22739(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22379  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  224  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de noviembre de  dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  la  defensora de OSCAR  DARÍO  ARBELÁEZ  LEÓN contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior de Manizales, el  10 de mayo  de  2004,  mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  de  Manizales,  el  11  de  julio  del  2003,  y lo condenó a la pena  principal  de  13 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo lapso de  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  como autor de la conducta punible de  homicidio.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El 20 de julio de 2002 el señor FRANCISCO  JAVIER  PINEDA  TRIVIÑO  fue  trasladado del bar PARÍS ubicado en el sector de  las  galerías  de  esta  ciudad  al  Hospital  de  Caldas,  con  heridas graves  propinadas  con  arma  cortopunzante,  que  pocas  horas después le causaron la  muerte.   

“Seguidamente   la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  “URI”  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  inició  las  averiguaciones  del caso y fue así como recibió declaración del señor CARLOS  ALBERTO  LÓPEZ VÉLEZ quien relata que se encontraba ingiriendo licor  con  la  víctima  en  el  bar  PARÍS  de esta ciudad, cuando llegó a la cantina el  señor  OSCAR,  le  dijo algo a FRANCISCO, no sabe qué, y siguió para el baño  de  aquel  lugar  y  lo  propio  hizo  su  compañero,  y  allí  se agarraron a  pescozones,  él  los  separó,  salieron  hacia fuera del establecimiento y fue  cuando  observó a su amigo herido, lo ayudó, lo subió en un carro y lo llevó  al hospital.   

“Señala  que  el agresor de nombre OSCAR,  portaba  esa  noche  un cuchillo mientras que el occiso de profesión celador no  tenía arma de ninguna clase esa noche.   

“Agentes  del  Departamento  de  Policía  Caldas  mediante  informe  policivo visible 9 indican que luego de ser enterados  en  debida  forma  por el señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ VÉLEZ sobre lo sucedido,  iniciaron  las  pesquisas  correspondientes  para  dar con el paradero  del  agresor  siendo  capturado  horas después OSCAR DARÍO ARBELÁEZ LEÓN portando  en  su  poder  una  navaja  con  mancha de sangre en su hoja, quien inicialmente  negó  el  hecho,  para  finalmente  reconocer que había tenido un problema con  otra   persona   a   quien   hirió   con  la  navaja  que  portaba  en  defensa  propia.   

“En  indagatoria  el  señor  OSCAR DARÍO  ARBELÁEZ  LEÓN  refiere  que  tuvo un altercado fuerte con el señor FRANCISCO  JAVIER  y  como esa noche cuando él estaba en el baño de aquella cantina se le  arrimó  éste  y  le reclamó sobre el cobro de unas facturas, a lo cual él le  dijo  que  posteriormente  hablaban  de eso porque él estaba borracho, éste no  atendió  razones  lo  arrinconó  contra  la pared del orinal y le daba golpes,  hasta  que llegó al lugar el señor JAIRO PINEDA los separó; ya en el alboroto  resultó  herido  su  agresor;  salió  rumbo  al  Terminal y llegando allí fue  alcanzado  por dos hombre que estaban  dentro del negocio y uno de ellos le  entregó  una navaja para que se defendiera y cuando ésto sucedía llegaron los  agentes de la SIJIN y lo capturaron.   

“Refiere que FRANCISCO JAVIER cuando salió  a  la  calle frente al bar, tenía una navaja en la mano a la cual le alcanzó a  ver  la  punta,  pero  no  más,  y  si  no es por el señor JAVIER PINEDA y las  mujeres  de la cantina que se atravesaron me hubiera matado él a mi, asegura el  indagado.   

“Anotó  que en ningún momento les dijo a  los  agentes que lo capturaron haber agredido a la víctima con la navaja que le  decomisaron,  no  la  reconoce como suya puesto que la recibió de un señor que  no conoce. Dice no ser el autor del homicidio”.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 13  Delegada  ante  los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, el 24 de octubre  de  2002,  acusó  a  Oscar  Darío  Arbeláez  León,  por  la  conducta  punible de homicidio, decisión que  fue confirmada el 3 de diciembre de 2002.   

2.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito  de  Manizales,  el 11 de julio de 2003, dictó sentencia de primera instancia en  la  que condenó al procesado a la pena principal de 13 años de prisión y a la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por   el  mismo  lapso  de la sanción privativa de la libertad,  como autor de la conducta punible de homicidio.   

3.  Apelado  el  fallo  por  la defensora, el  Tribunal  Superior  de  Manizales, el 10 de mayo de 2004, al desatar el recurso,  lo confirmó.   

Contra   la   anterior   decisión,   la  defensora  del acusado interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

La  defensa técnica del procesado, con base  en  la  causal  primera  de  casación,  presenta  un  único  cargo  contra  la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Único cargo  

La  defensora  del  sentenciado, basada en la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal   de haber violado, de  manera  “directa”, la ley  sustancial  “proveniente  del  error  de hecho en la  apreciación  de  la  prueba testimonial (testimoniales de HECTOR RAMIREZ SANTA,  RUBIELA  SANCHEZ, RUBEN DARIO PINEDA) la prueba legalmente aportada al proceso y  prueba  documental  aportada  al  proceso  en  lo  que  tiene  que  ver sobre la  materialidad de la conducta investigada”.   

Sostiene  que  el  Tribunal   le  negó  credibilidad  a  los  testimonios  de  Héctor  Ramírez Santa, Islen Gonzáles,  Giovanny  Arango  y  Rubiela Sánchez Delgado, toda vez que bordean los límites  del  falso testimonio, por cuanto que demostraban que el acusado no fue el autor  del delito sino otra persona.   

Aduce   que  el  ataque  a  la sentencia  radica   en  que   no  se  evaluó  la prueba testimonial y documental  conforme  a los parámetros establecidos en los artículos 232 y 277 del Código  de  Procedimiento Penal, en tanto que no obra “prueba  que  conduzca  a  la  certeza  de  la  conducta punible y la responsabilidad del  procesado”;  por  lo  tanto,  concluye  que  no  se  podía  dictar sentencia condenatoria.   

Afirma   que   del  estudio  de  la  prueba  testimonial  no se puede deducir, en grado de certeza, la existencia del hecho y  la responsabilidad de su defendido, por las siguientes razones:   

Acota que no está plenamente establecido que  la  víctima   falleció  por  las  lesiones  producidas en la “gresca”    que  según  algunos  testigos  fue  en  la  región clavicular, habida cuenta que hay contradicciones  entre  ésta,  el  acta  de  inspección  del cadáver que señala textualmente:  “1.  Herida  clavicular izquierda, 2- laparotomía y  3-Herida  suturada  de meñique, anular y medio mano derecha”    y   la   necroscopia   que  concluye  que  Pineda  Treviño  “falleció  a  causa  de  una  herida  cortopunzante  penetrante en el tórax”.   

Sostiene  que la causa de la muerte no fue la  herida  producida  en  la riña, pero  el Tribunal no analizó este aspecto  con  el  argumento  que  por  economía procesal  no se haría un análisis  exhaustivo  sobre  dicho punto, habida cuenta que el hecho estaba respaldado por  diversos  testimonios,  argumentos que no comparte, en tanto que se debió   debatir  la  responsabilidad  de  su  defendido  “con  claridad meridiana en la sentencia atacada”.   

Argumenta   que   en   lo   atinente  a  la  responsabilidad  penal,  el  Tribunal,  de  manera errónea, le dio credibilidad  únicamente  al  testimonio de Carlos Alberto López, descartando los de Héctor  Ramírez  Santa  y  Rubiela Sánchez de Delgado, a los que acusa “prácticamente    del   delito   de   falso   testimonio”,  en  la  medida  en  que  ayudaban  a corroborar la coartada de  Arbeláez León.   

Reseña   que   los   anteriores   testigos  estuvieron,  de  manera   circunstancial, en la escena de los hechos y que,  entre  ellos,  no  hay ningún vinculo afectivo ni interés  en parcializar  su dicho a favor de su defendido.   

Reitera  la falta de responsabilidad penal de  su  procurado  y que sólo se tuvo en cuenta el testimonio de López, rendido, a  su  juicio,  en estado de embriaguez y que acusó a Arbeláez León “únicamente  por  que  cuando  vio  chorreando sangre de su amigo  FRANCISCO  JAVIER,  éste  le  manifestó:  “… sabe hermano? Estoy grave, me  daño      este      M…,      refiriéndose     a     OSCAR….”.   

Comenta que lo anterior es contradictorio dado  que  la  víctima fue quien provocó el altercado y en ella intervino no solo su  defendido   sino   también  otras  personas.  Por  lo  anterior,  concluye  que  “resulta   imperativo   e  ineludible  aplicar…el  principio universal del derecho del INDUBIO PRO REO”.   

Luego  de  reseñar  los  hechos  objeto  del  proceso  de  acuerdo  con la versión de Héctor Ramírez Santa, según la cual,  el  procesado  estuvo  en  su  casa,  que de allí salieron y llegaron entre las  nueve  y  diez   de  la  noche  al  Bar París, que cuando llegó Francisco  Javier  ellos  se pusieron a conversar y que éste lanzó golpes a su defendido,  quien salió lesionado.   

Aduce también que a Oscar lo sacaron  a  golpes  del  establecimiento  público,  que  en  la  calle  Francisco Javier lo  agredió  con  un  cuchillo  o  navaja  y  que  en  esa  pelea se metieron otras  personas, entre ellas, la víctima que salió lesionada.   

Después informar que Oscar partió del lugar  y   que   Ramírez   Santa   lo  acompañó  hasta  el  Terminal,  concluye  que  “el  provocador  de  los hechos  fatales fue el  occiso”   y  que  el  agredido  fue  su  defendido.   

Recalca  que el testigo anotó que la persona  armada  era  Francisco  Javier,  quien,  a  su  juicio,  provocó  las  acciones  violentas   y  agredió  a Oscar Darío, razón por la cual colige que  hay  dudas sobre el autor del homicidio.   

Añade  que  “se  deduce  que  FRANCISCO JAVIER fue herido de muerte dentro del tumulto formado en  la  gresca,  sin  poderse  determinar con precisión cuál fue la persona que lo  agredió”.   

A    continuación    hace   referencia   que  el  Tribunal  no  tuvo  en   cuenta    los   testimonios   a   favor   de   su   defendido    y   sí   el   rendido   por   Carlos  Alberto  López  Vélez,  persona que  participó, de manera activa, en los  hechos  y   que  señaló  un arma distinta a la que causó la muerte de la  víctima.       

Recuerda    lo    señalado   en   el   artículo  103 del Código Penal y acota que su defendido en  ningún  momento  tuvo  la  intención  de  matar,  como  sí la tenía  la  víctima    quien    fue    la   que   inicio   “la  gresca”, según el acervo probatorio.   

Insiste en que no se valoraron los testimonios  antes  citados  y,  en  cambio,  sí  se   le  dio  valor  probatorio al de  López   Vélez,  persona   que  presenció  la  trifulca “en  avanzado estado de alicoramiento”,  y que no se pudo ratificar o ampliar su testimonio.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver al procesado.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  La  Sala  debe recordar que el recurso de  casación  no  es  una  tercera  instancia  en  donde  los intervinientes puedan  formular  cualquier  tipo  de  inconformidad  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  sino  que  constituye  una  impugnación  para  denunciar errores de  derecho   o  de  actividad  cometidos  de  acuerdo  con  las  precisas  causales  establecidas por la ley.   

Del  mismo  modo,  también se hace imperioso  recordar  que  la demanda de casación no es un escrito de libre confección, en  la  medida  en  que  el  artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000, estatuye los  presupuestos  formales  que debe contener, entre ellos, el de señalar de manera  precisa  la  causal,  fundamentarla  y, por supuesto, demostrar su trascendencia  frente a la parte dispositiva del fallo.   

De ahí que  si la demanda no reúne los  anteriores  presupuestos,  la  Corte, en virtud del principio de limitación, no  puede entrar a complementar el libelo.   

2.   De  acuerdo  con  los  argumentos  exhibidos  por  la  casacionista,  la  Sala  advierte  que  el error de hecho de  apreciación  de  la prueba que se invoca como sustento del único cargo elevado  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  se  erige  en  un modo para cuestionar la  credibilidad  dada  al testimonio de Carlos Alberto López, sin que la libelista  demuestre   en  qué  consistió  el  error  de  apreciación  probatoria  y  su  incidencia con la parte dispositiva de la sentencia.   

Del mismo modo, la libelista desconoce que la  causal  primera  de  casación  contempla  dos  modos  de trasgresión de la ley  sustancial,  a saber: la primera que ocurre de manera mediata cuando el juzgador  yerra  al  escoger  la  norma  sustancial  llamada  a  gobernar el asunto o, que  habiéndola  escogido  correctamente  le da un alcance que no consulta su texto,  razón  por  la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho y no  sobre   los  hechos  y  las  pruebas  declarados  como  probados  en  el  fallo.   

Y la segunda, de manera mediata, esto es, como  consecuencia  de la errada apreciación de la prueba que lleva al sentenciador a  excluir  una norma llamada a gobernar el asunto o, a aplicar una que no encajaba  en  los  hechos  derivados  de  la  apreciación  probatoria  desplegada  en  el  proceso.   

De  ahí  que  no  resulte atinado invocar la  violación  directa de la ley sustancial y seguidamente se postule errores en la  actividad probatoria.   

En el evento en que la  anterior falta se  debió  a  un lapsus calami de la libelista, de todos modos no se puede concluir  que  el  cargo  se  encuentra  correctamente  formulado,  en la medida en que no  indicó  la clase de yerro cometido en la apreciación de las pruebas, es decir,  de  hecho  o  de  derecho  y  el  falso  juicio  que  lo determinó, esto es, de  existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

No obstante, como se anunció, la casacionista  apoyada  en  un error en la apreciación probatoria pretende debatir el grado de  estimación   dado a las pruebas sustento del juicio de responsabilidad, en  tanto  que se duele de por qué el Tribunal no le dio crédito a los testimonios  que de una u otra forma corroboraban la coartada del acusado.   

En tales condiciones, la simple disparidad de  criterios  sobre  el  mérito otorgado a los medios de convicción no constituye  yerro  demandable  en  esta  sede,  habida  cuenta  que  dentro  del  método de  apreciación  de  las  pruebas  que recoge nuestro sistema procesal, el juzgador  goza  de libertad para justipreciar los medios de convicción sólo limitado por  los  postulados de la lógica, los principios de la ciencia o las máximas de la  experiencia,  cuya  trasgresión  sí lo habilita para recurrir en casación por  la  vía  de  la  causal primera por error de hecho por falso raciocinio, evento  que aquí no ocurrió.   

En efecto, la labor demostrativa de la censura  la  demandante  la centró a afirmar que el sentenciador de segunda instancia no  le  dio  credibilidad  a  los  testimonios  de  Héctor  Ramírez  Santa,  Islen  Gonzáles,  Giovanny  Arango y  Rubiela Sánchez  con el argumento que  bordeaban  los  límites  del falso testimonio y, en cambio, sí se lo otorgó a  la  versión  de  Carlos Alberto López, persona que, a su juicio, se encontraba  en avanzado estado de alicoramiento.   

De la misma manera, como si la casación fuera  un  tercera  instancia,  también  increpa al Tribunal por haber concluido en la  existencia  del  hecho,  en  la  medida  en que, en su criterio, no se encuentra  probada   la   causa   del   fallecimiento   de  la  víctima,  puesto  que  hay  contradicciones  entre  los  testigos,  el  acta de inspección al cadáver y el  protocolo  de  necropsia, respecto del lugar  de las heridas que sufrió el  hoy occiso.   

Como  un  acto  de  mostrar  que sus tesis de  contemplación  de  las  pruebas resultaban atinadas frente a las consignadas en  el  fallo impugnado, destaca que el dicho de Héctor Ramírez Santa fue claro en  narrar  que  la  propia víctima fue la que provocó las acciones violentas y la  que agredió al procesado.   

Por  manera  que de lo anterior resulta claro  que  los  argumentos expuestos  por la casacionista no se vislumbra ningún  error   en  la  apreciación de las pruebas, sino una simple confrontación  con  las  conclusiones  adoptadas por el Tribunal, argumentos que, como se sabe,  no constituye error para ser ventilado ante esta sede.   

Ante  la falta de claridad y precisión en la  formulación de la censura, la demanda se inadmitirá.   

Finalmente,  se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales o garantías  de    OSCAR   DARÍO   ARBELÁEZ   LEÓN,    que  determine  el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto  le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

          R E S U E L V E   

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   a   nombre   del    procesado,   OSCAR   DARÍO  ARBELÁEZ  LEÓN,  por  lo  anotado  en  la  motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA  DESIERTO  el recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                   MARÍA     DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                            JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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