23077(01-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23077  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 136  

Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos  mil siete (2007).   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JOSÉ  NICOLÁS  GÓMEZ  MONTES  contra la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Manizales el 27 de mayo de 2004,  mediante  la  cual  confirmó,  con  una  modificación  respecto de la sanción  impuesta,  la  proferida  el  5  de  septiembre de 2000 por el Juzgado Penal del  Circuito  de  La  Dorada  (Caldas),  al condenarlo como autor responsable de los  delitos  de  peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de  contratos,  a las penas principales de 5 años de prisión, multa de 10 salarios  mínimos   legales  mensuales  vigentes  para  la  época  de  los  hechos  más  $500.470.33  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por un término  de   2   años  y  10  meses,  entre  otras  decisiones.       

Asimismo se resolverá sobre la prescripción  de  la  acción  penal  respecto de una de las conductas punibles por las que se  procede.   

H E C H O S  

Se  resumieron por el ad quem de la siguiente  manera:   

“PRIMERA CAUSA: …  Los  hechos  que  se  refiere  esta  causa  tienen  que  ver con la compra de un  automotor  que  realizó  el  presbítero  José Nicolás Gómez Montes el 22 de  enero  de  1996  en  su  calidad  de Alcalde Municipal de La Dorada con recursos  prevenientes   de  la  liquidación  de  la  Asociación  de  Municipios  de  La  Dorada-Victoria,  que no ingresaron al presupuesto y sin contar para ello con la  autorización  del  Concejo Municipal, pues con antelación a dicha adquisición  el  Concejo  había  archivado  el  proyecto  de  acuerdo  No.  074 de 1995, que  autorizaba al burgomaestre para la compra de un campero …   

SEGUNDA CAUSA: … Los hechos a que se contrae  esta  investigación, tienen que ver con la denuncia anónima de un ciudadano de  La  Dorada  Caldas, fechada el día 27 de enero de 1997, dirigida a la Fiscalía  General  de  la  Nación  –  Seccional  Manizales  -,  en  la  que  se  acusa  al entonces Alcalde Municipal,  presbítero  José  Nicolás  Gómez  Montes  por  los  delitos  de Peculado por  Apropiación  y  Celebración  indebida de Contratos. Se afirma que la Estación  de  Servicios  “La  Melisa”, ubicada a la salida para el municipio de Honda,  no  solo le suministró combustibles a los vehículos del municipio, sino que le  cambió  al  burgomaestre  múltiples  recibos,  autorizados  con  su firma, por  dinero  en  efectivo,  que  sumaban  un  total  de $3.002.822.00, los que fueron  cargados a la cuenta de cobro por suministro de combustible …   

TERCERA  CAUSA:  …  En el mes de octubre de  1995,  el  Alcalde  Municipal de La Dorada suscribió los contratos de obra Nos.  072,  73,  075, 076 y 078 con los señores Eladio Bernal Pinilla (contratos 072,  076  y  078)  y  César  Augusto  Ruiz Vargas (contratos 073 y 075) para que les  hicieran  reparaciones  locativas  a  las  Escuelas La Concordia, San Vicente de  Paúl,   Antonio  Galán,  La  Bocana  y  Jhon  F.  Kennedy,  por  un  valor  de  $15.475.658.00,     $25.468.040.00,     $17.619.370.00,     $13.503.414.00     y  $25.533.747.00,   respectivamente,   en   cuya   suscripción  y  ejecución  el  burgomaestre  se mostró muy interesado en favorecer indebidamente los intereses  del  contratista  Eladio  Bernal  Pinilla,  que  fue  la persona que en realidad  realizó todos los contratos antes referidos …”   

A N T E C E D E N T E S  

1.  En la primera causa, mediante resolución  del  23  de  junio  de  1999,  la  fiscalía  acusó  al  procesado JOSÉ  NICOLÁS GÓMEZ MONTES como autor de  los  punibles  de  celebración de contratos sin requisitos legales esenciales y  peculado  por aplicación oficial diferente. Asimismo elevó cargos contra Pedro  Nel  Aristizábal  Jaramillo  como  autor  del último, quedando ejecutoriada la  decisión el 2 de septiembre del mismo año.   

2. Respecto de la segunda causa, la fiscalía  formuló   acusación   en  contra  de  GÓMEZ  MONTES  como    autor    del    delito   de   peculado   por  apropiación    en   cuantía  inferior  a  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, según resolución del 18 de agosto de 1999, la cual quedó  en firme el 6 de septiembre siguiente.   

3. Y por los hechos de la tercera causa, se le  imputaron  cargos  como autor del delito de interés ilícito en la celebración  de  contratos, mediante resolución del 9 de septiembre de 1999, cuya firmeza se  consolidó el 23 del mismo mes y año.   

4.  Rituado  el  juicio, el Juzgado Penal del  Circuito  de  la  Dorada  acumuló  las  causas y luego de celebrar la audiencia  pública,   mediante   sentencia  del  5  de  septiembre  de  2000,  condenó  a  JOSÉ    NICOLÁS    GÓMEZ    MONTES   a  la  pena de 7 años y 2 meses de prisión, multa de $2.985.400.33  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por 2 años y 10 meses, como  autor   del  concurso  delictivo  de  celebración  indebida  de  contratos  sin  requisitos   legales   esenciales,  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos,   peculado  por  apropiación  y  peculado  por  aplicación  oficial  diferente,  entre  otras determinaciones, y a Pedro Nel Aristizábal Jaramillo a  las  penas  de  prisión  de  6 meses, multa de $1.421.250.00 e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  1 año, como autor del  último de los delitos mencionados.   

5. El fallo fue apelado por los acusados y el  defensor  de  GÓMEZ MONTES, y  el  Tribunal  Superior  de Manizales, mediante sentencia del 27 de mayo de 2002,  confirmó    la   sentencia   en   cuanto   a   la   condena   de   GÓMEZ  MONTES  como  autor de  los delitos de peculado por apropiación  e  interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos, modificándola en el  sentido  de  condenarlo a las penas principales de 5 años de prisión, multa de  10  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes para la época de los hechos  más  $500.470.33,  e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un  término  de  2  años  y 10 meses; lo absolvió por los delitos de peculado por  aplicación  oficial  diferente  y  celebración  de  contratos  sin  requisitos  legales;  revocó la condena de Pedro Nel Aristizábal Jaramillo, y en su lugar,  lo  absolvió; le concedió al primero la libertad condicional y confirmó en lo  demás el fallo de primera instancia.   

6.  Esta última decisión ha sido objeto del  recurso  extraordinario  de  casación  por  parte  del defensor de JOSÉ   NICOLÁS   GÓMEZ   MONTES,   cuya  admisibilidad ocupa a la Sala.       

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El único cargo que formula el censor contra  la  sentencia  de  segundo  grado,  está  amparado  en  la  causal  primera del  artículo  207  de  la  ley  600  de  2000, cuerpo segundo, al aducir violación  indirecta  de  los artículos 29, 249 y 250 de la Constitución Política, 232 y  234  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  originada en un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad, por cuanto se alega que el ad quem distorsionó la  expresión  fáctica  de  la prueba sobredimensionando la capacidad demostrativa  de   la  de  cargo  y  recortando  el  alcance  de  otras,  al  apreciarlas  “  sin  tener  en  cuenta  los  dictados  o  reglas de la  experiencia,  ni  de  la  lógica,  ni  de  la sana crítica, deformando así la  realidad procesal”.   

Destaca  que  no se comprobó quien llenó y  presentó  para  su  cobro  los  recibos  de  la  Estación  de  Servicios “La  Melisa”,  que  fueron  tenidos  como  prueba  del apoderamiento, sin brindarse  credibilidad  a  lo  que  GÓMEZ  MONTES  sostuvo    al    respecto    desde   su   indagatoria   –  apoderamiento de vales suscritos por  Fernando  Arboleda  Osorio  -,  con  lo  cual se desconocieron los principios de  presunción  de  inocencia  e  in dubio pro reo; además de que el argumento del  mismo  en el sentido de no haber existido defraudación alguna por el consumo de  gasolina  durante  el  año  1995, en virtud del aumento real del costo de vida,  fue  avalado con los resultados favorables de la investigación fiscal que se le  adelantó  por la Contraloría, lo que, en criterio del casacionista, creaba una  duda  racional  acerca  de  la  responsabilidad del acusado, frente a la cual no  podía  el  ad quem confirmar la sentencia de primera instancia, violentando, al  hacerlo, los artículos 7.2 y 254 del C. de P. Penal.   

Sobre  los  hechos  relacionados  con  los  contratos   Nos.   072,   073,   075,  076  y  078,  advierte  que  el  fallador  responsabiliza  a  su  representado  acogiendo la prueba testimonial constituida  por   sus   “contradictores  políticos”  pese  a  ser  discordante,  citando algunos apartes de la misma  para  señalar  que  se tergiversó su contenido y recortó su alcance, amén de  que  sin escuchar ni vincular a Eladio Bernal Pinilla se dio por probado que era  quien  había  realizado  todos  los  contratos, y tampoco se reparó en que los  dineros  recaudados  fueron  invertidos  en  el  anticipo  y  pago  total  de la  contratación, por lo que no hubo destinación diversa.   

Así, culmina solicitando casar la sentencia  y, en su lugar, se absuelva a su patrocinado.   

CONSIDERACIONES  

1.-    La  prescripción de la acción:   

Oficiosamente  la Sala procederá a declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal  respecto  del  delito de peculado por  apropiación   imputado   a   JOSÉ  NICOLÁS  GÓMEZ  MONTES  y  por  el  cual resultó condenado en segunda  instancia,  por  haber  transcurrido el tiempo necesario que le impide al Estado  el  ejercicio  de su potestad punitiva, lo cual implica ordenar la cesación del  procedimiento   respecto   del   mismo,   hacer   la   redosificación  punitiva  correspondiente y las demás declaraciones que correspondan.   

En la resolución de acusación formulada el  18  de  agosto  de  1999,  cuya  ejecutoria  se  consolidó  el  6 de septiembre  siguiente,  tal como se refirió en los antecedentes, se elevó pliego de cargos  contra   JOSE   NICOLAS   GOMEZ  MONTES  como  presunto  responsable  del delito de Peculado por Apropiación  en  cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fue  uno  de los punibles por los cuales resultó condenado por el ad quem, cuya pena  oscila  entre  1  año y 6 meses y 7 años y 6 meses de prisión, de acuerdo con  el  inciso  segundo del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el  inciso  segundo  del  artículo  19  de  la  Ley  190/95; pena más favorable en  relación  con la consagrada en el actual inciso tercero del artículo 397 de la  Ley 599/00, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Ahora,  la prescripción de la acción penal  opera  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada para el delito por el que  se  procede si no media resolución de acusación ejecutoriada, y en la mitad de  este  término cuando existe acusación, contados a partir de su ejecutoria, sin  que  en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años, término que se   aumentan  en  una  tercera  parte  cuando  el delito es cometido en el país por  servidor  público  en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión  de  ellos,  tanto  en  la  primera  como  en  la  segunda  etapa procesal citada  (artículos 80 y 82 del D. 100 de 1980 y 83 de la Ley 599 de 2000).   

En  el caso analizado el delito fue cometido  por  un  servidor  público en ejercicio de sus funciones, como en efecto lo era  JOSÉ    NICOLÁS    GÓMEZ    MONTES   en  su condición de Alcalde Municipal de La Dorada (Caldas), razón  por  la  cual  debe  aplicarse  el  incremento  de una tercera parte al término  prescriptivo,  como lo disponen las normas citadas, lo que quiere decir que a la  fecha  ya  ha  transcurrido el término de prescripción de la acción penal que  es  de  6  años y 8 meses en este caso, contado a partir de la ejecutoria de la  acusación.   

Lo  anterior  hace  necesario redosificar la  pena   impuesta   al   sentenciado,   a   lo  cual  procederá  la  Sala  en  su  oportunidad.   

2.  La demanda de  casación:   

De acuerdo con la demanda, el error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  que  incurrió el juzgador en la tarea de  valoración  que  le  es  propia,  se  originó  en  la supuesta “tergiversación”   de   los  diferentes  medios  de  convicción  puestos  a  su  conocimiento,  dado  que, en sentir del  casacionista,  le  restó  credibilidad a los descargos del indagado al negarles  el  valor  y  alcance  que  poseen, en tanto se la dio a pruebas  que no la  merecían;  o  porque  a otros se les desconoció su mérito por omisión de los  principios  de  la  sana  crítica,  todo  lo  cual  lo llevó a “sobredimensionar  la  capacidad  demostrativa  de  la  endeble   prueba  de  cargos”,  recortando  y tergiversando la  eficacia que sí tienen otras.   

La  violación indirecta de la ley, según la  reiterada  jurisprudencia  de  esta  Sala,  hace referencia a los errores en que  puede  incurrir  el  juzgador  en  la  apreciación probatoria, siempre y cuando  ellos  conduzcan  a  la  equivocada  declaración del derecho material en cuanto  deja  de  aplicar determinado precepto o por aplicarlo indebidamente. Esta clase  de  desacierto  se  presenta  por  errores  de  hecho o de derecho; los primeros  cuando  el  juez  ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone  como   existente   una  que   no  ha  sido  incorporada  (falso  juicio  de  existencia)   o   cuando   distorsiona   o   tergiversa  su  contenido  fáctico  atribuyéndole  efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad), y  los  segundos,  hacen  referencia a que el fallador admite  y confiere  valor  probatorio  a  un medio de convicción allegado irregularmente al proceso  o   desconoce  y  niega  alcance probatorio  a pruebas válidas (falso  juicio  de  legalidad),   o  le  asignó  un  valor  probatorio distinto al  establecido  por  la  ley o le negó el que legalmente se le ha conferido (falso  juicio de convicción).   

Igualmente,  la transgresión indirecta de la  ley  puede ocurrir cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva  de  la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los  postulados  de  la  sana crítica como método de apreciación probatoria (falso  raciocinio),  valga  decir,  los  principios  de  la  ciencia,  la  lógica,  la  experiencia o el sentido común.   

Cuando  se  acude  a  esta  vía  de censura,  compete  al  actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación  y,  luego  de  identificar  el  desacierto,  demostrar su incidencia en la parte  resolutiva  del  fallo  acusado,  en proceso de demostración completo, esto es,  acreditando   cómo  de  corregirse  el  yerro  sobre  las  pruebas  erradamente  apreciadas  y  valorárselas  adecuadamente junto con las restantes válidamente  incorporadas    al    proceso,   la   sentencia   habría   sido   de   distinto  contenido.   

Así  las  cosas, fluye del análisis de la  demanda   el   desconocimiento  del  actor  de  los  derroteros  de  coherencia,  concreción   y  logicidad  que  gobiernan      la      casación.   

Y  es  que siendo  la  casación  el  recurso  extraordinario consagrado  para   cuestionar   la   constitucionalidad   y   legalidad   del   fallo  y  no  para   revivir   los   debates  probatorios  de  unas  instancias  ya  superadas, todas las inquietudes del actor deben canalizarse por  causales   taxativamente   dispuestas   en  el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sin  que  sea  suficiente  para  tal  propósito  la mera  invocación   de   las   mismas  o  la  utilización  del  lenguaje  propio  del  recurso.   

En el caso de estudio, según el demandante,  el  yerro  del  fallador  estriba,  básicamente,  en haberle otorgado mérito a  determinados  medios  de convicción, restándoselo a otros que, en criterio del  impugnante,  lo  merecían,  con  lo  cual se evidencia la impropiedad del cargo  escogido  para  censurar el fallo, ya que el yerro esgrimido necesariamente debe  derivar  de  una  equivocada  percepción  de  la  prueba en la medida en que se  distorsiona  o  se  falsea  su  contenido  objetivo  para  hacerla  decir lo que  materialmente  no  expresa,  por  lo  que resulta imperioso que en la demanda se  aduzcan  los razonamientos del juzgador sustento de su decisión de condena, por  cuanto   de   allí   emerge   el   acto  de  valoración  cuestionado,  aspecto  trascendental omitido por el casacionista.   

Lo  que  se advierte es el afán de oponer su  particular  valoración de la prueba contra la efectuada por el ad quem, como si  la  sola presunción de ser más razonable su postura sea suficiente motivo para  estimar  que  se ha detectado un error de hecho, cuando lo cierto es que resulta  indispensable  con tal objetivo, enseñar los graves atentados contra las reglas  de  la experiencia, la lógica, la ciencia y el sentido común en que incurre el  fallador,  conforme con las previsiones de los artículos 237 y 238 del C. de P.  Penal, todo lo cual brilla por su ausencia en el libelo.   

La  Sala  tiene  dicho  sobre el tema, que el  examen  crítico  que  de  esos  elementos  de  persuasión efectúa el fallador  siempre  resultará prevalente frente al que realiza el sujeto procesal, a menos  que  éste  demuestre  que  el raciocinio de aquél está afectado de errores de  hecho  o de derecho verdaderamente trascendentes, dada la presunción de acierto  y  legalidad  que ampara la sentencia y que el casacionista debe desvirtuar para  que la demanda tenga vocación de prosperidad.   

Por  otro lado, pese a afirmar el demandante  que   se   dejaron   de   tener   en  cuenta  por  el  juzgador  “los  dictados o reglas de la experiencia, ni de la lógica, ni de la  sana    crítica,   deformando   así   la   realidad   procesal”,  no  se  ocupó  de  señalar  vacíos  o absurdos en la reflexión  probatoria  del Tribunal, sino que se dedicó a postular inferencias diferentes,  actitud  que  no  es suficiente para poner en evidencia los errores de hecho y/o  de  derecho  que  justifican  el  despliegue del control de legalidad propio del  recurso  extraordinario  de  casación, por lo que la demanda deviene inepta por  no  satisfacer  las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo 212-3 de  Código  de  Procedimiento Penal, situación que conlleva a que la Sala disponga  su  inadmisión con la consecuente declaración de la deserción del recurso, ya  que  tampoco  se  observa de la revisión de la actuación  la presencia de  ninguna  de  las  hipótesis  que  permitirían  a  la  Corte obrar de oficio de  conformidad con el Art. 216 del C.P.P.   

3.    La  redosificación de la pena:   

En estas condiciones, como se inadmitirá la  demanda  de  casación y ha prescrito uno de los delitos por los que fue acusado  y  condenado  JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ MONTES,  indispensable resulta ajustar la pena que debe permanecer vigente  contra  el  sentenciado  por  razón  del  delito  de  interés  indebido  en la  celebración  de  contratos  que  es  el  único  por  el  cual queda condenado,  respetando, desde luego, la tasación efectuada por el Tribunal.   

En  la  sentencia  impugnada,  que  a su vez  modificó  la  de  primera  instancia, como ya se señaló, anunció el fallador  que  para  dosificar  la  pena  partió  “del mínimo  previsto  para  el  delito  más  grave,  esto  es,  para  el  de  interés  indebido  en  la  celebración de  contratos,  es  decir,  de  4  años de prisión y multa de 10 salarios mínimos  legales   vigentes   …   tal   como   lo   prescribió   el   juez  de  primer  grado”,  y  a  ello  adicionó,  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación  cuya  prescripción  da  lugar  a  la  cesación de  procedimiento  relacionado  con  dicha  conducta  y  que será declarada en esta  decisión,  1  año  de  prisión  y  $500.470.33  de  multa, de donde fácil se  infiere  que  la  pena que subsiste en contra de GÓMEZ  MONTES será la de CUATRO (4)  AÑOS  DE  PRISIÓN  y  MULTA  DE  DIEZ  (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES  VIGENTES  para  la  época  de  los hechos, como autor  responsable   del   delito   de   interés   indebido   en  la  celebración  de  contratos.   

La  sentencia se mantendrá inmodificable en  todo lo demás.   

En  razón  y  mérito  de  lo  expuesto  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal,   

RESUELVE  

1.-   DECLARAR  prescrita  la  acción  penal  adelantada en contra de  JOSÉ    NICOLÁS    GÓMEZ    MONTES   por  el  delito  de Peculado por apropiación en cuantía inferior a  50  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, de que trataba el artículo  133  inciso  segundo  del Decreto 100 de 1980, modificado por el  artículo  19  inciso  segundo de la Ley 190/95, según  el cargo que se le imputó en  la  resolución de acusación proferida el 18 de agosto de 1999, cuya ejecutoria  se consolidó el 6 de septiembre de ese mismo año.   

2.-     Disponer    la    CESACIÓN  DE  PROCEDIMIENTO respecto de la  conducta punible señalada en el numeral anterior.   

3.-   READECUAR  la  pena  impuesta  a  JOSE  NICOLAS  GOMEZ  MONTES, razón por la cual la pena que  deberá  cumplir  como  autor  responsable del delito de Interés indebido en la  celebración  de  contratos,  es de CUATRO (4) AÑOS DE  PRISIÓN y MULTA DE DIEZ (10)  SALARIOS  MINIMOS  LEGALES  VIGENTES  para la época de  los hechos.   

4.- Contra las anteriores decisiones procede  el recurso de reposición.   

5.           INADMITIR    la   demanda   de   casación  presentada  por  el  apoderado judicial  del  procesado  JOSE NICOLAS GOMEZ MONTES y,                  consecuencialmente,                 DECLARAR    desierto   el   recurso  extraordinario,  sin  que  proceda  contra  lo  aquí  dispuesto recurso alguno.   

Notifíquese,    cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                MAURO  SOLARTE PORTILLA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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