacionados,  permiten  obtener  de  manera  inequívoca,  ese  convencimiento  que lleva a la  certeza    sobre   la   existencia   de   la   conducta   punible…”   (Folio  656).   

     

* Igualmente,  cuando  se refiere al aspecto subjetivo de la conducta,  se dice     

“En  este  punto  de  la  investigación,  encuentra  el  despacho,  que  durante  la  fase del juicio la prueba recaudada,  ninguna   mengua   o  variación  sufrió,  por  el  contrario,  ella  continúa  incólume,  apta  y  capaz  para  producir en el proveyente ese grado de certeza  requerido  para  fundamentar  la  decisión  que  ahora  se impone…” (Folios  656-657).   

     

* Y  concluye        el        a       quo:     

“La unidad y calidad de la prueba acercada  a  los  autos,  nos  releva  de  mayores  argumentaciones considerativas en este  evento,  dado  que  se  establece  de  manera inequívoca e incontrovertible, la  concurrencia  de  las  exigencias legales para el pronunciamiento de un fallo de  condena…” (Folio 659).   

2.6.1.2.  De  su  parte,  la providencia de  segundo  grado utiliza el testimonio de ARIAS VELÁSQUEZ para hacer afirmaciones  o llegar a conclusiones. Véase:   

–            Cuando discurre sobre las necesidades del  servicio  que  llevaron al Secretario de Educación a solicitar el vehículo, se  señala  que el mismo fue requerido para ponerlo a disposición de la Alcaldía,   

“pero   realmente   terminó  prestando  servicio  en  la  Secretaría  de Educación en la ejecución de los proyectos y  planes  de  dicha  dependencia  e  inclusive, para servicio exclusivo del propio  encartado  JOSÉ  GUSTAVO  HERNÁNDEZ  CASTAÑO,  como quiera que se dispuso del  automotor  para  su  traslado  a  la  oficina y demás actividades personales”  (Folio 115 c.o. 4).   

–            Justamente es en el testimonio de ÁLVARO  ARIAS  VELÁSQUEZ  de donde fluyen tales acertos, pues en su exposición se dijo  que   

“A   los  pocos  días  vimos  que  (el  vehículo)  era  utilizado  por  el  secretario de educación municipal para sus  diligencias  de  oficina  y  personales,  esto  último  lo afirmo porque ví el  vehículo  en  las  noches  y  los  fines  de semana, frente a la residencia del  secretario,  eso  queda  en  un  condominio  que hay entre el barrio MODELO y el  barrio  NIAGARA,  pero  no  se  como  se  llama,  lo  ví  los  fines  de semana  transportándose  con su familia los fines de semana en el carro…” (Folio 47  c.o. 1).   

–            En el mismo sentido se puede observar que  el  Tribunal  descarta  la  subutilización  del  vehículo por parte del Casd y  advierte  que  el  mismo  prestaba  múltiples  servicios  (folio 16 c.o. 4). El  deponente había expresado:   

“El vehículo se compró con el propósito  de resolver el problema del transporte” (Folio 47 vto. c.o. 1).   

Enseguida  se le hizo la siguiente pregunta  al testigo:   

Diga  a  la  fiscalía qué personas pueden  atestiguar  que  esa camioneta siempre ha permanecido al servicio del Casd y sus  necesidades   

         Y la respondió en los siguientes términos:   

“Muchos, entre ellos LUZ ESTELLA, corrijo,  LUZ  ASTELIA  SALAZAR,  almacenista  del Casd y MÓNICA SOTO RIVAS, coordinadora  del departamento de salud del Casd…” (Folio 47 vto. c.o. 1).   

–            También hizo mención el deponente sobre  las  facultades  del  secretario  de  educación  para  disponer  del automotor,  expresando  que  al rompe observó dudas sobre las que se atribuía en el oficio  conforme  el  cual  requería  el  automotor,  pero  que una funcionara le dio a  entender  que el secretario estaba actuando dentro de sus competencias (Folio 47  fte. y vto. c.o. 1).   

Al finalizar su declaración resaltó que el  Casd   

“tiene   el   compromiso   de   atender  estudiantes  de  mas  de  veinte  colegios  del departamento que desarrollan las  áreas  técnicas en los grados 11 y 12 y que tiene una importante relación con  otras  instituciones  que  con  diez  municipios  del departamento eso que yo he  descrito  brevemente,  indica de alguna manera la justificación del vehículo y  la  necesidad  de movilizar funcionarios, docentes y estudiantes…” (folio 48  c.o. 1).   

         El  testimonio  revisado  pone  de presente que, junto a lo revelado  por  los  demás  medios  de  convicción analizados, HERNÁNDEZ CASTAÑO actuó  contra   derecho   y   lo   hizo  con  pleno  conocimiento  de  la  ilicitud  de  comportamiento,  no sólo porque conocía que el vehículo servía de apoyo para  el  cumplimiento  de  las  tareas  que  debía  desarrollar  permanentemente  el  Casd,   sino   porque  la  titularidad  para  el  uso  y  goce  del  mismo  la  daban  los  documentos  que  acreditaban  que el automotor había sido comprado con recursos propios del ente  educativo   municipal   y  que  el  mismo  no  generaba  gastos  para  el  fisco  territorial.   

         Si  bien  es  cierto  que el deponente pone de presente que desde un  primer  momento  surgieron  dudas  en  torno  a  las  facultades  que  tenía el  procesado  para disponer del vehículo, era el secretario de educación quien no  podía  ejercer  atribuciones  que  no  le correspondían y de ello da cuenta la  abundante, clara y contundente prueba allegada al proceso.   

2.6.2.  En cuanto al oficio SEM-3775, de 31  de octubre de 2001, se tiene:   

Las  pruebas  a  partir  de  las  cuales el  demandante  construye  las propuestas que plantea como error por falso juicio de  existencia,   sí   fueron   tenidas   en   cuenta  tanto  por  el  a    quo   como   por   el   ad  quem en sus decisiones, permitiendo las  mismas  edificar  no  sólo  la tipicidad de la conducta sino la responsabilidad  del  procesado.  Ellas,  junto  a  los  demás  medios  de  convicción  legal y  oportunamente  allegados  al  proceso, demostraron que el indagado procedió con  dolo y pleno conocimiento de la tipicidad de su conducta.   

Si bien en el mencionado oficio se hace una  justificación  de la conducta desplegada por el procesado, lo que allí expresa  se   contrapone  a  la  prueba  de  cargo  y  entra  en  conflicto  con  algunas  manifestaciones  del  procesado,  pues recuérdese que en la indagatoria aceptó  que  de  haberse  opuesto  el  director  del  Casd a la solicitud de entrega del  vehículo  él  no hubiera insistido, con lo que, como lo destaca la Procuradora  Delegada,  resulta  indicativo  de  su  pleno  conocimiento sobre la ausencia de  atribuciones  para disponer libremente del rodante y que por tanto no actuaba de  manera legal ni justa.   

Todo   esto   llevó  en  su  momento  al  a quo a decir:   

“Queda  entonces  el despacho sin mayores  argumentaciones  críticas  al  respecto,  la  claridad que nos ofrece la prueba  reseñada,  converge  a  demostrar  de  manera clara, categórica y palmaria, el  grado  de  responsabilidad penal que le asiste al aquí acusado frente a la gama  probatoria militante en su contra” (Folio 658 c.o. 3).   

Y    el   ad  quem estableció:   

“Lo  que desde el principio se evidenció  en  este  proceso  es  que  el  señor  Secretario de Educación, sin asesorarse  debidamente   como   era   su  deber,  y  sin  contar  con  ninguna  delegación  –genérica o específica-  se  abrogó  la  facultad de disponer de un bien que solicitó para el Municipio  de  Armenia:  hecho  que  exigía  la  autorización  del Alcalde Municipal como  pareció  entenderlo  una  vez  se  dio  inicio  al  proceso cuando en repetidas  ocasiones  anunció  pero  no  probó  haber actuado previamente delegado por el  mandatario  municipal, el que como ya se indicara negó tal hecho asegurando que  los  actos con efectos jurídicos acostumbra a realizarlos por escrito” (Folio  20 c.o. 4).   

2.6.3.  De  lo  expuesto  resulta imposible  aceptar  que  el  procesado  ejercía  en  forma imprudente o con infracción al  deber  de  cuidado,  y  menos  que  pudiera  tener pleno convencimiento sobre su  proceder  ajustado a derecho por estar cumpliendo sus funciones, como lo pregona  el  demandante,  pues,  de  un  lado,  procedió  conociendo que al solicitar la  camioneta  al Casd realizaba actos de disposición sobre un bien que pertenecía  a  una institución que tenía plena autonomía para el manejo de sus muebles y,  de  otra  parte,  que  con  ello  se  atribuía facultades y funciones que no le  correspondían por estar asignadas a otro servidor público.   

El  dolo, presente en el comportamiento del  procesado,  se edifica a partir del conocimiento o saber que poseía en cuanto a  que  lo  ejecutado implicaba ejercicio de atribuciones no asignadas al cargo que  desempeñaba,  y  la  intención  o  el  querer,  consistente  en  la ejecución  voluntaria  de  la acción que le permitía empezar a disponer del bien, unido a  los  restantes  elementos  subjetivos  y  objetivos  exigidos para considerar un  comportamiento   como   penalmente   típico,  además  de  ejecutado  en  forma  antijurídica   y  culpable,  imponen  concluir  que  se  está  ante  un  hecho  delictivo.   

En el anterior contexto es que se explica la  fracasada  iniciativa  del  procesado  de hacer ver su actuación como propia de  una  delegación  de  funciones  por  parte del Alcalde de Armenia, así como el  intento  de  pretender hacer creer que sus facultades sobre el situado fiscal se  extendían   a   los  muebles  de  propiedad  de  las  instituciones  educativas  municipales.   

Por  último y para confirmar lo reseñado:  de  las  condiciones  personales del acusado aportadas al proceso, licenciado en  educación,  especializado  en ciencia política y con diez meses de experiencia  en  ejercicio  del cargo de Secretario de Educación27,   se  revela  que  es  una  persona  con  amplios  conocimientos sobre el funcionamiento y manejo del sector  educativo,  formada  para  ejercer la docencia pero también capacitada sobre la  forma  como  se  desarrolla la función pública y, con ello, instruida para las  labores  administrativas,  de  donde se desprende el dominio de las competencias  básicas  sobre  la  normatividad  expedida  para  regular  el sector educativo.   

También se debe reiterar que los jueces de  instancia  llegaron  a  la  conclusión  que  el acusado actuó con dolo y pleno  conocimiento  de  la ilicitud de su conducta sobre la base de la prueba arrimada  al  proceso,  desconocida  en  su totalidad por el recurrente quien se limitó a  cuestionar  la  fuerza  de  convicción otorgada a algunos medios de prueba bajo  supuestos  yerros ayunos de demostración para socavar el sentido del fallo que,  así, permanecerá indemne.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte    Suprema    de    Justicia,  administrando justicia en nombre de    

la República y por autoridad de la ley , y  de común acuerdo con el criterio de la Procuraduría,   

R E S U E L V E :  

NO CASAR el fallo  motivo del recurso extraordinario.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

        Salvamento de voto   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE   L.  QUINTERO MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                        JULIO E. SOCHA  SALAMANCA   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA                       JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

    

1  Constitución Política, artículo 2°.   

2  Constitución Política, artículo 121.   

3  Constitución Política, artículo 122.   

4 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN   PENAL,    Sents.  de segunda instancia, 6 de abril  de  2006,  radicación  24977  y Sentencia   de   Única  Instancia,  25  de  febrero  de  2003,  radicación  17871.   

5 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN   PENAL,    auto   de   28   de  octubre  de  1997;  Sent. de abril 27 de 2005,  Radicación 19896.   

6 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN   PENAL,    Sent. de segunda instancia proferida por  esta Sala de Casación el 8 de julio de 1999 en el radicado 14.573.   

7 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  de Única Instancia, 25 de febrero de 2003, radicación 17871.   

8  Constitución Política, artículo 315.   

9  Constitución  Política, artículo 209. Desarrollos interpretativos de la norma  pueden  ser  observados en las siguientes sentencias de la Corte Constitucional:  T-426/92,                       T-540/92,                       C-561/92,                       T-100/93,                       T-116/93,                       C-427/94,  C-41/95,  C-53/95, T-62/95, C-69/95, C-32/96, C-37/96, C-307/96,                       C-447/96,                       C-601/96,                       C-658/96,                       C-709/96,                       C-711/96,                       C-350/97,                       T-123/98,            SU-250/98,            C-271/98,                       C-338/98,                       C-446/98,                       C-496/98,                       T-576/98,             T-11/99,            C-399/99,                       C-561/99.   

10 Ley  489 de 1998, artículo 8°.   

11  Corte Constitucional, sentencia C-561-99.   

12  CORTE  CONSTITUCIONAL, Sent.  C-1293-01.   

13  CORTE  CONSTITUCIONAL, Sent.  T-024     de     1999,     opinión     reiterada     en     la     Sent. C-561-99.   

14 Por  ejemplo,  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. de 6 de mayo de 2004, radicación 18.995.   

15 Ver  folio 36 y s.s., c.o. 1.   

16 El  decreto  aparece  a  folios  329  y  s.s.,  484  y  s.s.  y  580  y  s.s.,  c.o.  2.   

17  Oficio DOSG-0763, de 30 de julio de 2002.   

18  Oficio  DOSG-1300, de 28 de diciembre de 2001 y oficio C.M. 028, de 4 de febrero  de 2002 (folio 266 y s.s.).   

19  Folios 572-573 c.o. 2.   

20 En  ampliación  de  indagatoria  dijo  que  el  oficio solicitando la entrega de la  camioneta  se  hizo  en concordancia con autorización verbal del Alcalde (Folio  558, c.o. 2).   

21  CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   Sents.  de  casación del 26 de junio de  2002,  rad.  11.451  y  10  de  noviembre  de  2005,  rad.  23451,  entre otras.   

22  Expresamente  señaló:  Ninguna  razón le asiste al  libelista  en su reproche, donde además de aducir expresiones que no se ajustan  a  la temática del falso raciocinio, dejó de acreditar la existencia del error  y  su  incidencia  en la decisión recurrida (Folio 37  del Concepto).   

23  Folios 94 y s.s. c.o. 1.   

24 En  ejercicio  de  tales facultades removió a Álvaro Arias Velásquez del cargo de  Director del Casd (Folio 46 vto. y 231-238).   

25  CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   Sent.  Marzo  16  de  2005,  rad. 18816.   

26  CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   Sent.    Enero   13   de   2003,   rad.  14938.   

27  Mediante  Decreto 001 del 1° de enero de 2001 fue nombrado para desempeñara el  cargo (folio 18 c.o. 1).     

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