23155(03-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23155  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.63.  

Bogotá. D.C.,  tres (03) de mayo de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por     el     defensor     de    DELIO    VILLAMIL  FLORIÁN  contra  el  fallo  dictado  por  el Tribunal  Superior  de  Bogotá  el 30 de marzo de 2004, que confirmó la condena impuesta  el  10  de  octubre  de  2003,  por el Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma  ciudad.   

HECHOS  

Mediante  escritura  pública  1310 del 29 de  abril  de  1993,  suscrita  en  la  Notaría  33  de  Bogotá, se constituyó la  Compañía “Crediautos y   

Muebles,  S.A.,  Sociedad  Administradora  de  Consorcios    Comerciales”.    Como   gerente   fue   designado   DELIO  VILLAMIL  FLORIÁN, quien renunció  al  cargo  el  21  de  abril  de 1994, pero siguió ejerciendo actos propios del  mismo.   

A través de medios masivos de comunicación,  la  empresa  ofreció  al público contratos de suscripción para que, previo el  pago  de  cuotas  y  a través de “sorteos” y “ofertas” periódicos, los  particulares  pudieran  hacerse  a  vehículos.  Si  la  persona cumplía con la  totalidad  de  sus aportes y no salía favorecida, el dinero le sería devuelto.   

Los  responsables de la entidad no obtuvieron  de  la  Superintendencia de Sociedades el permiso para funcionar y no cumplieron  con   los  sorteos,  las  entregas de automotores, ni con el retorno de las  sumas  pagadas. Luego de reiterados reclamos de los afectados, las instalaciones  de la empresa fueron cerradas.   

Veintiocho  personas que habían entregado un  total de $74.346.354, resultaron perjudicadas.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la  investigación, el 11 de mayo  del  año  2000  la  Fiscalía  196  Seccional  de  Bogotá formuló resolución  acusatoria  contra DELIO VILLAMIL FLORIÁN,  ÉDGAR  ENRIQUE  JIMÉNEZ GUERRERO, LUIS ENRIQUE IBARRA PERDOMO y  EDGAR  ANTONIO BRICEÑO SILVA, por el concurso de delitos de estafa agravada, en  calidad  de autores, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal, el 24 de mayo de 2001.   

Celebrada la audiencia pública, el Juzgado 34  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  condenó,  como  autores del delito de estafa  agravada   por   la   cuantía,   a   DELIO  VILLAMIL  FLORIÁN,  ÉDGAR ANTONIO BRICEÑO SILVA, LUIS ENRIQUE  IBARRA  PERDOMO  y  ÉDGAR  ENRIQUE  JIMÉNEZ  GUERRERO,  a la pena principal de  treinta  (30) meses de prisión y multa de cien mil pesos, a los dos primeros, y  treinta  y  siete  (37)  meses  de prisión y multa de cien mil pesos, a los dos  últimos,  así  como  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo término de la pena de prisión, en providencia del 10  de octubre de 2003.   

El  fallo,  apelado  por  el  defensor de los  condenados,  fue  confirmado  en su integridad, en providencia que es objeto del  recurso de casación   

La   Sala,   al  momento  de  examinar  los  presupuestos  formales  del  libelo, inadmitió el primer cargo planteado por el  apoderado   judicial  del  procesado  DELIO  VILLAMIL  FLORIÁN  y  declaró que el segundo se ajustaba a los  requisitos  del  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por lo cual ordenó correr  traslado al Ministerio Público.   

LA DEMANDA  

Dice  el  libelista,  en  el  segundo  cargo  formulado,  que  el  juzgador  incurrió  en  error de hecho, en la modalidad de  falso  juicio de existencia, porque no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran  la  licitud  de  las transacciones comerciales realizadas entre los suscriptores  de  Crediautos y Muebles S.A., durante el periodo en que fue representante legal  DELIO   VILLAMIL.   Ellas  son:   

1. Los contratos consorciales empleados por la  sociedad,  con  pleno conocimiento de los suscriptores acerca de las condiciones  de  la vinculación, con lo cual se descarta de plano la vinculación en error y  que  por reunir los requisitos señalados por la Superintendencia de Sociedades,  se  autorizó  el  28  de  febrero  de  1994,  el  ejercicio  del objeto social.   

Considera  que el fallador erró al tomar los  valores  brutos  pagados  por  cada  denunciante  para establecer el monto de la  estafa,  porque  cada  suscriptor debe sufragar la cuota de ingreso o admisión,  que  es  del 2% del valor del bien y que se destina al cubrimiento de los gastos  iniciales  en que incurra la sociedad, como comisiones, estudios de aceptación,  propaganda,  no imputable al valor del bien ni reembolsable una vez realizada la  primera  asamblea.  También debe cubrir los gastos de administración, el fondo  de reserva y el valor del impuesto de timbre.   

2. Los libros y actas de la Junta Directiva de  Crediautos,  que  acreditan  la  aceptación  de  la  renuncia presentada por el  gerente    general    DELIO    VILLAMIL,  quien  desempeñó  el  cargo  hasta el 31 de mayo de 1994, y las  personas  que  se designaron en su reemplazo. Documentos que también demuestran  la  presentación,  a  la  asamblea,  del  estado financiero de la sociedad y la  venta de sus acciones a EDGAR JIMÉNEZ GUERRERO.   

3. Las declaraciones de Pablo Villabón, Jorge  Enrique  Patarroyo,  Beatriz  Parra,  Margarita  María  Gómez Ulloa, Edilberto  Hernández   Jiménez   y  Víctor  Uriel  Monroy  Riaño,  según  los  cuales,  DELIO   VILLAMIL   no  se  entendía con los negocios.   

4.  Dictamen  Pericial Contable, suscrito por  Jairo  Alberto  Gómez  Ospino,  de  la  Unidad  de  Contadores Judiciales de la  Fiscalía,  con fundamento en los libros registrados en la Cámara de Comercio y  documentos relacionados con el objeto social de la empresa.   

5.  Denuncia  formulada  por  Rafael Zambrano  Castro  el  27 de octubre de 1994, en la que habló de la posibilidad financiera  de desarrollar programas de vivienda de interés social.   

6. En el cuaderno No 1 del juicio, folios 1 al  9  están  relacionados los medios de prueba que se recopilaron en el transcurso  de  la  investigación  y  si  se  comparan con los enviados por el A   quo   al  Tribunal  para  surtir  la  apelación,  solo  se  recibieron  19  cuadernos,  pero  las tres cajas y cuatro  paquetes  de  carpetas  que  contienen  la documentación variada de creación y  desarrollo  del  objeto  social de Crediautos y Muebles S.A., no fue conocida al  momento  de  resolver  la  alzada  interpuesta  contra  la  sentencia de primera  instancia.   

Allí  se  encuentran  las  actas  de  junta  directiva  y  de asamblea de accionistas, el proyecto de factibilidad presentado  a  la  Supersociedades,  las comunicaciones sostenidas con esa entidad junto con  las  auditorías  y  vistas  realizadas  a la empresa, entre ellas, la del 24 de  junio   de   1994,   encontrando   todo   a   satisfacción;  la  aprobación  y  autorización,  tanto  de  los contratos, como del desarrollo del objeto social;  las  actas  de  posesión de los administradores y revisor fiscal; los extractos  de  consignaciones  y  movimientos de cuentas en bancos de Crediautos; las   carpetas  con  los  contratos  consorciales;  los  comprobantes  de  ingresos  y  egresos;  los  controles  internos  establecidos  por la gerencia para todas las  áreas,  incluido  el  recibo  de  dineros  y su contabilización; el reglamento  interno  de trabajo y los libros de contabilidad debidamente registrados ante la  Cámara  de Comercio, que fueron auditados por el perito designado por la Unidad  de Contadores de la Fiscalía.   

En  ese sentido, afirma que el juzgador dejó  de  lado,  prácticamente,  toda  la  prueba demostrativa de que el actuar de su  representado  se  ajusta  a  los  lineamientos del Código de Comercio y que los  contratos  consorciales  de  Crediautos,  realizados  dentro de su gestión como  Representante  Legal,  se  efectuaron  conforme  a lo previsto en la Resolución  11746  de 1998 y la Circular 001 del 3 de febrero de 1993 de la Supersociedades,  todo  lo  cual  se  encuentra  reflejado  en  los  libros  de contabilidad de la  empresa.   

Como  respaldo de ese juicio, destaca apartes  de  un  fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de  diciembre  de  1991,  sobre  la  falta de responsabilidad cuando se ha dejado de  ejercer  las  funciones  de  representante  legal  o  de  revisor  fiscal de una  sociedad y este figura inscrito en el registro mercantil.   

Agrega que si cualitativa y cuantitativamente  se  compara  la  prueba  analizada  en la sentencia con la que no quiso tener en  cuenta,  se  concluye  que  aquella es insuficiente para condenar a VILLAMIL  FLORIÁN,  porque “la omitida  es  más  que potente para absolverlo, por disolución del ingrediente normativo  tácito  ilícito”.  De  esa  prueba  se  puede deducir que lo expuesto por el  fallador,  en  cuanto  a  que  la  empresa  se  utilizó  para  engañar  a  los  suscriptores,  no  corresponde  a  la  verdad,  porque cada uno de ellos, en sus  testimonios,  manifestaron conocer las cláusulas del contrato consorcial de los  que  ingresaron  legalmente  a  la  empresa  y  que  dan  cuenta  los  libros de  contabilidad,  “otra  cosa  es  que  son  ellos  mismos quienes se encargan de  proponer  otra  forma para acceder a la obtención de los bienes y servicios sin  tener   que  participar  en  sorteo  u  oferta”  y  prueba  de  ello  son  las  declaraciones  de  Rafael  Zambrano  Castro,  Bárbara  Rosa  Mejía de Mejía y  Carlos Julio Castillo.   

Los  errores  por  omisión  condujeron  al  juzgador  a  aplicar indebidamente los artículos 9º y 356 del anterior Código  Penal  y  si  no hubiese incurrido en ellos, la sentencia necesariamente habría  sido absolutoria.   

Estima  también  el  casacionista,  que  el  sentenciador  se  valió  del  concepto meramente formal de antijuridicidad, sin  detenerse  a  establecer si materialmente se había causado un daño o un riesgo  serio  al  patrimonio  económico,  por lo cual igualmente incurrió en error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia, al dejar de lado la prueba, según la  cual,     DELIO    VILLAMIL    FLORIÁN no vulneró el patrimonio económico. Ella es:   

1.  Proyecto  de factibilidad presentado a la  Supersociedades, conforme a las exigencias establecidas.   

2.  Cruce  de  comunicaciones  con  esa misma  entidad  desde  el  momento  en  que  solicitó  autorizar  la  elaboración  de  contratos  consorciales  y  el  ejercicio  de  objeto social, la utilización de  propaganda, constancia de visitas de funcionarios de la entidad.   

3. Extractos bancarios y movimientos de cuenta  del Banco de Occidente, en el periodo junio a agosto de 1994.   

4.  Injurada  y  ampliación de  Libardo  Rodríguez  Leuro,  quien  sostiene  que  durante  el  tiempo  que  VILLAMIL   FLORIÁN    ejerció  la  gerencia,  se  ajustó  a  los  lineamientos  del  Código  de Comercio y que el  balance  presentado  se aprobó por la asamblea de accionistas, que su salida se  hizo   dentro   de   los   parámetros   legales  y  se  aprobó  por  la  Junta  Directiva.   

5.  El  Tribunal  sostiene que el monto de la  defraudación  es  de  $74.346.354  y  enumera a 28 personas con los valores que  allí  se indican, pero cometió otro error grave al incluir a quienes no están  relacionados  en  el  dictamen  del  perito  y  que  se tomaron de los libros de  contabilidad  debidamente  registrados  y  confrontados  con  los  contratos que  reposaban   en   Crediautos   hasta   la   fecha  de  renuncia  de  VILLAMIL FLORIÁN.   

6.  No  se  tuvo  en  cuenta  que  en  varios  procesos,  como  el  que adelantó  la Fiscalía 153 Seccional y 144 Local,  se  precluyó  investigación  a  favor  de  VILLAMIL  FLORIÁN   y  el  Juzgado  72  Penal Municipal lo  exoneró.   

De    lo    anterior    emana    que   el  procesado  no causó ningún  deterioro  económico  a  ningún  suscriptor,  pues  durante  su  gestión como  gerente  de  Crediautos  se establecieron reglas para todas las dependencias, se  creó  el  reglamento  interno  de  trabajo,  y  los  contratos  consorciales se  ciñeron  a lo establecido por la Supersociedades, entidad que aprobó el objeto  social.   

Los  vendedores  en  cabeza  de  LUIS ENRIQUE  IBARRA  Y  EDGAR JIMÉNEZ GUERRERO, sacaron provecho de muchos suscriptores y se  apoderaron  de  gran  cantidad  de dinero, sin ingresarlo a la sociedad, como se  establece  de  los distintos testimonios de personas a quienes se les mantuvo en  anonimato  frente a la empresa, sin reportarlos, prometiéndoles la consecución  de  bienes  y  servicios  no  contemplados  en  Crediautos;  una vez tomaron las  riendas  de  la empresa, se dedicaron a realizar toda clase de negocios, eso sin  contar  con  el  traslado de muchos suscriptores que de tiempo atrás venían de  otras  sociedades  en que eran socios o representantes legales y que el juzgador  los    hace    figurar   en   cabeza   de   VILLAMIL  FLORIÁN,  cuando  se  ha demostrado que este dejó de  pertenecer a Crediautos a partir del 31 de mayo de 1994.   

Desde ese momento, los nuevos socios hicieron  variar  el objeto social y se dedicaron a obtener, indiscrimindamente, el dinero  que  fue  a  parar  a  las  arcas  de  IBARRA y JIMÉNEZ, de donde se colige que  mediante  artimañas  convencieron  a  gran  número de suscriptores, vinculados  desde   la   fecha   en  que  a  VILLAMIL  se  le  aceptó la renuncia quedando primero como gerente Fernando  Augusto  Ramírez  Guerrero,  por un mes, y luego Luis Enrique Ibarra Perdomo, a  partir  del  1º  de  julio  de  1994  pero, con el propósito de apropiarse del  dinero,  no  reportó ante la Cámara de Comercio ninguna de tales designaciones  y,   de   ahí   que  siguiera  apareciendo  VILLAMIL  FLORIÁN  como representante legal.   

También  se  desconoció  el debido proceso,  porque  desde  el  momento  en  que  se  recibió  indagatoria  a  los presuntos  responsables  y  se les definió la situación jurídica, transcurrieron más de  cinco  años,  en  contravía  de lo establecido por el Código de Procedimiento  Penal  respecto  del término para efectuar el cierre de investigación, lo cual  condujo   a   que   con   posterioridad   se   recaudaran  innumerables  pruebas  extemporáneas  e  ilegales, por no ceñirse a los términos legales, situación  que  daba  lugar  a  la  nulidad,  que  no  se declaró porque el propósito del  sentenciador era condenar.   

Por  todo  lo  anterior,  solicita se case la  sentencia  recurrida  y  en  su  lugar  se dicte fallo absolutorio a favor de su  tutelado.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

El señor Procurador Cuarto Para la Casación  Penal recomienda no casar el fallo, por las siguientes razones:   

1.  Si bien la sentencia omite la indicación  por  los  nombres  de  los  testigos y los documentos a los cuales se refiere el  actor  como  no  tenidos en cuenta por el juzgador, no desconoce el contenido de  cada  uno  de  ellos,  por  lo  que  no  se trataría de una prueba negada en su  existencia,  sino  del  rechazo  implícito  de  todo  aquello que supuestamente  acreditaban.   

2.   El   monto  de  la  defraudación  fue  puntualizado  por  el  juzgador,  con  base en la experticia técnica y el mismo  libelista  reconoce  que  fue  de  $74’346.354.  La  discrepancia surge porque no se tuvieron en cuenta las  devoluciones,  en  unos  casos, y las deducciones y gastos por publicidad, en la  mayoría,  y  las cuantías que en otros procesos iniciados por denuncias de los  interesados,  su  apropiación  se  había  imputado  a  otros  distintos  de su  defendido.   

Al respecto, la sentencia de primera instancia  encontró  que  el  grupo  de vendedores al servicio de la sociedad Crediautos y  Muebles  S.A.,  seguían  instrucciones  y  pautas, entre otros, de DELIO  VILLAMIL FLORIÁN cuando explicaban  a  los ansiosos clientes los atractivos planes de financiamiento para obtener un  vehículo  y  que  el  documento  mediante  el cual los directivos delegaron sus  funciones   y   responsabilidades,  era  tan  solo  un  medio  para  eludir  sus  obligaciones frente a los acreedores.   

El casacionista debió acreditar que la prueba  no  tenida en cuenta, supuestamente, era suficiente para desquiciar todos y cada  uno de los fundamentos de la sentencia, pero no lo hizo.   

3. Frente a las pruebas que tilda de ilegales,  por  extemporáneas,  y  que  no  especifica,  debió  plantear   en  forma  adecuada  y  suficiente  un error de derecho por falso juicio de legalidad, pero  el  error de argumentación se acentúa porque  en su desarrollo se desvía  a  postular  la  violación  de  un  debido  proceso no solo probatorio, sino de  actividad  porque  en  la etapa instructiva, desde el momento de vinculación de  los  imputados  y  la  definición  de  la situación jurídica, transcurrió un  término  superior  a  cinco  años,  en contravía de lo establecido por la ley  para la clausura de investigación.   

4. La demanda es farragosa, pues carece de la  claridad  y  precisión  argumentativa  que  se  exige  para evitar la mezcla de  causales  y  sus  alcances; el discurso se diluye en comentarios sobre una mejor  apreciación  de la prueba, alejado de la demostración de un error de hecho por  falso juicio de existencia.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  demandante postula un falso juicio de  existencia  por  omisión  de las pruebas que, según él, demuestran la licitud  de  las transacciones comerciales realizadas con los suscriptores de Crediautos,  durante   el   periodo   en   que   DELIO   VILLAMIL  FLORIÁN fungió como representante legal.   

Sin embargo, encuentra la Sala que en punto a  la  demostración  de  la  ocurrencia y la trascendencia del error formulado, el  libelista  se  limitó  a  relacionar  una  serie  de  pruebas  y  su contenido,  sin detenerse a constatar las que fueron sopesadas en  la  sentencia, para verificar cómo el juzgador incurrió en el desacierto de no  incluir  en  su  valoración los elementos de convicción que echa de menos y su  capacidad para remover la decisión.   

De  ahí  que,  como  lo  advierte  el señor  Procurador,  el  reproche  no  esté  llamado  a  prosperar ante la ausencia   de   fundamento,  porque  aún  cuando  los  sentenciadores no relacionaron expresamente, punto por punto,   cada  uno  de  los  elementos  de  convicción  que  se  dicen  omitidos  por el  recurrente,  del  texto  de  las  sentencias  se  deriva,  sin  dificultad,  que  sus   razonamientos   están   soportados   en   la  valoración,  ya  sea positiva o negativa, del material probatorio allegado a la  foliatura.   

2.  La responsabilidad atribuida al procesado  surge   precisamente   de   la   constatación   palpable,  a  lo  largo  de  la  investigación,  del  despliegue  de  maniobras  fraudulentas  tendientes  a  la  captación  masiva  de dineros pertenecientes a quienes acudieron a Crediautos y  Muebles  S.A.,  para  adquirir  un  vehículo  de  servicio público mediante el  sistema  de  adjudicación  por  sorteo, convencidos de la seriedad de la oferta  publicada  en  un  diario  ampliamente  reconocido,  así como de la legalidad y  solidez comercial de la empresa.   

Para ese efecto, los vendedores, acatando las  instrucciones  de  los  directivos de la empresa, aducían facilidades de pago a  los  interesados,  así  como  una  fecha  probable de entrega del rodante, a lo  sumo,  cuando  cubrieran la cuota inicial del producto, y una vez en asamblea se  les hiciera la correspondiente  adjudicación.   

En  algunos  casos,  se  les mostraba un bien  patrón  -vehículo  de  servicio  colectivo o un taxi de servicio público- que  tenían  en  exhibición,  con  indicación  de  la  cuota  inicial  que debían  pagar.   

Con  esa  expectativa, que nunca se cumplió,  suscribieron  contratos consorciales, pagaron el valor solicitado para acceder a  los  beneficios anunciados y entregaron la documentación requerida para efectos  de obtener un crédito sobre el excedente.   

Como  bien se sabe, nunca hubo adjudicaciones  ni  sorteos; a los clientes no se les devolvió el dinero entregado por concepto  de  cuotas  y  tampoco  se destinó suma alguna al abono de sus créditos. Buena  parte  del  capital recaudado se utilizó para cubrir las necesidades propias de  la   empresa   como   gastos   de  ingreso,  administración,  comisiones  etc,.   

Al final, la empresa cerró sus instalaciones  y  sus  representantes,  como  fue el caso de VILLAMIL  FLORIÁN,  no  respondieron  a los múltiples reclamos  formulados y desaparecieron.   

3.  En  el  marco  de ese acontecer fáctico,  surge  incuestionable  que  las  réplicas  del  demandante  están orientadas a  controvertir  el  análisis  y  valoración  judicial,  asumiendo  que  su  sola  opinión   personal   es   suficiente   para   desarticular  el  juicio  de  los  sentenciadores.   

3.1. Nótese, al respecto, que ninguna licitud  puede  predicarse  de  las  transacciones  realizadas  con  los  suscriptores de  Crediautos   durante   el  periodo  en  que  VILLAMIL  FLORIÁN  fue  representante legal, por las siguientes  razones:   

Los  contratos  consorciales  fueron el medio  utilizado  para  inducir  en  error  a  las  víctimas, a quienes se les ocultó  aspectos  importantes  de  la  negociación,  en  especial, lo concerniente a la  entrega  de  los rodantes, cuando en la realidad Crediautos no tenía la solidez  económica  que les presentaban, ni podía cumplir las promesas que hacía. Así  las  cosas,  el solo hecho de reunir esos contratos, ciertos requisitos legales,  no  desarticulan  la  inducción  en error de las víctimas, a quienes no se les  podía  asegurar  la  entrega  de  su  vehículo en determinada fecha, porque la  empresa  ni  los  tenía  en  su  poder, ni podía adquirirlos, ante la falta de  recursos.   

La inducción en error a los clientes también  está   soportada  en  la  creación  de  una  empresa  legalmente  constituida,  situación  que  sin duda los llevó a creer en la seriedad y responsabilidad de  la misma.   

Por eso, con buen tino se ha precisado por los  distintos  funcionarios  en  las  instancias,  que  el  punto  neurálgico de la  discusión  no  radica en la creación legal de Crediautos y Muebles S.A., ni en  el  permiso  que  debía  obtener de la Superintendencia para su funcionamiento,  sino  en  la  receptación  de  recursos  ajenos, sin el cumplimiento del objeto  social.   

El Tribunal, en sede de apelación, resolvió  esa misma inquietud así:   

“En  primer  lugar,  debe  acotarse  que el  Juzgado  en  ningún  momento  desconoció  el  cumplimiento de las formalidades  legales  previstas  en  la ley para la constitución de la sociedad CREDIAUTOS Y  MUEBLES   S.A.,   SOCIEDAD   ADMINISTRADORA  DE  CONSORCIOS  COMERCIALES,  y  la  conformación  de  los órganos de dirección, administración y control. Por el  contrario,  tuvo  en  cuenta  en el análisis la premisa de que se trató de una  empresa  formalmente constituida, mediante la celebración de escritura pública  en  la  que quedaron consignadas las estipulaciones esenciales y su inscripción  en el registro mercantil.   

Cuestión muy distinta es el planteamiento del  a  quo, en el sentido de que  se  utilizó dicha empresa para cometer la defraudación colectiva, en la medida  en  que  se  creó  hacia  afuera la sensación de ser seria, sólida y solvente  para,  de  esa  manera,  atraer  la  mayor  clientela  posible  y  lograr que se  desprendieran   los   afectados   de  diversas  sumas  de  dinero  a  cambio  de  ofrecimientos   de  bienes  (sobre  todo  vehículos  de  servicio  público)  y  servicios     que     no     iban    a    cumplir1”.   

Bajo ese parámetro de valoración, carece de  incidencia   que  el  recurrente  insista  en  la  existencia  de  toda  aquella  documentación  que  da  fe,  según  él,  de las autorizaciones de contratos y  desarrollo  del  objeto  social  por parte de la entidad supervisora, en orden a  demostrar  que  la  actuación  de su representado se ajustó a los lineamientos  del   Código   de  Comercio,  cuando  a  la  foliatura  no  se  allegó  prueba  demostrativa  del  cumplimiento  del  objeto  social  para el cual fue creada la  empresa,  ni  de  la legalidad de una sola de las transacciones que alcanzaron a  realizar,  sino  todo  lo  contrario: la obtención de un provecho económico, a  través  de artificios y engaños, en perjuicio del patrimonio económico de las  víctimas.   

Por  esa  misma razón, tampoco surte ningún  efecto  que  se  destaque  la  existencia de documentos que acreditan el periodo  durante   el   cual  VILLAMIL  FLORIÁN  se  desempeñó  como  representante  legal,  porque  con  todo y el  conocimiento  de  las  actas que dan fe de la fecha de su posesión como gerente  (10  de  marzo  de  1994)  y de la aceptación de su renuncia a ese cargo (31 de  mayo  de  1994),  su  actuación,  como  bien lo analiza el Tribunal2,   se  debe  contar  desde finales de 1993 por tratarse de uno de los socios fundadores de la  empresa,  quien  desde  entonces  comenzó  a desarrollar el objeto social de la  empresa, sin autorización de la Superintendencia de Sociedades.   

Es  más,  en su calidad de gerente,  el  acusado  tuvo  contacto  directo  con  el  dinero  que entregaban los clientes a  través  de  los  vendedores  de  la  empresa,  en los casos de financiación de  vehículos,   tal   como   lo   estableció   el   A  quo   con fundamento en las indagatorias rendidas  por  ENRIQUE  JIMÉNEZ  y  LUIS  ENRIQUE IBARRA. Y, si como aduce el recurrente,  hubo  quienes declararon que su defendido no se entendía con los negocios, esta  salida  defensiva  no  tiene  asidero porque es una discrepancia con el criterio  del Tribunal que en su análisis, expresó:   

“Lógicamente,  dada  la  modalidad  de  la  empresa  criminal  se  hacía  necesario,  en  orden  a  asegurar  el  resultado  propuesto,  montar  una  infraestructura  que  reflejara la imagen de la empresa  seria  y  organizada,  legalmente  autorizada, en la que convergen servidores de  diversas  categorías,  niveles  y  funciones,  de  tal  manera  que  algunos se  encargaran  de la específica tarea de atender y negociar con los clientes, como  suele  ocurrir  en  este  tipo  de  actividades, en tanto que otros realizarían  otras  tareas  importantes, como recibir y tramitar la documentación pertinente  (para  crear  mayor  confiabilidad)  y  recaudar  el  dinero  entregado  por los  afectados.   

En ese orden, no se requería, como condición  necesaria  para  atribuirle  responsabilidad a los implicados, particularmente a  Villamil  Florian,  como sugiere su defensor, que (sic) atendieran personalmente  a  los  usuarios  y  recibiera  de  éstos el dinero3”.   

El  reproche penal encuentra asidero también  en  el  dictamen  del  contador  del  C.T.I.,  de  la  Fiscalía, según el cual  VILLAMIL  FLORIÁN  rindió  informes  y balances que no correspondían a la realidad y los dineros recibidos  iban  a  parar  en  las  cuentas  personales  de los sindicados, unido a la mala  situación económica de la empresa.    

Ha sido una constante, a lo largo del proceso,  y  esta  no  es  la  excepción,  que  entre los mismos directivos se descarguen  responsabilidad  de  los  hechos ocurridos, cuando la evidencia muestra que, con  pleno  conocimiento, encaminaron su actuar ilícito a defraudar el patrimonio de  los  usuarios  de  la  empresa,  para  utilizarlo  en  beneficio propio primero,  haciendo  las  ofertas de servicios y facilidades de pago ampliamente conocidas.  Pero  cuando  los  suscriptores  advirtieron el incumplimiento de los acuerdos y  comenzaron  sus  reclamos,  aquellos no respondieron sino que optaron por cerrar  el establecimiento donde funcionaba la empresa.   

El  Tribunal,  a  manera  de  ejemplo, trae a  colación  el  relato  de  algunas de las víctimas para poner de manifiesto las  maniobras   engañosas   utilizadas  por  los  procesados  para  lograr  que  se  desprendieran  de  sus dineros, como es el caso de Pablo Villalón, Pedro Elías  Ariza,  Gustavo  Adolfo  Gazabón, entre otros. De donde surge  inaceptable  que  ahora  el  recurrente  venga a excusar la actuación de su defendido en que  los  suscriptores  conocían  a cabalidad las cláusulas del contrato, cuando la  realidad  procesal  indica  que  las  ofertas  de  servicios  se hacían bajo la  promesa,   no   cumplida,   de   asignar   un   vehículo  mensual  en  asamblea  general.   

3.2.  No es cierto que durante la gestión de  VILLAMIL FLORIÁN no se haya  causado  ningún deterioro económico. Los mismos afectados, en su denuncia, dan  cuenta  de  las  sumas  entregadas  a  la  empresa,  que  arrojó  un  total  de  $74’346.354.oo.   Así  mismo,  Libardo  Rodríguez  Leuro,  quien  actuó  como  miembro  de  la  junta  directiva,     afirmó     en     su     primera     exposición    –  que  luego  cambió- que los dineros  que  ingresaban  a  la  empresa  los  manejaba  DELIO  VILLAMIL  FLORIÁN; los mismos procesados EDGAR ENRIQUE  JIMÉNEZ  y  LUIS  ENRIQUE  IBARRA PERDOMO, refirieron que éste nunca presentó  estados  financieros  para nombrar representante legal y nueva junta directiva y  al  final  presentó  un  balance fuera de tiempo. También informaron sobre los  reclamos  de  los clientes y problemas de la empresa. Otros miembros de la junta  directiva,  Luibert  Sterling  Sánchez, María Luz Millán y Zaida Luz Toncel y  muchos   otros,   se   refirieron  al  desorden  administrativo  y  contable  de  Crediautos,     cuya    revisión    estaba    a    cargo    del    VILLAMIL   en   su  calidad  de  gerente  general.   

La   abundante referencia probatoria que  sobre  ese  punto  aduce  el  sentenciador  de  primera  instancia,  lo llevó a  señalar:   

“En  conclusión,  es  claro  que  hubo  un  provecho  ilícito  en  beneficio  de  los  agentes  del  delito  y un perjuicio  correlativo  consecuencia  de  este  para  los  sujetos  pasivos  de  la acción  criminal,  pues  se  encuentra  demostrado  de manera plena que los denunciantes  entregaron  dinero  y  uno  de ellos un automotor, mientras que los procesados a  través  de  su  empresa  CREDIAUTOS  Y MUEBLES S.A., los recibieron en la misma  fecha  en  que  estos  se  despojaron de ellos, utilizando tales bienes para sus  propios  intereses  representados  en la sociedad que dirigían y administraban,  sin  que  en  forma  legal  el  dinero  hubiera  entrado  a  formar  parte de su  patrimonio,   pues  según  aducen  los  mismos  procesados,  cuando  se  acusan  mutuamente,  los  dineros se recibieron a título de cuota inicial, que es claro  no  podían disponer de él como lo hicieron ilícitamente, fue invertido en sus  asuntos.  Prueba  de ello son las denuncias y declaraciones de los perjudicados,  los  recibos  de  caja que CREDIAUTOS les expedía para soportar documentalmente  el  pago,  en los cuales figuran las cantidades con las que se canceló la cuota  inicial4”.   

4. Como ya se había señalado, la pretensión  de  casacionista  es  cuestionar  el  análisis y valoración de las pruebas que  soportan  el  fallo  condenatorio,  con  el argumento de denunciar errores en la  apreciación  de  las  pruebas  que, en últimas, no demostró, porque optó por  alejarse  del  contenido  de  la  sentencia  y sustentar el cargo con argumentos  subjetivos, plenamente desvinculados de la realidad procesal.   

Además,  consideró  oportuno  denunciar  el  desconocimiento  del  debido proceso, porque entre el momento en que se recibió  indagatoria  a los implicados y el que se les resolvió su situación jurídica,  transcurrieron  cinco años, situación que condujo a la recolección de pruebas  extemporáneas  e ilegales por  desconocimiento del término establecido en  la  ley  para  ordenar  el  cierre  de  instrucción.  Este  argumento  no  solo  desatiende  los  supuestos  lógicos  de   la  causal invocada, sino que el  yerro  denunciado hace parte de las hipótesis que se deben formular por la vía  del error de derecho por falso juicio de legalidad.   

Como  emana  de lo anterior, es claro, de una  parte,  que  los  jueces apreciaron globalmente, conjuntamente, la prueba, y, de  la  otra,  que si hubieran dejado de lado la contemplación de la mencionada por  el   actor,   la   atendida   habría   sido   suficiente   para   concluir   en  condena.   

En esas condiciones, la censura, como se dijo,  no puede prosperar.   

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal  de   la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Notifíquese y Cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                        

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE     LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                                                                      

YESID        RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                     

MAURO    SOLARTE    PORTILLA             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Excusa  justificada                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

Teresa Ruiz Núñez  

        Secretaria   

    

1  Cfr fl 15 C. Tribunal.   

2  Cfr Fl 19.   

3  Cfr Fl 21.   

4  Cfr fl 22 C. Juicio 2.     

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