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Proceso No 23564
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 28
Bogotá, D. C., veintiocho de febrero de dos mil siete.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el extraordinario recurso de casación que el defensor de BIANOR MONTOYA GIRALDO instauró contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó la condena de 294 meses de prisión y 700 s.m.l.m.v. que a título de multa le impuso al procesado el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad en fallo anticipado del 31 de enero de esa anualidad, como responsable de los delitos secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública, en concurso.
ANTECEDENTES
El relato de los acontecimientos a los que se contrae la presente actuación -que por ser fiel reflejo de la verdad histórica la Sala los acoge en su integridad- fueron plasmados en la resolución acusatoria de la siguiente manera:
“La presente investigación tuvo su génesis cuando en la madrugada del 12 de octubre de 2000, a los campamentos de trabajo de la empresa petrolera americana Respol YPF ubicados en zona selvática de la provincia de Sucumbios República del Ecuador, arribó un grupo de 24 a 25 personas armadas vistiendo uniformes camuflados del ejército de ese país y procedieron a separar a los ciudadanos de nacionalidad americana Alford Arnold, Derry Steven, Wever Jason Michael, Bradley David Scout, Ronie Sander Clay, los nacionales franceses Froudurot Jean Lois y Michellin Jean, el nacional Newzelandes Corran Dafnis, el nacional chileno Germán Scholz Mendoza y el nacional Argentino Jorge Oswaldo Rodríguez.
“Cumplido lo anterior los prenombrados fueron obligados a abordar un helicóptero tipo Puma al servicio de la misma petrolera, cuyo pilotaje fue impuesto por la fuerza a los dos ciudadanos de origen Francés, luego de lo cual emprendieron vuelo a sitio distante a 45 minutos del de partida a cuyo arribo los ciudadanos Franceses fueron separados del resto del grupo, siendo conducidos los restantes a un campamento ubicado aproximadamente a 5 kilómetros del lugar de aterrizaje del aparato, lugar en donde fueron enterados de la condición de secuestrados en que se hallaban y quedaban.
“Al día siguiente de los hechos y en circunstancias aún por establecer, los dos ciudadanos Franceses lograron evadir la vigilancia de sus captores y huyeron del lugar, al paso que los restantes permanecieron arbitrariamente privados de su libertad por espacio de ciento cuarenta y cuatro (144) días, recuperando su libertad el día 1° de marzo del año 2001 tras el pago de U.S.13.000.000.oo exigidos a título de rescate de las víctimas.
“Se sabe por las pruebas incorporadas que el día 30 de enero del año 2001 fue asesinado el nacional americano Ron Sander Clay, homicidio que se explica como mecanismo de presión para obtener el pago del dinero exigido a condición de su liberación y la de los demás secuestrados; de tres atentados terroristas sobre el oleoducto del Ecuador (voladuras), ejecutados con el mismo propósito de obligar a acelerar el pago del rescate.
“Del mismo modo se encuentra establecido dentro del expediente que tras el pago de los U.S.13.000.000.oo cancelados a título de rescate por las víctimas, se hizo una distribución entre los partícipes o ejecutores materiales del secuestro, quienes a su vez depositaron parte de esos dineros en familiares, allegados y amigos siendo empleadas dichas divisas para el aprovechamiento e incremento patrimonial particular de los depositarios, otros para acciones de clanqueo -sic- de divisas, para la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros para ocultarlos.”
Con fundamento en el informe de 5 de febrero de 2001 suscrito por el oficial investigador, Jairo Montealegre Cortés, dando cuenta de lo ocurrido, la Fiscalía por resolución de 7 de febrero del mismo año ordenó adelantar investigación preliminar.
Establecida la ocurrencia de los sucesos e individualizados e identificados varios de los partícipes en los mismos, la Fiscalía Delegada ante el Grupo Urbano GAULA, Sub-Unidad de Extorsión y Secuestro, adscrita a la Coordinación de Fiscalías Especializadas de esta ciudad, decretó formal apertura de instrucción el 20 de junio de 2001 y dispuso la aprehensión y vinculación mediante injurada de BIANOR MONTOYA GIRALDO, entre otros, como quiera que se hallaba en el grupo de personas que además de conocer cómo se produjo el plagio en cuestión, se les atribuye el hecho de “venirse lucrando individualmente de los dineros producto del secuestro y cooperar decididamente en el blanqueo de las divisas extranjeras canceladas a los plagiarios a título de rescate de las víctimas y/o ocultar el producto material del delito o lo obtenido con él.”
Capturado el sindicado, el 25 de junio de 2001 fue escuchado en descargos y resuelta su situación jurídica el 9 de julio siguiente con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la hipótesis delictiva de lavado de activos. Tras las práctica de algunas pruebas, entre ellas el reconocimiento en fila de personas por parte de uno de los plagiados, el ciudadano de nacionalidad chilena Germán Pablo Scholtz Mendoza, quien señaló como partícipe en el secuestro a MONTOYA GIRALDO, por resolución del 13 de septiembre del mismo año se modificó la situación jurídica del implicado en el sentido de indicarse que la susodicha medida de aseguramiento procedía por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo y no por el de lavado de activos.
Clausurada la etapa sumarial, una Fiscal Delegada adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión mediante resolución del 7 de mayo de 2002 acusó, entre otros, al citado procesado como presunto coautor del delito de secuestro extorsivo agravo en concurso homogéneo, y heterogéneo con el de porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares.
En firme el pliego de cargos, de la etapa del juicio le correspondió conocer el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Corrido el traslado establecido para los sujetos procesales en el Art. 400 del C. de P. P. y fijada fecha y hora para la realización de la audiencia preparatoria, previamente su instalación el procesado MONTOYA GIRALDO verbalmente manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, por lo cual, el 16 de enero de 2003 la juez de conocimiento llevó a efecto la diligencia de formulación y aceptación de cargos teniendo de presente la correspondiente resolución acusatoria. El 31 de enero siguiente profirió el fallo de condena al que se hizo alusión en el acápite inicial de esta providencia, de cuya impugnación conoció el Tribunal, confirmándolo por el que hoy es objeto del extraordinario recurso como de igual manera allí se dejó indicado.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera, dos cargos plantea el actor contra la sentencia recurrida, por haberse dictado ésta en juicio viciado de nulidad.
Primera censura.
Violación de la garantía fundamental al debido proceso por incompetencia de los funcionarios judiciales que conocieron del asunto, es el sustento de este inicial reparo que como cargo principal aduce el censor.
Los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo por los cuales se vinculó a la actuación al aquí procesado, BIANOR MONTOYA GIRALDO, tuvieron lugar en la provincia de Sucumbíos del vecino país de Ecuador. Si bien es cierto se tiene establecido probatoriamente que las llamadas extorsivas se hicieron desde un lugar de nuestro territorio, no lo es menos que el Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para desatar la segunda instancia, como quiera que los hechos no ocurrieron en su jurisdicción, tal como con vehemencia se sostuvo en la etapa instructiva al afirmarse que los mismos fueron cometidos en su totalidad en zona selvática de aquella región fronteriza con Colombia.
La inferencia del Tribunal acerca de que parte de la ejecución los hechos se perpetró en nuestro territorio, no sólo“no se ajusta a la realidad”, sino que también carece de respaldo probatorio, pues los funcionarios que participaron en la etapa investigativa y aún el propio juez de conocimiento llegan a sostener dicha tesis. De ahí que al formularse resolución de acusación, se haya acudido al Art. 16-4 de la Ley 599 de 2000 para efectos de definición de la competencia -materia en la que lo secundó el juzgado 3° Penal del Circuito Especializado- y no como equivocadamente lo hiciera el Tribunal al aplicar el Art. 14-1 del actual estatuto represor. Aquella norma dice relación con el instituto de la extraterritorialidad de la ley penal, en tanto que ésta con la territorialidad de la misma ley cuya aplicación se da por vía de excepción. De esta manera razona el demandante:
“(…) aquel juzgado cuando abordó el tema de la competencia para dictar el fallo, tuvo en cuenta situaciones como aquel informe suscrito por el señor Teniente de la Policía Jairo Montealegre Cortés (…) cuando todavía se encontraban secuestrados aquellos ingenieros; cuando todavía los secuestradores no habían recibido el dinero para liberarlos, pero con antelación a dicho informe, ya se sabía sobre el homicidio de uno de los secuestrados, el ciudadano americano Sanders Ronnie Clay. Que el citado oficial de Policía, luego de establecer por labores de inteligencia, que parte de los integrantes que participaron en el secuestro se encontraban en Colombia, le solicitó a la Fiscalía que procediera adelantar aquí la investigación, surgiendo como lo enuncia la juez de primera instancia, que la averiguación se llevara a cabo en Bogotá, como quiera por la influencia guerrillera en el Departamento del Putumayo, el debido proceso no podría ser garantizado como tampoco una sana investigación (…)”
Por consiguiente, existe una “honda y profunda contradicción” entre lo afirmado en este asunto por el Tribunal y el Juzgado del conocimiento respecto del factor de competencia. Si se acude al compendio probatorio, resulta obvio que la razón está de parte del juez de la causa, porque si no resulta ser cierto que parte de los hechos ocurrieron en Colombia, no tiene asidero que se hubiera dado aplicación a las preceptivas del Art. 14-1 del C. Penal, situación que impedía que los jueces investigaran y juzgaran las conductas imputadas a MONTOYA GIRALDO, las cuales ocurrieron en su integridad en territorio ecuatoriano, máxime cuando por los mismos hechos ya se había dispuesto la investigación en este país, tal como tuvo oportunidad de decirlo el ciudadano de esa nacionalidad, Napoleón Moya Salazar, quien hizo parte del grupo de secuestradores y cuya declaración se trajo a la presente actuación como prueba trasladada.
Así, con violación del Art. 29 de la Carta Política se expidió un fallo en un asunto para el cual nuestra administración de justicia carecía por completo de competencia para investigar, juzgar y condenar por unos hechos ocurridos por fuera de nuestras fronteras.
Ese el fundamento de la nulidad invocada por el censor, por lo que le solicita a la Corte casar la sentencia impugnada a efecto de que se invalide la actuación desde la resolución por cuyo medio se dio inicio a la investigación previa.
Segunda censura.
De manera subsidiaria, el censor invoca la nulidad de la actuación por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, en cuanto se dejó de aplicar la preceptiva contenida en el Art. 29 de la Carta Política atinente a la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Contrariamente a lo que el Tribunal sostiene, para el actor resulta lesivo de las garantías fundamentales de su asistido el hecho de que se hubiese propiciado la ruptura de la unidad procesal previa orden de la Fiscalía de expedición de copias, a efecto de investigar otras dos conductas delictivas en las cuales se hallaba incurso -homicidio y terrorismo- y que no fueron objeto de imputación en la presente actuación, haciéndose prevalecer de esta manera lo instrumental sobre lo sustantivo.
Si bien es cierto se trata de un asunto adelantado bajo el instituto de la sentencia anticipada, en donde la interposición de recursos se encuentra limitada por la aceptación de cargos y la consecuente admisión de responsabilidad, no lo es menos que ello se llevó a cabo dentro de una actuación irregular por estar viciada legal y constitucionalmente, situación esta que no fue verificada por el juzgador a través del juicio de legalidad que le compete realizar, al no percatarse que la acusación no comprendió todos los delitos.
Es que conforme con el material probatorio obrante en el proceso, claro resulta que MONTOYA GIRALDO no sólo había participado en los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo, sino también en los de homicidio agravado y terrorismo. Así -aduce el libelista- se rompió “la unidad de imputación elaborada jurídicamente sobre una situación fáctica que ha permanecido incólume desde los inicios de la indagación preliminar hasta la audiencia preparatoria” en detrimento de los derechos de orden sustancial de su defendido, inmersos en la garantía fundamental del debido proceso.
Desde su fase primigenia, la actuación ya establecía dos grupos de personas; quienes habían participado en el múltiple plagio en concurso con los tres hechos punibles, y las otras que contribuyeron con el transporte y reciclaje del dinero obtenido de manera ilícita producto del pago que se hizo por la liberación de los secuestrados. En el primero, se encontraba, entre otros partícipes, su asistido MONTOYA GIRALDO, situación que aún más se afianzó a los pocos meses de iniciada la investigación con la diligencia de reconocimiento en fila de personas que con él se realizó, contando con la presencia de uno de los plagiados. Por esta razón, la Fiscalía no podía prescindir de la imputación por los delitos de de homicidio y terrorismo, para posteriormente hacerlo a través de la compulsación de copias con idéntica prueba a la ya existente, como expresamente lo dice en la resolución de acusación, con la excusa de que esos cargos no se le habían elevado en la diligencia de injurada.
Esa “suerte jurídica” -se duele el censor- no la corrieron varios de los involucrados en los mismos hechos, puesto que, por lo menos tres, encontrándose en similar situación a la de su defendido, se les sindicó por los delitos atentatorios de la libertad individual y la seguridad pública ya dichos, empero en la resolución de acusación, en su parte resolutiva, se les adicionó la medida de aseguramiento haciéndosela extensiva a los ilícitos de homicidio agravado y terrorismo. Otro tanto aconteció con algunos de lo implicados, que aceptaron cargos en la fase instructiva por los cuatro delitos en cuestión.
En suma, el casacionista es del criterio que la Fiscalía “perdió su norte de equilibrio y sensatez”, cuando a costa de la prohibición de juzgar a una persona dos veces por los mismos hechos consagrada en el Art. 29 de la Carta Política, ordenó compulsar copias respecto de MONTOYA GIRALDO por unos delitos que fueron materia de averiguación y cuya autoría se hallaba demostrada, lo cual repercutió en sus intereses dada la cantidad de pena que a sus compañeros de causa se les impuso por las referidas ilicitudes por haberse acogido a sentencia anticipada, mucho menor de las que en actuaciones separadas y en sendas sentencias de condena finalmente se le dedujo al aquí procesado que, sumadas, totalizan 43 años y 8 meses de prisión, cifra superior a la establecida como tope máximo -40 años- en la Ley 599 de 2000. “Las penas anteriores -sostiene el actor-, desquician desde luego para Bianor Montoya Giraldo, la sentencia anticipada, situación que no puede ser morigerada por otra figura instrumental como es la acumulación jurídica de penas, aspecto al que recurre el juez de segunda instancia.”
Así pues, con la inobservancia por parte del Ad-Quem de las irregularidades contenidas en el pliego acusatorio violatorias del debido proceso, en cuanto que desconoció el compendio probatorio y con él la unidad de imputación originada en el mismo, permitió “un mal uso” del instituto de la ruptura de la unidad procesal, aspecto que no cobijó a quienes se encontraban en idéntica situación jurídica a la de su asistido, condenándose a éste -reitera- dos veces por los mismos hechos.
Casar la sentencia impugnada y en su lugar decretar la nulidad de la actuación a partir de la resolución de acusación, es la solicitud que el censor eleva ante la Corte.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Respecto de la nulidad que invoca el censor -fundamento de la primera censura- por estimar que las autoridades judiciales colombianas carecían de competencia por el factor territorial para conocer del asunto por el cual se juzgó y condenó a su defendido, en criterio de la agencia del Ministerio Público los argumentos del casacionista están llamados al fracaso, porque los delitos que se le imputaron al procesado no se cometieron exclusivamente en territorio ecuatoriano, sino que se trató de una acción planeada, desarrollada y ejecutada en parte desde nuestro suelo patrio.
El Tribunal tuvo oportunidad de ocuparse in extenso del tema cuando el mismo le fue planteado en sede de apelación, advierte la Delegada, y arribó a la conclusión que las autoridades de Colombia, específicamente las de Bogotá, sí tenían competencia para adelantar la correspondiente investigación y expedir el fallo pertinente. Al efecto transcribe lo que sobre dicha materia se trató en el pronunciamiento de segundo grado.
Fueron dos los argumentos centrales que el Tribunal expuso en esa ocasión: El primero relativo a la competencia a prevención en razón del lugar donde se puso en conocimiento la ocurrencia de los acontecimientos; y el otro atinente a las llamadas telefónicas extorsivas realizadas desde Colombia. Esos aspectos, de suyo, le otorgaban competencia a las autoridades de nuestro país para conocer del asunto, puesto que acreditado está que los delitos fueron cometidos tanto en la provincia de Sucumbíos, Ecuador, como en Colombia, amén de que los mismos fueron realizados por nacionales colombianos, que parte de la organización delictiva operaba desde nuestro país y que varios de los implicados en esos hechos fueron capturados en región del Putumayo, MONTOYA GIRALDO, entre otros. Si a todo lo anterior se aúna que la respectiva denuncia fue elevada ante las autoridades judiciales de Bogotá, no cabe duda que era a éstas a las que le competía adelantar la investigación y el juzgamiento y no a las del Putumayo.
Como a juicio de la Delegada no se vislumbra en la actuación vulneración a garantía fundamental alguna, el cargo debe ser desestimado.
2. El cargo que por nulidad plantea de manera subsidiaria el demandante por violación al debido proceso, habida cuenta de la ruptura de la unidad procesal para que por cuerda separada se investigaran las conductas de homicidio agravado y terrorismo a las cuales igualmente se hallaba vinculado MONTIYA GIRALDO, tampoco puede tener vocación de éxito, conceptúa la Delegada.
Esa orden fue impartida por la Fiscalía asistida legal y constitucionalmente de atribución, al percatarse cuando profirió resolución de acusación contra el nombrado procesado por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo, que aquellos cargos no le fueron elevados en la diligencia de indagatoria.
Contrariamente al criterio del censor, sostiene la Delegada que la decisión que ahora se cuestiona tenía por finalidad preservar la garantía del derecho de defensa del justiciable, en cuanto que por no habérsele escuchado por tales hechos, no se le había otorgado la posibilidad de controvertir las pruebas relacionadas con esos sucesos, ni aportar las que considerara necesarias para contradecirlos.
No es que al procesado se le haya juzgado dos veces por unos mismos hechos con identidad fáctica y jurídica, como lo concibe el casacionista, pues se trata de actuaciones delictivas diversas que atentan contra otros bienes jurídicos y que tuvieron ocurrencia en momentos diferentes a los delitos cometidos en detrimento de la libertad individual de las víctimas y de la seguridad pública. Recuérdese -agrega la agencia del Ministerio Público- “que después del secuestro y en el momento en que se realizaban negociaciones para la liberación de los retenidos, el grupo delincuencial ejecutó a uno de los rehenes para presionar la entrega del dinero. Y, como medida de presión ocasionaron la voladura del oleoducto. Estas conductas están separadas fáctica y jurídicamente de las del secuestro y el porte ilegal de armas.”
Si en eventos como el de la naturaleza que plantea el actor es la propia ley la que autoriza, a través de la compulsación de copias, la ruptura de la unidad procesal, y con ello no se causa agravio a las garantías fundamentales del procesado, como en este caso acontece, ninguna irregularidad con capacidad de invalidar la actuación cabe predicarse, por lo que mal puede alegarse en virtud de aquella circunstancia que hubo violación al principio del non bis in idem. A manera de colofón, la Delegada sostiene:
“(…) la ruptura de la unidad procesal no implica un doble juzgamiento por los mismos hechos, tanto por el aspecto de ser diferentes los tipos penales que se separan, como por los efectos punitivos que se obtengan, en la medida que no impiden la acumulación jurídica de penas en el evento de sentencia condenatoria (…)”
Como por dicho aspecto ningún reparo le merece las consideraciones del Tribunal, la Delegada impetra se desestime la censura como quiera que ninguna vulneración a garantías fundamentales del procesado logró demostrar el demandante.
Esas sus razones para solicitarle a la Corte NO CASAR la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Previamente al examen de los cargos postulados por el actor en su demanda, es menester hacer la siguiente precisión:
A pesar de que los reparos del demandante no dicen relación con los aspectos establecidos en el Art. 40 de la Ley 600 de 2000 que lo habilitarían para impugnar el fallo dictado a través del mecanismo de la sentencia anticipada, por tratarse de la invocación de causales de nulidad, como lo tiene dicho la Sala y ahora lo reitera, ha de concluirse que le asiste interés para acudir en sede del recurso extraordinario a efecto de demostrar la existencia de las irregularidades sustanciales argüidas como fundamento de las censuras.
Por consiguiente, su planteamiento amerita la respuesta de fondo pertinente por parte de la Corte.
Cargo primero.
Por carecer las autoridades judiciales colombianas de competencia territorial para investigar y juzgar unas conductas delictivas perpetradas “en su integridad” por fuera de nuestras fronteras, concretamente en la provincia de Sucumbíos, Ecuador, el demandante invoca la nulidad de la actuación como sustento de su inicial reproche.
A su juicio, contrariamente a lo que el Ad-Quem sostiene, “con la convicción apoyada en el compendio probatorio, lo expresado por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, no se ajusta a la realidad, al menos, en lo que atañe a que parte de los hechos se ejecutaron en Colombia.”
Pues bien, si únicamente se toma como imputación la que se le hace a MONTOYA GIRALDO en la sentencia impugnada como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso privativo, en concurso homogéneo el primero y heterogéneo respecto del segundo, quizás el censor podría tener razón. Empero mirado el origen de la actuación en su conjunto y su postrer desarrollo, su afirmación deviene infundada, como quiera que no sólo resulta ser cierto el razonamiento del Tribunal en cuanto que “parte de los hechos se ejecutaron en territorio colombiano, puesto que las llamadas extorsivas, esto es, a través de las cuales se hicieron las negociaciones o exigencias del dinero por la liberación de los plagiados se originaron en Colombia” -de lo cual se da cuenta en el informe del investigador judicial que la Fiscalía tuvo como fundamento para decretar la apertura de investigación preliminar- sino también porque, tal como se plasma en la resolución por cuyo medio se calificó el sumario a Fls. 10 y 11 del c.o. N° 29:
“(…) se encuentra establecido que tras el pago de los U.S. 13.000.000.oo, se hizo una distribución entre los partícipes del secuestro, los que a su vez depositaron parte de esos dineros en sus familiares, allegados y amigos siendo empleados unos para el incremento patrimonial particular, otros para la adquisición de bienes muebles e inmuebles y para hacer inversiones, en típico procedimiento de blanqueo para ocultar su naturaleza; ello implica la configuración del punible previsto en el artículo 247A del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 9° de la Ley 365 de 1997 que trata de lavado de activos, hoy recogido en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000.”
Con lo que viene de precisarse, quiere la Sala significar que todas las operaciones tendientes a ese blanqueo de capitales con el producto del plagio en cuestión, se ejecutaron en territorio colombiano, delito de lavado de activos objeto del proceso original como bien cabe constatarse con las diferentes medidas de aseguramiento que por dicho comportamiento punible se impusieron contra varios de los implicados en este asunto, y la acusación que como presuntos responsables de esa ilicitud se dictó contra muchos de ellos en la calificación del sumario. Recuérdese que inicialmente contra MONTOYA GIRALDO se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por la ilicitud dicha, como así se dejó reseñado en el resumen de la actuación procesal, la que posteriormente fue modificada en relación con las delincuencias que realmente debían imputársele, al establecerse que tuvo activa participación en el secuestro de los mencionados ciudadanos extranjeros.
En ese orden de ideas, a las autoridades judiciales colombianas les asistía atribución para investigar y juzgar las conductas ilícitas en cuestión -secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares y lavado de activos-, como quiera que, contrariamente a lo que el censor sostiene, los hechos “exclusivamente” no tuvieron ocurrencia en territorio ecuatoriano sino también en nuestro suelo patrio, situación que aunada al factor de conexidad -fenómeno regulado en el Art. 91 de la Ley 600 de 2000- le otorgaba competencia a los Fiscales Especializados para instruir y a los Jueces Penales del Circuito Especializados para conocer del juicio.
Otra cosa es que por haberse acogido MONTOYA GIRALDO a sentencia anticipada, haya habido lugar a la ruptura de la unidad procesal en relación con la situación jurídica de quienes conjuntamente con él venían siendo investigados y juzgados bajo una misma cuerda, como así lo autoriza el Art. 92-4, en armonía con el Art. 40 ibidem.
Ahora bien, legalmente se tiene establecido como regla general que el juez del lugar donde se realiza el hecho debe conocer del proceso. Empero, dicho principio que se halla vinculado con el factor territorial, sufre excepciones en el caso de la competencia a prevención regulada en el Art. 83 del C. de P. Penal, ya porque ese lugar sea incierto, ora porque ha ocurrido en varios sitios, o porque se haya perpetrado en el extranjero. Su tenor literal es como sigue:
“Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión.”
Encontrándose fehacientemente acreditado que las conductas punibles conexas materia de este proceso se realizaron en “varios sitios”, que su comisión criminalmente se notició en Bogotá a la Fiscalía 101 Especializada Delegada para el Gaula y, del mismo modo, que mediante resolución del 20 de junio de 2001 la Fiscalía Delegada ante el Grupo Urbano GAULA, Sub-Unidad de Extorsión y Secuestro, adscrita a la Coordinación de Fiscalías Especializadas de esta ciudad decretó formal apertura de instrucción, no se remite a dudas que las reglas de la competencia a prevención son las que rigen este asunto, como en efecto así lo dispusieron los funcionarios judiciales de conocimiento, por lo que ninguna irregularidad generadora de nulidad se vislumbra.
No prospera la censura.
Cargo segundo.
Subsidiariamente el actor también invocó la nulidad de la actuación, por estimar que con la ruptura de la unidad procesal que se ordenó en la resolución acusatoria para que por cuerda separada se investigara la vinculación que pudo haber tenido MONTOYA GIRALDO con los delitos de homicidio y terrorismo de los cuales se da cuenta en autos, se atentó contra el debido proceso por violación, en suma, del principio non bis in idem.
Pues bien, el Art. 89 del C. de P. Penal prevé como regla general, que por cada conducta punible se adelante una sola actuación procesal cualquiera sea el número de autores o partícipes que concurran a su realización -unidad procesal-, regulación que admite como excepción la investigación y juzgamiento conjuntos de los delitos conexos, tal como lo preceptúa el inciso 2° de la misma disposición; Sin embargo, a renglón seguido establece que: “La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.”
Para el censor, como con antelación se advirtió, la ruptura de la unidad procesal dispuesta en la resolución de acusación a través de la compulsación de copias para la investigación por separado de las conductas de homicidio y terrorismo respecto de MONTOYA GIRALDO, viola la prohibición de doble incriminación.
La infracción a dicho postulado superior presupone la existencia de más de una investigación penal contra una misma persona por unos mismos hechos, o la iniciación de una nueva por hechos ya definidos con carácter de cosa juzgada respecto de un mismo sujeto.
Tiene dicho la Corte que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad, es decir, debe tratarse de motivos idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. Ya lo había advertido el Tribunal cuando expuso en su fallo:
“(…) debe precisarse que la imputación fáctica y jurídica que se hace a través de este proceso, no es la misma que se hace en el otro proceso adelantado por los delitos de homicidio y terrorismo, puesto que son conductas punibles que se perpetraron en distintas circunstancias de modo y tiempo, aunque hubiera sido en desarrollo del punible de secuestro extorsivo, lo cual no impide que su investigación se lleve a cabo por separado.”
Por manera que, la decisión de romper la unidad procesal para que se investigue por separado la conducta de BIANOR MONTOYA GIRALDO en relación con los delitos de homicidio y terrorismo que conjuntamente se venían investigando, no desconoce el principio de non bis in ídem precisamente porque no se enmarca en el mismo supuesto de hecho y vulnera bienes jurídicos distintos al que la ley penal protege cuando se atenta contra la vida y la seguridad pública.
En ese contexto, el argumento relativo a que “Se rompió la unidad de imputación elaborada jurídicamente sobre una situación fáctica que ha permanecido incólume desde los inicios desde la indagación preliminar hasta la audiencia preparatoria”, no es de recibo por cuanto mal puede hablarse de unidad de imputación jurídica cuando precisamente fue el propio funcionario calificador quien advirtió que dichos cargos -homicidio agravado y terrorismo- “no le fueron elevados en diligencia de inquirir”, lo cual, a no dudarlo, garantiza el derecho de defensa en cuanto expedito le queda el ejercicio del derecho de contradicción. El conflicto punitivo que avizora la defensa encuentra solución en el instituto de la acumulación jurídica de penas, como en el susodicho pronunciamiento también se le hizo saber.
Como el cargo deviene infundado, se desestima el mismo.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra la presente determinación no cabe recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria