23457(24-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23457  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 205   

Bogotá, D. C., veinticuatro de octubre de dos  mil siete.   

V    I    S   T   O  S   

Examina  la  Corte  en sede de casación, la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Pasto, Nariño, el  13 de octubre de 2004, confirmatoria en su  integridad  de  la  dictada  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de esa  ciudad,   el  2  de  agosto  de  2004,   por medio  de la cual se  condenó  a ÁLVARO CHAVES CABRERA y Diego Iván López Delgado,  a la pena  principal  de  54 meses de prisión y  multa en cuantía de $ 2.038.260, en  calidad  de  coautores  del  delito  de  interés ilícito en la celebración de  contratos.   En   el   fallo   se  ordenó  también,  de  forma  accesoria,  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de los acusados, por lapso  igual  al  de  la pena privativa de la libertad, se les negó el subrogado de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, y se otorgó a López  Delgado el beneficio de prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

En  su  calidad  de  Director  del Instituto  Departamental  de  Salud  de Nariño, ÁLVARO CHAVES CABRERA, nombró al médico  Diego  Iván  López  Delgado,  como  director  del  Hospital Clarita Santos del  municipio   de   Sandoná,  tomando  éste  posesión  el  7  de  septiembre  de  1998.   

Para  el 30 de septiembre, el nuevo director  emitió  resolución a través de la cual modificó una de las plazas de médico  adscrito  al  servicio  social obligatorio, por la de médico general, y un día  después,  el 1 de octubre de 1998, se nombró y tomó posesión de esa plaza el  médico  Silvio  Germán  Chaves  Huertas,  sobrino  del  director del Instituto  Departamental de Salud, ÁLVARO CHAVES CABRERA.   

Ya  luego,  el 13 de octubre de 1998, López  Delgado,  concedió  a  Chaves  Huertas,  comisión  de  un  año para adelantar  estudios  de  especialización  en neurología, en la ciudad de La habana, Cuba,  cuyos  gastos  de matrícula y pago de salarios correrían a cargo del Instituto  Departamental  de Salud, al tanto que el Hospital Clarita Santos, se encargaría  de cubrir las prestaciones sociales.   

Por   consecuencia  de  esa  comisión  de  estudios,   el   15   de   octubre  se  celebró  un  contrato  de  “Contraprestación     de     servicios     por    comisión    de  estudios”,  firmado, de un lado, por el director del  Instituto  Departamental  de  Salud y el director del Hospital Clarita Santos, y  del  otro, por el médico beneficiario, en el cual éste último se comprometía  a  laborar  para  alguna  institución adscrita al Instituto, por un término de  dos años, una vez culminados los estudios.   

Por  denuncia  anónima  se dieron a conocer  estos  hechos, entendiéndose por la fiscalía que definen un delito de interés  ilícito  en  la  celebración de contratos, en el entendido de que la rapidez y  circunstancias  en  las cuales operó la vinculación del médico Silvio Germán  Chaves,  al  Hospital  Clarita  Santos,  y  el  otorgamiento  de la comisión de  estudios,  determinan  la  existencia  de un propósito indebido de favorecerlo,  por  parte  de  los directores del Instituto Departamental de Salud de Nariño y  ese nosocomio local.      

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Por ocasión de los varios hechos irregulares  consignados  en  anónimo  recibido por la Dirección Seccional de Fiscalías de  Nariño,  el  16  de  febrero  de  1999, la Fiscalía 18 Seccional de esa ciudad  ordenó,  en  auto  del  16  de  marzo de 1999, adelantar independientemente las  investigaciones,  al  entender que se trata de asuntos disímiles, los cuales no  guardan relación entre sí.   

En  consecuencia, el 31 de marzo de 1999, la  Fiscalía  Seccional 18, ordenó adelantar investigación preliminar respecto de  los  hechos  que  remiten a la comisión de estudios concedida al médico Silvio  Chaves  Huertas.  Allí  mismo  se ordenó la práctica de varias pruebas, todas  ellas  de  carácter  documental.  Ello  se  reiteró  el 9 de julio de 1999, en  proveído  que  dispuso  allegar  la  investigación disciplinaria que sobre los  mismos  hechos  adelantaba  la Procuraduría Departamental, y el 8 de febrero de  2000,  cuando  se  determinó  recabar  las  decisiones  de  fondo  que  hubiese  proferido  el  ente  disciplinario, así como la normatividad que regula el tema  de  las  comisiones  de  estudio.  El  7 de junio de 2000, se dispuso oficiar al  Hospital  Clarita  Santos  de  Sandoná,  a  fin  de que certificase la fecha de  vinculación  a  esa  institución  del médico Silvio Chaves Huertas, así como  las demás novedades administrativas.   

Conforme lo dispuesto en la Resolución 0374,  del  13  de  junio  de  2000,  obra  de la Dirección Seccional de Fiscalías de  Pasto,   por  entenderse  que  no  era  conveniente  que  una  sola  dependencia  adelantase  todas  las  investigaciones  que se tramitaban contra ÁLVARO CHAVES  CABRERA,  el  expediente  fue  reasignado  a  la  Fiscalía Seccional 52 de  Pasto,  oficina  que  asumió  conocimiento  el 28 de junio de 2000 a través de  auto  de  sustanciación  en  el  que  ordenó  insistir  en la práctica de las  pruebas  decretadas  con  antelación.  El  14  de agosto de 2000, se emitió un  nuevo  auto  en  el que se determina insistir en la consecución de las pruebas,  dado   que “aún no se logra lo estipulado en la  resolución     de     junio     28     del     año     cursante”.   

El   3  de  diciembre  de  2000,  una  vez  “examinado   el   voluminoso   y   complejo  acervo  probatorio”,  por  entenderse  que  existía mérito  suficiente  para  el  efecto,  se decretó la apertura de formal investigación,  ordenándose  la  vinculación, mediante indagatoria, de ÁLVARO CHAVES CABRERA,  Silvio Chaves Huertas  y Diego Iván  López.   

El  11 de enero de 2001, rindió indagatoria  Silvio  Germán Chaves Huertas; igual ocurrió con el médico Diego Iván López  Delgado,  el  17  de  mayo  de  2001.  A  su  turno, ÁLVARO CHAVES CABRERA, fue  declarado  persona  ausente,  dado  que resultó imposible hacerlo comparecer al  proceso.   

El  9  de  octubre  de 2002, se resolvió la  situación  jurídica  de  los  tres  vinculados.  En  contra  de ÁLVARO CHAVES  CABRERA  y  Diego  Iván  López  Delgado,  se impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  sustituida por domiciliaria; la fiscalía se abstuvo de  ello respecto de Silvio Chaves Huertas.   

El  12  de diciembre de 2001, se decretó el  cierre  de  la  investigación.  En  consecuencia,  el 4 de febrero de 2002, fue  calificado  el  mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en  contra  de  ÁLVARO  CHAVES  CABRERA  y Diego Iván López Delgado, a título de  coautores  del delito de interés ilícito en la celebración de contratos. A su  vez,   se   precluyó  la  investigación  a  favor  de  Silvio  Germán  Chaves  Huertas.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  proceso  le fue repartido, por competencia, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de Pasto, el día 24 de junio de 2002.   

El  24  de septiembre de 2002, tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

A  través  de  providencia emitida el 27 de  septiembre  de  2002,  se  revocó  la  medida de aseguramiento dispuesta contra  Diego Iván López, ordenándose su libertad.   

Los  días  13  y  25 de febrero de 2003, se  llevó a cabo la diligencia de audiencia pública.   

El  2  de  agosto  de  2004, se profirió la  sentencia  de primer grado, y el 13 de octubre siguiente fue emitido el fallo de  segundo grado que la confirmó en su integridad.   

Oportunamente  interpuesto  el  recurso  de  casación  por  parte del defensor de ÁLVARO CHAVES CABRERA, se dio trámite al  mismo,  hasta  que  llegó  el expediente a esta Corporación, el 10 de marzo de  2005.   

El  16  de  marzo  de  2005,  se admitió la  demanda  de  casación,  ordenándose  correr  traslado  inmediato  de ella a la  Procuraduría  Delegada,  en término que comenzó a correr desde el 18 de marzo  de 2005.   

Finalmente,  el  2  de  octubre  de 2007, se  recibió el concepto obligatorio del Ministerio Público.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Cuatro son los cargos, el segundo subsidiario  del  primero,  con  los  cuales  el defensor del procesado pretende derrumbar la  condena proferida en contra de este.     

1. Cargo Primero.     

        Al  amparo  de  la  causal  tercera  consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  el casacionista acusa a la sentencia de haber sido proferida en un juicio  viciado  de  nulidad  “POR  INCOMPETENCIA  por  VIOLACIÓN  DIRECTA  DE LA LEY  SUSTANCIAL”.   

     Par el efecto, acude  a  lo  dispuesto  por  el  artículo  325 de la Ley 600 de 2000, regulatorio del  término  de  investigación  previa,  señalando  que esta fue abierta el 16 de  marzo  de 1999, reiterándose ello el 31 de esos mismos mes y año, hasta que el  3  de  diciembre de 2000, se abrió formal instrucción, discurriendo 20 meses y  tres días desde que se inició el trámite.   

      De esta forma,  anota  el  demandante,  se violó lo dispuesto en la norma citada, que establece  un  plazo  perentorio  máximo de 6 meses para que se adelante la investigación  previa,  generando  ello,  a la vez, la incompetencia del funcionario para abrir  formal investigación.   

     La extralimitación  temporal  resaltada constituye, a juicio del censor, clara violación del debido  proceso,  que  afecta  las  garantías  de  su  representado  legal “ya  que los términos judiciales no sólo son de orden público y  de  obligatoriedad  para  los  sujetos procesales sino que también  son la  mayor  garantía  de equidad y de justicia para el procesado”.   

      En sentir del  recurrente,  de  haberse  respetado  el  lapso  de  6  meses,  la  decisión del  funcionario  necesariamente  hubiese devenido inhibitoria, ya que en ese momento  no   existía  mérito  para  abrir  la  formal  investigación  y  ello  debió  declararlo  el  Ad quem, en lugar de pasar por alto lo dispuesto en el artículo  15 del C. de P.P.   

      Acorde con lo  dispuesto  en  los  artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000, una vez vencido el  lapso  de  seis  meses para abrir formal investigación, no cabe más que dictar  la  resolución  inhibitoria,  ya que ha operado una causal de improseguibilidad  de la acción.   

     En este sentido, si el 8  de  febrero  de  2000,  se  ordena  proseguir  la investigación previa a fin de  obtener  mayores  elementos  de  juicio,  ello  significa  que para ese momento,  discurridos   11   meses,  no  existía  mérito  que  permitiera  abrir  formal  investigación,  no  obstante lo cual, sin allegar otros elementos suasorios, el  fiscal  seccional,  después de 14 meses y tres días, abre la instrucción, sin  tener  competencia  para  ello,  ya  que  solo  era  posible  emitir resolución  inhibitoria.   

         Consecuentemente  con  lo anotado, depreca el casacionista se anule lo actuado a  partir del auto que decretó la apertura de la instrucción.   

    

1. Cargo      Segundo      –subsidiario del primero-.     

También  dentro  de los cauces de la causal  tercera,  el casacionista  acusa a la sentencia de haber sido emitida en un  juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso.   

     De  manera  confusa  se  desarrolla  el  cargo,  indicándose  que si la Fiscalía 52 Seccional de Pasto,  hubiese  tenido  en  cuenta  el  mismo  criterio  desplegado por la Fiscalía 18  Seccional  de esa ciudad, respecto de similares conductas referidas a comisiones  de   estudio   concedidas   por   el  acusado,  necesariamente  hubiese  dictado  resolución inhibitoria.   

En  concreto,  critica el censor las razones  para  que desde un primer momento la Fiscalía 18, a la cual se asignó examinar  lo  consignado  en  el  escrito  anónimo, decidiera investigar separadamente lo  denunciado  y  ya  después,  investigado  el  asunto  por la Fiscalía 52, este  concluyera   que   lo  ocurrido  se  adecua  a  la  conducta  consignada  en  el  “Artículo      327      del     CPP”.   

Asevera,  entonces,  el  recurrente,  que la  ruptura  de  la  unidad  procesal  fue inmotivada, además de que desconoció el  artículo  89  del  C.  de  P.P.,  referido  a  la unidad procesal, así como el  artículo  90  ibídem,  cuando en su numeral segundo alude a la conexidad, y el  artículo 331 de la misma obra.   

Estima,  además,  el  impugnante,  que  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Pasto,  actuó  irregularmente cuando  “privó”  de la competencia a la Fiscal 18 y la otorgó al Fiscal 52, con lo  cual  se  generaron decisiones contradictorias, ya que la primera funcionaria se  abstuvo  de  abrir  instrucción  en  los casos sometidos  a su estudio, al  tanto que el segundo obró de manera contraria.   

Contrapone,  el  casacionista, su particular  óptica  del  tema, a la del Tribunal, afirmando que todos los delitos comportan  un    mismo   sujeto   activo   y,   además,   los   favorecidos   “sí tenían derecho a la comisión de estudios”.   

A  renglón  seguido,  el  demandante  busca  controvertir  las  razones  que  llevaron  al  Tribunal  a  emitir  sentencia de  condena,   destacando  que ninguna ilegalidad operó en la actuación de su  representado  legal   -en  reiteración  de  lo alegado en las instancias-,  para,  de  manera  confusa, derivar en que la Dirección de Fiscalías de Pasto,  no   tenía   facultades   para   cambiar   la   competencia   de  la  fiscalía  18.   

Pide  el  demandante,  en  consecuencia,  se  decrete  la nulidad  de lo actuado a partir del auto que ordenó la ruptura  de la unidad procesal.   

    

1. Cargo Tercero     

         Acudiendo  a la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de  la  Ley  600 de 2000, acusa el casacionista a la sentencia, de incurrir en error  de hecho por falso juicio de existencia por omisión.   

          Al efecto, destaca  que  se  omitió  el  examen  y  consecuente  valoración  probatoria  de varios  documentos,  en  concreto,  el Plan de Capacitación del Instituto Departamental  de  Salud  de Nariño, de los años 1998 y 1999; la Resolución N° 0374, del 13  de  junio  de  2000,  emitida  por el Director Seccional de Fiscalías de Pasto,  asignando  la competencia para conocer del asunto a la Fiscalía 52 Seccional de  esa  ciudad;  La  Resolución  089  del  29  de octubre de 1999, que prorroga la  vigencia  de  la  comisión  de estudios  otorgada al médico Silvio Chaves  Huertas;   el   “Acta   del  Comité  Técnico  del  IDSN”;  un estudio relacionado con la investigación  adelantada  por  un  profesional  de la salud, en convenio con la Universidad de  Nariño;  la relación de los pagos efectuados por el Instituto Departamental de  Salud  de  Nariño,  por  concepto de capacitación ofrecida a los profesionales  médicos  adscritos  a  este,  durante  el  período  1998-1999; y, “Documentos   suscritos  por  el  Alcalde  Municipal  de  Potosí,  respecto    de    la    vinculación   laboral   del   Médico   SILVIO   CHAVES  HUERTAS”.   

          Para  soportar  su  tesis,  el  recurrente trata de explicar lo que contienen los documentos en cita  y  su  incidencia respecto de los hechos,  pues, estima que gracias a ellos  se  demuestra  cómo  se  ajustaba  a  la ley el otorgamiento de la comisión de  estudios  y  la  aptitud  de  que  gozaba el favorecido para acceder a ella, con  excepción   de   la   resolución  expedida  por  la  dirección  Seccional  de  Fiscalías,       que       remite       a       cómo      se      “privó”  de  competencia  a la Fiscal  18.   

          Después  concluye  el  demandante,  aunque no señala cuál de los documentos supuestamente echados  de  menos  lo  corrobora,  que  siempre se conoció al interior de la Dirección  Departamental  de  Salud  y  por  fuera  de  ella,  la  relación  de parentesco  existente  entre el acusado y el favorecido con la comisión de estudios, razón  por   la   cual   no   puede   afirmar  el  Tribunal  que  ella  se  soslayó  u  ocultó.   

         Concluye  manifestando  el  casacionista  que  la  valoración de los documentos  omitidos  por  el  Tribunal,  dentro  del  contexto probatorio conjunto, hubiese  conducido  a  absolver al procesado, cifrando en ello la solicitud que hace a la  Corte.     

1. Cargo Cuarto.     

           Funda  su  crítica  el  censor,  dentro  de  los linderos de la causal primera, cuerpo  primero,  por  violación  directa de la ley sustancial, al haberse incurrido en  un  “error  de  derecho in procedendo”,  ya  que,  si  se  razonara como lo hizo el fallador, hubiese sido  necesario absolver por atipicidad de la conducta.   

          Para  desarrollar  el  cargo,  después  de citar el contenido de los artículos 232 y  238  de  la  Ley  600 de 2000, reseña los que estima aspectos fundamentales del  fallo  de  primera instancia, después debilitados en el fallo de segundo grado,  que sólo tomó en cuenta el interés del procesado.   

      A  partir de allí  concluye  que  los  únicos  elementos  de  juicio  en  los  que  se soporta ese  interés,  son  documentales  y refieren al acto administrativo que concedió la  comisión  de  estudios  al  sobrino  del  acusado  y el contrato subsecuente de  contraprestación  de servicios, pero de ellos no puede derivarse el delito dado  que se hallan revestidos de la presunción de acierto y legalidad.   

      Seguidamente,  abandonando   el   rumbo   del   cargo,  el   recurrente  controvierte  las  afirmaciones  del  Ad  quem,  en  punto  de la subordinación existente entre el  director  del  Hospital  Clarita  Santos de Sandoná y el Director del Instituto  Departamental de Salud de Nariño.      

     En suma, advierte el  recurrente   que   una   vez  despojado  el  delito  de  sus   “elementos   estructurales”,  resulta  atípica  la conducta realizada por su protegido legal y, en consecuencia, ha de  absolvérsele, fundando en ello su petición.    

CONCEPTO  DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA  PARA LA CASACIÓN PENAL   

1, Cargo Primero.  

Después   de   resaltar  los  errores  de  argumentación  contenidos  en  el cargo, la Delegada significa cómo ya la Sala  se  ha  referido  al  tópico  del  incumplimiento  de  los  términos  legales,  advirtiendo que en sí mismo ello no genera nulidad.   

Seguidamente,   hace  un  recuento  de  la  modificación  que  sufrió  el  artículo  324  del Decreto 2700 de 1991, hasta  unificar  en  dos  meses  el  término destinado a la investigación preliminar.   

Y es este el término que gobierna el asunto,  destaca,  dado  que  esa  investigación  se desarrolló en vigencia del Decreto  2700  de  1991  y  no como equivocadamente lo entiende el demandante al citar el  artículo   325   de   la  Ley  600  de  2000,  que  contempla  un  lapso  de  6  meses.   

Significa, igualmente, la representación del  Ministerio   Público,   que   ese   lapso   de  dos  meses  debe  interpretarse  razonadamente,  de  cara  a  los  motivos que facultan la investigación previa,  específicamente su cometido de salvar dudas.   

Ya  luego,  citando  doctrina  del  Tribunal  Europeo  de  Derechos  Humanos,  la  Delegada  refiere  que la razonabilidad del  término  obedece,  entre otros factores, a que la conducta del imputado no haya  contribuido  a  la  dilación,  se analice la dificultad del asunto y se tome en  cuenta la forma en que fue conducido el caso.   

Respecto de lo sucedido en el caso concreto,  tomando  en  cuenta  estas  premisas,  la  Procuradora  concluye que si bien, se  superó  el  tope  permitido por la ley para adelantar la investigación previa,  ello  obedeció  a  criterios  razonables, dado que siempre se trató de allegar  los  elementos  de  juicio  estimados necesarios, sin abandono del fiscal, de lo  cual  surge que jamás se violó el debido proceso y por ello solicita que no se  decrete la nulidad pedida por el casacionista.   

2. Cargo Segundo.  

Para abordar el examen de lo propuesto por la  defensa,  la  procuradora  resume el contenido del escrito de denuncia anónimo,  en  el  cual se da cuenta de la existencia de varios hechos irregulares, y luego  hace  un  recuento  de  la tramitación dada a las investigaciones, desde que el  Director  Seccional  de Fiscalías de Pasto, por estimar inconveniente que todas  las  ilicitudes  atribuidas  al  procesado  se  concentrasen  en un solo fiscal,  dispuso  enviar una de ellas a la Fiscalía 52 Seccional, hasta que se emitieron  los fallos de instancia.   

Ya en torno del tema fundamental de disenso,  parte  por  significar  la  Delegada,  que la regla general ordena adelantar una  investigación  independiente por cada  conducta punible, aunque se faculta  que  los  hechos  conexos se adelanten en un solo proceso, de conformidad con lo  que   sobre el punto disponen los artículos 87 del Decreto 2700 de 1991, y  90  de  la  ley  600  de  2000,  diferenciados  en  que la segunda de las normas  advierte  posible  decretar la conexidad únicamente en la etapa investigativa y  adiciona una causal.   

Analizadas,  entonces,  las  causales  que  generan  conexidad,  concluye  la  Representación  del Ministerio Público, que  ninguna    se    acomoda    a    los   hechos   diversos   denunciados   en   el  anónimo.   

Pero,   agrega,  si  pudiese  existir  ese  fenómeno,  la  Resolución  de la Dirección Seccional de Fiscalías, ordenando  que   asumiera  conocimiento  el  Fiscal  52  Seccional,  ninguna  irregularidad  comporta,  dado  que ese mismo artículo 90 consagra que la ruptura de la unidad  procesal    no    genera    nulidad,    salvo    que    se   violen   garantías  fundamentales.   

No  se  debe,  en  consecuencia,  culmina la  Delegada, decretar la nulidad pedida por el demandante.   

3. Cargo tercero.  

En  principio,  releva la delegada cómo la  sustentación  de  este tipo de cargos implica para el casacionista demostrar la  trascendencia  que  la omisión en la consideración probatoria tuvo respecto de  la     decisión    de    condena,    facultando,    por    su    trascendencia,  modificarla.   

A   renglón   seguido,  señala  que  la  verificación   de   los  documentos  mencionados  por  el  recurrente  como  no  valorados,  permite determinar su completa intrascendencia respecto de lo que se  debate,  entre  otras  razones, porque la discusión de responsabilidad penal no  giró   respecto  del  desempeño  académico  del  médico  favorecido  con  la  comisión  de  estudios  e incluso, de manera general se aludió en los fallos a  los elementos de juicio   en cuestión.   

Acorde con lo atrás resumido, manifiesta la  Delegada  que  el  tercer  cargo  no tiene posibilidad de derrumbar la sentencia  impugnada.   

    

1. Cargo Cuarto.     

         Luego  de  resumir  apartados  trascendentes  del  fallo  de segunda  instancia,   advierte   la  Procuradora  que  el  demandante  resaltó  aspectos  administrativos  no  tomados en cuenta por el Ad quem para sustentar la condena,  en  decisión  que  valoró  acertadamente  el material probatorio arrimado a la  encuesta,  para  definir  apenas  accesorios  los  aspectos referidos al tipo de  contrato,  la  legalidad de los actos administrativos y el desempeño académico  del  favorecido  con  la  comisión  de  estudios,  que  ceden  frente  al hecho  inocultable  de  que  el  servidor  público  incurrió  en  desvío de poder al  anteponer sus inclinaciones personales sobre el interés general.   

        Tampoco,  entonces,  este  último  cargo  puede prosperar para que se deje sin efectos la  sentencia atacada.        

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala, desde ya se anuncia, no casará la  sentencia,  como  quiera  que  ella  sigue revestida de la doble connotación de  acierto  y  legalidad,  sin  que  las  críticas  presentadas  por el demandante  desdibujen  el  juicioso  análisis  efectuado  respecto  de  la prueba allegada  legal,   regular   y   oportunamente,   a   más   que,   debe  destacarse,  las  irregularidades  puestas  de  presente  en  el  libelo  accionario, no comportan  trascendencia  suficiente  para obligar retrotraer el trámite procesal a etapas  ya superadas.   

En seguimiento del principio de prioridad y  respetando  el  orden  consignado  por  el  casacionista  en la demanda, la Sala  abordará  cada  uno  de  los cargos propuestos contra la sentencia condenatoria  emitida en disfavor de ÁLVARO CHAVES CABRERA.   

     

1. Cargo Primero. Violación al debido proceso.     

           Lo  hizo  radicar  el  demandante en el hecho de que se incumplió el término legal  establecido  para que se adelante la investigación previa, que se proyectó por  algo más de un año.   

      En este sentido,  debe   recordarse,   vigente   para   la  fecha  en  la  cual  se  adelantó  la  investigación  previa y se ordenó formal apertura instructiva, el Decreto 2700  de  1991,  su  artículo  319,  modificado  por la ley 81 de 1993, artículo 40,  establecía,  dentro  del  espectro  de  las  finalidades  de  la investigación  previa:   

       “En  caso   de  duda  sobre  la  procedencia  de  apertura  de  la  instrucción,  la  investigación  previa tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no  al  ejercicio  de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias  tendientes  a  determinar  si  ha  tenido  ocurrencia el hecho que por cualquier  medio  haya  llegado  a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la  ley  penal  como  punible;  la  procedibilidad de la acción penal y practicar y  recaudar   las   pruebas   indispensables   con   relación  a  la  identidad  o  individualización de los autores o partícipes del hecho”   

      Es  claro, de la  sola  redacción de la norma, que las finalidades de la investigación previa no  se  agotan  apenas  con  la  necesidad  de  identificar  o  individualizar a los  posibles   autores   o  partícipes,  sino  que  busca  también  otros  efectos  trascendentes,  vale  decir,  los  de  definir  si  tuvieron ocurrencia los  hechos,  si estos se encuentran descritos en la ley penal como punibles, y si es  posible adelantar o no acción penal.   

       De ninguna  forma   el  escrito  impugnatorio  se  refiere  a  estos  otros  tópicos,  para  significar  que  efectivamente desde un comienzo habían sido dilucidados, o que  la  prueba  inicialmente  recopilada  no  varió  o  se  acrecentó  durante  el  tiempo  esperado para abrir  la   instrucción,   factores   fundamentales   para  determinar   si  efectivamente  asomó  inercial  la  actuación  del  ente  investigador  y se facultaba abrir instrucción desde los  albores mismos de la pesquisa penal.   

       Desde luego, el sólo paso del tiempo no  determina  irregular la actuación de la fiscalía, ni verifica que de verdad se  hayan  conculcado  garantías  fundamentales del procesado, entre otras razones,  porque  la  investigación  previa  surge  etapa  si  se  quiere  contingente  o  aleatoria,  únicamente cuando es necesario cumplir algunos de los objetos de la  investigación  antes  referenciados  en la norma citada, asomando perfectamente  posible  que  una  vez  conocida  la  ocurrencia de la conducta punible, se abra  instrucción     formal     vinculando     a     los    posibles    autores    o  partícipes.   

     Desde luego, como  lo  consigna  la  jurisprudencia  traída a colación por el demandante, el paso  indiscriminado  del tiempo sin que se opte por abrir la instrucción, a pesar de  contarse  con  elementos  suficientes para el efecto, puede comportar violación  de  garantías  fundamentales  y,  en  particular,  del  derecho  de defensa del  procesado.   

     Pero ello no surge  automático,  sino  consecuencia  de  demostrar precisamente cómo se afectó al  implicado.  Tarea  que,  por lo demás, no se agota con significar la existencia  de      práctica      probatoria     en     ese     interregno     –pues,  emerge  obvio,  es natural que  así  suceda si se buscan demostrar aspectos fundamentales que faculten abrir la  instrucción-,  sino la imposibilidad de que ella fuese conocida o controvertida  por  el  procesado  y  el  efecto  que  una  dicha  actuación  produjo sobre la  tramitación       posterior      –vale   decir,   que   ya  abierta  la  investigación,  esa  prueba  anteladamente  recopilada  no  pudo  ser  controvertida por el acusado, o le fue  imposible  allegar  otros  medios  suasorios  que  lo  favorezcan- y finalmente,  respecto de la sentencia proferida en su contra.   

        El  examen  que  hace  la  Sala  de  lo adelantado por la Fiscalía  durante  el  lapso  de  investigación  previa,  conduce  a  significar, como lo  reseñó  la  Delegada, que el término devino necesario en razón no solo de la  complejidad  del  asunto, sino del acopio probatorio que era menester recaudar a  efectos  de  determinar  tanto  los diversos actos administrativos que de manera  global  encerraron  los  hechos  atribuidos al procesado, como el tipo de delito  que   estructura   la   conducta   a   él   atribuida,   dada  la  singular   uniformidad   que   por  lo  general  comporta   la  celebración  de  contratos oficiales, cuya diferencia  de   encuadramiento   se   funda   en  circunstancias  las  más  de  las  veces  sutiles.   

       Basta  remitir   al   decurso   procesal   consignado  en  líneas  iniciales  de  esta  providencia,  para  advertir  la  forma  diligente  y  acuciosa  en  que  el  funcionario instructor trató de allegar los elementos de  juicio   que   estimó  necesarios  para  conformar  su  decisión  de  vincular  formalmente  al  indiciado, reiterando sus solicitudes  de  allegar  información,  la  cual,  cabe destacar, era necesario trasladar de  dependencias  oficiales,  evidentemente  morosas  en  suministrarla.   

       Si se  trata  de  proteger  derechos del indiciado, estima la Corte, ello opera mejor a  través  del  medio contentivo que propende por allegar suficientes elementos de  juicio  a partir de los cuales soportar la cabal existencia del delito y posible  participación        del        procesado,   en  lugar  de  aventurar  una  apresurada  apertura  instructiva que de entrada vincule penalmente a la persona  obligando la indagatoria.   

           Y,  para  el  caso  objeto  de debate, no  demostró  el  recurrente,  ni  la  Corte  lo  advierte,  que  de  verdad fuesen  circunstancias  ajenas  a  la  de  verificar  los  contornos  delictuosos  de la  conducta  y  la  vinculación  en  ella  del  procesado,  las  que gobernaron la  superación  material  del  tiempo  consagrado  en  la  ley  para  adelantar  la  investigación previa.   

              Finalmente,  para  colofonar  la  manifestación  de  que  ninguna  vocación de  prosperidad  tiene  el  cargo propuesto, resulta pertinente traer a colación lo  que   sobre   este   punto   ha   dicho   la  Corte1:      

               “No  obstante,  también resulta claro, tal cual ha  sido  establecido  por  la  jurisprudencia  de esta Corte (cfr. cas. mayo 12/04.  Rad.   19241),  que  el  sólo  vencimiento  de  términos  apenas  comporta  la  existencia  de  una  irritualidad  y  no  un  motivo que dé lugar a declarar la  ineficacia  de  lo  actuado. Esto, si se da en considerar que la Ley Estatutaria  de  la  Administración  de Justicia  (art. 4), sólo prevé sanciones para  el  funcionario que de manera injustificada incumpla los términos judiciales, y  el  Código  de  Procedimiento  Penal a su vez erige dicho motivo como causal de  impedimento  o recusación (art. 103 del Decreto 2700 de 1991- art. 99 de la Ley  600  de  2000),  sin  que establezca que la mora judicial da lugar a declarar la  ineficacia de lo actuado.   

        “Significa   esto,  que  las  consecuencias  de  la  tardanza,  se  encuentran  generalmente  reguladas, y consisten en la libertad del procesado, prescripción  de  la  acción  penal, o sanción al funcionario por la demora, pero sin que se  sigan   otra  clase  de  consecuencias  como  la  invalidación  de  lo  actuado  pretendida por el censor en este caso.    

          “Debe  decirse,  además,  que pese al manifiesto rebasamiento de los términos de investigación  previa  por  parte  de la Fiscalía, la eventual vulneración del debido proceso  por  violación  de  los  términos  previstos  en la ley a que hace alusión el  demandante,  cesó precisamente en la fecha en que se dispuso la formal apertura  de  investigación  penal  (fl.  294-1),  con  lo  cual un tal vicio aparecería  subsanado.     

      “De manera  que  la  censura  no  tiene ninguna vocación de prosperidad en tanto que con su  postulación   resultan   desconocidos   los   principios   de   taxatividad   y  trascendencia  que  orientan  la  declaratoria  de  las  nulidades (art. 308 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 1991 y 310 de la Ley 600 de 2000), pues es  evidente  que,  además  de  la  ausencia de fundamento jurídico, carecería de  objeto  decretar  la nulidad de la fase de investigación preliminar para que se  profiera  una  decisión judicial que ya ha sido dictada, como inopinadamente se  pretende por el censor.   

         “El  planteamiento  del recurrente, no resultaría válido ni siquiera bajo la  consideración  de  que  durante  la  fase  de indagación preliminar se hubiere  recaudado  la  totalidad  de  la  prueba  en  que se fundó la definición de la  situación  jurídica,  la  calificación del sumario y la sentencia de condena,  pues  aunque  este  no  es  el  caso  presente,  de  llegar a reconocerse que la  investigación  previa  se  prolongó  excesivamente,  este  hecho  no configura  ninguna  irregularidad  sustancial,  ni  trasciende  por supuesto a la legalidad  formal  de los medios allegados los cuales ninguna incidencia tendrían frente a  la correspondencia con la ley de la actuación cumplida.   

        “A  este  respecto preciso resulta traer a  colación la Jurisprudencia de esta  Corte, en postura que en esta ocasión se reitera.   

“Es  que,  dentro  de  la estructura del  proceso  penal regulada tanto en el Código de 1.991 como en el de 2.000, cuatro  son  las  etapas objetivamente distinguibles y diferenciales durante el trámite  de  la acción penal: una preprocesal, denominada legalmente como investigación  previa,  la  instrucción,  el  juicio  y  la  posprocesal o de ejecución de la  sentencia,  entre  las  cuales, no obstante que cada una está instituida con un  objetivo  específico, lo que resulta incuestionable es que en cuanto se refiere  a  los  medios de prueba, éstos imprescindiblemente son los mismos para todo el  proceso,  incluyendo  bajo  este  concepto  dada  la  estructura  que  del mismo  determina  la  ley  procesal,  tanto  la  etapa previa como la de ejecución del  fallo;  así  un  testimonio  recepcionado  durante  la  investigación  previa,  seguirá  siendo testimonio durante la instrucción, la causa y la ejecución de  la  sentencia,  al  igual en tratándose de un documento, o en fin, de cualquier  otro  medio probatorio, sin que tampoco puedan variar los principios rectores de  su  valoración,  esto es, los que guían la apreciación racional de la prueba,  siendo  fenómeno distinto la relevancia procesal que les corresponda de acuerdo  a  la  etapa  y  clase  de  decisión  al que vayan a ser aplicados, bien por la  exigencia  legal que se haga respecto a cada uno de ellos o por la naturaleza de  la  determinación  a  tomar,  se  trate,  por  ejemplo, -y por referirnos a las  decisiones  importantes  del  proceso-  de la apertura de investigación, o  del  proferimiento  de  medida  de  aseguramiento  o  resolución  acusatoria  o  fallo” (Cfr. Sent. Sda. Inst. Sep. 28/01. Rad. 16373).   

       “De  manera  que  si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 323 del Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991  por  el  que  se  rigió el presente asunto,  “durante  la  etapa  de  investigación  previa  podrán practicarse todas las  pruebas  que  se  consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos”  no  se  entiende  cuál  habría de ser el fundamento jurídico para declarar la  nulidad  de  la  investigación  previa,  menos  aún  si  la  única actuación  subsiguiente  no  sería  distinta  de  la formal apertura de investigación, la  cual,   ya  se  llevó  a  cabo,  como  ha  sido  visto.       

       “Es  de  decirse,  además,   como  con  acierto  es  puesto  de presente por la  Delegada  en  el  concepto  de  rigor, que el casacionista no logra demostrar la  eventual  trascendencia  nociva  que las aludidas irritualidades hubieren podido  tener  para  los intereses que representa, ni ésta se establece de la revisión  de lo actuado.   

        2. Cargo  Segundo.   

       Carece  de  sopote  fáctico y jurídico, la postulación que hace el demandante para que se  anule  el  trámite  procesal  en  razón  a  que los hechos ahora examinados no  fueron  investigados  conjuntamente  con  las demás conductas denunciadas en el  escrito anónimo que sirvió de base del proceso.   

        Ello,  por  cuanto,  como  lo  dijeron  las  instancias  y  lo anotó en su concepto la  Delegada  de  la Procuraduría, la específica referencia a que se concedió una  comisión  de  estudios  al  sobrino  del  acusado,  no  tiene  ningún vínculo  directo,    dentro    de    las    circunstancias    que    para   facultar   la  conexidad    consagraba el artículo 87 del Decreto 2700 de 1991, así  redactado:  “Hay conexidad cuando:   

        1) El  hecho  punible  ha  sido  cometido  por  dos  o  más  personas  en  concurso  o  cooperación   entre   ellas,  o  ha  intervenido  más  de  una  a  título  de  participación.   

        2) Se  impute  a una persona la comisión de más de un hecho punible con una acción u  omisión  o  varias  acciones  u  omisiones,  realizadas  con unidad de tiempo y  lugar.   

        3) Se  impute  a una persona la comisión de varios hechos punibles, cuando unos se han  cometido con el fin de consumar u ocultar otros”   

       Para lo que  se  discute,  cabe  recordar  que en el escrito anónimo enviado a la Dirección  Seccional   de   Fiscalías  de  Pasto,  se  da  cuenta  de  varias  situaciones  irregulares,  pero  no  se establece entre ellas ningún tipo de nexo o vínculo  fáctico,  teniendo  apenas  como común denominador tratarse de hechos, algunos  de   ellos,   atribuidos   al  Director  Instituto  Departamental  de  Salud  de  Pasto.   

          En  particular, estas fueron las conductas referenciadas:   

        -Celebración  de  un contrato para la adquisición de elementos de dotación en  salud para varios municipios.   

        -Préstamo  de  vehículo  oficial  (buseta  móvil de salud) para transportar a  Cartagena a la reina de belleza.   

         -Comisión  de  estudios  para  dos  funcionarios protegidos de un Senador de la  República.   

          -Creación  de  un  cargo  en  el  Hospital de Sandoná, a fin de ubicar al sobrino del Director del  Instituto  Departamental  de  Salud, para cumplir los requisitos que permitieron  enviarlo  a estudiar al exterior una especialidad que no corresponde al nivel de  complejidad del nosocomio.   

         Evidente  surge  para  la  Corte,  cómo entre los varios hechos descritos no se  advierte  la  existencia  de  los  factores  puntuales que, en seguimiento de lo  establecido  en  el  artículo 87 citado, determinan la existencia del factor de  conexidad     que     permite    adelantar    por    la    misma    cuerda    la  investigación.   

        Y  ni  siquiera  ello  sucede  cuando  se atienden los designios del artículo 90 de la  Ley  600  de  2000,  que  agrega  un numeral referido a los hechos en los cuales  exista  “homogeneidad  en  el  modo de actuar de los  autores  o  partícipes,  relación  razonable  de  lugar y tiempo, y, la prueba  aportada   a   una   de   las   investigaciones    pueda   influir   en  la  otra”.   

           Desde  luego,  la  simple  lectura  de  las causales permite observar objetivo que el solo hecho de  corresponder  a  delitos  cometidos  por la misma persona, no resulta suficiente  para  pregonar  conexidad,  como así quiere hacerlo ver el demandante, pues, el  numeral  en que se basa, segundo del artículo 90 de la Ley 600 de 2000, además  de  esta  circunstancia  exige  que  esas  conductas  se  ejecuten  “con  unidad de tiempo y lugar”, asunto  completamente  ajeno  a  los  actos  irregulares  denunciados  por el informante  anónimo.   

     Por ello, resultó  acertada  la  decisión  de  la  fiscalía  18  de  Pasto,  cuando en la primera  decisión  tomada  con ocasión del anónimo, advirtió de entrada. “Los   hechos   que  se  denuncian,  no  guardan  relación  entre  sí…”,   decidiendo   investigarlos   por  cuerda  separada.   

       Y no tenía  que  “motivar” de manera  más  profunda,  como  lo  exige  el  recurrente,  dada  la  objetividad  de  la  circunstancia.  Mejor,  si  de  verdad  existían  los  factores  que  obligaran  tramitar  por  la  misma  cuerda las conductas, y por ende superar el principio,  contenido  en  el  artículo  88  del  Decreto 2700 de 1991, de que “por  cada  hecho  punible  se  adelantará  una  sola  actuación  procesal”,   allí   sí,   dado  su  carácter  de  excepción  a  la  norma  general,  debía relacionar adecuadamente cuáles eran  esos elementos comunes.   

     Para la Sala está  claro,  entonces,  que  las  conductas  punibles  denunciadas  no  cubrían  los  presupuestos  legales  a  partir de los cuales adelantar por una misma cuerda la  investigación.   

      Ello,  en  un  plano  fáctico,  pues,  en  el  jurídico  también  se  puede  soportar la negativa a  decretar  la  nulidad  solicitada  por  el  demandante,  ya  que expresamente el  artículo  88  del  Decreto  2700  de  1991,  en  su  inciso segundo consagraba:  “La  ruptura de la unidad procesal no genera nulidad  siempre   que   no   afecte  las  garantías  constitucionales”,  en  manifestación  copiada  textualmente  por el artículo 89 de la  Ley 600 de 2000.   

           No   aprecia   la  Corte  que,  en  efecto,  si  se  cumplieran, que no sucede, como ya se vio, los  presupuestos  fácticos  de conexidad, el hecho de adelantar separadamente todas  las  investigaciones  haya  producido algún tipo de violación a las garantías  fundamentales del procesado o entorpeciera la labor defensiva.   

         Ahora,  que la investigación se haya radicado en el Fiscal Seccional 52, cuando  en  sus  orígenes  venía   siendo  adelantada por la Fiscal Seccional 18,  ninguna   relación   tiene  con  el  factor  de  conexidad  y  unidad  procesal  referenciado en la demanda por el casacionista.   

       No dice  el  recurrente  por  qué  el Director Seccional de Fiscalías de  Pasto no  podía,  como así lo habilitaba el inciso segundo del artículo 119 del Decreto  2700  de  1991,  que  en su parte pertinente reza “En  cualquier  momento  se  podrá asignar a otro funcionario de igual categoría la  instrucción  adelantada  por  el  fiscal  o  la  unidad  de fiscalía, mediante  resolución  motivada” , desplazar a la Fiscal 18, si  se  tiene  claro  que  ello  se  plasmó formalmente en una resolución motivada  donde  se adujo, para el efecto, que no era conveniente realizara ella todas las  investigaciones   seguidas   contra  el  mismo  procesado,  las  cuales,  huelga  reiterar,    se    tramitaban   por   cuerda   separada.       

              Por    lo  demás,  la  manifestación que hace el impugnante, advirtiendo que el cambio de  funcionario  produjo  decisiones  encontradas,  ya  que atinente a las otras dos  comisiones   de   estudio   otorgadas  a  funcionarios  adscritos  al  Instituto  Departamental  de  Salud de Nariño, se inhibió la Fiscal Seccional 18 de abrir  instrucción,  no pasa de representar una simple lucubración carente de soporte  jurídico  o  fáctico,  pues,  como  se  anotó  antes, se trata de situaciones  completamente  diferentes  que  tienen,  entre  otros  factores  distintivos que  permitieron  abrir  aquí formal investigación, hasta llegar a fallo de condena  en   ambas   instancias,   el  hecho  de  que  se  vinculó  apresuradamente  al  beneficiario,  como  médico general del Hospital Clarita Santos de Sandoná, en  cargo  creado  concomitantemente con la posesión, y se trata él de un pariente  del procesado.   

         En  suma,  sin  que  sea  necesario,  por la impropiedad del cargo presentado por la  defensa,  reiterar la profusa jurisprudencia emitida por la Corte en punto de la  ruptura  de  la  unidad  procesal  y  sus  pocos  efectos nulificantes,  se  advertirá  que  ninguna  prosperidad  tiene  el  segundo cargo presentado en la  demanda de casación.   

       3. Cargo tercero.   

        Aseveró  el  recurrente  que  las decisiones de ambas  instancias   pasaron   por   alto   considerar   algunas   pruebas,  en  esencia  documentales,  incurriendo  así  en  un  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia por omisión.   

         Empero,  como lo sostuvo la Procuradora en su concepto, esos elementos de juicio  echados  de  menos  por  la  defensa, bien poca trascendencia tienen para fundar  cualquier  posibilidad  de  modificar  la  decisión  condenatoria  proferida en  contra  del acusado, ya que se refieren a hechos ajenos a los propios del debate  o,  cuando  menos,  de  poca  incidencia  en  los  factores  que condujeron a la  emisión del fallo de condena.   

       En este  sentido,  es  necesario  recordar  que  el  fundamento  de  la  condena en ambas  instancias  lo  fue,  no  la  definición  de  que  el contrato deviene ilegal o  carente  de  requisitos,  y  ni  siquiera  que el favorecido con la comisión de  servicios   no  cumpliera  con  las  exigencias  establecidas  para  acceder  al  beneficio  o  no  se  demandara de la especialización dentro de las necesidades  médicas  de  la  región,  sino  la  forma  en  que  se  adelantaron, de manera  presurosa  y  con  una  clara  intención  de  permitir gozar de la comisión al  sobrino  del  procesado,  los  trámites necesarios para el efecto, en la que se  estimó  clara  desviación  de  poder  que  propendía  más  por acceder a una  pretensión  particular  que  por  atender a los principios de satisfacción del  interés general, transparencia y objetividad.    

       Así lo  anotó el Tribunal en la sentencia demandada:   

         “De  otra parte, precisa señalar, como bien lo han hecho los funcionarios que  han  conocido  de  este  proceso, que lo que constituye objeto de reproche es el  interés  que  ilícitamente surge en el servidor público, aún en el evento de  que  se  hubiere  respetado  la  ritualidad  contractual,  de  tal manera que el  contrato  puede  ser formalmente lícito, pero el interés del servidor público  contraría   los   principios   de  objetividad,  imparcialidad,  transparencia,  economía    etc.,    que    deben    caracterizar    a    las    contrataciones  estatales.   

   

         “No  puede  olvidarse que estamos de cara a un tipo penal de mera conducta, lo  que  está  significando  que  el provecho propio o ajeno puede obtenerse o  no  y la conducta se tipifica. Dicho en otras palabras basta el interés, propio  o  ajeno,  directo  o  indirecto  sin  que  se  requiera  que  efectivamente ese  interés, arroje unos resultados positivos.”   

    “Aún más, siguiendo  la  línea  jurisprudencial  los  resultados  de  la  actuación pueden resultar  benéficos  para la administración y no obstante configurarse la figura que nos  ocupa”.      

   

     Algo similar había  plasmado el A quo en la providencia de primer grado:   

        “Luego  de  esa  concatenación  de  actos, que si se miran parcializadamente,  como  lo hacen los apoderados de los sindicados, no denotan sino un cumplimiento  cabal  de una función, pero que a la luz de la ley, demuestran una inclinación  ilícita  para  colaborarle  la sobrino del director del Instituto departamental  de  Salud  –de  ahí  la  presteza  con  que  se actuó-, coexiste un desfase  entre lo realizado por  ésta  entidad,  y  lo plasmado en el acto administrativo del otorgamiento de la  comisión,  que  resalta la verdadera intención de los implicados, al tratar de  dar  apariencia de legal a lo que nació viciado.”   

       Se   resalta,  además,  cómo  la  decisión  condenatoria  de ambas instancias se basó, para  determinar  el interés indebido que condujo a conceder la comisión de estudios  al  sobrino  del  acusado  y  luego  firmar  el contrato de contraprestación de  servicios,  en  la  forma  acelerada  como se adelantó el trámite complejo, al  punto  que  el  30  de  septiembre  de 1998, sin razón aparente o cuando menos,  antecedentes  documentales  que registren la necesidad, el director del Hospital  Clarita  Santos  de  Sandoná,  cambió  la  plaza de médico de servicio social  obligatorio,  por  la  de  Médico  General, lo cual representaba un mayor gasto  para  la  institución,  ocurriendo que al día siguiente nombró en el cargo al  sobrino   del   Director   Departamental   de   Salud  de  Nariño  –quien nombró y posesionó al director  del  hospital-,  el cual tomó posesión ese mismo día, para después, el 13 de  octubre   de   1998,   acceder   a   la   comisión   de  estudios  –que   se   pagaba  con  recursos  del  Hospital  Clarita  Santos  y  la  Dirección  Departamental de Salud-, hasta que  finalmente,   el   15   de   octubre   de   1998,   se  firmó  el  contrato  de  contraprestación   de   servicios,   a   través  del  cual  el  favorecido  se  comprometía   con   ambas  instituciones,  a  cumplir  dos  años  de  servicio  obligatorio,  una  vez  culminados  sus estudios, en el lugar que determinara el  Instituto Departamental de Salud.   

               Bajo  tan  precisos  parámetros  argumentales, evidente surge la impropiedad de  los  elementos  de  juicio  traídos  a  colación  en  la  demanda,  pues, debe  relevarse,  con ellos ningún cambio opera respecto de las razones que motivaron  la condena.   

         De  esta  manera,  el  que  se evalúe el Plan de Capacitación Departamental de  Salud  de  Nariño,  correspondiente  a  los años 1998 y 1999, incluyéndose al  beneficiario   para  recibir  la  comisión  de  estudios,  en  nada  afecta  la  argumentación  de las instancias, porque no se discute el aspecto formal de los  actos  administrativos,  ceñidos  a  derecho,  sino,  precisamente, el interés  indebido  que  gobernó  todos esos actos, entre ellos el de incluir en ese Plan  al médico pariente del acusado.   

        Igual  sucede  con  la  Resolución    089,  que  prolonga  la  comisión  de  estudios     del     médico,    por    estimarla    conveniente    –se  repite,  no se discute si era o no  conveniente   para   el   sector   salud   contar  con  la  especialización  en  neurocirugía-,  el acta de la Comisión Técnica del Instituto Departamental de  Salud  de  Nariño  –está  claro,  de  igual  manera,  que se cumplieron los pasos legales para facultar la  concesión  del beneficio-, el estudio que registra las necesidades específicas  de  la  región  en  punto de especialistas en neurocirugía, la relación de la  disponibilidad  presupuestal  para  atender  a  la  comisión de estudios, y los  documentos  que  relacionan  la  vinculación  laboral  del galeno que obtuvo la  comisión.   

        Completamente  improcedente  se  refleja,  sí,  la  inclusión,  dentro  de las  pruebas  que  presuntamente  no valoró el Tribunal, de la resolución a través  de  la  cual  el  Director  Seccional  de  Fiscalías  de  Pasto,  adjudicó  el  conocimiento  del  asunto al Fiscal Seccional 52, pues, obvio se advierte que no  es  este  un  elemento que diga relación con el delito y la responsabilidad del  procesado,  así que mal podría afirmarse necesaria una inexistente posibilidad  de valoración por parte del Ad quem.   

           Se  agrega,  a  lo  anotado,  que los documentos referidos a la vinculación laboral  anterior  del  sobrino del acusado, lejos de favorecer la posición defensiva de  este,  terminan  por  advertir la clara inclinación suya hacia la conformación  da   varios   actos  de  desviación  de  poder  encaminados  a  prefigurar  las  condiciones   legales   precisas   que   habilitaran  otorgar  la  comisión  de  estudios.   

         Al  efecto,  a   favor  de  los vinculados penalmente, médico director del  Hospital   Clarita   Santos   de   Sandoná   y   director   del  Instituto  Departamental  de  Salud  de  Nariño,  siempre  se  ha  alegado que no existió  solución  de continuidad en la actividad laboral del favorecido, así que, aún  de  no  vinculársele  como médico general al nosocomio, podría haber obtenido  la comisión de servicios.   

       Empero,  la  manifestación de que para el momento de posesionarse en el Hospital Clarita  Santos  de  Sandoná, el galeno se hallaba laborando en el servicio de urgencias  del   Hospital   Departamental,   jamás   fue  soportada  probatoriamente,  por  vía      testimonial  o  documental  ajena a los dichos del  beneficiado.   

       Todo lo  contrario,  si  se  atiende a lo recogido en la investigación, se conoce que el  médico  Silvio  Germán  Chaves  Huertas,  laboró  en  el  Centro  de Salud de  Potosí,  Nariño,  desde  el  1  de  enero,  hasta  el 11 de septiembre de 1998  (folios   49),   momento   en   el   cual   se  hizo  efectiva  su  renuncia  al  cargo.   

        Luego  se  posesionó  como médico general del Hospital Clarita Santos de Sandoná, el  1 de octubre de 1998.   

        Esos  diecinueve  días  que  discurren entre su desvinculación del Centro de Salud y  su  posesión  en el Hospital Clarita Santos, marcan solución de continuidad en  el  ejercicio de la actividad y representan un factor fundamental para verificar  el  interés  en  cubrir  requisitos  esenciales  en  aras  de facultar legal la  comisión  de estudios, pues, debe recalcarse, para acceder a ella era necesario  que  el  profesional  de  la  salud  se hallase laborando en una dependencia del  Instituto  Departamental  de  Salud,  o  algún   hospital  adscrito a este  –desde  luego,  previo al  fenómeno  de  descentralización  del  sistema de salud, que para esa época ya  era  inminente-, cosa que no ocurría con el Centro de Salud de Potosí, entidad  del orden municipal, dependiente de la alcaldía local.   

          Y resulta evidente  que   no   existía   un   vínculo  laboral  de  tiempo  completo  –que   es   el   tipo   de   relación  contractual  a partir de la cual se permite acceder a la comisión de servicios-  entre  el  médico Chaves Huertas y el Hospital Departamental, en el servicio de  urgencias,  durante  esos  19  días  que no registran soporte probatorio,   como  quiera  que los documentos resaltados por el demandante como no tomados en  cuenta por las instancias, así lo reflejan.   

      En  efecto,  el  defensor  del procesado allegó, junto con petición de pruebas en la fase de la  instrucción,  copia de la hoja de vida del médico Silvio Chaves, en la cual se  lee,  dentro  del  acápite de experiencia laboral (folios 405), que después de  realizar  el  internado  en  el  Hospital San Pedro de Pasto, ocupó el cargo de  médico  de  la  Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño, entre  el  21 de julio y el 5 de diciembre de 1997, hasta vincularse al Centro de Salud  de  Potosí, entre el 1 de enero y el 12 de septiembre de 1998 (folios 405), sin  que   se   aluda  a  cualquier  forma  de  relación  laboral  con  el  Hospital  Departamental,  en  los  días  previos  a  su  posesión en el Hospital Clarita  Santos de Sandoná.   

         Se  desestimará,  en  consecuencia,  el  cargo  propuesto  por  el recurrente, como  quiera  que no resulta suficiente la que se destaca como omisión de valoración  probatoria,  para  derrumbar  los  argumentos  que dieron lugar a la emisión de  sentencia de condena.     

         4.  Cargo Cuarto.   

         Se  evidencia de cierta forma artificiosa la elaboración argumental  que  presenta  el  impugnante en el cometido de demostrar la supuesta violación  directa de la ley en que incurrió el Tribunal.   

         En  primer  lugar,  la posición del recurrente parte de una premisa errada: que  el  fallo  de  segundo  grado  se  basó únicamente, para sustentar el interés  indebido,  en  los  documentos  que  reflejan  la  concesión de la comisión de  estudios  y  el subsecuente contrato de contraprestación de servicios, y que se  eliminó  cualquier  tipo  de  trascendencia de factores tales como la inminente  conversión   del   Hospital   Clarita   Santos,   dentro  de  la  política  de  descentralización,  en  un  ente  de  carácter  municipal,  y la posesión del  favorecido con la comisión, como médico general de ese nosocomio.   

        Y  es  errada la premisa, porque basta verificar el contenido íntegro del fallo de  segunda  instancia,  en  el apartado motivacional, para establecer inconcuso que  ese  interés  despejado deviene del análisis de varios factores y no apenas de  la   definición   de   cuál   es   el  contenido  o  legalidad  de  los  actos  administrativos  en  mención, incluso porque, se reitera, siempre se ha partido  de su validez formal.   

      

        A   título  ejemplificativo,  se  citan  indistintamente  los siguientes extractos del fallo  cuestionado:   

       “1.  Un  elemento esencial e inocultable que de haberse observado  por  las  mismas partes  y por los entes de control, habrían (sic) evitado  el  quebrantamiento  de  la  ley penal y la puesta en marcha de la acción está  indisolublemente  unido  al  vínculo  de  consanguinidad existente entre CHAVES  CABRERA y su sobrino CHAVES HUERTAS.”   

    “No puede desconocerse  la  condición  subalterna  que para la fecha de los hechos existía entre DIEGO  IVÁN LÓPEZ DELGADO Y ÁLVARO CHAVES HUERTAS….”   

     “No obstante haberse  justificado  el  cambio de plaza, aduciendo necesidades del servicio, se incurre  en  flagrante  contradicción  por parte del procesado en comento al autorizar y  patrocinar  comisión  de  estudios  por  3  años al recién vinculado médico,  proceder  éste,  que  no  solo  no  satisfacía  la aducida necesidad, sino que  constituía una pesada carga…”   

     “…Todo lleva a  señalar  que  el  camino  o procedimiento a seguir estaba debidamente planeado,  pues  es  obvio  que  no  se trata de simples coincidencias, sino de actuaciones  deliberadas  de  los  sujetos  (…)  no  otra  explicación  puede dársele por  ejemplo,  a  que  el médico SILVIO CHAVES se posesione el 1° de octubre, en la  misma  fecha  se le informe por parte del Departamento de Formación de Recursos  Humanos  del  Ministerio  de Salud Pública de la Unidad Central de Cooperación  Médica  de  La  Habana  Cuba,  que  le  había  sido otorgada una plaza para la  especialización en neurología.”   

       “O  sea,  que  todo el trámite de la vinculación del referido profesional de la medicina  como  médico  del Hospital Clarita Santos, se hizo a sabiendas de que estaba en  proceso  un  trámite  administrativo  para el otorgamiento de una plaza para la  especialización  en  neurología  en La Habana Cuba, y con la finalidad puntual  de que se patrocine esa pretensión”.   

     “Aparte de eso,  tanto  en  la  tramitación del contrato de contraprestación de servicios, como  en   la   posesión   del   doctor   CHAVES   HUERTAS   ser  observa  sospechosa  celeridad…”   

      Además de lo  anotado,  para  no convertir en farragosa la argumentación, destaca la Sala que  en  el  fallo se tuvieron en cuenta otros factores tales como que el Certificado  de  Registro  Presupuestal,  con el cual debe contarse previo a la concesión de  la  comisión  de  estudios, en el caso concreto se expidió después; que en la  posesión  del médico Chaves Huertas, este solo exhibió la cédula, pese a que  se  exigían  otros documentos; y que contrariándose el principio de necesidad,  aludido  para  justificar  el nombramiento del médico general en el Hospital de  Sandoná,  8  días  después  de posesionado el mismo, se le concedió licencia  por  un  mes  y  luego  se  le  permitió  partir  al  exterior para realizar la  especialización.   

      Está claro,  así,  que  el  soporte  argumental  y  probatorio  de  la sentencia atacada, se  edificó  fundamentalmente  en  advertir  el  interés indebido, a partir de los  actos   previos,   concomitantes   y  posteriores  a  la  expedición  del  acto  administrativo  que concede la comisión de estudios y  la suscripción del  contrato  de  contraprestación  de  servicios, así que mal puede significar el  demandante,  inscrito  ello  apenas en el contenido de los actos administrativos  en cita.   

         Por  lo  demás,  si  se trata de advertir, en el cargo propuesto, la violación  directa  de la ley sustancial, no puede acudirse, para el efecto, a una crítica  eminentemente  probatoria  en la que se diga que las normas pasadas por alto son  precisamente  las  que  regulan  el tipo de conocimiento necesario para condenar  –normas  medio  que  no  tienen carácter sustancial-.   

            Es   claro,  dentro  del desarrollo del cargo, que lo buscado es controvertir los fundamentos  probatorios  del  fallo,  pero  apenas a partir de la interpretación particular  que  hace  el  demandante,  sin  siquiera  perfilar la existencia de un error de  hecho   que   permita  advertir  la  existencia  de  yerro  trascendente  en  la  evaluación efectuada por las instancias.   

       Por lo  demás,  abordando  el  sustento  de la crítica efectuada por el defensor a los  argumentos  del  Ad  quem, no puede tener buena fortuna su afirmación de que no  existía  subordinación  del  médico  director  del Hospital Clarita Santos de  Sandoná,  respecto  del acusado, en cuanto director del Instituto Departamental  de  Salud  de  Nariño,  ya  que,  supuestamente,  no  recibe órdenes de este y  guardan     una     relación    de    dependencia    jerárquica,    pero    no  funcional.   

    Independientemente de lo  que  se entienda por dependencia jerárquica, no puede soslayarse, al momento de  determinar  si  el  director  del  nosocomio  cumplía  o no los designios de su  superior  y ello se reflejó en los actos investigados, aceptando buenamente las  recomendaciones  de  este  encaminadas  a  vincular  a  su  sobrino  en el   hospital  de  Sandoná  y  lograr que accediera a la comisión de estudios en el  exterior,   cómo   la   designación  del  cargo  de  director  de  ese  centro  hospitalario,  corre de cargo del director del Instituto Departamental de Salud,  y es él quien posesiona al profesional designado.   

        Junto  con  ello,  para  esa  época  los  Hospitales  adscritos al ente departamental,  debían  contar  con el visto bueno de su director para efectos de contratación  y  apropiación  de  recursos, razones suficientes que explican la existencia de  una   evidente   dependencia   y   subordinación,  cuando  menos  en  el  plano  material.   

        Incluso,  para  despejar  cualquier  duda  sobre  el particular, el director del  Hospital  Clarita  Santos  de  Sandoná,  en  su  declaración  de  indagatoria,  especifica  que  el aquí procesado sí fungía en la práctica como su superior  y  fue  quien  directamente  se  encargó  de  realizar todas las diligencias de  vinculación   de  su  pariente  y  concesión  de  la  comisión  de  estudios,  demostrando  evidente  interés personal, al punto de recomendarle concediera la  licencia para que pudiera su sobrino estudiar en el exterior.   

              Bajo     estas  consideraciones,  sigue  en  pie,  con  todo su valor de acierto y legalidad, lo  decidido  por  las  instancias  en  punto  de  la condena proferida en contra de  ÁLVARO  CHAVES  CABRERA,  por el delito de interés indebido en la celebración  de  contratos,  dado  que  los cargos postulados por el demandante no alcanzan a  desdibujar  los  fundamentos  jurídicos, fácticos y probatorios que diseñaron  la sentencias objeto de cuestionamiento.       

No  se  casará, por lo visto, la sentencia  objeto de impugnación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1-  NO  CASAR  la sentencia impugnada,  proferida por el Tribunal Superior de Pasto.    

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Radicado 23.979, del 7 de marzo de 2007     

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