23057(03-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23057   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.63  

Bogotá  D.C.,  tres  (3) de mayo de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  debida  argumentación  de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del procesado LUÍS EDUARDO VERA, contra el fallo  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  confirmó  el  emitido  por  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, por  cuyo  medio lo condenó como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

“A través de un informe elaborado el 15 de  enero  de  2002 por el comandante de Policía de la estación de Caparrapí, que  fue  enviado  al señor personero de la misma municipalidad, quien a su vez puso  en  conocimiento del Juzgado promiscuo Municipal de la localidad un posible caso  de  prostitución infantil, en el que las menores eran inducidas por la mamá de  una  de  ellas  y  otras  personas,  siendo afectadas, (M…N.), (S…M…E…),  (M…A…O…R…) y (M…A…R…).   

El  Despacho  judicial  le  solicitó  a  la  Policía  de  la  localidad,  informara  sobre  el  domicilio  de  las  menores,  encontrando  sólo  a (M…A…O…) y a (M…A…R…), quienes afirmaron haber  sido  accedidas  carnalmente  por  varios hombres, la primera por 4 y la segunda  por  seis.  (M…A…O…)  dentro  de  su  declaración nombró a Luís Eduardo  Vera,  como  uno  de  los que abusó de ella (…)”1.   

El  21  de enero de 2003 fue vinculado LUÍS  EDUARDO  VERA  mediante  indagatoria,  y  su situación jurídica resuelta el 23  siguiente  con  detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por  el  delito  de  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años previsto en el  artículo 208 del Código Penal.   

Perfeccionada  la  investigación,  el 25 de  marzo  de  2003  se  dispuso el cierre y con proveído de 25 de abril el mérito  probatorio  del sumario fue calificado con resolución de acusación contra VERA  en  calidad  de  autor  de  la  referida  conducta punible, decisión que no fue  impugnada y adquirió firmeza el 5 de mayo.   

Asumió  el  conocimiento  de  la  causa  el  Juzgado     promiscuo     del     Circuito    de    La    Palma    (Cundinamarca), Despacho que el 16 de mayo  de  2003  concedió  al  procesado  sustitución de la detención preventiva por  detención  domiciliaria,  y tras celebrar la audiencia pública de juzgamiento,  el  30  de septiembre dictó contra aquél fallo de carácter condenatorio y, en  consecuencia,  le impuso como autor responsable de la conducta punible objeto de  la  acusación, pena principal de cuatro años de prisión, más la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso;  así  mismo  lo  gravó  con  el pago de los perjuicios ocasionados a la  menor,  y le concedió la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la  pena de prisión.   

Del reseñado fallo apeló el defensor, y el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca lo confirmó mediante el suyo de 22 de junio  de  2004,  sentencia de segunda instancia contra la que el mismo sujeto procesal  formuló recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Invoca  el  libelista  la  causal  primera  prevista  en  el  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000),  y  señala  que  la  sentencia  es  violatoria  de una norma de derecho sustancial por error de hecho  en  la  apreciación  de  la  prueba  testimonial,  y  que  por eso acude a este  mecanismo  extraordinario para hacer primar el derecho material y las garantías  debidas al procesado.   

Sostiene el desconocimiento del artículo 29  de  la  Constitución  Política,  así como de los artículos 6 y 7 del Código  Penal  (Ley 599 de 2000), por  la   “…errónea   apreciación   de   la   prueba  testimonial,  esto  es  de  las  declaraciones  de  M…A…O…R…”.   

Critíca  la  declaración  de  la  ofendida  porque,  según  su  apreciación,  las contradicciones e inconsistencias en que  incurrió  en  los  dos  relatos  vertidos  ante  las  autoridades la dejan como  “…una      gran      mentirosa…”,  además  de  que  su  versión  no  coincide con la de la otra  menor,  (M…A…O…), con  la  que  dijo  fue  víctima  de  los  abusos  las  mismas  ocasiones  que ella,  destacando  el actor que respecto ésta última la investigación se precluyó a  favor de su prohijado.   

Precisa  que  los  errores  consistieron  en  “dar  plena credibilidad”  al    testimonio    de    (M…A…O…),  quien  al  contrario  de  lo indicado por el Tribunal, según el  censor,  hizo una narración insidiosa y profundamente elaborada, como dictada o  determinada  por  alguien,  ya  que  varias de sus expresiones parecen más bien  provenir  de  “…las sexólogas tan de moda en Radio  y Televisión…”.   

Agrega  que  el error de hecho estriba en no  apreciar  la  prueba  en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica  del  testimonio  al no valorarlo en lo favorable al acusado, habida cuenta que a  lo  largo  de  la  investigación  la  imputación  contra el acusado, al perder  consistencia  la  declaración  de  la  víctima, fue degradándose o tomando un  viso  menor que permitía la aplicación del principio universal de in  dubio  pro  reo,  razón  por  la que  solicita  casar  la sentencia impugnada, con las consecuencias favorables que de  esa declaración se deriven para el acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte ha insistido, y lo reitera una vez  mas,  en  que  la  demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de  instancia,  porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las  causales  legalmente  establecidas,  con  el respectivo desarrollo de los cargos  que    por   vicios   in   procedendo   o  in  iudicando  se  denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del  fallo  impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como  ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.   

En efecto, en primer lugar, obligado se hace  recordar  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  vigente  tanto  para  la  época  de  los hechos como para la de  emisión  de los fallos de primero y segundo grado, el recurso extraordinario de  casación      es     viable     respecto     de     sentencias     “proferidas  en  segunda  instancia por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en  los  procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada  pena   privativa   de   la   libertad   cuyo  máximo  exceda    de    ocho  años”   (negrillas     y     subrayado     fuera     de    texto).   

También  establece el citado precepto en su  inciso  tercero  que  la  Sala,  de  manera excepcional y en forma discrecional,  “puede admitir la demanda  de  casación  contra sentencias distintas a las arriba mencionadas, a solicitud  de  cualquiera  de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre  que  reúnan  los  demás  requisitos  exigidos  por la ley”.   

En  el  caso  examinado  se  observa  que el  defensor   del   procesado   acudió   al   recurso  extraordinario,  impugnando  oportunamente  el  fallo  de  segunda  instancia  respecto  de un delito que, de  acuerdo  con  la  previsión normativa aludida, no cumple con el requisito de la  pena  máxima  privativa de la libertad exigida, toda vez que LUÍS EDUARDO VERA  fue  condenado  por  la  conducta  punible de acceso carnal abusivo con menor de  catorce   años,   para   la   cual   está   prevista   una  pena  máxima  de  ocho  (8) años de prisión de  acuerdo  con  el  artículo 208 del Código Penal (Ley  599  de  2000),  quantum inferior al que se exige para  acceder  al  recurso  de casación por la vía ordinaria o común, tal y como lo  reclama la disposición inicialmente citada.   

Además,  en  el escrito de sustentación el  censor  no  hizo  manifestación expresa de acudir al recurso extraordinario por  la  vía  excepcional, esto es, para buscar el desarrollo de la jurisprudencia o  la  protección  de  garantías fundamentales, sino que al desgaire se limitó a  afirmar    que    con    la    impugnación    buscaba   hacer   “…primar  la  efectividad  del  derecho  material  y las garantías  debidas  al  DEMANDANTE…”,  sin  que los efímeros  argumentos  consignados  en  el  desarrollo  del  reproche  permitan  a  la Sala  advertir que esa fue su verdadera intención.   

Una tal disertación debía estar dirigida a  hacerle  ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de  reclamar  la  garantía  de  un  derecho  fundamental,  al censor le corresponde  precisar   los   derechos   que   fueron   desconocidos,   indicar   las  normas  constitucionales  y  legales  que  los  protegen  y  la  determinación que debe  adoptarse  para  su  salvaguarda. Y si el motivo invocado es el desarrollo de la  jurisprudencia,   tendrá   que  puntualizar  el  tema  jurídico  que  requiere  definición  o  precisión,  sea  porque  es  nuevo  o porque existen posiciones  opuestas que deben ser unificadas.   

Lo  anterior  es suficiente para concluir el  rechazo  del  libelo,  sin  que sobre puntualizar que la Sala no observa que con  ocasión  del  trámite  procesal o en el fallo impugnado, se haya materializado  violación  de derechos o garantías del procesado LUÍS EDUARDO VERA, como para  que  se  haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste  a fin de asegurar su protección.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  LUÍS   EDUARDO   VERA,   de   acuerdo   con   las  razones  expuestas  en  esta  providencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                         JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                           JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

         Excusa  justificada   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Antecedente fáctico tomado del fallo de segundo grado.     

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