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Proceso No 23593
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 49
Bogotá, D.C., once de abril de dos mil siete.
VISTOS
Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 29 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante el cual se condenó a JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR y JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ a la pena principal de 26 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores del delito de homicidio agravado.
Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por el defensor del procesado GOMEZ VILLAMIZAR, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales.
Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal ha emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.
HECHOS
Finalizando la tarde del viernes 16 de noviembre de 2001, a la residencia de la ex concejal Aracelly Fonseca de Castro, localizada en el Barrio El Poblado del municipio de Girón, llegaron dos individuos con el pretexto de hablar con ella sobre algo relacionado con la antena parabólica.
La señora Fonseca de Castro accedió a atender en su oficina a los dos visitantes, quienes posteriormente la llevaron hasta su habitación, ubicada en el segundo piso del inmueble, donde momentos después se escuchó un disparo, luego del cual, los familiares de la ex funcionaria la encontraron gravemente herida en el piso del baño, pues además de haberle sido propinado un disparo en la cabeza, le causaron múltiples heridas en el cuello.
La muerte de la señora Fonseca de Castro, que fue consecuencia de shock neurogénico debido a laceración cerebral por proyectil de arma de fuego, se le atribuye a los señores JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR y JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en las diligencias preliminares, la Fiscalía Delegada ante la URI de Bucaramanga, decretó la apertura de la instrucción el 28 de noviembre de 2001, en desarrollo de la cual dispuso la captura de JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ, JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR, Raúl Camacho Heredia y Sandra Milena Díaz Nieto.
Efectuadas las capturas de ROLÓN HERNÁNDEZ, GÓMEZ VILLAMIZAR y Díaz Nieto, fueron vinculados mediante diligencias de indagatoria que se llevaron a cabo el 29 y 30 de noviembre de ese año. El 4 de diciembre siguiente, la Fiscalía 5ª Especializada de Bucaramanga resolvió la situación jurídica de los tres sindicados, aplicándoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los siguientes delitos: homicidio agravado en relación a ROLÓN HERNÁNDEZ y GÓMEZ VILLAMIZAR, concierto para delinquir solo con respecto al primero y encubrimiento por favorecimiento para Díaz Nieto, quien por dicha conducta punible se acogió a sentencia anticipada.
El 18 de junio de 2002 se cerró la investigación y el 26 de julio siguiente se profirió en contra de ROLÓN HERNÁNDEZ y GÓMEZ VILLAMIZAR resolución de acusación como presuntos coautores del delito de homicidio agravado por las circunstancias de los numerales 4, 7 y 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000; también se acusó al primero por el delito de concierto para delinquir, proveído que impugnado fue confirmado parcialmente por el superior el 20 de septiembre de 2002, pues revocó la acusación por el delito contra la seguridad pública.
El conocimiento del juicio lo avocó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que luego de surtir el trámite legal y de evacuar la audiencia pública que tuvo lugar en sesiones realizadas el 8 de julio y el 6 y 13 de noviembre de 2003, dictó sentencia de primer grado el 25 de febrero de 2004, condenando a ambos procesados a las penas arriba descritas y al pago de indemnización -$2’000.000.oo por perjuicios materiales y el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales por daños morales-, tras ser hallados responsables del homicidio por el cual se les acusó.
Contra el fallo de primera instancia los defensores interpusieron recurso de apelación, lo cual dio lugar al fallo proferido por el Tribunal el 29 de noviembre de 2004, que confirmó íntegramente el impugnado, y que hoy es objeto del presente recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El defensor del procesado JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR presentó demanda de casación, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera:
Primer cargo: Falso raciocinio.
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista alega un error de hecho por falso raciocinio.
Tras lucubrar genéricamente sobre la aplicación del derecho punitivo y referirse a la exigencia probatoria que para condenar demanda el artículo 232 de la normatividad citada, el defensor sostiene que de acuerdo con el testimonio de Myriam Cruz de Echeverri, resultaba claro que fueron dos los partícipes en el hecho criminoso, por lo que el Tribunal incurre en un error de raciocinio cuando dice que la testigo vio a dos de los autores y que reconoció a otro en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, dando a entender que fueron más de dos las personas que participaron en el homicidio, incurriendo así en un error de hecho porque la prueba sólo da razón de dos implicados.
Frente a los testimonios de Carmen Helena Rangel Cervantes y Sandra Milena Díaz Nieto, señala que la primera manifiesta precisamente lo que ocurrió, es decir, que ROLÓN HERNÁNDEZ es el autor del funesto hecho, en compañía de otra persona no relacionada en la sentencia, mientras que la segunda, novia de aquél y acusadora de GÓMEZ VILLAMIZAR, a pesar de la prueba obrante –como los testimonios de la secretaria y el hijo de la dirigente política sacrificada-, pretende desviar la investigación a favor de su compañero sentimental, aspecto éste que no fue analizado en la sentencia demandada, al ser claro que Díaz Nieto mintió y no obstante se le dio crédito en todo esplendor, sin censurarla, desconociéndose también que cada que declaraba, cambiaba su versión con el mismo fin.
Agrega que lo señalado por el Tribunal, en cuanto a que las declaraciones de Sandra Milena son la prueba de cargo determinante para condenar a GÓMEZ VILLAMIZAR, constituye error en el raciocinio aplicado, “fallando en las reglas de la sana crítica, lógica y experiencia”.
La vulneración de los principios que rigen la prueba testimonial se evidencia en este punto, si parte del apotegma jurídico de que “QUIEN GENERALMENTE MIENTE EN UNA PARTE GENERALMENTE MIENTE EN TODO”.
A continuación transcribe, en el orden que se indica, los artículos 232 (necesidad de la prueba), 233 (medios de prueba), 237 (libertad probatoria), 234 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba), 238 (apreciación de las pruebas) y 277 (criterios para la apreciación del testimonio) de la Ley 600 de 2000, para aludir a la certeza que debe acompañar al juzgador, lo que obligaba al análisis cuidadoso del testimonio de Sandra Milena Díaz Nieto, concordándolo con otros medios de prueba, máxime que existen testigos presenciales y que ella tenía “interés punitivos (sic) en el proceso, al igual que de carácter sentimental”.
Insiste el censor en que la declarante Díaz Nieto mintió y que solo cuando su compañera Carmen Helena Rangel Cervantes declaró en el C.T.I., aceptó la participación de su novio, pero no como autor material, sino como organizador del suceso. Para sustentar tales asertos, trasunta varios apartados de las declaraciones de la testigo, con los que concluye que de sus manifestaciones se desprende que quiere proteger a su novio, apoyada también en la actitud del interrogador, ya que le facilitó la descripción de los autores, permitiéndole así maquinar la coartada.
Las mentiras de la testigo Díaz Nieto, adiciona, también se extractan de las supuestas amenazas que dice haber recibido de parte de GÓMEZ VILLAMIZAR, lo que no obstante “nunca menciono (sic) en su declaración”, y las que nunca manifestó la deponente Rangel Cervantes, como tampoco que había sugerido a ella y John Jairo, que alertaran a la concejal sobre el peligro.
Estima por consiguiente, que a más del interés que le asistía, la “procesada” manejaba mas información que la que dio en sus versiones y por ello en cada una aportaba rasgos diferentes de lo ocurrido el 16 de noviembre de 2001, además que manifestó conocer que Jhon Jairo y Jeisson eran paramilitares, mientras que Jhon Robert es un sicario, lo que no se compadece con la estructura militar de los grupos de ésta índole, en los que se maneja el “plan pistola”, con el cual atentan contra sus objetivos militares.
Concluye entonces que los relatos de Díaz Nieto no pueden ser tomados como prueba de certeza de los hechos, sino como un medio valorativo orientador, pues por integración de la prueba se debe tomar con la de los testigos presenciales, estos sí dignos de certeza, con los que se tendría que los sicarios fueron dos, uno de ellos reconocido en fila de personas, y el otro posiblemente “Raúl alías Jeisson”, ambos pertenecientes a grupos al margen de la ley.
2. Segundo cargo. Falso juicio de identidad.
Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, del numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad de la prueba.
Comienza por decir que el Tribunal manifestó en la sentencia censurada, que las declaraciones de Miryam Cruz de Echeverri eran unísonas con las de Sandra Milena Nieto Díaz, lo cual no es cierto, pues la primera no pudo identificar al procesado en el reconocimiento en fila, porque este tenía “cachucha”, situación que no es verdad.
A partir de las descripciones que de los homicidas hacen los declarantes Miryam Cruz de Echeverri y Robinson Darío Castro Fonseca -éste último solo con relación a uno de ellos-, y la contenida en la diligencia de indagatoria de GÓMEZ VILLAMIZAR, concluye el censor que lo declarado por aquéllos no coincide con las características fisiológicas de su prohijado, las cuales refiere, destacando que su larga cabellera no podía haber sido escondida en una “cachucha”, de allí que de la testificación de la señora Cruz Echeverri pareciera inferirse que quien tenía la gorra era el moreno alto.
El error radica, afirma, en hacer la inferencia falsa en el sentido de que su prohijado es la persona que estaba en el lugar de los hechos, fuera de que la testigo Cruz de Echeverri, cuya primera declaración es más creíble, asegura haber visto a los procesados en el periódico y en la televisión, empero sin reconocer a ninguno.
Conclusión.
Vuelve a aducir el demandante en acápite diferente, que si el juez de segunda instancia hubiese valorado adecuadamente el testimonio de Sandra Milena Díaz Nieto, habría determinado que no era digna de confianza, ya que sus relatos eran interesados y buscaban favorecer a su compañero sentimental, fuera de que aspiraba a una rebaja punitiva por conducta punible en la que participó.
Por lo anterior, el Tribunal “fallo (sic) en su raciocinio”, pues no debió basar la sentencia contra JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR en una versión tan débil y llena de errores, ya que acomodarla a las reglas de la sana crítica, es desfigurar el razonamiento, y solo sería de recibo, independientemente que estuviese vinculada, si es acorde, repite, a la sana crítica y a las directrices del artículo 277 del Código Procesal Penal de 2000.
Según el casacionista, el juzgador de segunda instancia no explicó las razones que lo llevaron a dicho convencimiento, pues, insiste, de haber valorado el testimonio de Díaz Nieto con un criterio lógico y cierto, no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente a GÓMEZ VILLAMIZAR en el delito de homicidio doloso agravado, es decir, hizo cargos que no coincidían con la realidad expuesta por los deponentes que no lo reconocieron, “casi inventando la prueba porque no es lo que manifestó la testigo”.
Por lo anterior, solicita el libelista que se case el fallo impugnado y por consiguiente, se absuelva a su defendido JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de reseñar el acontecer fáctico, destacar la actuación procesal relevante y resumir los planteamientos del recurrente, el Procurador Primero Delegado en lo Penal emitió su concepto en los siguientes términos:
Cargo Primero.
El Procurador encuentra que las argumentaciones del censor se centran es criticar la valoración probatoria y en concreto el grado de credibilidad que le otorgó el Tribunal al testimonio de la señora Sandra Milena Díaz Nieto, tema que así expuesto no puede ser objeto de censura en el marco del recurso de casación, ya que el falso raciocinio solo opera cuando al apreciarse el testimonio, se desbordan los lineamientos de la sana crítica, al introducirse criterios contrarios a las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, cuyo violación no se demuestra en la demanda.
Considera que el casacionista se limitó a oponer su criterio de valoración probatoria, al que estimó acertado el Ad quem frente al testimonio de la novia del procesado Rolón Hernández, que en su sentir constituye el fundamento esencial de la sentencia y bajo esa perspectiva, expone una simple inconformidad o protesta con las conclusiones del juzgador, sin demostrar ningún error de juicio –ni el alegado ni el expuesto como falso juicio de identidad-, de allí que incumpliera con su deber de sustentación del cargo.
A continuación, el delegado del Ministerio Público transcribe apartados de la sentencia censurada, en los cuales se consigna la valoración que hizo el Tribunal no solo del testimonio de Díaz Nieto, sino también del restante aporte testimonial, para concluir que su razonamiento resulta ajustado a las reglas de la sana crítica, ya que con base en la valoración conjunta, concluyó lógicamente que las pretendidas exculpaciones de JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR fueron eficazmente refutadas con los elementos probatorios de incriminación y en las declaraciones de descargo, como los testimonios de Orlando Gómez Baraja, María Stella Peña Landinez y Diana Carolina Jerez Alonso, los cuales demuestran las falacias en que incurrió, destacando que la última no corroboró su coartada para el día de los hechos, y que también es inculpado por su compañero de actividad delictiva JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ.
Sobre la aducida violación de las reglas de la experiencia, asegura que la jurisprudencia ha señalado que se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo-espacial determinado, de manera que tienen pretensiones de universalidad, que solo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios variables, con virtud de desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.
Así las cosas, apoyado en cita de la Sala, las reglas de la experiencia corresponden al postulado “siempre o casi siempre que se presenta A, entonces sucede B”, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos –referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección)-, y diagnósticos –predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección)-.
Bajo tales presupuestos, a juicio del Delegado la expresión “el que generalmente miente en parte generalmente miente en toldo”, no es admisible ni válida como regla de experiencia, en razón a que esta máxima no es cierta ni aplicable en todos los casos, y no es posible en consecuencia generalizar. Como ejemplo de excepción, menciona que un testimoniante que falte a la verdad sobre sus datos civiles, pero es veraz frente al informe de ocurrencia de los hechos en determinado caso, no por ello ha incurrido en falso testimonio, pues en lo que interesa a la investigación dijo la verdad, y la parte del relato que contrasta con la verdad resulta irrelevante.
Para terminar, señala que en punto a la apreciación del testimonio de parte interesada, la jurisprudencia ha considerado que en algunos eventos caracterizados por especiales circunstancias, los relatos de parientes o amigos íntimos o persona con quien exista sentimiento de animadversión grave, entre otros, deben apreciarse con especial cuidado, porque el solaz de los sentimientos le puede restar independencia o imparcialidad a las aseveraciones, llevándolos a deformar la verdad o a silenciar el por qué o el cómo de un concreto evento histórico, sin que pueda concluirse a priori, y por este solo hecho, que es mendaz la prueba de tal naturaleza, en especial si se trata de manifestaciones sobre hechos que encuentran apoyo en otros elementos de convicción, tal y como ocurre en el presente caso.
De lo anterior colige que el cargo resulta inadmisible y debe ser desestimado.
Cargo Segundo.
El Procurador encuentra que en el desarrollo del cargo, al pretender demostrar la tergiversación probatoria a partir del cotejo de las manifestaciones de la testigo Miryam Cruz con los datos morfológicos del acusado GÓMEZ VILLAMIZAR, para concluir que no fue reconocido como uno de los sujetos que ingresó a la residencia de la ex concejal y participó en el homicidio, el censor incurre en similares desaciertos técnico-conceptuales a los señalados con respecto al cargo anterior, lo que conduce a considerar la demanda como un alegato sin ninguna vocación de éxito.
En términos generales, encuentra que el demandante centra el cuestionamiento alrededor del análisis y la valoración probatoria efectuada por el fallador de segundo grado, con la pretensión de que sus planteamientos sean acogidos, sin tener en cuenta que en este tipo de confrontaciones, priman los criterios del juzgador, al encontrarse amparados por la doble presunción de acierto y legalidad, habida cuenta que se encuentra facultado para apreciar las pruebas libre y racionalmente, de manera que si en la valoración probatoria no desconoció o infringió la Constitución, la ley y el principio de la sana crítica, el fallo atacado se debe mantener.
Destaca que aún haciendo abstracción de los yerros de fundamentación en que incurre el demandante, a igual conclusión desestimatoria de la demanda se arribaría, ya que el accionante desconoce que el Tribunal no solo consideró la concordancia de los testimonios de Miryam Cruz y Sandra Milena Díaz Nieto, sino que la coincidencia también la hizo extensiva a la declaración de Carmen Helena Rangel, respecto de los datos morfológicos con los cuales se identificó a JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR, lo que si bien no es al “unísono”, como lo indica, tales testigos coinciden en lo esencial con relación a la descripción física que se consignó en la indagatoria, la cual transcribe.
Del mismo modo, trasunta el análisis que hizo el Tribunal en cuanto a las coincidencias de los rasgos morfológicos de GÓMEZ VILLAMIZAR, de acuerdo a lo manifestado por los declarantes, para resaltar que las mismas llevaron a otorgarle credibilidad a los testimonios de Miryam Cruz de Echeverri, Robinson Darío Castro Fonseca y Carmen Helena Rangel Cervantes, al advertir que no se observa en ellos ánimo de mentir o faltar a la verdad en lo percibido, como tampoco intención o voluntad vindicativa o sentimiento negativo contra el procesado, con la excepción del interés explicable de Sandra Milena Díaz Nieto, por la relación sentimental que mantenía con JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ, tal como se dejara expuesto en el cargo anterior y que condujo a los juzgadores a considerar sus manifestaciones con reserva y ponderación, pero como complementaria del conjunto probatorio de incriminación que pesa contra JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR.
Agrega el Delegado, que el elemento diferenciador que expone el libelista para determinar que no hay unanimidad en las manifestaciones de Sandra Milena Díaz y Miryam Cruz, porque la última no pudo reconocer al procesado debido a que portaba “cachucha”, resulta equívoco, pues si bien la testigo hace referencia a tal aspecto, esto ocurrió en su primera declaración, pero frente al sujeto alto, de mediana contextura, nariz larga y de 30 a 35 años, y no al hombre de baja estatura, de cabello liso abundante y oscuro que de acuerdo a lo expuesto, corresponde a los rasgos morfológicos distintivos de GÓMEZ VILLAMIZAR, de suerte entonces que el aspecto referente a la “cachucha” que portaba uno de los sujetos que participó en el homicidio es intrascendente, ya que no fue el único elemento distintivo de que da cuenta el proceso para poder individualizar a GÓMEZ VILLAMIZAR, como uno de los responsables del delito
En estas condiciones, concluye, el cargo no debe prosperar y por ello debe ser desestimado.
Casación oficiosa.
A juicio del Procurador, los fallos de instancia incurrieron en violación de garantías fundamentales de los procesados JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ y JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR, en punto a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas que se les impuso por un período de 26 años, que fue el término de la pena principal aplicado en los mismos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Ello porque al haber ocurrido el hecho juzgado el 16 de noviembre de 2001, es claro que para la dosificación de la pena accesoria, el juzgador debió tomar los artículos 51 y 52 inciso 3° de la Ley 599 de 2000, que en materia de duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fija un máximo de 20 años.
Por lo anterior, colige, la pena accesoria de 26 años que confirmó el Ad quem, desborda el límite máximo establecido por el legislador, ya que si bien el artículo 52 citado dispone que las penas accesorias tendrás la misma duración que la pena de prisión a la que accede, y hasta en una tercera parte más, en todo caso no pueden sobrepasar el límite establecido por la ley, es decir, los 20 años a que alude al artículo 51 del código penal.
En virtud de lo anterior, solicita el Ministerio Público, que frente a la violación del principio de legalidad, de conformidad con el artículo 216 del la Ley 600 de 2000, se case parcial y oficiosamente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, para en su lugar, y en fallo de reemplazo, se redosifique la pena accesoria impuesta a los procesados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo primero. Falso raciocinio.
Dice el demandante que el Tribunal se equivocó al apreciar el testimonio de Myriam Cruz de Echeverri, porque dedujo que la misma había podido ver a dos de los autores del óbito y había podido identificar a uno en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, lo cual configura un error de hecho, porque da a entender que fueron mas de dos los autores, acreditado como está que solo dos personas ingresaron a la residencia de la occisa.
La crítica al respecto es absolutamente descontextualizada, pues cuando el Tribunal se refirió al testimonio de Myriam Cruz de Echeverri, reflexionó así:
“El juicio de valor que ha de realizar este grado conforme a los elementos de prueba relacionados lo mismo que los restantes traídos al diligenciamiento del que se presienten dos fuentes absolutamente contrapuestos, una de ellas conformada por las testigos Miryam Cruz de Echeverry quien tuvo oportunidad de ver a dos de los autores materiales del óbito describiéndolos por su fisonomía o rasgos morfológicos e identificando a uno de ellos en diligencia de reconocimiento en fila de personas el cual respondiera al nombre de JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ, a quien igualmente reconoce el testigo Robinson Darío Castro Fonseca, hijo de la sacrificada Aracelly Fonseca de Castro…..”.
Por lo tanto, de su dicho el juzgador no derivó que fueron más de dos los partícipes vistos por la testigo, sino que fueron dos, a uno de los cuales identificó en diligencia de reconocimiento en fila de personas. Por lo tanto, es el demandante el que tergiversa la lectura de lo aducido por el fallador en este aparte de la sentencia.
Si el Tribunal dedujo que fueron más de dos los partícipes de la conducta, fue del dicho de Carmen Helena Rangel Cervantes, en relación con el cual dijo:
“(…) la testigo Carmen Helena Rangel Cervantes quien suministra importante afirmación acerca de los autores de la conducta punible, derivada esta de conversación sostenida con su compañera y amiga SANDRA MILENA DÍAZ NIETO, novia del referido ROLÓN, también vinculada a la investigación criminal la cual opta por acogerse al instituto de la sentencia anticipada y aporta datos de especial trascendencia como quiera que percibió por sus sentidos charlas entre los encargados de llevar a feliz término la empresa criminal a ellos encomendada, lo mismo que otros datos no menos significativos, al punto de formular cargo en contra de dos de los partícipes, absteniéndose de hacerlo en detrimento de su compañero sentimental, que en definitiva constituyó la prueba de cargo determinante de la decisión condenatoria impugnada…”.
De este último testimonio es que el Tribunal alude a la empresa criminal que fue puesta en marcha por varias personas, con el fin de acabar con la vida de la ex concejal Aracelly Fonseca de Castro, independientemente de que solo dos de ellas, como se demostró en el plenario, hayan sido las que ingresaron a su morada para realizar directamente el acto material de matar.
Para la Sala, lo manifestado por el Tribunal no genera la confusión que pretende el demandante, pues lo que quiso decirse en la providencia censurada, es que en el hecho efectivamente intervinieron mas de dos personas, al margen de que la testigo Miryam Cruz haya dicho que solo vio a dos de ellos, que precisamente fueron los ejecutores materiales de la conducta y que a la postre fueron vinculados a la investigación.
Recuérdese que como participes del hecho, efectivamente se mencionan en el instructivo por lo menos cuatro personas: los tres vinculados y el individuo conocido como “Raúl alías Jeisson”, sin que sea relevante determinar, para reafirmar la pluralidad de agentes, cuál fue el particular rol asumido por cada uno de ellos, pues en punto a responder las inquietudes del accionante, basta señalar que al momento de estructurar la crítica a las consideraciones del Tribunal, las sesgó, ya que solo trasuntó la primera parte de lo aducido, con el vano de propósito de hacer ver que el Tribunal partió de un hecho no probado, lo que a su vez, no puede alegarse con fundamento en el falso raciocinio que se invoca.
De otro lado, el demandante, de cara a demostrar la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, critica la credibilidad que se le brindó a la testificación de Sandra Milena Díaz Nieto, que a su juicio debió desestimarse por mendaz, ya que no solo tenía un interés “punitivo” –lo que deduce de su posterior acogimiento a sentencia anticipada por el delito de favorecimiento-, sino porque es la compañera sentimental del procesado JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ, de allí que no haya tenido reparos en comprometer a su defendido JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR.
Igualmente se lamenta el casacionista, de que el Tribunal no haya cotejado el testimonio de Díaz Nieto con el restante aporte probatorio, en cuyo caso, el resultado habría sido diferente, favoreciendo los intereses de su prohijado.
En ninguno de los argumentos expuestos demuestra error alguno, pues su alegación lo único que deja entrever es una clara oposición a la valoración probatoria asumida por el fallador, pero sin evidenciar yerros en sus razonamientos, los cuales deben prevaler por la doble presunción de acierto y legalidad que los preside.
Contrario a lo que asegura el actor, una simple revisión al fallo del Tribunal permite determinar que la declaratoria de responsabilidad de GÓMEZ VILLAMIZAR, no tuvo como único sustento la declaración de Sandra Milena Díaz Nieto; del mismo modo, al abordar su análisis, se tuvieron en cuenta las particulares circunstancias de la testigo, generadas en el interés que pudiese tener en favorecer a JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ, pero sopesadas, no llevaron a restar la credibilidad que al juzgador le mereció algunos apartes de su dicho. Sobre este testimonio, consignó el Ad-quem:
“El testimonio de SANDRA MILENA DÍAZ NIETO posteriormente vinculada en calidad de partícipe merece por sus especiales características comentario aparte pues si bien no ofrece reparo y se presiente digno de credibilidad para la Sala en cuanto a la narrativa de todo aquello que percibió, de la capacidad de conservación de su recuerdo en la memoria, su evocación y posterior transmisión al ente instructor como elementos subjetivos imposibles de soslayar en su estudio, también ha reconocer la Colegiatura que primó el sentimiento derivado de la relación afectiva con el acusado JHON JAIRO al desligarlo de la empresa delictiva cuando la fiel secuencia de los acontecimientos que refirió pormenorizadamente lo señalan incurso en la delincuencia como lo han demostrado los elementos de prueba analizados. Solo por este aspecto se resiente la credibilidad de su dicho sin que pueda afectar para nada todo aquello ajeno a esa particular circunstancia”.
Es claro entonces que el Tribunal en efecto tuvo en cuenta que la declarante Díaz Nieto pudo haber faltado a la verdad, pero limitándolo a la pretendida desvinculación de su compañero sentimental, JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ, en los hechos materia de investigación, contrariando ostensiblemente lo que el acopio probatorio arroja.
En el mismo orden de ideas, a la incriminación que hace Díaz Nieto en contra de GÓMEZ VILLAMIZAR se le brindó crédito por guardar coherencia con los restantes medios de convicción recaudados, independientemente, como acotó el Ad quem, de que no se le haya reconocido en fila de personas, pues a más del señalamiento inequívoco que hizo la declarante, se tienen las inconsistencias de su versión exculpativa, la acusación directa que le hace el procesado ROLÓN HERNÁNDEZ y otras deponencias, entre las que se destaca la de Diana Carolina Jerez Alfonso, quien llamada a corroborar su coartada el día de los hechos, permitió colegir que mintió al referir cuáles habían sido sus actividades para esa fecha.
Las críticas que trae el demandante al testimonio de Sandra Milena Díaz Nieto, porque solo declaró cuando lo hizo su compañera Carmen Helena Rangel Cervantes ante el C.T.I., o porque exteriorizó temor cuando declaró, no se acompañan de una clara fundamentación encaminada a acreditar su trascendencia, pues nada se dice frente a la influencia que tales aspectos podían tener en la valoración que asumió el fallador, convirtiéndose ellas en un alegato de mera oposición.
De igual modo, dijo el actor que Díaz Nieto mintió porque tenía “intereses punitivos”, haciendo alusión a la rebaja a la que accedería por haberse acogido a la sentencia anticipada, apreciación esta en la que se también se equivoca, ya que la rebaja de pena que deviene de la aceptación de cargos, no está condicionada a que la declaración se haga en uno u otro sentido, ni a que delate o encubra a los partícipes en el hecho, pues para el efecto basta con que única y exclusivamente acepte la imputación jurídica propuesta por la fiscalía en diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada.
Además frente a dicha testificación, como bien opinó el Procurador Delegado, no explicó el demandante qué leyes científicas, principios de la lógica o reglas de la experiencia fueron quebrantadas por el Tribunal al hacer su análisis. Tan solo se apoyó en una máxima que, aseguró en su libelo, constituye un apotegma jurídico y es que “quien generalmente miente en una parte generalmente miente en todo”.
Sobre la aducida violación de las reglas de la experiencia, también con apoyo en los juiciosos argumentos de la Delegada, podemos afirmar, como invariablemente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que estas reposan en la reiterada y amplia manifestación fenoménica de un hecho o actuación, apreciado y catalogado como tal y pasible de asumir de nuevo configurado, dentro de similares condiciones temporo espaciales, hasta devenir insoslayable su pretensión de universalidad, siempre y cuando no se ofrezca una condición excepcional que faculte significar otra respuesta, distinta de la que se espera.
Así las cosas, como lo ha dicho la Corte, en pertinente cita de la Delegada, las reglas de la experiencia corresponden al postulado “siempre o casi siempre que se presenta A, entonces sucede B”, motivo por el cual es posible efectuar pronósticos, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección), y diagnósticos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección)1.
En este orden de ideas, la variable argumental propuesta por el casacionista, vale decir: “el que generalmente miente en parte generalmente miente en todo”, no es admisible ni válida como regla de experiencia, en razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad, por un lado, y por el otro, porque la práctica judicial enseña lo contrario, esto es, que no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando se descubre la falacia en alguno de sus apartados.
Precisamente, esa experiencia a la que ha acudido el recurrente, enseña que por variadas razones –entre ellas intereses particulares-, las personas dicen la verdad en asuntos que no los afectan, pero mienten u ocultan esa misma verdad, respecto de los tópicos puntuales que puedan ir en contravía de sus necesidades o pretensiones.
Ahora bien, aunque no desconoce la Sala que el testimonio de Díaz Nieto presenta algunas inconsistencias y contradicciones, las mismas obedecen a los presupuestos de racionalidad atrás referenciados, sin que logren desdibujar el examen crítico que realizaron los falladores. En este sentido, basta recordar que pacífica ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que las contradicciones entre varias versiones rendidas por un determinado testigo no son suficientes para restarle todo mérito, pues en tales eventos el sentenciador goza de la facultad para determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido2.
En este caso, como lo reseña el Procurador, la sentencia atacada reconoce las imprecisiones en que incurrió la testigo en sus distintas intervenciones, pero a ellas no les da la connotación que pretende el demandante, porque para el fallador resultan intrascendentales frente a lo esencial que se prueba con ese testimonio, además respaldado con otros medios de convicción, los cuales en conjunto permiten deducir, con certeza, la responsabilidad de GÓMEZ VILLAMIZAR en el homicidio por el cual se le censuró judicialmente.
En fin, la Sala encuentra que los sentenciadores abordaron el estudio en conjunto de la prueba, ocupándose de las argumentaciones defensivas, algunas de las cuales fueron reiteradas en este recurso extraordinario, sin que se aprecie ningún razonamiento desquiciado o apartado de las reglas de la sana crítica.
Al contrario, el juicio que forjaron a partir de los diferentes elementos probatorios responde a los dictados de una sana crítica, pues desplegaron sereno y ponderado análisis a cada uno de ellos para fijar conclusiones acompasadas con la verdad que informa la actuación y que no se advierten ilógicas ni divalentes.
Por lo tanto, no prospera la censura.
Segundo cargo: Falso juicio de identidad.
Según el demandante el Tribunal distorsionó la prueba, ya que dijo que las declaraciones de Miryam Cruz de Echeverri y Sandra Milena Díaz Nieto son “unísonas”, desconociendo que la primera de ellas no reconoció en fila de personas a JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMNIZAR.
Sin embargo, de nuevo es el censor quien tergiversa las consideraciones del Tribunal, al limitar el alcance de sus asertos. En efecto estimó el Ad quem que dichas declaraciones eran concordantes, incluso agregó el testimonio de Carmen Helena Rangel Cervantes, pero aclarando que tal convergencia refería a la descripción morfológica que las tres testigos hicieron de GÓMEZ VILLAMIZAR.
Esto fue lo que dijo el Tribunal:
“En lo que concierne al procesado GÓMEZ VILLAMIZAR se tiene que este es un hombre de contextura delgada, color de la piel trigueña media, estatura 1.65 según su documento de identidad, cabello largo un poco mas arriba de la cintura, de color castaño, cicatriz en el costado derecho y lunares pequeños en el rostro. Para el evento en que el despacho le pide al procesado mostrar su dentadura, se observa que sus encías superiores son negras junto con las inferiores e igualmente sus dientes frontales. En la declaración rendida por Sandra Milena Díaz, esta describe a JHON ROBERT como un hombre mechudo, de cabello largo, bajito, tez trigueña, delgado, de aproximadamente 23 años, es bocón, tiene la boca grande, los dientes los tiene negros, cabello castaño; descripción que también concuerda con la realizada por la declarante Carmen Helena Rangel al momento en que recuerda a los acompañantes de Jhon Jairo la tarde en que se reunieron en el parque del municipio de Girón, al unísono la declaración de Miryam Cruz de Echeverry pese a no haber observado la cabellera del procesado por el uso de una cachucha el día de los hechos”.
Las anteriores manifestaciones fueron precedidas de las transcripciones de las declaraciones de las testigos citadas, en lo referente a las descripciones morfológicas que realizaron; de ellas se desprende que en lo que atañe a GÓMEZ VILLAMIZAR, los rasgos que aportan son coincidentes y a ello es que se refiere el Tribunal cuando utiliza el término “al unísono”, de allí que resulte irrelevante que la testigo Cruz de Echeverri no lo haya reconocido en fila de personas y en cambio sí haya señalado a ROLÓN HERNÁNDEZ.
Sin embargo, el resultado de la diligencia de reconocimiento en fila de personas no puede mirarse aisladamente, como equivocadamente lo hace el demandante, sino en su relación con otras pruebas íntimamente ligadas a ella, y, en especial, como parte integrante del testimonio de Miryam Cruz de Echeverri, que concurrió a declarar en diferentes momentos procesales, como se asume por los juzgadores de instancia.
Lo que quiso resaltar el Tribunal es que la descripción que hace la deponente corresponde a la que se tiene y ha sido declarada con relación a GÓMEZ VILLAMIZAR, independientemente de que no lo hubiera identificado en fila de personas porque portase “cachucha”, pues este elemento diferenciador que impide la unanimidad reclamada por el recurrente, como lo indicó el delegado del Ministerio Público, resulta equívoco ya que la testigo hizo referencia a tal aspecto en su primera declaración, pero frente al sujeto alto y no al hombre de baja estatura que de acuerdo a lo que viene de exponerse, corresponde a los rasgos morfológicos distintivos de GÓMEZ VILLAMIZAR.
Por lo tanto, el que la testigo Cruz de Echeverri no haya reconocido a GÓMEZ VILLAMIZAR, no debilita la prueba incriminatoria, pues para el Tribunal el asunto de la “cachucha” se torna intrascendente frente a los consolidados elementos probatorios que permiten concluir sin asomo de duda “que la identificación e individualización en lo que a este acusado corresponde resulta incuestionable”.
Dicha consideración es el resultado de una lógica evaluación probatoria, que auspicia la ley en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000) y que fue invocado por el casacionista; el fallador analizó el resultado de la diligencia de reconocimiento en fila de personas al lado de las manifestaciones vertidas por la propia testigo y por los declarantes Robinson Castro Fonseca, Sandra Milena Díaz Nieto y Carmen Helena Rangel Cervantes, en las cuales se describen las características morfológicas de las personas que acudieron a la residencia de la ex concejal Aracelly Fonseca de Castro con el fin de acabar con su vida, coincidentes, las de uno de ellos, con las del procesado GÓMEZ VILLAMIZAR.
De otro lado, cuando el censor alega que el Tribunal a “mutuo propio” (sic) hace cargos que no coinciden con la realidad expuesta por los testigos, quienes no reconocieron a GOMEZ VILLAMIZAR, y tampoco coincidió con su morfología, “casi inventando la prueba”, además de que desvía la alegación de los cauces del error de hecho por falso juicio de identidad por el que había anunciado transitar, pasando al terreno del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, de nuevo apunta a que prime su particular apreciación probatoria.
Así las cosas, el demandante no demuestra el falso juicio de identidad que anuncia en la presentación del cargo, y la Sala tampoco lo evidencia, y en cambio observa que el desarrollo argumentativo de la demanda en realidad se encaminó a obtener que a ciertos medios de convicción, se les estimara de otra manera, la sugerida por él, sin derruir la presunción de acierto y legalidad con la que arriban a esta sede los fallos de instancia.
El cargo, en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad.
Casación oficiosa
Para el momento en que sucedieron los hechos objeto del proceso, 16 de noviembre de 2001, ya regía la ley 599 de 2000, cuyo artículo 51 señala que:
“La inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.
“Se excluye de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política ”.
A su vez, el citado inciso 3º del artículo 52, preceptúa que:
“En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51”.
Por lo tanto, la excepción a que alude el inciso 1º del artículo 51 –refiriéndose al inciso 3º del 52-, hace referencia a los topes mínimo y máximo de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas cuando se imponga como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo puede ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por estar supeditada al tiempo de duración de la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo, el legislador autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabándose que en ningún evento puede superar “el máximo fijado en la ley”, es decir, 20 años.
La anterior apreciación permite concluir que, indefectiblemente, la pena máxima de interdicción de derechos y funciones públicas cuando se impone como accesoria y no se está frente a un servidor público condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso 2º del artículo 51), será de 20 años, incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo 52 ídem autoriza imponer hasta “una tercera parte más” de la pena privativa de la libertad a la que accede, pues en todo caso, deberá respetarse el límite establecido por el inciso 1º, dada la especificidad y claridad en su definición, pues no de otra forma se explicaría la reiteración relativa a que no podrá exceder el límite legal expresada en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla por encima del lapso establecido para la restrictiva de la libertad.
A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 51 del Código Penal de 2000 frente a la legitimidad del legislador para restringir el derecho a ejercer funciones públicas, al señalar:
“En el tercer inciso, el mismo artículo dispone que, “en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” y señala que su duración es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión impuesta y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años según el artículo 51 referido- , sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 122 de la Constitución – es decir de aquellos casos en que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas será permanente.
(…).
“Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años- sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv) la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión. (Subrayas fuera del texto)3.
Bajo este entendimiento, asiste razón al Procurador Primero Delegado cuando sostiene que los falladores se equivocaron al condenar a los procesados JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ y JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un lapso igual a la pena principal”, es decir, por el término de 26 años de prisión, pues tal lapso supera el tope máximo fijado en el reseñado inciso 1º del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.
Por lo anterior, acogiendo el criterio del Ministerio Público la Sala, como ha considerado en ocasiones anteriores45, casará oficiosa y parcialmente el fallo recurrido en el sentido de ajustar al máximo legal vigente el término de duración de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y por lo tanto la fijará en 20 años.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. No casar la sentencia impugnada por los cargos aducidos en la demanda de casación presentada en el presente asunto.
2. Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de ajustar al máximo legal la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ y JHON ROBERTO GÓMEZ VILLAMIZAR, la cual queda fijada en 20 años.
En lo demás queda incólume el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C.S. de J., Sentencia del 28 de septiemnbre de 2006.
2 C..S.. de J., Sentencia de Casación del 11 de octubre de 2001, Rad. 16.471
3 Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003
3 C. S. de J., Sentencia de Casación del 23 de agosto de 2006, Rad. 23.197.