23481(07-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23481  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.031  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la Sala acerca del recurso de  reposición  interpuesto  por  el  condenado GONZALO STERLING ARCILA  contra  el auto de 5 de octubre de 2006,  por  cuyo  medio  fue inadmitida la demanda de revisión presentada en su nombre  por la apoderada que constituyó para tal efecto.   

A N T E C E D E N T E S  

Mediante  sentencia  de 30 de enero de 2001,  una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  (Valle)  confirmó  la  emitida  el 2 de octubre de 2000 por el Juzgado 13 Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, por cuyo medio GONZALO STERLIN ARCILA, entre  otros,  fue  condenado  en  calidad de autor de los delitos de fraude procesal y  abuso de circunstancias de inferioridad.   

Respecto  del  fallo  de  segundo  grado  el  condenado  en  mención,  a través de un abogado titulado, interpuso acción de  revisión,  cuya demanda inadmitió la Sala, según decisión de 5 de octubre de  2006,  por  no  satisfacer  las exigencias de forma y contenido según la causal  invocada   (artículo   220-3°   Ley  600  de  2000),  de  conformidad  con  lo  establecidos  en los artículo 222 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600 de 2000).   

A  efectos  de la notificación del referido  pronunciamiento  se libraron telegramas a la apoderada del condenado y a este el  10  de  octubre de 2006, recibiéndose del último, el 18 del mismo mes, escrito  mediante  el  cual  dijo  darse  por  enterado de la inadmisión de la demanda e  interponer    “recurso    de    reposición    del  fallo”; en el mismo escrito consignó las razones de  inconformidad  y  otorgó  poder  a otro abogado, quien si bien no suscribió el  documento,  el  23  siguiente  allegó  libelo  señalando  que  “coadyuva”   la   pretensión   de   su  mandante.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El   artículo  229  de  la  Constitución  Política   garantiza   el   derecho   de   toda   persona  para  acceder  a  la  administración  de  justicia,  pero deja en manos del legislador la facultad de  señalar  en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado, pues no  siempre   se   puede   concurrir  al  proceso  de  manera  personal,  directa  e  independientemente,  aunque  se  tenga  la  calidad  de  sujeto  de la relación  jurídico-procesal,  toda  vez que existen eventos en los que se requiere de los  representantes  judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de éstos casos  el trámite inherente a la acción de revisión.   

En  efecto,  aun cuando el artículo 221 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000) establece que la acción de  revisión  puede  ser  promovida  por  cualquiera  de los sujetos procesales que  tengan  interés  jurídico  y  hayan  sido  legalmente reconocidos dentro de la  actuación  procesal, es lo cierto que esta clase de trámites en lo atinente al  ejercicio  del  derecho  de  postulación  está  reservado a un profesional del  derecho.   

Al  respecto tiene dicho la Sala*1  que  “la acción de revisión no es una  nueva  instancia sino un procedimiento de excepción; no es la continuación del  proceso  ya  fenecido con la res iudicata, sino que es, en rigor jurídico, como  en  añejo  pronunciamiento  lo dijera la Corte, un proceso extraordinario sobre  el  proceso  mismo, razón por la cual el derecho de postulación debe ejercerse  por  medio  de  abogado  titulado,  como quiera que “se trata de una actividad  posterior  a  la  culminación  del  proceso,  que comprende la elaboración del  libelo   según  precisos  requisitos  formales,  la  invocación  de  concretas  causales  legales,  el  correcto  señalamiento  de los fundamentos jurídicos y  fácticos,  la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos  básicos  de  la  petición,  y  una  adecuada  sustentación  compatible con la  naturaleza  de  la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia  de  especiales  conocimientos  jurídicos.”   

De  lo  dicho  se  sigue  que en el concreto  particular  el  condenado,  al no ostentar la condición de abogado titulado, en  principio,  carecía  de  legitimidad  para  impugnar  por sí mismo el auto por  medio  del  cual  la  Sala  inadmitió  la demanda de revisión presentada en su  nombre  por  su  apoderada,  empero,  como  en  el término de ejecutoria de esa  decisión  su  nuevo  representante,  profesional del derecho, presentó escrito  coadyuvando  la pretensión de aquél, lo cual equivale a tomar como propias las  razones  de  inconformidad  expresadas  en el escrito con el que se interpuso la  reposición,  es dable en este caso tener por abastecida la personería adjetiva  o  legitimación para impugnar en cabeza del abogado que a última hora entró a  representar al condenado.   

Ahora  bien,  como  se  sabe,  el recurso de  reposición  es  un  mecanismo  consagrado  en  la  ley  para propiciar frente a  determinada  decisión  un nuevo estudio de sus fundamentos contrastados con las  razones  expuestas  en la sustentación de ese medio de impugnación, con el fin  de  que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir, designio  del  que se concluye que el impugnante está obligado a enseñar de manera clara  y  precisa  los  motivos  por  los  que  estima que se debe revocar, modificar o  aclarar  la  providencia  recurrida;  en otras palabras dicho, debe referirse en  forma  específica  a  los  cimientos  del auto atacado en aras de conseguir una  nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.   

De  acuerdo  con lo anterior, en el presente  caso  es  palmario  que en el libelo con el que se sustenta el recurso, lejos de  señalar  y demostrarse la presencia de algún equívoco que deba ser corregido,  lo  que  se plantea son hechos diversos a los que fueron expuestos originalmente  en  la  demanda  y, por ende, en relación con los cuales ningún análisis hizo  la Sala en la providencia objeto del recurso de reposición.   

Se  esgrime  en  el libelo, básicamente, la  posibilidad  que el fallo de condena haya sido determinado por la incorporación  de  un  medio de prueba supuestamente falso, en concreto, el certificado N° 033  de  abril 22 de 1991 expedido por la Notaría Única de Jamundí (Valle), con el  que,  entre  otros  elementos  de convicción, los falladores concluyeron que el  sentenciado  desplegó una serie de maniobras artificiosas para inducir en error  a  los  funcionarios  ante  los  que  promovió un proceso para obtener licencia  judicial con el fin de permutar un bien de un menor de edad.   

En  la  reposición el impugnante enuncia, y  aporta,  diversos  medios  de  prueba  con  los  que  acreditaría la condición  espuria del referido certificado notarial.   

La  providencia recurrida, por el contrario,  consideró  inidónea  la  demanda  de  revisión  presentada  por  la  entonces  representante  del condenado, debido a que no se identificó el desarrollo de la  actuación  procesal,  y  porque  en relación con la causal invocada (artículo  220-3°  Ley  600  de  2000) la actora no expuso con claridad los fundamentos de  hecho  o  de  derecho  a  partir  de los cuales se hiciera evidente en términos  razonables una posible injusticia material en la condena.   

Destacó la Sala en la decisión aludida que  la  primera  parte  de  la  demanda  fue  dedicada  a  controvertir  el criterio  apreciativo  y  jurídico  del  Tribunal frente a la tipificación del delito de  fraude  procesal,  aduciendo  que  fue un error, frente a la normatividad civil,  considerar    que    con   el   certificado   notarial   #   033   (mismo  en  relación  con  el  cual  ahora el impugnante pregona la  condición    de   apócrifo),   se   acreditaba   la  cancelación   de  la  hipoteca,  gravamen  que  el  condenado  expuso  ante  la  jurisdicción  de  familia como uno de los motivos para solicitar la licencia de  permuta del bien de la menor.   

De  manera  clara  se  precisó  en  el auto  impugnado   que   las   apreciaciones   de   la   demandante,  no  reunían  las  características  de  hecho nuevo no conocido en el tiempo de los debates, y que  las  alegaciones  dejaban  al descubierto que lejos de aducir un hecho nuevo, se  cuestionaba  el  alcance,  que  desde  el  punto  de  vista jurídico, tenía el  certificado   notarial,   así  como  su  capacidad  demostrativa  frente  a  la  declaratoria de responsabilidad del condenado.   

En  relación  con esos fundamentos y demás  consideraciones  lógico-jurídicas, era que debía argumentarse en contra en el  recurso  de reposición para demostrar el posible error en que habría incurrido  la  Sala,  empero,  como ninguna critica vinculante hizo el impugnante en pos de  acreditar  el  desacierto  en  la  determinación  de  inadmitir  la  demanda de  revisión no se accederá a reponerla.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,   

RESUELVE:  

NO   REPONER  la  decisión  de 5 de octubre de 2006, mediante la cual se inadmitió la demanda de  revisión  presentada en nombre del condenado GONZALO STERLING ARCILA, contra la  sentencia  dictada  el  30  de  enero  de  2001  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                   JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE    PORTILLA                                                                      JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

* Auto  de 25 de septiembre de 2006. Radicación N° 23026.     

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