23540(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23540  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.006  

Bogotá, D. C.,veinticuatro (24) de enero de  dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 8 de octubre del 2003,  el  Juzgado  28  Penal  del  Circuito de Bogotá declaró al señor Carlos  Andrés  García  Torres penalmente  responsable  del  concurso  de  conductas  de homicidio  simple,      falsedad  marcaria,   falsedad   en  documento       público       y      receptación.   

Le  impuso  200  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  de derechos y funciones públicas, 10 salarios mínimos legales  mensuales    de    multa   y   la   obligación   de   indemnizar   los   daños  causados.   

El  9  de  octubre  siguiente,  adicionó la  providencia,  en  el  sentido  de  absolver  al  procesado  de  los  delitos de uso de  documento     público    falso    y    falsedad en documento privado.   

El    fallo    fue    apelado   por   el  defensor.   

El  Tribunal  Superior de la misma ciudad lo  ratificó el 16 de febrero del 2004.   

El apoderado acudió a la casación, que fue  concedida.   

Recibido  el  concepto del señor Procurador  Primero Delegado en lo Penal, la Corte resuelve de fondo.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 11 de la noche del 3 de  enero  del  2002,  Juan  Manuel  Wilches  Durán  y su familia transitaban en su  vehículo  por  la  autopista  norte  de  Bogotá,  con destino a su residencia.   

A la altura de la calle 170, un automóvil de  placas  FTQ-548,  que  venía detrás, frenó intempestivamente, lo siguió y lo  adelantó, para luego “cerrarlo”.   

Wilches Durán logró esquivarlo y seguir la  marcha,  pero posteriormente un campero de placas BBR-910, se puso delante de su  máquina  para  impedirle el tránsito, fue seguido por el automóvil, y los dos  le cerraron el paso hasta que lo hicieron detener.   

Como  los otros también se detuvieron y sus  ocupantes  se apearon, aprovechó el momento y reinició el movimiento por entre  los dos vehículos, maniobra que llevó a que golpeara al campero.   

El  señor  Wilches  logró  llegar  a  su  domicilio   del   conjunto   residencial  de  la  diagonal  152  número  42-04.   

Los  vigilantes  le  abrieron  la  reja  de  seguridad  e  ingresó,  pero los dos rodantes que lo seguían hicieron lo mismo  de manera arbitraria.   

Ante   la  agresividad  mostrada  por  los  ocupantes  de  los  últimos,  los  celadores  respondieron de forma semejante y  realizaron  algunos  disparos,  a  la  par que fue solicitada la presencia de la  policía.   

Los agresores emprendieron la huida, pero el  automóvil  arrolló  al  vigilante  Bernabé  Valbuena  Barón, quien falleció  días después.   

Transitadas  unas  cuadras,  el vehículo se  estrelló  contra  un  poste  del  alumbrado  público  y fue abandonado por sus  ocupantes.   

En  el interior del automotor se encontraron  varios  documentos  relacionados con su identificación y seguro, que resultaron  falsos.   

Las placas de este automotor eran espurias y  sus  órganos  de identificación (números de motor, serie, chasis y seguridad)  estaban adulterados.   

Al   proceso  fue  vinculado  Carlos  Andrés  García  Torres, conductor  del automotor causante del hecho contra la vida.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Desarrollada  la  investigación,  el  9  de  febrero  del 2003 la fiscalía acusó al procesado por el concurso de delitos de  homicidio,   hurto   (del   automotor),   falsedad  marcaria  (de  sus  órganos  de  identificación),     falsedad     en     documento  público  (de  la licencia de tránsito), falsedad  en  documento privado (la tarjeta  del  seguro  obligatorio)  y  uso de documento público  falso.   

La  determinación  fue apelada y confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de marzo  del mismo año.   

En  la  audiencia  pública,  la  fiscalía  cambió  el cargo de hurto por  el  de  receptación, y pidió  condena     por     homicidio    culposo,   en   vez   de  hacerlo  por  homicidio  doloso.   

Luego  fueron  proferidas  las  sentencias  señaladas.   

LA DEMANDA  

1. En principio, cabe precisar que la demanda  admitida  y que debe ser considerada en esta decisión es la presentada el 28 de  febrero   del   2005,  pues  si  bien  obra  un  escrito  anterior  –del  10  de junio del 2004-, lo cierto  es  que  éste  fue aportado dentro de un trámite posteriormente invalidado por  el  Tribunal  y  no  se hizo claridad alguna sobre su convalidación, además de  que  aquella,  la  del  28  de  febrero del 2005, fue entregada dentro del lapso  legítimo.   

2.   El   defensor   formula  dos  cargos,  así:   

Primero.  Causal  primera,   cuerpo  primero,  violación  directa,  por  aplicación  indebida de los artículos 103 y 22 del Código Penal del 2000, que  definen  el  homicidio simple,  y   falta  de  aplicación  de  sus  artículos  109  y  23,  que  tipifican  el  homicidio              culposo.   

Trascribe  los apartes de las sentencias que  se  refieren a la reacción del procesado, quien huía sin que le interesara que  pudiera  causar  daños,  y  que  divisó  al  vigilante  y pudo haber parado la  marcha,  pero  no  lo hizo. Al contrario, lo arrolló, éste inicialmente quedó  encima  del carro, el conductor aceleró de nuevo, el guardia cayó al piso y el  vehículo le pasó por encima.   

Agrega  que  se demostró que los celadores,  ante  la  agresión  del  imputado,  dispararon  contra  el  vehículo. Por este  motivo,  quien  lo  guiaba  cesó su ataque y, para proteger su vida, se evadió  incrementando  la  marcha,  procedimiento  en  el cual arrolló al vigilante que  cerraba   la   reja.  Tal  conducta  obedeció  al  temor,  al  terror  y  a  la  desesperación  que le suscitaron los impactos de bala y al cierre de la puerta,  circunstancias que lo colocaron en estado de indefensión.   

Por tanto, al apurar la marcha sólo buscaba  salir  antes de la clausura total de la verja, esto es, su intención jamás fue  la  de  matar  al  portero,  ni  siquiera  a  título  de dolo eventual. Todo lo  anterior   evidencia   que   su   comportamiento   se  adecua  a  la  culpa  con  representación,  dada la violación objetiva de cuidado, consecuencia ésta del  afán  de  escapar,  que  se demuestra con el choque del automotor con un poste,  efecto propio de una reacción de miedo.   

Solicita  se  case  la sentencia para que el  delito   de   homicidio   simple   doloso  sea  cambiado  por  el  de  homicidio  culposo.   

Segundo     (subsidiario).   Causal   segunda.   Incongruencia   entre  la  acusación  y  la  sentencia. Afirma el censor:   

1.  La  conducta  imputada en la resolución  acusatoria  fue  la  de  homicidio  doloso, variada en la audiencia  por la  fiscalía  para  transformarla  en homicidio culposo. No obstante, los jueces se  apartaron de ella y condenaron por homicidio intencional.   

2.   La  consonancia  se  exige  entre  la  acusación  y  la  sentencia.  Por  acusación  se  entiende  un  acto jurídico  complejo  conformado  por el calificatorio y por los cambios introducidos por el  fiscal  mediante  el  instituto  de la variación de la calificación jurídica.  Los  efectos de aquella irradian el juzgamiento, porque, salvo la dirección del  proceso,  la  fiscalía  conserva  sus  facultades en esta etapa, que obviamente  incluyen  las de mudar la acusación. De lo contrario, el trámite del artículo  404 de la Ley 600 del 2000 no tendría razón de ser.   

3.  En  la providencia del 14 de febrero del  2002, la Corte fijó los alcances de aquella disposición.   

El  fiscal, en este caso, como “titular de  la acusación”, en el debate público la mudó materialmente.   

Esta actuación obligaba a los jueces, porque  se  fundamentó  en  que  el  instructor  no  valoró  adecuadamente  la  prueba  antecedente   a   la   calificación  o  le  concedió  un  mérito  que  no  le  correspondía.   

Como el fiscal que intervino en la audiencia  sí  lo  hizo,  los  jueces  desatendieron  el  artículo  404  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y los lineamientos de la jurisprudencia señalada, pues la  postura   del   acusador  en  esa  vista  conformaba  el  nuevo  extremo  de  la  congruencia.   

La  decisión citada de la Corte es errónea  en  cuanto  concluye  que  la consonancia se respeta si el fallo se armoniza con  cualquiera  de  las  calificaciones  formuladas, es decir, con la acusación, la  variación, o la propuesta por el juez en la audiencia.   

Lo  anterior  es  justo solamente cuando las  posturas  en  el juicio resultan más gravosas para el procesado, más no cuando  lo  benefician,  toda  vez  que  la  misma  decisión  deduce  que el juez puede  degradar  la  acusación,  no  agravarla.  Por tanto, si finalmente aquella, por  efectos  de  la  variación,  se  consolida en una conducta benigna, frente a la  provisionalmente  adecuada en el calificatorio, el juzgador perjudica al acusado  si decide con fundamento en esta última.   

Así,  el  acto  complejo  de  la acusación  (resolución   acusatoria,   variación  y  postulación  del  juez)  puede  ser  degradado  por  el  juez,  atendiendo  a  la mejoría para el procesado. Pero si  finalmente  queda  consolidado en una conducta leve comparada con la prevista en  el  calificatorio,  la  de  éste  debe  ser  excluida,  porque es perjudicial y  porque,  si  no  se hace así, no tendría ningún fin ni utilidad el acto de la  variación.   

Pide  se  case  el fallo y, para respetar la  congruencia,     se     condene     por    homicidio  culposo.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda  no  casar  la  sentencia.  Así  sustenta sus razones:   

Primer  cargo.  El  actor  fundamenta  la violación directa de la ley en su personal valoración de  las  pruebas,  que  opone  a  la de los jueces. El reproche prospera menos si se  observa  que  las  conclusiones de éstos  no son desatinadas y que, por el  contrario,  respetando  la  sana  crítica,  afirmaron que el comportamiento fue  realizado con dolo, con lo cual descartaron expresamente la culpa.   

Segundo cargo. En el  trámite  jamás fue realizada la variación de la calificación jurídica, pues  si  bien  el  fiscal  la  insinuó,  el juez explicó que no había necesidad de  aplicar el instituto.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  no casará la sentencia impugnada,  por los siguientes motivos:   

Sobre  la  violación  directa  de  la  ley  sustantiva   

El casacionista le hace reproches al Tribunal  por  haber  aplicado  indebidamente  las  normas  que  tipifican el homicidio  doloso  y  por dejar de aplicar  las   que  definen  el  homicidio  culposo.   

Se responde.  

1.  Como  emana  de  la ley y de la lógica  sencilla,  frente  a  esta  clase  de  censura es menester demostrar que tras el  análisis   probatorio   y  dogmático  correspondiente,  el  juez  ha  admitido  determinadas  circunstancias  de  hecho  que conducen indefectiblemente a cierta  consecuencia  en  derecho  y que, no obstante, otorga a lo fáctico un resultado  jurídico diverso.   

Para  el  caso  de  autos,  era  necesario  comprobar  que  el  funcionario  judicial  había establecido la comisión de un  homicidio  culposo  y  que,  inesperada  y erradamente, había incursionado en la adecuación y punición por  un         homicidio         doloso.   

2. Los siguientes apartes de las sentencias  demuestran  que  el  error denunciado no tuvo ocurrencia, pues los servidores de  la   justicia   siempre   pensaron   en  un  homicidio  doloso   y   de  ahí  las  conclusiones  a  las  que  arribaron.   

2.1.   En   el  fallo  de  primer  grado,  expresamente  se afirmó que no se compartía la insinuación de la fiscalía en  el  sentido  de  degradar  la  responsabilidad  dolosa  a  culposa. Luego de una  reseña  y  de  una valoración razonada de las pruebas, la titular del despacho  culminó:   

La  veracidad  y  credibilidad que ofrecen  estas  versiones  sobre las circunstancias que rodearon la muerte del vigilante,  indican  que  no  se  está  frente  a  un  homicidio  culposo como lo ha venido  planteando la defensa y lo estima el fiscal de audiencia.   

En  efecto,  la  intención  homicida  se  traduce  en  actos  externos,  y  ellos en punto al momento en que se produce el  arrollamiento  son  develados, primero por que tuvo tiempo de ver como el occiso  pretendía  cerrar  la reja, y segundo que si aquel estaba de frente a la salida  del  conjunto,  no podía pensar cosa diferente que le causaría la muerte si lo  atropellaba,  a la velocidad que le imprimió al vehículo, que no fue lenta, si  se  tiene  que  el  policial advirtió como aceleró la marcha cuando la reja es  cerrada y como chillaban las llantas…   

En la ejecución de los actos externos que  indican  la intención homicida, el procesado se percata de que alcanzar la meta  perseguida  puede ocasionar diversos resultados, por ello cuando decide alcanzar  la  puerta  de  salida y ve allí al celador que cierra la puerta, no le importa  seguir con su loca huida y lo atropella…   

Es  esta  la  demostración  clara  de  su  intención  de  causar  la  muerte… ni siquiera intentó frenar, repárese que  por  el  contrario  a  pesar  de  la existencia del reductor de velocidad que se  encuentra  a escasos metros de la portería… el procesado ni siquiera intentó  frenar  o  maniobrar  para evitar tocar a la persona que se oponía, contrario a  ello  su  decisión  fue  acelerar  y  emprender  el  carro  contra  lo  que  se  interponía  en  su  camino  para continuar huyendo, sin importarle la suerte de  quien fue arrollado.   

En efecto en esa forma de comportarse no se  advierte  ninguno de los elementos generados de la culpa… por el contrario, lo  que     se    evidencia    es    un    comportamiento    intencional.   

La  funcionaria,  entonces,  no cayó en el  error  denunciado.  Todo  lo contrario: con claridad valoró el haz probatorio y  dedujo  que  el  comportamiento  del acusado era doloso y no culposo, y por ello  acudió a las disposiciones que regulan esa forma de homicidio.   

2.2.  El  Tribunal  tampoco se equivocó al  prohijar  los argumentos de la primera instancia y hacerlos suyos. Además, dijo  que  como  el  procesado  sabía  que  transitaba en un vehículo de procedencia  ilícita,  una  vez advirtió la presencia de los policías su primera reacción  fue  huir  sin  que  le  interesara  que  con  su actuar pudiera desencadenar el  resultado ya conocido. Y agregó:   

Tampoco  es  posible  adecuar  la conducta  desplegada…  como un Homicidio Culposo… dado que si examinamos la forma como  ocurrieron  los  hechos, es claro que éste [el sindicado] con su actitud podía  prever  el  resultado  y  aún  así  no se detuvo ni un instante, es decir, que  pudiendo  detener  la  marcha  de  su  vehículo  no  lo  hizo, a pesar de haber  divisado  al  vigilante,  pues  el  mismo  justiciable refiere haberlo observado  aproximadamente a 80 metros de distancia…   

La conducta del procesado fue abiertamente  dolosa,  pues actuó con la intención de quitar del frente al celador… cuando  en  cumplimiento  de  su  labor quería impedir su huida, quien se dio a la fuga  ante la presencia de los policiales.   

Si  los jueces, de acuerdo con su criterio,  su   sana   crítica,  sentaron  su  posición  frente  al  delito  doloso  y tanto en la parte motiva como en  la  parte resolutiva de sus decisiones finales aludieron a esa forma de eliminar  la  vida  humana,  jamás  pudieron  incurrir  en  infracción directa de la ley  sustantiva por aplicación indebida de la misma.   

Sobre  la  variación  de la calificación  jurídica   

1.  La  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia, desde hace lustros, y de manera conteste, ha explicado que  el  marco  jurídico  dentro  del  cual  se  debe  desarrollar  el  juicio está  determinado  por la resolución acusatoria, acto por medio del cual el Estado, a  través  de  la Fiscalía General de la Nación, indica al procesado cuáles son  los       cargos       que      le      formula1   

.  

Esa  exigencia,  propia de las reglas de un  proceso  como  es  debido,  cumple,  entre otras finalidades, con el cometido de  brindar  a  las partes en general, pero al procesado en particular, seguridad de  que  no  podrán ser sorprendidas por hechos diferentes a los allí consignados,  y,  por contera, que serán esos, y no otros, los que se constituirán en objeto  de  debate  en  el  juzgamiento  y  de  decisión  por  parte  del  juez  en  su  sentencia.   

2.  Con el advenimiento del instituto de la  “variación   de   la  calificación  jurídica  provisional  de  la  conducta  punible”,  prevista  en el artículo 404 de la Ley 600 del 2000, mediante auto  del   14   de   febrero   del   2002,   la   Corte2   

estableció  los siguientes lineamientos,  que  desde  entonces ha reiterado de manera uniforme3   

,  y  que  ahora repite porque no encuentra  motivo para reformarlos:   

2.1.  La  modificación  del  calificatorio  puede  ser  hecha como consecuencia de prueba sobreviniente, pero también de la  antecedente,  cuando  el  fiscal  se  equivoca  en la elaboración del pliego de  cargos.   

2.2.  Solamente es necesaria cuando se hace  más gravosa la situación del procesado.   

2.3.  El  juez,  al  proferir la sentencia,  puede  degradar  la  responsabilidad  del  sindicado, porque si está habilitado  para  absolverlo,  también  lo  está  para  atenuar su situación, siempre que  respete   el   núcleo   central   de   la   imputación   fáctica  o  conducta  básica.   

2.4.  Si  el  fiscal  considera que se debe  proferir  sentencia  condenatoria  pero por un comportamiento menos grave que el  deducido  en  el  calificatorio, no es menester seguir estrictamente el trámite  establecido  en  la  ley  para  la  variación. Simplemente, de manera expresa e  indudable, lo hace saber al juez  durante su intervención.   

2.5. El fiscal puede hacer la mutación con  base  en su propia iniciativa o por insinuación del juez, pues continúa con su  función  acusadora  en  el  juicio.  La opinión del juez, admitida o no por la  fiscalía,   tiene   que   ser   objeto   de   debate   para   efectos   de   la  congruencia.   

2.6.   La   resolución   acusatoria,  su  variación  y  las  manifestaciones  del  juez,  no se excluyen para efectos del  principio  de  consonancia.  Por  tanto,  la  sentencia puede ser armonizada con  cualquiera  de esas posturas e, incluso, con una conducta diferente, siempre que  sea  respetado  ese núcleo básico y sea benéfica al acusado, pues nada impide  al juez disminuir la responsabilidad.   

2.7. La función acusatoria, exclusiva de la  fiscalía,  finaliza  con  el cambio de la calificación o con la oposición del  fiscal a las manifestaciones del juez en ese sentido.   

2.8.  El  juez  respeta  la  congruencia si  condena  con  base  en  la  imputación  fáctica  y jurídica de la resolución  acusatoria,  o  en  la variación, o en la hipótesis que él mismo ha formulado  en  la  audiencia,  o  en  una  conducta atenuada. Pero le está vedado agregar,  porque  sí,  hechos  nuevos  o,  de  cualquier forma, agravar la situación del  procesado,  a quien lo más desventajoso que le puede pasar es que sea condenado  por   los  cargos  que  le  fueron  definitivamente  acreditados  en  el  debate  público.   

3.  La  Corte  también  ha  afirmado  lo  siguiente:   

Dentro del esquema procesal implementado por  la Ley 600 del 2000,   

la resolución de acusación hace parte del  acto  jurídico  complejo  de  la  acusación, caracterización que, entre otras  cosas,  implica  su mutabilidad dentro de la fase de juzgamiento. Tal naturaleza  es  necesaria  dentro  de  un  sistema  procesal diseñado como acusatorio y que  intenta  priorizar  la fase oral de juzgamiento otorgando al Juez plenos poderes  de  control sobre la acusación en aras de obtener la realización del principio  constitucional  de  prevalencia del derecho sustancial como única manera de que  un  Estado  definido como social de derecho garantice la convivencia pacífica y  la vigencia de un orden justo.   

Pero  la  naturaleza  compleja  del  acto  jurídico  de  acusación,  que  es  la que da cabida a su mutabilidad, no puede  pasar  por  alto  dos  aspectos  esenciales  del  sistema:  que  la  función de  investigar  y  acusar es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación; y, que  es necesaria una oportunidad en que la acusación sea definitiva.   

Esta última característica tiene a su vez  dos  extremos:  el  inicio  de  la acusación, marcado por la resolución de tal  categoría  expedida  por  la  Fiscalía  General; y, la consolidación del acto  jurídico  complejo  de  la  acusación,  determinado por la variación que haya  tenido   conforme   lo   dispone  la  ley.  Esa  fijeza,  inicial  y  final,  es  absolutamente  necesaria  para  que  la  fase de juzgamiento transite purgada de  vicios  y  pueda  adoptarse un fallo que merezca las presunciones de legalidad y  acierto4.   

4.  El  estatuto  procesal  penal  del 2000  despojó  a  la  resolución  acusatoria  de aquella connotación tradicional de  “ley  del  proceso”,  entendiendo por ésta el acto invariable, intocable en  el  juzgamiento,  respecto  de  la  conducta.  Y  le  restó esa característica  sencillamente  porque  de  manera  expresa  autoriza  varias  oportunidades  que  permiten           su           variación5.   

Es  claro, entonces, que la providencia que  califica  un  sumario  con  acusación  ya no es “ley” inmodificable para el  juicio.  Constituye solamente un objeto más de ese posible acto complejo que es  la   “acusación”,   conformado   –cuando  es  del  caso-  por  esa  resolución  y  por  las  diversas  situaciones  que  se presentan en el incidente de variación de la calificación  jurídica.   

5.  Frente  a  la  legislación  procesal  analizada,  la Corte también ha explicado que el abandono que la fiscalía haga  de  su  acusación  no  vincula  al  juez.  Esto significa que si la resolución  acusatoria  causa  ejecutoria  y  en  el debate oral el fiscal hace dejación de  ella  y  hasta  pide  al juez un fallo absolutorio, este es libre para acceder o  alejarse  de  esa solicitud, con fundamento en los principios del acto procesal,  separación  funcional,  preclusión  del  calificatorio  e imparcialidad de los  funcionarios                judiciales6   

.  

6.  La  Corte,  pacíficamente7, ha dicho que  el  trámite  establecido  en  el  artículo  404  de  la Ley 600 del 2000 no es  vinculante  para  el  juez  porque  este  puede  dictar su fallo por la conducta  punible  y circunstancias tipificadas en la resolución de acusación; o por las  fijadas  por  la fiscalía en el trámite de la variación; o por las propuestas  en  la  misma  sede  por el juzgador; o por una conducta diversa siempre que sea  atenuada y respete la esencia de la imputación fáctica.   

7.   Como   es  obvio,  la  exigencia  de  congruencia  entre  acusación y fallo entraña sustancialmente la búsqueda del  máximo  respeto  por  el  derecho de defensa pues la sentencia no puede deducir  responsabilidad  por  hechos  que  no  han  sido  objeto  de  imputación  en el  calificatorio  o  en  lo  actos  atrás  citados  configurantes  también  de la  acusación, o no han podido ser materia de discusión.   

Esto implica dos aspectos que igualmente son  elementales.   

Uno.  Que las  partes   hayan  conocido  o  tenido  la  posibilidad  procesal  de  conocer  esa  acusación,   en   cualquiera   de   las   modalidades   analizadas,   o  en  su  conjunto.   

Dos.  Que  las  partes,  especialmente  la  defensiva,  hayan  debatido  o tenido la posibilidad  procesal  de  disputar  en  audiencia  pública  el  objeto  o  los  objetos  de  acusación.   

Como  es  claro,  si  concurren  estos  dos  requisitos,  no tiene sentido hablar de vulneración de la congruencia porque su  razón   de  ser  principal,  repítese,  el  derecho  a  la  defensa,  ha  sido  debidamente  conservado.  Y  si no concurren los dos requisitos, sí es probable  reconocer  infracción  al  principio  de consonancia, precisamente porque se ha  afectado, limitado o cercenado el derecho de defensa.   

El caso concreto  

1. En la resolución acusatoria la fiscalía  formuló       cargos       por       los      delitos      de      homicidio    (artículo    103  del Código Penal), hurto (artículo  239),  falsedad  marcaria  (285), falsedad material en documento público (287),  falsedad en documento privado (289) y uso de documento falso (291).   

2.  En  la sesión de la audiencia pública  del  4 de septiembre del 2003, concluida la práctica de pruebas, el fiscal dijo  que  acudía  al artículo 404 del Código de Procedimiento Penal para variar la  calificación,  de  hurto  a  receptación  (artículo 447  del  Código  Penal),  motivo  por el cual se imprimió el trámite previsto por  aquella disposición procesal.   

Luego,  en  su  intervención  final,  tras  referirse  a varios acontecimientos y explicar que solamente el día anterior se  había  hecho cargo del proceso, el fiscal realizó una valoración del material  probatorio  y  concluyó  que  en  relación  con  el atentado contra la vida la  conducta  era  culposa  y no  dolosa  fundamentalmente por  cuanto  no existía certeza probatoria del dolo. Por ello, en esencia, pidió al  juez     profiriera     fallo     por     homicidio  culposo.   

De esa intervención de la fiscalía dimanan  las siguientes conclusiones:   

Una. El mecanismo  de  la  variación fue utilizado exclusivamente frente al delito de hurto, que se quiso trocar en receptación.   

Dos. Si no hizo lo  mismo,       pudiendo       hacerlo,       respecto       del       homicidio,   es   porque  no  se  hallaba  interesada en variar esa parte de la calificación.   

Tan  no  le  interesaba  esto último, que,  textualmente,  dijo  lo  siguiente  al comenzar su intervención en la audiencia  pública:   

Considero   que   se   debe   variar  la  calificación,  por  lo  menos en uno de los cargos y es en lo que tiene que ver  con  el  hurto  del  automotor,  ocurrido  en  el  año  2000, pues a juicio del  suscrito,  no hay prueba que demuestre que el procesado fue quien ejecutó dicha  conducta.   

Es  nítido, entonces, que el fiscal sabía  que  podía  transformar la calificación; que lo hizo con el hurto; y que no lo  hizo en relación con el homicidio.   

Agréguese.  

Tres.  La  parte  civil  solicitó  cambiar  el  homicidio,  de simplemente doloso, a agravado. El  juzgado no accedió.   

Cuatro.  Por  ese  factor,  en  relación  con  el  homicidio,  no  se  dio  traslado  a  las  partes, como sí se hizo cuando el  hurto  fue  cambiado  por la  receptación.   

Cinco.  Pedida la  variación   del  hurto,  el  despacho  dio  paso  al artículo 404.1 del Código de Procedimiento Penal y las  partes   estuvieron   de  acuerdo  en  continuar  la  diligencia.  Sin  embargo,  expresamente,  el  apoderado  de la parte civil se lamentó de que no se hubiera  cambiado  el  homicidio  simple  por el agravado, y el  defensor  hizo lo mismo porque no se había variado “la adecuación típica de  la   conducta,  en  lo  concerniente  al  homicidio”  (destaca la Sala).   

Inmediatamente  después,  la  juzgadora,  explícitamente, expuso:   

Como  quiera que el juzgado no advierte la  necesidad  de  variar  la  calificación en cuanto al agravante señalado por el  señor   representante   de  la  parte  civil,  y  la  fiscalía  solamente  lo  ha  hecho  con relación al delito de HURTO para en su  lugar   atribuir   el   delito   de  receptación,  y  existiendo  el  consenso  de  que  la  audiencia debe continuarse, se dispondrá  otorgar   el   uso   de   la  palabra”  (resalta  la  Corte).   

Y prosiguió la diligencia.  

Es claro, entonces, que en estricto sentido  no  hubo  solicitud  de  variación  de  la  calificación en torno al delito de  homicidio,  como  se deduce lo entendieron todas las partes intervinientes en el  debate oral.   

El   censor   afirma   que   en   sentido  “material”   se   debe  entender  que  el  fiscal  requirió  cambio  de  la  calificación  frente al homicidio, con base en que si bien “formalmente” no  utilizó  las  palabras  previstas  en la ley, en “sustancia” sí lo hizo al  pedir   condena   por   homicidio  culposo.   

Su  inferencia  no  puede  ser  compartida,  porque:   

Uno. Realmente, el  fiscal  no  acudió  a la terminología esperada, es decir, no procedió como lo  manda la ley.   

Dos.  El  propio  fiscal   excluyó   esa  posibilidad  interpretativa  porque  pidió  variar  la  calificación  frente al hurto  y   nada   dijo   frente   al   homicidio.   

Tres. Es impensable  que  en  el  mismo acto –la  audiencia-,  simultáneamente,  el  fiscal  hiciera  una  solicitud expresa            –para       el       hurto-   y   otra   tácita  –para       el       homicidio-.   

Cuatro.   Es  imposible     que    ante    las    palabras    de    la    juez    –acabadas   de   transcribir-   y  los  “lamentos”  verbales de la parte civil y de la defensa, el fiscal no hubiera  caído  en  la  cuenta de que también anhelaba cambio respecto del homicidio  y  no  lo  hubiera  puesto  de  presente a la funcionaria judicial.   

Cinco.  Es cierto  que   en   materia  hermenéutica  debe  primar  lo  “sustancial”  sobre  lo  “formal”.  Pero  esto no significa abandonar las “formas”. Nótese cómo  el     fiscal     y     el     juzgado,     en     materia    de    hurto,  siguieron el rumbo del “rito”,  es  decir,  del  uso  de lo “formal”, que inviste al contenido. Pero nada de  ello   ocurrió   de   cara  al  homicidio,  más  no porque en el “fondo” el fiscal hubiera perseguido el  cambio  de  homicidio  simple  a  homicidio  culposo,  sino  por  lo  contrario:  precisamente  porque  no  quiso,  no  pretendió  esa mutación. Aquí no opera,  entonces,  la  preponderancia  del derecho “sustancial” pues quien tenía el  derecho    de    su    ejercicio    –el  fiscal-  sencillamente  se  abstuvo  de  ejercitarlo.  Y  con el  argumento  de la preeminencia de lo “sustancial” sobre lo “ritual” no se  puede  hacer  decir  a  un  sujeto  de  derechos aquello que no quería decir ni  hacer; con otras palabras, no se puede suplantar su pensamiento.   

Hasta aquí, entonces, no hay duda alguna en  cuanto  no  se requirió la transmutación de homicidio  doloso    a    homicidio  culposo por parte de la fiscalía.   

Y si no se hizo, como con toda la razón lo  ha  explicado  de  manera tajante el Ministerio Público, no es viable construir  un yerro judicial carente de soporte.   

Por  el mismo sendero, si no hubo solicitud  de  conversión,  no era posible la aplicación del artículo 404 del Código de  Procedimiento Penal, como lo insinúa el actor.   

Y  esto  es  suficiente  para  contestar la  imputación que el casacionista hace al fallo.   

No obstante, si la  Corte  imaginara  que  sí  hubo  esa petición, y que,  entonces,  era  imprescindible el trámite de la norma  procesal citada, se podría responder:   

3.  El  acta  de  audiencia enseña que los  sujetos  procesales  intervinientes,  y específicamente la defensa, entre otros  temas,  estudiaron, debatieron y se pronunciaron a espacio sobre el homicidio    culposo,   el   homicidio    simple,   e,   incluso,   el  homicidio             agravado.   

En esas condiciones, aún en el supuesto que  fuera  necesario  el  traslado  a  los  demás  después  del “pedido” de la  fiscalía,  ninguna  garantía  habría sido vulnerada, menos las de la defensa,  toda  vez  que  ese paso se explica solo en pro del resguardo de los derechos de  las partes.   

Como  es obvio, si la sentencia se profiere  con  base  en  la  resolución acusatoria, en la variación de la misma o en una  conducta  degradada,  y tales aspectos han sido suficientemente discutidos en el  juicio  oral,  o  se  ha  tenido  libremente  la  posibilidad  de hacerlo, se ha  garantizado  totalmente el derecho de defensa, derecho que, como se dijo atrás,  es,   en   el   fondo,   la   esencia   de   la  inconsonancia  como  motivo  de  casación.   

No  existe,  pues, ninguna explicación que  permita  afirmar que, en las circunstancias mencionadas, se vulnere el principio  de  congruencia cuando no se condena por la conducta más favorable, respecto de  la plasmada en la resolución acusatoria.   

Lo capital es el derecho de defensa. Y aquí  fue muy cuidado por el Poder Judicial.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No   casar  la  sentencia impugnada.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS             YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                 Secretaria   

    

1 Por  ejemplo, sentencia del 2 de agosto de 1995, radicado 9.117.   

2  Radicado 18.457.   

3 Para  lo que interesa al asunto que ocupa ahora su atención.   

4 Auto  del 21 de enero del 2003, radicado 20.161.   

5  Sentencia del 20 de marzo del 2003, radicado 19.960.   

6  Sentencia del 16 de marzo del 2006, radicado 20.669.   

7  Desde  su  decisión  del  14 de febrero del 2002, ya  citada.     

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