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Proceso No 22379
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 224
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensora de OSCAR DARÍO ARBELÁEZ LEÓN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, el 10 de mayo de 2004, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, el 11 de julio del 2003, y lo condenó a la pena principal de 13 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El 20 de julio de 2002 el señor FRANCISCO JAVIER PINEDA TRIVIÑO fue trasladado del bar PARÍS ubicado en el sector de las galerías de esta ciudad al Hospital de Caldas, con heridas graves propinadas con arma cortopunzante, que pocas horas después le causaron la muerte.
“Seguidamente la Unidad de Reacción Inmediata “URI” de la Fiscalía General de la Nación, inició las averiguaciones del caso y fue así como recibió declaración del señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ VÉLEZ quien relata que se encontraba ingiriendo licor con la víctima en el bar PARÍS de esta ciudad, cuando llegó a la cantina el señor OSCAR, le dijo algo a FRANCISCO, no sabe qué, y siguió para el baño de aquel lugar y lo propio hizo su compañero, y allí se agarraron a pescozones, él los separó, salieron hacia fuera del establecimiento y fue cuando observó a su amigo herido, lo ayudó, lo subió en un carro y lo llevó al hospital.
“Señala que el agresor de nombre OSCAR, portaba esa noche un cuchillo mientras que el occiso de profesión celador no tenía arma de ninguna clase esa noche.
“Agentes del Departamento de Policía Caldas mediante informe policivo visible 9 indican que luego de ser enterados en debida forma por el señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ VÉLEZ sobre lo sucedido, iniciaron las pesquisas correspondientes para dar con el paradero del agresor siendo capturado horas después OSCAR DARÍO ARBELÁEZ LEÓN portando en su poder una navaja con mancha de sangre en su hoja, quien inicialmente negó el hecho, para finalmente reconocer que había tenido un problema con otra persona a quien hirió con la navaja que portaba en defensa propia.
“En indagatoria el señor OSCAR DARÍO ARBELÁEZ LEÓN refiere que tuvo un altercado fuerte con el señor FRANCISCO JAVIER y como esa noche cuando él estaba en el baño de aquella cantina se le arrimó éste y le reclamó sobre el cobro de unas facturas, a lo cual él le dijo que posteriormente hablaban de eso porque él estaba borracho, éste no atendió razones lo arrinconó contra la pared del orinal y le daba golpes, hasta que llegó al lugar el señor JAIRO PINEDA los separó; ya en el alboroto resultó herido su agresor; salió rumbo al Terminal y llegando allí fue alcanzado por dos hombre que estaban dentro del negocio y uno de ellos le entregó una navaja para que se defendiera y cuando ésto sucedía llegaron los agentes de la SIJIN y lo capturaron.
“Refiere que FRANCISCO JAVIER cuando salió a la calle frente al bar, tenía una navaja en la mano a la cual le alcanzó a ver la punta, pero no más, y si no es por el señor JAVIER PINEDA y las mujeres de la cantina que se atravesaron me hubiera matado él a mi, asegura el indagado.
“Anotó que en ningún momento les dijo a los agentes que lo capturaron haber agredido a la víctima con la navaja que le decomisaron, no la reconoce como suya puesto que la recibió de un señor que no conoce. Dice no ser el autor del homicidio”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, el 24 de octubre de 2002, acusó a Oscar Darío Arbeláez León, por la conducta punible de homicidio, decisión que fue confirmada el 3 de diciembre de 2002.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, el 11 de julio de 2003, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al procesado a la pena principal de 13 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio.
3. Apelado el fallo por la defensora, el Tribunal Superior de Manizales, el 10 de mayo de 2004, al desatar el recurso, lo confirmó.
Contra la anterior decisión, la defensora del acusado interpuso recurso de casación.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Único cargo
La defensora del sentenciado, basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera “directa”, la ley sustancial “proveniente del error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial (testimoniales de HECTOR RAMIREZ SANTA, RUBIELA SANCHEZ, RUBEN DARIO PINEDA) la prueba legalmente aportada al proceso y prueba documental aportada al proceso en lo que tiene que ver sobre la materialidad de la conducta investigada”.
Sostiene que el Tribunal le negó credibilidad a los testimonios de Héctor Ramírez Santa, Islen Gonzáles, Giovanny Arango y Rubiela Sánchez Delgado, toda vez que bordean los límites del falso testimonio, por cuanto que demostraban que el acusado no fue el autor del delito sino otra persona.
Aduce que el ataque a la sentencia radica en que no se evaluó la prueba testimonial y documental conforme a los parámetros establecidos en los artículos 232 y 277 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que no obra “prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado”; por lo tanto, concluye que no se podía dictar sentencia condenatoria.
Afirma que del estudio de la prueba testimonial no se puede deducir, en grado de certeza, la existencia del hecho y la responsabilidad de su defendido, por las siguientes razones:
Acota que no está plenamente establecido que la víctima falleció por las lesiones producidas en la “gresca” que según algunos testigos fue en la región clavicular, habida cuenta que hay contradicciones entre ésta, el acta de inspección del cadáver que señala textualmente: “1. Herida clavicular izquierda, 2- laparotomía y 3-Herida suturada de meñique, anular y medio mano derecha” y la necroscopia que concluye que Pineda Treviño “falleció a causa de una herida cortopunzante penetrante en el tórax”.
Sostiene que la causa de la muerte no fue la herida producida en la riña, pero el Tribunal no analizó este aspecto con el argumento que por economía procesal no se haría un análisis exhaustivo sobre dicho punto, habida cuenta que el hecho estaba respaldado por diversos testimonios, argumentos que no comparte, en tanto que se debió debatir la responsabilidad de su defendido “con claridad meridiana en la sentencia atacada”.
Argumenta que en lo atinente a la responsabilidad penal, el Tribunal, de manera errónea, le dio credibilidad únicamente al testimonio de Carlos Alberto López, descartando los de Héctor Ramírez Santa y Rubiela Sánchez de Delgado, a los que acusa “prácticamente del delito de falso testimonio”, en la medida en que ayudaban a corroborar la coartada de Arbeláez León.
Reseña que los anteriores testigos estuvieron, de manera circunstancial, en la escena de los hechos y que, entre ellos, no hay ningún vinculo afectivo ni interés en parcializar su dicho a favor de su defendido.
Reitera la falta de responsabilidad penal de su procurado y que sólo se tuvo en cuenta el testimonio de López, rendido, a su juicio, en estado de embriaguez y que acusó a Arbeláez León “únicamente por que cuando vio chorreando sangre de su amigo FRANCISCO JAVIER, éste le manifestó: “… sabe hermano? Estoy grave, me daño este M…, refiriéndose a OSCAR….”.
Comenta que lo anterior es contradictorio dado que la víctima fue quien provocó el altercado y en ella intervino no solo su defendido sino también otras personas. Por lo anterior, concluye que “resulta imperativo e ineludible aplicar…el principio universal del derecho del INDUBIO PRO REO”.
Luego de reseñar los hechos objeto del proceso de acuerdo con la versión de Héctor Ramírez Santa, según la cual, el procesado estuvo en su casa, que de allí salieron y llegaron entre las nueve y diez de la noche al Bar París, que cuando llegó Francisco Javier ellos se pusieron a conversar y que éste lanzó golpes a su defendido, quien salió lesionado.
Aduce también que a Oscar lo sacaron a golpes del establecimiento público, que en la calle Francisco Javier lo agredió con un cuchillo o navaja y que en esa pelea se metieron otras personas, entre ellas, la víctima que salió lesionada.
Después informar que Oscar partió del lugar y que Ramírez Santa lo acompañó hasta el Terminal, concluye que “el provocador de los hechos fatales fue el occiso” y que el agredido fue su defendido.
Recalca que el testigo anotó que la persona armada era Francisco Javier, quien, a su juicio, provocó las acciones violentas y agredió a Oscar Darío, razón por la cual colige que hay dudas sobre el autor del homicidio.
Añade que “se deduce que FRANCISCO JAVIER fue herido de muerte dentro del tumulto formado en la gresca, sin poderse determinar con precisión cuál fue la persona que lo agredió”.
A continuación hace referencia que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios a favor de su defendido y sí el rendido por Carlos Alberto López Vélez, persona que participó, de manera activa, en los hechos y que señaló un arma distinta a la que causó la muerte de la víctima.
Recuerda lo señalado en el artículo 103 del Código Penal y acota que su defendido en ningún momento tuvo la intención de matar, como sí la tenía la víctima quien fue la que inicio “la gresca”, según el acervo probatorio.
Insiste en que no se valoraron los testimonios antes citados y, en cambio, sí se le dio valor probatorio al de López Vélez, persona que presenció la trifulca “en avanzado estado de alicoramiento”, y que no se pudo ratificar o ampliar su testimonio.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala debe recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde los intervinientes puedan formular cualquier tipo de inconformidad contra la sentencia de segunda instancia, sino que constituye una impugnación para denunciar errores de derecho o de actividad cometidos de acuerdo con las precisas causales establecidas por la ley.
Del mismo modo, también se hace imperioso recordar que la demanda de casación no es un escrito de libre confección, en la medida en que el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuye los presupuestos formales que debe contener, entre ellos, el de señalar de manera precisa la causal, fundamentarla y, por supuesto, demostrar su trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo.
De ahí que si la demanda no reúne los anteriores presupuestos, la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo.
2. De acuerdo con los argumentos exhibidos por la casacionista, la Sala advierte que el error de hecho de apreciación de la prueba que se invoca como sustento del único cargo elevado contra la sentencia del Tribunal, se erige en un modo para cuestionar la credibilidad dada al testimonio de Carlos Alberto López, sin que la libelista demuestre en qué consistió el error de apreciación probatoria y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia.
Del mismo modo, la libelista desconoce que la causal primera de casación contempla dos modos de trasgresión de la ley sustancial, a saber: la primera que ocurre de manera mediata cuando el juzgador yerra al escoger la norma sustancial llamada a gobernar el asunto o, que habiéndola escogido correctamente le da un alcance que no consulta su texto, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho y no sobre los hechos y las pruebas declarados como probados en el fallo.
Y la segunda, de manera mediata, esto es, como consecuencia de la errada apreciación de la prueba que lleva al sentenciador a excluir una norma llamada a gobernar el asunto o, a aplicar una que no encajaba en los hechos derivados de la apreciación probatoria desplegada en el proceso.
De ahí que no resulte atinado invocar la violación directa de la ley sustancial y seguidamente se postule errores en la actividad probatoria.
En el evento en que la anterior falta se debió a un lapsus calami de la libelista, de todos modos no se puede concluir que el cargo se encuentra correctamente formulado, en la medida en que no indicó la clase de yerro cometido en la apreciación de las pruebas, es decir, de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
No obstante, como se anunció, la casacionista apoyada en un error en la apreciación probatoria pretende debatir el grado de estimación dado a las pruebas sustento del juicio de responsabilidad, en tanto que se duele de por qué el Tribunal no le dio crédito a los testimonios que de una u otra forma corroboraban la coartada del acusado.
En tales condiciones, la simple disparidad de criterios sobre el mérito otorgado a los medios de convicción no constituye yerro demandable en esta sede, habida cuenta que dentro del método de apreciación de las pruebas que recoge nuestro sistema procesal, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción sólo limitado por los postulados de la lógica, los principios de la ciencia o las máximas de la experiencia, cuya trasgresión sí lo habilita para recurrir en casación por la vía de la causal primera por error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió.
En efecto, la labor demostrativa de la censura la demandante la centró a afirmar que el sentenciador de segunda instancia no le dio credibilidad a los testimonios de Héctor Ramírez Santa, Islen Gonzáles, Giovanny Arango y Rubiela Sánchez con el argumento que bordeaban los límites del falso testimonio y, en cambio, sí se lo otorgó a la versión de Carlos Alberto López, persona que, a su juicio, se encontraba en avanzado estado de alicoramiento.
De la misma manera, como si la casación fuera un tercera instancia, también increpa al Tribunal por haber concluido en la existencia del hecho, en la medida en que, en su criterio, no se encuentra probada la causa del fallecimiento de la víctima, puesto que hay contradicciones entre los testigos, el acta de inspección al cadáver y el protocolo de necropsia, respecto del lugar de las heridas que sufrió el hoy occiso.
Como un acto de mostrar que sus tesis de contemplación de las pruebas resultaban atinadas frente a las consignadas en el fallo impugnado, destaca que el dicho de Héctor Ramírez Santa fue claro en narrar que la propia víctima fue la que provocó las acciones violentas y la que agredió al procesado.
Por manera que de lo anterior resulta claro que los argumentos expuestos por la casacionista no se vislumbra ningún error en la apreciación de las pruebas, sino una simple confrontación con las conclusiones adoptadas por el Tribunal, argumentos que, como se sabe, no constituye error para ser ventilado ante esta sede.
Ante la falta de claridad y precisión en la formulación de la censura, la demanda se inadmitirá.
Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de OSCAR DARÍO ARBELÁEZ LEÓN, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, OSCAR DARÍO ARBELÁEZ LEÓN, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria