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Proceso No 23481
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.031
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca del recurso de reposición interpuesto por el condenado GONZALO STERLING ARCILA contra el auto de 5 de octubre de 2006, por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisión presentada en su nombre por la apoderada que constituyó para tal efecto.
A N T E C E D E N T E S
Mediante sentencia de 30 de enero de 2001, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) confirmó la emitida el 2 de octubre de 2000 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio GONZALO STERLIN ARCILA, entre otros, fue condenado en calidad de autor de los delitos de fraude procesal y abuso de circunstancias de inferioridad.
Respecto del fallo de segundo grado el condenado en mención, a través de un abogado titulado, interpuso acción de revisión, cuya demanda inadmitió la Sala, según decisión de 5 de octubre de 2006, por no satisfacer las exigencias de forma y contenido según la causal invocada (artículo 220-3° Ley 600 de 2000), de conformidad con lo establecidos en los artículo 222 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
A efectos de la notificación del referido pronunciamiento se libraron telegramas a la apoderada del condenado y a este el 10 de octubre de 2006, recibiéndose del último, el 18 del mismo mes, escrito mediante el cual dijo darse por enterado de la inadmisión de la demanda e interponer “recurso de reposición del fallo”; en el mismo escrito consignó las razones de inconformidad y otorgó poder a otro abogado, quien si bien no suscribió el documento, el 23 siguiente allegó libelo señalando que “coadyuva” la pretensión de su mandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, pero deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado, pues no siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, toda vez que existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de éstos casos el trámite inherente a la acción de revisión.
En efecto, aun cuando el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) establece que la acción de revisión puede ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal, es lo cierto que esta clase de trámites en lo atinente al ejercicio del derecho de postulación está reservado a un profesional del derecho.
Al respecto tiene dicho la Sala*1 que “la acción de revisión no es una nueva instancia sino un procedimiento de excepción; no es la continuación del proceso ya fenecido con la res iudicata, sino que es, en rigor jurídico, como en añejo pronunciamiento lo dijera la Corte, un proceso extraordinario sobre el proceso mismo, razón por la cual el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que “se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.”
De lo dicho se sigue que en el concreto particular el condenado, al no ostentar la condición de abogado titulado, en principio, carecía de legitimidad para impugnar por sí mismo el auto por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada en su nombre por su apoderada, empero, como en el término de ejecutoria de esa decisión su nuevo representante, profesional del derecho, presentó escrito coadyuvando la pretensión de aquél, lo cual equivale a tomar como propias las razones de inconformidad expresadas en el escrito con el que se interpuso la reposición, es dable en este caso tener por abastecida la personería adjetiva o legitimación para impugnar en cabeza del abogado que a última hora entró a representar al condenado.
Ahora bien, como se sabe, el recurso de reposición es un mecanismo consagrado en la ley para propiciar frente a determinada decisión un nuevo estudio de sus fundamentos contrastados con las razones expuestas en la sustentación de ese medio de impugnación, con el fin de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir, designio del que se concluye que el impugnante está obligado a enseñar de manera clara y precisa los motivos por los que estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida; en otras palabras dicho, debe referirse en forma específica a los cimientos del auto atacado en aras de conseguir una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso es palmario que en el libelo con el que se sustenta el recurso, lejos de señalar y demostrarse la presencia de algún equívoco que deba ser corregido, lo que se plantea son hechos diversos a los que fueron expuestos originalmente en la demanda y, por ende, en relación con los cuales ningún análisis hizo la Sala en la providencia objeto del recurso de reposición.
Se esgrime en el libelo, básicamente, la posibilidad que el fallo de condena haya sido determinado por la incorporación de un medio de prueba supuestamente falso, en concreto, el certificado N° 033 de abril 22 de 1991 expedido por la Notaría Única de Jamundí (Valle), con el que, entre otros elementos de convicción, los falladores concluyeron que el sentenciado desplegó una serie de maniobras artificiosas para inducir en error a los funcionarios ante los que promovió un proceso para obtener licencia judicial con el fin de permutar un bien de un menor de edad.
En la reposición el impugnante enuncia, y aporta, diversos medios de prueba con los que acreditaría la condición espuria del referido certificado notarial.
La providencia recurrida, por el contrario, consideró inidónea la demanda de revisión presentada por la entonces representante del condenado, debido a que no se identificó el desarrollo de la actuación procesal, y porque en relación con la causal invocada (artículo 220-3° Ley 600 de 2000) la actora no expuso con claridad los fundamentos de hecho o de derecho a partir de los cuales se hiciera evidente en términos razonables una posible injusticia material en la condena.
Destacó la Sala en la decisión aludida que la primera parte de la demanda fue dedicada a controvertir el criterio apreciativo y jurídico del Tribunal frente a la tipificación del delito de fraude procesal, aduciendo que fue un error, frente a la normatividad civil, considerar que con el certificado notarial # 033 (mismo en relación con el cual ahora el impugnante pregona la condición de apócrifo), se acreditaba la cancelación de la hipoteca, gravamen que el condenado expuso ante la jurisdicción de familia como uno de los motivos para solicitar la licencia de permuta del bien de la menor.
De manera clara se precisó en el auto impugnado que las apreciaciones de la demandante, no reunían las características de hecho nuevo no conocido en el tiempo de los debates, y que las alegaciones dejaban al descubierto que lejos de aducir un hecho nuevo, se cuestionaba el alcance, que desde el punto de vista jurídico, tenía el certificado notarial, así como su capacidad demostrativa frente a la declaratoria de responsabilidad del condenado.
En relación con esos fundamentos y demás consideraciones lógico-jurídicas, era que debía argumentarse en contra en el recurso de reposición para demostrar el posible error en que habría incurrido la Sala, empero, como ninguna critica vinculante hizo el impugnante en pos de acreditar el desacierto en la determinación de inadmitir la demanda de revisión no se accederá a reponerla.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
NO REPONER la decisión de 5 de octubre de 2006, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre del condenado GONZALO STERLING ARCILA, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2001 por el Tribunal Superior de Cali.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
* Auto de 25 de septiembre de 2006. Radicación N° 23026.