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Proceso No 23155
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.63.
Bogotá. D.C., tres (03) de mayo de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de DELIO VILLAMIL FLORIÁN contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de marzo de 2004, que confirmó la condena impuesta el 10 de octubre de 2003, por el Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS
Mediante escritura pública 1310 del 29 de abril de 1993, suscrita en la Notaría 33 de Bogotá, se constituyó la Compañía “Crediautos y
Muebles, S.A., Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales”. Como gerente fue designado DELIO VILLAMIL FLORIÁN, quien renunció al cargo el 21 de abril de 1994, pero siguió ejerciendo actos propios del mismo.
A través de medios masivos de comunicación, la empresa ofreció al público contratos de suscripción para que, previo el pago de cuotas y a través de “sorteos” y “ofertas” periódicos, los particulares pudieran hacerse a vehículos. Si la persona cumplía con la totalidad de sus aportes y no salía favorecida, el dinero le sería devuelto.
Los responsables de la entidad no obtuvieron de la Superintendencia de Sociedades el permiso para funcionar y no cumplieron con los sorteos, las entregas de automotores, ni con el retorno de las sumas pagadas. Luego de reiterados reclamos de los afectados, las instalaciones de la empresa fueron cerradas.
Veintiocho personas que habían entregado un total de $74.346.354, resultaron perjudicadas.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la investigación, el 11 de mayo del año 2000 la Fiscalía 196 Seccional de Bogotá formuló resolución acusatoria contra DELIO VILLAMIL FLORIÁN, ÉDGAR ENRIQUE JIMÉNEZ GUERRERO, LUIS ENRIQUE IBARRA PERDOMO y EDGAR ANTONIO BRICEÑO SILVA, por el concurso de delitos de estafa agravada, en calidad de autores, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 24 de mayo de 2001.
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá condenó, como autores del delito de estafa agravada por la cuantía, a DELIO VILLAMIL FLORIÁN, ÉDGAR ANTONIO BRICEÑO SILVA, LUIS ENRIQUE IBARRA PERDOMO y ÉDGAR ENRIQUE JIMÉNEZ GUERRERO, a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y multa de cien mil pesos, a los dos primeros, y treinta y siete (37) meses de prisión y multa de cien mil pesos, a los dos últimos, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, en providencia del 10 de octubre de 2003.
El fallo, apelado por el defensor de los condenados, fue confirmado en su integridad, en providencia que es objeto del recurso de casación
La Sala, al momento de examinar los presupuestos formales del libelo, inadmitió el primer cargo planteado por el apoderado judicial del procesado DELIO VILLAMIL FLORIÁN y declaró que el segundo se ajustaba a los requisitos del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por lo cual ordenó correr traslado al Ministerio Público.
LA DEMANDA
Dice el libelista, en el segundo cargo formulado, que el juzgador incurrió en error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, porque no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran la licitud de las transacciones comerciales realizadas entre los suscriptores de Crediautos y Muebles S.A., durante el periodo en que fue representante legal DELIO VILLAMIL. Ellas son:
1. Los contratos consorciales empleados por la sociedad, con pleno conocimiento de los suscriptores acerca de las condiciones de la vinculación, con lo cual se descarta de plano la vinculación en error y que por reunir los requisitos señalados por la Superintendencia de Sociedades, se autorizó el 28 de febrero de 1994, el ejercicio del objeto social.
Considera que el fallador erró al tomar los valores brutos pagados por cada denunciante para establecer el monto de la estafa, porque cada suscriptor debe sufragar la cuota de ingreso o admisión, que es del 2% del valor del bien y que se destina al cubrimiento de los gastos iniciales en que incurra la sociedad, como comisiones, estudios de aceptación, propaganda, no imputable al valor del bien ni reembolsable una vez realizada la primera asamblea. También debe cubrir los gastos de administración, el fondo de reserva y el valor del impuesto de timbre.
2. Los libros y actas de la Junta Directiva de Crediautos, que acreditan la aceptación de la renuncia presentada por el gerente general DELIO VILLAMIL, quien desempeñó el cargo hasta el 31 de mayo de 1994, y las personas que se designaron en su reemplazo. Documentos que también demuestran la presentación, a la asamblea, del estado financiero de la sociedad y la venta de sus acciones a EDGAR JIMÉNEZ GUERRERO.
3. Las declaraciones de Pablo Villabón, Jorge Enrique Patarroyo, Beatriz Parra, Margarita María Gómez Ulloa, Edilberto Hernández Jiménez y Víctor Uriel Monroy Riaño, según los cuales, DELIO VILLAMIL no se entendía con los negocios.
4. Dictamen Pericial Contable, suscrito por Jairo Alberto Gómez Ospino, de la Unidad de Contadores Judiciales de la Fiscalía, con fundamento en los libros registrados en la Cámara de Comercio y documentos relacionados con el objeto social de la empresa.
5. Denuncia formulada por Rafael Zambrano Castro el 27 de octubre de 1994, en la que habló de la posibilidad financiera de desarrollar programas de vivienda de interés social.
6. En el cuaderno No 1 del juicio, folios 1 al 9 están relacionados los medios de prueba que se recopilaron en el transcurso de la investigación y si se comparan con los enviados por el A quo al Tribunal para surtir la apelación, solo se recibieron 19 cuadernos, pero las tres cajas y cuatro paquetes de carpetas que contienen la documentación variada de creación y desarrollo del objeto social de Crediautos y Muebles S.A., no fue conocida al momento de resolver la alzada interpuesta contra la sentencia de primera instancia.
Allí se encuentran las actas de junta directiva y de asamblea de accionistas, el proyecto de factibilidad presentado a la Supersociedades, las comunicaciones sostenidas con esa entidad junto con las auditorías y vistas realizadas a la empresa, entre ellas, la del 24 de junio de 1994, encontrando todo a satisfacción; la aprobación y autorización, tanto de los contratos, como del desarrollo del objeto social; las actas de posesión de los administradores y revisor fiscal; los extractos de consignaciones y movimientos de cuentas en bancos de Crediautos; las carpetas con los contratos consorciales; los comprobantes de ingresos y egresos; los controles internos establecidos por la gerencia para todas las áreas, incluido el recibo de dineros y su contabilización; el reglamento interno de trabajo y los libros de contabilidad debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, que fueron auditados por el perito designado por la Unidad de Contadores de la Fiscalía.
En ese sentido, afirma que el juzgador dejó de lado, prácticamente, toda la prueba demostrativa de que el actuar de su representado se ajusta a los lineamientos del Código de Comercio y que los contratos consorciales de Crediautos, realizados dentro de su gestión como Representante Legal, se efectuaron conforme a lo previsto en la Resolución 11746 de 1998 y la Circular 001 del 3 de febrero de 1993 de la Supersociedades, todo lo cual se encuentra reflejado en los libros de contabilidad de la empresa.
Como respaldo de ese juicio, destaca apartes de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de diciembre de 1991, sobre la falta de responsabilidad cuando se ha dejado de ejercer las funciones de representante legal o de revisor fiscal de una sociedad y este figura inscrito en el registro mercantil.
Agrega que si cualitativa y cuantitativamente se compara la prueba analizada en la sentencia con la que no quiso tener en cuenta, se concluye que aquella es insuficiente para condenar a VILLAMIL FLORIÁN, porque “la omitida es más que potente para absolverlo, por disolución del ingrediente normativo tácito ilícito”. De esa prueba se puede deducir que lo expuesto por el fallador, en cuanto a que la empresa se utilizó para engañar a los suscriptores, no corresponde a la verdad, porque cada uno de ellos, en sus testimonios, manifestaron conocer las cláusulas del contrato consorcial de los que ingresaron legalmente a la empresa y que dan cuenta los libros de contabilidad, “otra cosa es que son ellos mismos quienes se encargan de proponer otra forma para acceder a la obtención de los bienes y servicios sin tener que participar en sorteo u oferta” y prueba de ello son las declaraciones de Rafael Zambrano Castro, Bárbara Rosa Mejía de Mejía y Carlos Julio Castillo.
Los errores por omisión condujeron al juzgador a aplicar indebidamente los artículos 9º y 356 del anterior Código Penal y si no hubiese incurrido en ellos, la sentencia necesariamente habría sido absolutoria.
Estima también el casacionista, que el sentenciador se valió del concepto meramente formal de antijuridicidad, sin detenerse a establecer si materialmente se había causado un daño o un riesgo serio al patrimonio económico, por lo cual igualmente incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, al dejar de lado la prueba, según la cual, DELIO VILLAMIL FLORIÁN no vulneró el patrimonio económico. Ella es:
1. Proyecto de factibilidad presentado a la Supersociedades, conforme a las exigencias establecidas.
2. Cruce de comunicaciones con esa misma entidad desde el momento en que solicitó autorizar la elaboración de contratos consorciales y el ejercicio de objeto social, la utilización de propaganda, constancia de visitas de funcionarios de la entidad.
3. Extractos bancarios y movimientos de cuenta del Banco de Occidente, en el periodo junio a agosto de 1994.
4. Injurada y ampliación de Libardo Rodríguez Leuro, quien sostiene que durante el tiempo que VILLAMIL FLORIÁN ejerció la gerencia, se ajustó a los lineamientos del Código de Comercio y que el balance presentado se aprobó por la asamblea de accionistas, que su salida se hizo dentro de los parámetros legales y se aprobó por la Junta Directiva.
5. El Tribunal sostiene que el monto de la defraudación es de $74.346.354 y enumera a 28 personas con los valores que allí se indican, pero cometió otro error grave al incluir a quienes no están relacionados en el dictamen del perito y que se tomaron de los libros de contabilidad debidamente registrados y confrontados con los contratos que reposaban en Crediautos hasta la fecha de renuncia de VILLAMIL FLORIÁN.
6. No se tuvo en cuenta que en varios procesos, como el que adelantó la Fiscalía 153 Seccional y 144 Local, se precluyó investigación a favor de VILLAMIL FLORIÁN y el Juzgado 72 Penal Municipal lo exoneró.
De lo anterior emana que el procesado no causó ningún deterioro económico a ningún suscriptor, pues durante su gestión como gerente de Crediautos se establecieron reglas para todas las dependencias, se creó el reglamento interno de trabajo, y los contratos consorciales se ciñeron a lo establecido por la Supersociedades, entidad que aprobó el objeto social.
Los vendedores en cabeza de LUIS ENRIQUE IBARRA Y EDGAR JIMÉNEZ GUERRERO, sacaron provecho de muchos suscriptores y se apoderaron de gran cantidad de dinero, sin ingresarlo a la sociedad, como se establece de los distintos testimonios de personas a quienes se les mantuvo en anonimato frente a la empresa, sin reportarlos, prometiéndoles la consecución de bienes y servicios no contemplados en Crediautos; una vez tomaron las riendas de la empresa, se dedicaron a realizar toda clase de negocios, eso sin contar con el traslado de muchos suscriptores que de tiempo atrás venían de otras sociedades en que eran socios o representantes legales y que el juzgador los hace figurar en cabeza de VILLAMIL FLORIÁN, cuando se ha demostrado que este dejó de pertenecer a Crediautos a partir del 31 de mayo de 1994.
Desde ese momento, los nuevos socios hicieron variar el objeto social y se dedicaron a obtener, indiscrimindamente, el dinero que fue a parar a las arcas de IBARRA y JIMÉNEZ, de donde se colige que mediante artimañas convencieron a gran número de suscriptores, vinculados desde la fecha en que a VILLAMIL se le aceptó la renuncia quedando primero como gerente Fernando Augusto Ramírez Guerrero, por un mes, y luego Luis Enrique Ibarra Perdomo, a partir del 1º de julio de 1994 pero, con el propósito de apropiarse del dinero, no reportó ante la Cámara de Comercio ninguna de tales designaciones y, de ahí que siguiera apareciendo VILLAMIL FLORIÁN como representante legal.
También se desconoció el debido proceso, porque desde el momento en que se recibió indagatoria a los presuntos responsables y se les definió la situación jurídica, transcurrieron más de cinco años, en contravía de lo establecido por el Código de Procedimiento Penal respecto del término para efectuar el cierre de investigación, lo cual condujo a que con posterioridad se recaudaran innumerables pruebas extemporáneas e ilegales, por no ceñirse a los términos legales, situación que daba lugar a la nulidad, que no se declaró porque el propósito del sentenciador era condenar.
Por todo lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte fallo absolutorio a favor de su tutelado.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Cuarto Para la Casación Penal recomienda no casar el fallo, por las siguientes razones:
1. Si bien la sentencia omite la indicación por los nombres de los testigos y los documentos a los cuales se refiere el actor como no tenidos en cuenta por el juzgador, no desconoce el contenido de cada uno de ellos, por lo que no se trataría de una prueba negada en su existencia, sino del rechazo implícito de todo aquello que supuestamente acreditaban.
2. El monto de la defraudación fue puntualizado por el juzgador, con base en la experticia técnica y el mismo libelista reconoce que fue de $74’346.354. La discrepancia surge porque no se tuvieron en cuenta las devoluciones, en unos casos, y las deducciones y gastos por publicidad, en la mayoría, y las cuantías que en otros procesos iniciados por denuncias de los interesados, su apropiación se había imputado a otros distintos de su defendido.
Al respecto, la sentencia de primera instancia encontró que el grupo de vendedores al servicio de la sociedad Crediautos y Muebles S.A., seguían instrucciones y pautas, entre otros, de DELIO VILLAMIL FLORIÁN cuando explicaban a los ansiosos clientes los atractivos planes de financiamiento para obtener un vehículo y que el documento mediante el cual los directivos delegaron sus funciones y responsabilidades, era tan solo un medio para eludir sus obligaciones frente a los acreedores.
El casacionista debió acreditar que la prueba no tenida en cuenta, supuestamente, era suficiente para desquiciar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia, pero no lo hizo.
3. Frente a las pruebas que tilda de ilegales, por extemporáneas, y que no especifica, debió plantear en forma adecuada y suficiente un error de derecho por falso juicio de legalidad, pero el error de argumentación se acentúa porque en su desarrollo se desvía a postular la violación de un debido proceso no solo probatorio, sino de actividad porque en la etapa instructiva, desde el momento de vinculación de los imputados y la definición de la situación jurídica, transcurrió un término superior a cinco años, en contravía de lo establecido por la ley para la clausura de investigación.
4. La demanda es farragosa, pues carece de la claridad y precisión argumentativa que se exige para evitar la mezcla de causales y sus alcances; el discurso se diluye en comentarios sobre una mejor apreciación de la prueba, alejado de la demostración de un error de hecho por falso juicio de existencia.
CONSIDERACIONES
1. El demandante postula un falso juicio de existencia por omisión de las pruebas que, según él, demuestran la licitud de las transacciones comerciales realizadas con los suscriptores de Crediautos, durante el periodo en que DELIO VILLAMIL FLORIÁN fungió como representante legal.
Sin embargo, encuentra la Sala que en punto a la demostración de la ocurrencia y la trascendencia del error formulado, el libelista se limitó a relacionar una serie de pruebas y su contenido, sin detenerse a constatar las que fueron sopesadas en la sentencia, para verificar cómo el juzgador incurrió en el desacierto de no incluir en su valoración los elementos de convicción que echa de menos y su capacidad para remover la decisión.
De ahí que, como lo advierte el señor Procurador, el reproche no esté llamado a prosperar ante la ausencia de fundamento, porque aún cuando los sentenciadores no relacionaron expresamente, punto por punto, cada uno de los elementos de convicción que se dicen omitidos por el recurrente, del texto de las sentencias se deriva, sin dificultad, que sus razonamientos están soportados en la valoración, ya sea positiva o negativa, del material probatorio allegado a la foliatura.
2. La responsabilidad atribuida al procesado surge precisamente de la constatación palpable, a lo largo de la investigación, del despliegue de maniobras fraudulentas tendientes a la captación masiva de dineros pertenecientes a quienes acudieron a Crediautos y Muebles S.A., para adquirir un vehículo de servicio público mediante el sistema de adjudicación por sorteo, convencidos de la seriedad de la oferta publicada en un diario ampliamente reconocido, así como de la legalidad y solidez comercial de la empresa.
Para ese efecto, los vendedores, acatando las instrucciones de los directivos de la empresa, aducían facilidades de pago a los interesados, así como una fecha probable de entrega del rodante, a lo sumo, cuando cubrieran la cuota inicial del producto, y una vez en asamblea se les hiciera la correspondiente adjudicación.
En algunos casos, se les mostraba un bien patrón -vehículo de servicio colectivo o un taxi de servicio público- que tenían en exhibición, con indicación de la cuota inicial que debían pagar.
Con esa expectativa, que nunca se cumplió, suscribieron contratos consorciales, pagaron el valor solicitado para acceder a los beneficios anunciados y entregaron la documentación requerida para efectos de obtener un crédito sobre el excedente.
Como bien se sabe, nunca hubo adjudicaciones ni sorteos; a los clientes no se les devolvió el dinero entregado por concepto de cuotas y tampoco se destinó suma alguna al abono de sus créditos. Buena parte del capital recaudado se utilizó para cubrir las necesidades propias de la empresa como gastos de ingreso, administración, comisiones etc,.
Al final, la empresa cerró sus instalaciones y sus representantes, como fue el caso de VILLAMIL FLORIÁN, no respondieron a los múltiples reclamos formulados y desaparecieron.
3. En el marco de ese acontecer fáctico, surge incuestionable que las réplicas del demandante están orientadas a controvertir el análisis y valoración judicial, asumiendo que su sola opinión personal es suficiente para desarticular el juicio de los sentenciadores.
3.1. Nótese, al respecto, que ninguna licitud puede predicarse de las transacciones realizadas con los suscriptores de Crediautos durante el periodo en que VILLAMIL FLORIÁN fue representante legal, por las siguientes razones:
Los contratos consorciales fueron el medio utilizado para inducir en error a las víctimas, a quienes se les ocultó aspectos importantes de la negociación, en especial, lo concerniente a la entrega de los rodantes, cuando en la realidad Crediautos no tenía la solidez económica que les presentaban, ni podía cumplir las promesas que hacía. Así las cosas, el solo hecho de reunir esos contratos, ciertos requisitos legales, no desarticulan la inducción en error de las víctimas, a quienes no se les podía asegurar la entrega de su vehículo en determinada fecha, porque la empresa ni los tenía en su poder, ni podía adquirirlos, ante la falta de recursos.
La inducción en error a los clientes también está soportada en la creación de una empresa legalmente constituida, situación que sin duda los llevó a creer en la seriedad y responsabilidad de la misma.
Por eso, con buen tino se ha precisado por los distintos funcionarios en las instancias, que el punto neurálgico de la discusión no radica en la creación legal de Crediautos y Muebles S.A., ni en el permiso que debía obtener de la Superintendencia para su funcionamiento, sino en la receptación de recursos ajenos, sin el cumplimiento del objeto social.
El Tribunal, en sede de apelación, resolvió esa misma inquietud así:
“En primer lugar, debe acotarse que el Juzgado en ningún momento desconoció el cumplimiento de las formalidades legales previstas en la ley para la constitución de la sociedad CREDIAUTOS Y MUEBLES S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONSORCIOS COMERCIALES, y la conformación de los órganos de dirección, administración y control. Por el contrario, tuvo en cuenta en el análisis la premisa de que se trató de una empresa formalmente constituida, mediante la celebración de escritura pública en la que quedaron consignadas las estipulaciones esenciales y su inscripción en el registro mercantil.
Cuestión muy distinta es el planteamiento del a quo, en el sentido de que se utilizó dicha empresa para cometer la defraudación colectiva, en la medida en que se creó hacia afuera la sensación de ser seria, sólida y solvente para, de esa manera, atraer la mayor clientela posible y lograr que se desprendieran los afectados de diversas sumas de dinero a cambio de ofrecimientos de bienes (sobre todo vehículos de servicio público) y servicios que no iban a cumplir1”.
Bajo ese parámetro de valoración, carece de incidencia que el recurrente insista en la existencia de toda aquella documentación que da fe, según él, de las autorizaciones de contratos y desarrollo del objeto social por parte de la entidad supervisora, en orden a demostrar que la actuación de su representado se ajustó a los lineamientos del Código de Comercio, cuando a la foliatura no se allegó prueba demostrativa del cumplimiento del objeto social para el cual fue creada la empresa, ni de la legalidad de una sola de las transacciones que alcanzaron a realizar, sino todo lo contrario: la obtención de un provecho económico, a través de artificios y engaños, en perjuicio del patrimonio económico de las víctimas.
Por esa misma razón, tampoco surte ningún efecto que se destaque la existencia de documentos que acreditan el periodo durante el cual VILLAMIL FLORIÁN se desempeñó como representante legal, porque con todo y el conocimiento de las actas que dan fe de la fecha de su posesión como gerente (10 de marzo de 1994) y de la aceptación de su renuncia a ese cargo (31 de mayo de 1994), su actuación, como bien lo analiza el Tribunal2, se debe contar desde finales de 1993 por tratarse de uno de los socios fundadores de la empresa, quien desde entonces comenzó a desarrollar el objeto social de la empresa, sin autorización de la Superintendencia de Sociedades.
Es más, en su calidad de gerente, el acusado tuvo contacto directo con el dinero que entregaban los clientes a través de los vendedores de la empresa, en los casos de financiación de vehículos, tal como lo estableció el A quo con fundamento en las indagatorias rendidas por ENRIQUE JIMÉNEZ y LUIS ENRIQUE IBARRA. Y, si como aduce el recurrente, hubo quienes declararon que su defendido no se entendía con los negocios, esta salida defensiva no tiene asidero porque es una discrepancia con el criterio del Tribunal que en su análisis, expresó:
“Lógicamente, dada la modalidad de la empresa criminal se hacía necesario, en orden a asegurar el resultado propuesto, montar una infraestructura que reflejara la imagen de la empresa seria y organizada, legalmente autorizada, en la que convergen servidores de diversas categorías, niveles y funciones, de tal manera que algunos se encargaran de la específica tarea de atender y negociar con los clientes, como suele ocurrir en este tipo de actividades, en tanto que otros realizarían otras tareas importantes, como recibir y tramitar la documentación pertinente (para crear mayor confiabilidad) y recaudar el dinero entregado por los afectados.
En ese orden, no se requería, como condición necesaria para atribuirle responsabilidad a los implicados, particularmente a Villamil Florian, como sugiere su defensor, que (sic) atendieran personalmente a los usuarios y recibiera de éstos el dinero3”.
El reproche penal encuentra asidero también en el dictamen del contador del C.T.I., de la Fiscalía, según el cual VILLAMIL FLORIÁN rindió informes y balances que no correspondían a la realidad y los dineros recibidos iban a parar en las cuentas personales de los sindicados, unido a la mala situación económica de la empresa.
Ha sido una constante, a lo largo del proceso, y esta no es la excepción, que entre los mismos directivos se descarguen responsabilidad de los hechos ocurridos, cuando la evidencia muestra que, con pleno conocimiento, encaminaron su actuar ilícito a defraudar el patrimonio de los usuarios de la empresa, para utilizarlo en beneficio propio primero, haciendo las ofertas de servicios y facilidades de pago ampliamente conocidas. Pero cuando los suscriptores advirtieron el incumplimiento de los acuerdos y comenzaron sus reclamos, aquellos no respondieron sino que optaron por cerrar el establecimiento donde funcionaba la empresa.
El Tribunal, a manera de ejemplo, trae a colación el relato de algunas de las víctimas para poner de manifiesto las maniobras engañosas utilizadas por los procesados para lograr que se desprendieran de sus dineros, como es el caso de Pablo Villalón, Pedro Elías Ariza, Gustavo Adolfo Gazabón, entre otros. De donde surge inaceptable que ahora el recurrente venga a excusar la actuación de su defendido en que los suscriptores conocían a cabalidad las cláusulas del contrato, cuando la realidad procesal indica que las ofertas de servicios se hacían bajo la promesa, no cumplida, de asignar un vehículo mensual en asamblea general.
3.2. No es cierto que durante la gestión de VILLAMIL FLORIÁN no se haya causado ningún deterioro económico. Los mismos afectados, en su denuncia, dan cuenta de las sumas entregadas a la empresa, que arrojó un total de $74’346.354.oo. Así mismo, Libardo Rodríguez Leuro, quien actuó como miembro de la junta directiva, afirmó en su primera exposición – que luego cambió- que los dineros que ingresaban a la empresa los manejaba DELIO VILLAMIL FLORIÁN; los mismos procesados EDGAR ENRIQUE JIMÉNEZ y LUIS ENRIQUE IBARRA PERDOMO, refirieron que éste nunca presentó estados financieros para nombrar representante legal y nueva junta directiva y al final presentó un balance fuera de tiempo. También informaron sobre los reclamos de los clientes y problemas de la empresa. Otros miembros de la junta directiva, Luibert Sterling Sánchez, María Luz Millán y Zaida Luz Toncel y muchos otros, se refirieron al desorden administrativo y contable de Crediautos, cuya revisión estaba a cargo del VILLAMIL en su calidad de gerente general.
La abundante referencia probatoria que sobre ese punto aduce el sentenciador de primera instancia, lo llevó a señalar:
“En conclusión, es claro que hubo un provecho ilícito en beneficio de los agentes del delito y un perjuicio correlativo consecuencia de este para los sujetos pasivos de la acción criminal, pues se encuentra demostrado de manera plena que los denunciantes entregaron dinero y uno de ellos un automotor, mientras que los procesados a través de su empresa CREDIAUTOS Y MUEBLES S.A., los recibieron en la misma fecha en que estos se despojaron de ellos, utilizando tales bienes para sus propios intereses representados en la sociedad que dirigían y administraban, sin que en forma legal el dinero hubiera entrado a formar parte de su patrimonio, pues según aducen los mismos procesados, cuando se acusan mutuamente, los dineros se recibieron a título de cuota inicial, que es claro no podían disponer de él como lo hicieron ilícitamente, fue invertido en sus asuntos. Prueba de ello son las denuncias y declaraciones de los perjudicados, los recibos de caja que CREDIAUTOS les expedía para soportar documentalmente el pago, en los cuales figuran las cantidades con las que se canceló la cuota inicial4”.
4. Como ya se había señalado, la pretensión de casacionista es cuestionar el análisis y valoración de las pruebas que soportan el fallo condenatorio, con el argumento de denunciar errores en la apreciación de las pruebas que, en últimas, no demostró, porque optó por alejarse del contenido de la sentencia y sustentar el cargo con argumentos subjetivos, plenamente desvinculados de la realidad procesal.
Además, consideró oportuno denunciar el desconocimiento del debido proceso, porque entre el momento en que se recibió indagatoria a los implicados y el que se les resolvió su situación jurídica, transcurrieron cinco años, situación que condujo a la recolección de pruebas extemporáneas e ilegales por desconocimiento del término establecido en la ley para ordenar el cierre de instrucción. Este argumento no solo desatiende los supuestos lógicos de la causal invocada, sino que el yerro denunciado hace parte de las hipótesis que se deben formular por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad.
Como emana de lo anterior, es claro, de una parte, que los jueces apreciaron globalmente, conjuntamente, la prueba, y, de la otra, que si hubieran dejado de lado la contemplación de la mencionada por el actor, la atendida habría sido suficiente para concluir en condena.
En esas condiciones, la censura, como se dijo, no puede prosperar.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Notifíquese y Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Cfr fl 15 C. Tribunal.
2 Cfr Fl 19.
3 Cfr Fl 21.
4 Cfr fl 22 C. Juicio 2.