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Proceso No 22702
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.181
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala se pronuncia de fondo en sede de casación acerca de la eventual violación de garantías de LADY DIANA DELGADO MEDINA con ocasión de la dosificación de las penas principales de noventa cinco (95) meses prisión y multa de 14.5 salarios mínimos mensuales, impuestas por el Tribunal Superior de Villavicencio al confirmar el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, por cuyo medio la condenó como coautora penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, lesiones personales y lesiones personales con deformidad física permanente, en concurso heterogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Da cuenta el proceso que en horas de la madrugada del 7 de febrero de 2003, tres personas encapuchadas penetraron en la residencia de la señora Herema Agudelo de Rodríguez, localizada en el barrio Ciudad Jardín del municipio de Acacías, Meta, y después de que mediante el empleo de violencia la inmovilizaron junto a su hija, Edna Madeline Rodríguez, y la empleada doméstica, Vilma Quevedo Florido, la constriñeron, causándole lesiones en su humanidad, para que abriera la caja fuerte de la cual se llevaron las joyas y dinero allí guardados.
Con fundamento en la información suministrada por la señora Agudelo de Rodríguez, la Policía individualizó a LADY DIANA DELGADO MEDINA, quien había laborado en su residencia como empleada doméstica, como una de las copartícipes en los hechos delictivos, y la capturada a escasas horas de haber ocurrido estos, en compañía del menor G. A. D. V. en posesión de un maletín que contenía parte de los bienes hurtados. Momentos después también se logró la aprehensión de WILSON LIBARDO TUNJANO LARA, otro partícipe.
Abierta la investigación, fueron vinculados a través de indagatoria LADY DIANA DELGADO MEDINA y WILSON LIBARDO TUNJANO LARA, a quienes la Fiscalía 23 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, les resolvió situación jurídica provisional el 11 de febrero de 2003 con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores del delito de hurto calificado y agravado, la cual, por decisión posterior, dictada el 11 de abril siguiente, hizo extensiva al delito de lesiones personales con deformidad física de carácter permanente, del cual fue víctima la señora Herema Agudelo de Rodríguez.
El 5 y 9 de junio de 2003, por solicitud de los procesados coadyuvada por su defensor, se realizó diligencia de imputación de cargos con fines de sentencia anticipada, en la cual la Fiscalía les imputó los delitos de hurto calificado por la circunstancia descrita en el numeral 4 del artículo 240, inciso 1 y agravado, a su vez, por el numeral 4 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000, en concurso con el de lesiones personales con deformidad física de carácter permanente sancionado en el artículo 113 ibídem, causadas a Herema Agudelo de Rodríguez y Madeleine Rodríguez Agudelo, cuya comisión fue aceptada por aquellos, con los favores legales que aludió la Fiscalía en esa diligencia, es decir, la disminución punitiva de la sexta parte de la pena por haber confesado el hecho en la primera versión y la tercera parte por haberse acogido a la figura de la sentencia anticipada.
El Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, el 8 de julio de 2003, condenó a los procesados, previa deducción de las diminuentes punitivas a noventa y cinco (95) meses de prisión en condición de autores materiales responsables a título doloso de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con los de lesiones personales y lesiones personales con deformidad física permanente, respectivamente, y multa para cada uno de 14.5 salarios mínimos mensuales. Sentencia que recurrida por el defensor fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio.
Para individualizar la sanción, dedujo las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 6 y 7 del artículo 58 de la 599 de 2000, que no les fueron imputadas por la Fiscalía en el acta de aceptación de cargos, con incidencia en la pena porque con fundamento en ellas se acomodó en el segundo cuarto medio del ámbito de movilidad punitiva,
En virtud del recurso extraordinario interpuesto por el defensor de LADY DIANA DELGADO MEDINA, esta Sala mediante providencia del pasado 6 de junio, decidió inadmitir el libelo de casación, pero ordenó surtir el traslado establecido en la ley al Ministerio Público con el propósito de que conceptuara en relación con la eventual vulneración de garantías fundamentales del procesado, por deducir en la dosificación de la pena de prisión, circunstancias de mayor punibilidad no contempladas en el acta de aceptación de cargos que incidieron en la determinación del quantum punitivo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en relación con el tema propuesto, señala que el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, estimó procedente tener en cuenta las agravantes genéricas que surgen del contexto general de la investigación, con apoyo en varias decisiones de esta Sala de la Corte en las que se ha sostenido, que el juez en la sentencia, puede deducir las agravantes genéricas no contenidas en la resolución acusatoria, en este caso en la diligencia de formulación de cargos.
Sin embargo, un estudio juicioso de la evolución jurisprudencial de la Sala, permite concluir que no le asiste razón al juez de primer grado porque de manera reiterada se ha sostenido que las circunstancias de agravación punitiva deben ser consignadas de manera expresa en la resolución de acusación, como se ha expresado en varias sentencias, entre las cuales destaca la de 31 de agosto de 2005, radicación 23.678, en la cual puntualmente se señala que las circunstancias de mayor punibilidad se deben atribuir en la resolución acusatoria de manera expresa, tanto fáctica como jurídicamente, para que puedan ser consideradas en el fallo, pues, de lo contrario, se atentaría contra el principio de congruencia.
En consecuencia, como en este asunto las circunstancias de mayor punibilidad no fueron objeto de imputación en la diligencia de formulación de cargos, no podían ser consideradas en la sentencia al momento de individualizar la pena a imponer.
Por dichas razones procede la casación parcial de la sentencia para dosificar la pena de manera correcta, con la exclusión de las aludidas circunstancias de mayor punibilidad incluidas y así restablecer las garantías fundamentales lesionadas a los implicados.
Finalmente, con fundamento en el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal de 2000, los efectos de la decisión deben extenderse a WILSON LIBARDO TUNJANO LARA, no recurrente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la preexistencia normativa del delito y de la pena se constituye en garantía fundamental y límite al poder punitivo estatal.
En efecto, los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos, así como la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales.
El principio de congruencia, como lo destaca el Procurador Delegado y lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, como garantía y postulado estructural del proceso, implica que la sentencia debe guardar armonía con la resolución de acusación o el acta de formulación de cargos, en lo fáctico como en lo jurídico; es decir, debe existir identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo, de una parte, y de otra, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia.
Lo anterior porque dada su similitud con la resolución de acusación el acta de aceptación de cargos, es pieza procesal fundamental, que señala las fronteras dentro de las cuales se debe dictar el fallo anticipado. En ella el Estado precisa y delimita los cargos que le atribuye a una persona investigada penalmente, con miras a que a través de dicha concreción jurídica se le permita conocer el ámbito y el alcance exacto de la acusación, y en tal medida planear el ejercicio del derecho de defensa, dentro del marco de legitimidad restringido de la sentencia anticipada, la cual únicamente puede ser controvertida respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes
En otras palabras, en el acta de aceptación de los cargos deben quedar sentadas las premisas que sirven de fundamento a la sentencia, razón por la cual en observancia del principio de congruencia no es factible en ésta deducir o inferir a partir de aspectos no tenidos en cuenta al momento de hacer la imputación de los cargos al procesado.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte resulta claro que al procesado no se les dedujo en el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada, las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en los numerales 6 y 7 del artículo 58 de la Ley 600 de 2000, acerca de las cuales el juzgador de primera instancia acotó:
“El juzgador encuentra procedente tener en cuenta las agravantes genéricas que surgen del contexto general de la investigación toda vez que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en varias sentencias de casación reiteradamente ha dicho que el juez en la sentencia puede deducir las agravantes genéricas no contenidas en la resolución acusatoria, en este caso en la diligencia de formulación de cargos…”
Y para afianzar su argumento citó las sentencias dictadas por esta Sala de la Corte el 15 de abril de 1994, 25 de febrero de 1998 y 17 de mayo de 1995. y seguidamente dijo
“De las circunstancias puramente objetivas inmersas en la realización de la conducta punible resultan plenamente acreditadas las circunstancias genéricas de agravación contenidas en el artículo 58 numeral (sic) 6 y 7del Código Penal, la primera señala: Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible. Esta agravante aflora con nitidez de la investigación, vemos que una vez los delincuentes agreden físicamente causando lesiones a las victimas las amarran, amordazan y las cubren con una cobija sin otra considerar que la de lograr la impunidad y asegurar el producto del ilícito, sin importar que la señora HEREMA AGUDELO DE RODRÍGUEZ estaba herida manando sangre, agregando que fueron cubiertas con una cobija situación que sin duda hacía más nocivas las consecuencias del hecho punible llegando a poner en riesgo sus propias vidas debido al estado de sometimiento.
Así mismo está probado que los procesados actuaron en coparticipación criminal, afirmación plenamente demostrada dentro de la investigación dándose un iter criminis perfecto, tal y como se predicó cuando se habló de la coautoría impropia, por esta razón en la dosimetría punitiva se tendrá en cuenta estos agravantes genéricos. También concurre la circunstancia genérica de atenuación punitiva de ausencia de antecedentes penales, aspectos que se tendrán en cuenta igualmente en la dosificación de la pena”. (Negrillas originales).
Tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia, y lo resalta el Agente del Ministerio Público, en cuanto hace a las causales genéricas de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, superado como se encuentra el criterio de que su valoración es del resorte exclusivo del fallador al dosificar la pena, lo mismo que la distinción doctrinal entre “objetivas” y “subjetivas”1, actualmente hay consenso, que aquellas deben ser atribuidas en la resolución acusatoria de manera expresa, tanto fáctica como jurídicamente sin que ésto se traduzca en convertir en presupuesto de la imputación la enunciación numérica del texto legal, como quiera que para ello es suficiente la valoración objetiva y subjetiva de la circunstancia de mayor intensidad punitiva mediante raciocinios que no permitan la duda acerca de su atribución a efectos de que puedan ser consideradas en el fallo, ya que, de lo contrario, al computarlas el juzgador atentaría contra el principio de congruencia2.
De lo expuesto resulta evidente que a los procesados, en el acta de imputación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, la Fiscalía no les dedujo ninguna circunstancia genérica de mayor punibilidad. Por lo tanto, no podía imputarse válidamente en los fallos de primera y segunda instancia la concurrencia de las previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.
En consecuencia, corresponde a la Sala restaurar las garantías de congruencia, prohibición de reforma en peor, legalidad de la pena y favorabilidad, y por ello se dispondrá casar de oficio y parcialmente el fallo en cuanto a la pena principal de prisión impuesta a LADY DIANA DELGADO MEDINA, cuya cuantificación es como sigue:
Para la fecha del hecho el delito de hurto calificado por la violencia sobre las personas, regulado en el artículo 240, numeral 4 de la Ley 599 de 2000, estaba sancionado con pena de prisión que oscila de 48 a 120 meses de prisión, extremos punitivos que por concurrir la circunstancia agravante señalada en numeral 4 del artículo 241 ibídem, se aumentan de una sexta parte a la mitad, quedando, de esta forma el mínimo en 56 y el máximo en 180 meses, constituyéndose, frente a los delitos de lesiones personales imputados, en el hecho más grave.
Como en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada la Fiscalía no le imputó a los procesados ninguna de las circunstancias de mayor punibilidad descritas en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000 que permita trascender más allá del cuarto mínimo, forzosamente debe aplicarse éste, el cual va de 56 a 87 meses de prisión.
Así, teniendo en cuenta que en la ejecución del hecho delictivo contra el patrimonio económico los procesados mostraron un elevado grado de insensibilidad hacía sus víctimas, pues mostraron que para alcanzar su propósito no estaban dispuestos a escatimar ningún esfuerzo para causarles estremecimiento, se partirá de 87 meses de prisión que corresponde al máximo del cuarto mínimo, guarismo que se aumentará en 24 meses por el concurso homogéneo de delitos de lesiones personales, arrojando un total de 111 meses de prisión, los cuales, con base en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 se disminuirán en una tercera parte, quedando en 74 meses, los que, a su vez, se disminuirán en una sexta parte por haber confesado el hecho en la primera versión, hecho respecto del cual, por expresa prohibición del artículo 31 de la Constitución Política, no puede realizarse reforma en disfavor de los sentenciados, motivo por el que la pena por imponer es de 61 meses y 21 días.
Tal como lo precisara el Ministerio Público, los efectos de la presente sentencia con fundamento en el artículo 229 de la Ley 600 de 2000, se harán extensivos al procesado WILSON LIBARDO TUNJANO LARA, no recurrente.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR DE OFICIO PARCIALMENTE el fallo de segundo grado emitido el 1 de abril de 2004 por el Tribunal Superior de Villavicencio, contra LADY DIANA DELGADO MEDINA y WILSON LIBARDO TUNJANO LARA, por los delitos de hurto callificado y agravado en concurso heterogéneo con los de lesiones personales con deformidad física de carácter permanente y lesiones personales en concurso homogéneo, para reducir la pena principal de prisión a 61 meses y 21 días, de conformidad con la argumentación precedente.
2. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de Única Instancia del 23 de septiembre de 2003.. Rad. 16.320.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencias del 30 de junio de 2004. Rad.18.874; 20 de abril de 2005,. Rad. 21.576; 31 de agosto de 2005, Rad. 23.678; y 9 de febrero de 2006, Rad. 23.750, entre otras.