Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22197
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 017
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la prescripción de la acción penal en el proceso que cursa contra JORGE JAIME CASTRO ARIAS por las conductas punibles de falsedad material en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.
A N T E C E D E N T E S
1.- Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado, así:
“Ante la queja presentada por el doctor JOSÉ MESA DOTTO en la División de Vigilancia y Registro de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro se inicia investigación administrativa que lleva a la determinación de que sobre el predio de mil veintisiete fanegadas conocido como La Laguna ubicado en el Municipio de Usme, existen dos folios de matrícula inmobiliaria respectivos a los números 050-1095017 y 050-0489182 en franca contradicción con el principio de que cada bien inmueble debe poseer un sólo folio de matrícula inmobiliaria.
“Esos dos folios surgen de la misma escritura pública inicial, esta es, aquélla por medio de la cual BENITO GAITÁN transfiere la propiedad del predio a FELIPE ZAPATA, identificada el número 710 de noviembre 22 de 1881. Los instrumentos posteriores contentivos de la supuesta transferencia de dominio por parte de ZAPATA hasta los últimos según los cuales el predio queda en cabeza de LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ GUÍO –folio de matrícula inmobiliaria 050 – 1095017 – o de GUSTAVO RAMÍREZ RAMÍREZ –folio de matrícula inmobiliaria 050 – 0489182 – resultaron falsos, habiendo sido sustraídas de la Notaría Segunda del Círculo de Santafé de Bogotá las escrituras públicas cuyos números fueron asignados a las falseada.
“En cuanto a los folios de matrícula inmobiliaria ya señalados, el originalmente existente para el predio era el 050 – 1095017, mismo que fue sustituido por el encontrado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Sur desapareciendo el registro de la demanda de pertenencia adelantada en el Juzgado 32 Civil del Circuito a favor de ENRIQUE SANPEDRO BORDA y en contra de FELIPE ZAPATA cuyo registro había sido ordenado por dicho despacho y que si figuraba en la microficha correspondiente al mencionado folio.
“En cuanto al folio de registro de matrícula inmobiliaria 050- 0489182 comprende la venta del predio por lotes a un número de personas superior al ciento, transacciones estas registradas en la Oficina de Instrumentos Público – Zona sur, que fueron realizadas por el señor JAIME CASTRO ARIAS obrando según poder conferido por GUSTAVO RAMÍREZ RAMÍREZ.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 183 de Bogotá, mediante resolución del 4 de mayo de 1996, profirió resolución de acusación en contra de Jorge Jaime Castro Arias por el delito de falsedad de particular en documento público, agravada por el uso; contra Luis Alejandro Martínez Guío como cómplice del delito de falsedad de particular de documento público y precluye la investigación a favor de Pedro Antonio Blanco.
Apelada la anterior decisión por el defensor de Jorge Jaime Castro Arias, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de marzo de 1997, la modificó de la siguiente manera:
a) Acusó a Jaime Castro Arias de las conductas punibles de falsedad material, agravada por el uso y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, estafa agravada y fraude procesal.
b) Acusó a Luis Alejandro Martínez por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y destrucción y supresión de documento público.
c) En lo demás lo confirmó.
3. Celebrada la audiencia de juzgamiento, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, el 2 de marzo de 2000, condenando a Jorge Jaime Castro Arias a la pena principal 96 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso como determinador de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público, agravada por el uso, destrucción y supresión de documento público, estafa agravada y fraude procesal; así mismo, condenó a Luis Alejandro Martínez Guío a la pena de 60 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones como determinador de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, destrucción y supresión de documento.
Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de septiembre de 2003, al desatar el recurso, adoptó las siguientes determinaciones:
1) Declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de Jaime Castro Arias de los delitos de fraude procesal y estafa agravada. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 78 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor de la conducta punible de falsedad material de empleado oficial en documento público.
2) Declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción en lo atinente a Luis Alejandro Martínez Guío por las conductas punibles de falsedad material de particulares en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. En consecuencia, revocó la condena impuesta y, en su lugar, cesó todo procedimiento a su favor.
Contra la anterior decisión el defensor de Jorge Jaime Castro Arias interpuso el recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad formal de la demanda, sino advirtiera que la acción penal de las conductas punibles de falsedad material de empleado oficial en documento público agravada por el uso y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público se extinguió por razón de la prescripción,
En primer lugar, destacase que el procesado Jorge Jaime Castro Arias no era servidor público al momento cometer las citadas conductas punibles, sino que su participación ocurrió en calidad de abogado litigante, al punto que los sentenciadores concluyeron que su comportamiento consistió en registrar ante la Oficina de Instrumentos Públicos, zona Sur, las transacciones corridas sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 050 – 048912, siendo precisamente los servidores públicos los que ejecutaron dichos punible.
De esa manera, en orden a dilucidar los parámetros que se deben tener en cuenta para calcular el término de prescripción se hace necesario dilucidar si la conducta punible es cometida por servidor público en ejercicio de sus funciones, caso en el cual dicho lapso será el correspondiente al máximo de pena señalado en la ley, incrementado en una tercera parte, sin que durante la instrucción pueda ser superior a 20 años o 10 en la fase del juicio, ni inferior a 6 años y 8 meses en cualquiera de esas dos etapas.
Ahora bien, si se trata de un particular que de cualquier forma participa en la ejecución de un delito especial, será, en la instrucción equivalente al máximo de la pena legal y nunca inferior a 5 años. Igualmente, en el juicio, el cómputo corresponderá a la mitad del máximo, y en ningún evento menor de 5 años.1
Finalmente, cabe destacar que, como lo ha dicho la Corte, la reducción de la cuarta parte de la pena prevista para el interviniente “que no teniendo las calidades exigidas en el tipo penal concurra a en su realización”, sólo es aplicable al “coautor de delito especial sin cualificación”, en este caso no hay lugar a su consideración con miras a la determinación del máximo punitivo previsto en la ley para el delito especial imputado a particulares, toda vez que Castro Arias se le atribuyó la comisión de las conductas a título de determinador.
La anterior aclaración por cuanto con vigencia de la Ley 599 de 2000, la interpretación normativa en materia de prescripción no permite hacer extensivo a los particulares el incremento de tercera parte que se aplica a los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones o de su cargo delinquen, cuando en la comisión de un delito especial concurren unos y otros.
2. Por consiguiente, para estos efectos a Jorge Jaime Castro Arias se le debe considerar como particular y no como servidor público, como erradamente lo hizo el tribunal cuando desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.
Ahora bien, con base en lo anteriormente expuesto, se sabe que el delito de falsedad material en documento público de acuerdo con lo reglado en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, norma más favorable2, contempla una pena de prisión que oscila entre 3 y 6 años de prisión, motivo por el cual, el término de prescripción de la acción penal, en la etapa del juicio, no puede ser inferior a 5 años. En lo relativo al tipo penal de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, cualquiera de las dos normatividades que se aplique no implicaría un detrimento a los derechos del procesado, toda vez que el artículo 292 de la Ley 599 de 2000 o el artículo 223 del Decreto 100 de 1980, estatuye una pena máxima de 8 años de prisión, situación que también lleva a concluir que el lapso de prescripción de la acción penal no puede ser inferior a 5 años.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 12 de marzo de 1997, fecha en la que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, resulta fácil concluir que en este evento la acción penal se extinguió por razón de la prescripción, es decir, antes de que se desatara el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
Así, la Corte declarará extinguida la acción penal y, por lo mismo, ordenará cesar todo procedimiento a favor de Jorge Jaime Castro Arias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR la prescripción de la acción penal dentro del presente proceso, esto es, por las conductas punibles de falsedad material en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y, en consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal a favor de Jorge Jaime Castro Arias.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 15 de junio de 2005.
2 El artículo 220. del Decreto 100 de 1980 estatuye: Falsedad material de particular en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años”.