21577(24-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21577  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado  acta  Nº   205   

         

Bogotá,   D.   C.,    veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

La Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de OSCAR  YOLAI   LOPERA   LÓPEZ  y  WILSON  GILBERTO RODRÍGUEZ ESPEJO contra la sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Antioquia, el 28 de marzo de 2003 que, al  revocar  la  emitida  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, el  23  de agosto de 2001, los condenó a la pena principal de 28 años y 9 meses de  prisión  y  a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  término  de  10  años  y pérdida del cargo de agentes de la Policía  Nacional, como coautores del delito de homicidio agravado.   

  H   E   C   H   O  S   

La  Procuradora  Delegada  los  resumió,  así:   

“El 3 de enero de 1995, entre las 5: 30 a  6:00  de  la  mañana,  los  agentes  de la Policía Nacional Oscar Yolai Lopera  López  y  Wilson  Rodríguez  Espejo,  adscritos  a la Estación de Policía de  Mutatá,  en  el  Urabá  antioqueño,  retuvieron al ciudadano Robert de Jesús  Berrío  Ramírez  para  someterlo  a un registro de rutina. Ese mismo día, los  familiares  de  Berrío  Ramírez  se  trasladaron al Comando de la Estación de  Policía  para indagar por el paradero del retenido y se les informó que Robert  de Jesús no figuraba en la lista de las personas retenidas.   

“Un  hermano de Robert de Jesús, Alberto  Elías  Berrío  Ramírez, manifestó que pudo observar como éste era sacado de  las  celdas  del  Comando  de  Policía  y  llevado  a  otro sitio, dentro de la  Estación,  con  las  manos  atadas, la cabeza cubierta y sin camisa, hechos que  fueron  puestos  en  conocimiento de la Personería Municipal de Mutatá, por lo  que  su titular solicitó información acerca de la privación de la libertad de  Berrío  Ramírez  y  se le comunicó que en efecto había sido retenido por los  agentes  de  Policía Lopera López y Rodríguez Espejo a las 6 de la mañana y,  posteriormente,   dejado  en  libertad  luego  del  procedimiento  rutinario  de  requisa.   

“Catorce días después, el 17 de enero de  1995,  se  practicó el levantamiento de un cadáver encontrado en inmediaciones  de  la  Estación  de  Policía,  el  cual  fue reconocido por los familiares de  Robert  de Jesús Berrío Ramírez por las prendas de vestir que usaba, y al que  además,  se  le  encontraron  huellas  de  atadura  en  las  manos y los píes,  lesiones   causadas   con   arma   de  fuego  y  arma  cortopunzante”.   

ACTUACIÓN      PROCESAL   RELEVANTE   

En la medida en que miembros de la Policía  Nacional  aparecían  como  implicados,  el  Juzgado  136  de Instrucción Penal  Militar,  abrió  la  correspondiente  investigación  y,  luego  de escuchar en  indagatoria    a   Lopera   López    y   a  Rodríguez  Espejo,  el  19  de  septiembre  de  1995,  les  resolvió  la situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de  lesiones personales.   

Mediante resolución del 15 de mayo de 1997,  se  convocó  a  Consejo  Verbal  de  Guerra  a Lopera  López  y a Rodríguez  Espejo  por el delito de homicidio. Culminado el acto  público,  el juzgado de primera instancia, el 2 de septiembre de 1997, condenó  a  los  citados  procesados  a  la pena principal de 20 años de prisión y a la  accesoria   de  rigor  como  coautores  de  la  conducta  punible  de  homicidio  agravado.   

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal  Superior  Militar, mediante providencia de 12 de noviembre de 1997, dispuso, por  competencia,  remitir  el  diligenciamiento  al  Tribunal Superior de Antioquia,  corporación  que  asumió  el  conocimiento  del  asunto  y  por auto del 17 de  febrero  de  1998,  declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del  10  de  enero  de  1996,  mediante el cual se declaró cerrada la investigación  adelantada ante la jurisdicción penal militar.   

El  expediente  fue remitido a la Fiscalía  General  de la Nación de Antioquia, siendo asignado a la Fiscalía Seccional de  Chigorodó  que,  por  resolución del 19 de noviembre de 1997, declaró cerrada  la  investigación.  No  obstante, el mérito del sumario lo calificó el Fiscal  Delegado  ante  el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el 6 de  diciembre  de  2000,  con  resolución  de  acusación  en contra de Oscar Yolai  Lopera  López  y  de  Wilson  Rodríguez  Espejo  por  la  conducta  punible de  homicidio agravado.   

Apelada la anterior decisión, la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Antioquia, el 2 de febrero de 2001, la  confirmó en su integridad.   

La  etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Apartadó que, luego del debate público, el 23  de  agosto  de  2001, absolvió a los citados acusados del cargo formulado en la  resolución de acusación.   

Apelado el fallo por el fiscal, el Tribunal  Superior  de  Antioquia,  el 28 de marzo de 2003, lo revocó, con los resultados  ya conocidos.   

LAS     DEMANDAS     DE   CASACIÓN   

Demanda  presentada a nombre de Oscar Yolai  Lopera López   

El defensor, al amparo de la causal primera  de  casación,  presenta cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia,  cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de  identidad,  en  tanto  que tergiversó los testimonios de Arturo Berrío Sossa y  Alberto  Elías  Berrío  en  lo  que  atañe  a  que  se  encontraba cabalmente  demostrado  la identidad del cadáver encontrado en inmediaciones del Comando de  Policía.   

Dice que el fallo impugnado tergiversó los  citados  testimonios,  para  lo  cual  se  apoya en el acta de levantamiento del  cadáver.  Asegura que dicho reconocimiento se hizo en virtud de la descripción  hecha por Arturo Berrío.   

Manifiesta   que   no  comparte  que  los  familiares  del  occiso  hayan  sido  las  personas  que   reconocieron  el  cadáver por las prendas de vestir.   

Frente  a  este último punto, anota que la  descripción  respecto  de  la  ropa  que  tenía  el hoy occiso, los familiares  incurrieron  en  contradicciones, habida cuenta que la identidad del cadáver no  está   demostrada,   puesto   que   no  hay  prueba  científica  que  así  lo  acredite.   

Destaca  que  la certeza sobre la identidad  del  cadáver se edificó sobre el supuesto de que fue hallado en cercanías del  Comando  de  Policía,  aspecto  que  no  comparte,  en  la  medida en que si el  cadáver  encontrado  no  corresponde  a  la  misma  persona  reconocida por los  familiares  de  Berrío  Ramírez,  toda  la  argumentación  queda  sin soporte  fáctico y jurídico.   

Finalmente,   señala  que  el  error  de  apreciación  probatoria  condujo a la infracción del artículo 232 del Código  de Procedimiento Penal.   

Segundo cargo  

El  defensor  de  Lopera  López,  acusa al  Tribunal  de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de  hecho  por  falso  raciocinio. Asevera que dicho yerro se cometió al apreciarse  el  acta  de  necropsia  y  la  del  levantamiento del cadáver, toda vez que la  persona  hallada  muerta  no  pudo  ser  identificada  por sus características,  puesto que no se emplearon métodos científicos para tal efecto.   

En  tales  condiciones,  anota  que  en  el  proceso  no se demostró, en grado de certeza, la identidad del cadáver, puesto  que   no   pudo   establecerse   con  exactitud  su  nombre,  en  tanto  que  el  reconocimiento no se practicó en debida forma.   

Para  el  Tribunal tal aspecto se demostró  por  el  indicio  de  retención  de Robert de Jesús Berrío, aspecto que no es  suficiente para predicar el correspondiente nexo causal.   

Como  normas vulneradas cita los artículos  4° de la Ley 38 de 1993 y 1° y 5° del Decreto 786 de 1990.   

Tercer cargo  

De  la misma manera, el defensor del citado  sentenciado,   acusa   al  Tribunal  de  haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso raciocinio, en la medida en que no  comparte  el  mérito  persuasivo  dado  al testimonio de Alberto Elías Berrío  Ramírez,  hermano  del  occiso, habida cuenta que se advierte que se vulneraron  los postulados que informan a la sana crítica.   

Asegura  que  el  testimonio  de  Berrío  Ramírez  resulta  contradictorio  y  mendaz.  De  la misma manera, anota que no  entiende  la  razones  que  tuvo  el deponente para sostener que su hermano  fue  traslado  por  los  policiales  a  otro  lugar, toda vez que él no vio tal  situación  y los padres de Robert de Jesús afirman que al llegar al Comando de  la  Policía  se  le  informó  que éste había sido retenido por la Policía y  llevado  al  Comando  Viejo.  Por  manera  que si los hechos ocurrieron en tales  condiciones,  se  pregunta  “¿cómo  pudo  ver  el  deponente dichos hechos?”.   

Manifiesta que el yerro es trascendente, en  la  medida  en  que si el juez de segunda instancia hubiese concluido que Robert  de  Jesús  fue puesto en libertad después de su retención, el  fallo del  Tribunal  habría  confirmado  el  del  juzgado,  puesto  que  aceptaría que la  probabilidad  de  la muerte se produjo por el accionar de grupos al margen de la  ley que operan en la zona.   

Cuarto cargo  

Finalmente,  el  defensor de Lopera López,  basado  en  la  causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado,  de   manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  toda  vez  que se valoró mal la prueba indiciaria, en tanto que se  concluyó   que   los   mismos   eran   graves  y  plurales  en  contra  de  los  procesados.   

Dice   que   el   juzgador    en  la  construcción  indiciaria partió del hecho indicador probado de la retención y  luego  infirió como hecho demostrado el fallecimiento del retenido, conclusión  que  no  comparte,  en  la  medida  en  que  no  tiene  respaldo, máxime que la  identidad  del  cadáver hallado en la fosa cercana al Comando de Policía no se  ha probado.   

Así  mismo,  dice  que  el  hecho inferido  carece  de  lógica,  habida  cuenta que de la retención no se puede colegir la  muerte  del retenido. Así mismo, dice que la citada conclusión se puede variar  de  acuerdo  con  las declaraciones de los otros policiales en el sentido de que  Robert de Jesús fue dejado en libertad.   

Asevera   que   tampoco   comparte   los  razonamientos  del sentenciador, según los cuales, el retenido fue trasladado a  otro  lugar  donde se le ocasionó la muerte, afirmación que carece de lógica,  en  tanto  que  dicho  traslado no se encuentra demostrado, máxime cuando nadie  vio salir al retenido de las instalaciones del Comando.   

Del  mismo  modo,  dice que no comparte las  demás  inferencias  del juzgador, en torno a que la retención se tenga como un  hecho  que ocasionó el resultado muerte.   

Tampoco  comparte los indicios del móvil y  mala  justificación  que  se  le  atribuyen a los procesados, habida cuenta que  carecen de demostración.   

En  tales condiciones,  señala que si  la  prueba  de  cargo  es de carácter indiciario, las falencias en precedencias  anotadas desvirtúan la responsabilidad de los procesados.   

Finalmente, dice que el juzgador desconoció  algunos  preceptos  que  indican  la  manera  como  pueden  ser  apreciados  los  indicios.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, proferir la de reemplazo, absolviendo a  los implicados.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Wilson  Gilberto Rodríguez Espejo   

Primer cargo  

El  defensor de Rodríguez Espejo, con base  en  la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad, en la medida en que en el trámite se violó  el principio de investigación integral.   

Dice  que en el proceso no se emplearon los  medios   técnicos   –  científicos   tendientes  a  averiguar  la  verdadera  identidad  del  cadáver  encontrado  en  la  fosa  ubicada  en cercanías al Comando de Policía, máxime  cuando  se  acudió a métodos no convencionales, entre ellos, un reconocimiento  a través de testimonio.   

Insiste  que la identidad del sujeto pasivo  del  delito  de  homicidio  no  se  encuentra  acreditada  y,  por lo mismo, tal  situación   comporta   predicar   que   la   presunción   de  inocencia  está  incólume.   

Concluye  que  la  fiscalía desconoció el  principio  de  investigación  integral,  situación que condujo a quebrantar el  derecho al debido proceso.   

Segundo cargo  

Finalmente, el defensor de Rodríguez Espejo  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por  error  de hecho determinado por falso raciocinio, en tanto que se desconoció el  postulado de la lógica de la razón suficiente.   

Como  demostración  de la censura, asevera  que  de  haberse apreciado correctamente el testimonio del padre de la víctima,  no  se  habría concluido en el error de la identidad del cadáver hallado en la  fosa  común,  máxime  cuando  se utilizaron métodos pocos convencionales para  tales efectos.   

De   esa  manera,  opina  que  la  prueba  testimonial no puede reemplazar la científica.   

Frente  al  punto  concreto, asevera que el  citado  testimonio  apreciado  con  base  en  dicho  postulado de la lógica, se  concluirá  que  no constituye el medio adecuado para demostrar la identidad del  cadáver hallado en la fosa común.   

Así,   anota  que  como  quiera  que  el  testimonio  del  padre  de  la  víctima  constituye  fundamento de la sentencia  condenatoria  respecto  de la identidad del cadáver, no resulta suficiente para  concluir  que  se  trataba de Robert de Jesús Berrío Ramírez, en la medida en  que el expediente no cuenta con prueba técnico – científica.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, proferir una de reemplazo a favor del  procesado.   

CONCEPTO   DE    LA            PROCURADURÍA      TERCERA   

DELEGADA           PARA         LA         CASACIÓN  PENAL   

Demanda  presentada a nombre de Oscar Yolai  Lopera López   

Primer cargo  

Anota     que     el     reproche  está fundado sobre la base de  una    crítica    probatoria   de   los   medios   de   convicción,   en   abierta  discrepancia  con  lo  concluido  por  el  juzgador,  sin  que  el    casacionista   evidencie  el yerro de apreciación probatoria  denunciado.   

En  tales  circunstancias,   acota que  el  cargo  planteado  sobre  tal  aspecto,  no  puede  ser  objeto de ataque en esta sede, máxime cuando la inconformidad radica en el  grado  de  credibilidad dado  a los medios de prueba.   

Así,   el   cargo  no  está  llamado  a  prosperar.   

Segundo cargo  

Manifiesta que la censura no cumple con los  prepuestos  tendientes a la  demostración  del  yerro  demandado,  en la medida en que no enseñó  cuál  fue la regla de sana crítica  vulnerada   en   el   proceso   de   apreciación   de   la   prueba.   

En este evento, asegura que el casacionista  aborda   la   crítica   de   los  medios  de  prueba,  es  decir,  las           actas   de  necropsia  y  de  levantamiento  del  cadáver  en  abierta  oposición              a  los  razonamientos  del  juzgador  de  segunda  instancia,  sin que  tampoco    evidencie    error    en   la   apreciación   probatoria.   

Tercer cargo  

Estima  que  esta  censura  tampoco  tiene  vocación   de   éxito,   en   la   medida  en  que  la  crítica  al  fallo  de  segunda  instancia  está  referida   al  grado  de  credibilidad  que   los   juzgadores  le  dieron  al  testimonio  del  hermano  de  la víctima en torno a  que    él        sí        alcanzó   a   presenciar   el  momento  en  que  su  consanguíneo    era   trasladado  con  las  manos atadas al interior  del Comando de Policía.   

De  esa  manera,  estima  que  el  reparo  presentado  dentro  de  dichos  parámetros  no  puede evidenciar un error en la  apreciación  probatoria,  razón  por  la  cual,  el  cargo  no está llamado a  prosperar.   

Cuarto cargo  

De la misma manera, anota que la   legalidad   del   fallo   no   puede  resquebrajarse  con  la  presentación  de  argumentos  relativos al poder de convicción que puede tener  una  determinada prueba,  “pues    el    juez    mantiene   su  discrecionalidad para formar su convencimiento de acuerdo con el  análisis  integral del acervo probatorio sin apartarse de las reglas de la sana  crítica”.   

En tales condiciones, asevera que el actor  no   logra  demostrar  el  error  demandado             y,            menos,            destruir          las    construcciones    indiciarias   hechas    por    el    sentenciador    de    segundo    grado   en  aras de concluir en la responsabilidad del acusado.   

Después  de  recordar  cómo se ataca  la  prueba  de indicios en sede de casación, sugiere  que     el     cargo     no     está     llamado     a    prosperar.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Wilson  Gilberto Rodríguez Espejo   

Primer cargo  

Afirma  que  de  acuerdo  con la jurisprudencia de la Sala, el actor  no  demostró  cómo  la  prueba   técnica   que   estima  que  no  fue  allegada  al  proceso  resultaba  indispensable  para  que  el  juzgador  llegara a la  convicción   requerida  para   declarar,   en   grado   de   certeza,   la  identidad  del  cadáver    hallado    en  la fosa común, pasos que no fueron  cumplidos      dentro      del     rigor     de     la     casación.   

Por manera que el cargo no está llamado a  prosperar.   

Segundo cargo  

Considera  que la censura planteada por la  violación   del   postulado   de   la  lógica  de  la   razón  suficiente  tampoco     logra  evidenciar  el  yerro de  apreciación  probatoria que se anuncia, en la medida  en        que        el       discurso   argumentativo   lo   dirige   a  cuestionar las pruebas en  sí      mismas  consideradas.   

Además,    anota   que   la  discusión  el actor la   lleva   al   plano   de   la   especulación,   “cuando  lo  que  correspondía en punto a dicho principio  era  demostrar si las razones del  juzgador  para  admitir como creíble ese medio de convicción se mostraban como  suficientes”.   

Finalmente,  destaca  que  el  actor  con  plurales   medios   de   convicción  arribó  a  la  conclusión   de   la   identidad  del  multicitado  cadáver.   

Por  lo  expuesto,  solicita a la Corte no  casar   la   sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

Demanda  presentada a nombre de Oscar Yolai  Lopera López.   

Primer cargo  

1.  El  defensor  del citado procesado, con  base  en  la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de  identidad  cometido  en  la  apreciación  de  los testimonios de Arturo Berrío  Sossa  y  Alberto  Elías Berrío, yerro que condujo a predicar la identidad del  cadáver  hallado  en  la  fosa  común  cercana  al  Comando de Policía.    

2.  De acuerdo con la jurisprudencia de  la  Sala,  recuérdese  que  el  error  de  hecho  por falso juicio de identidad  consiste  en  que  el juzgador al momento de apreciar un medio de convicción lo  distorsiona,  es decir, que desfigura su contenido objetivo, en la medida en que  le  hace  agregados,  lo cercena o tergiversa su contexto objetivo, al punto que  lo   lleva   a   declarar   una   verdad   distinta   de   la   que   revela  el  proceso.   

Por  manera  que corresponde al censor que  enseñe  en  qué  consistieron  dichas  tergiversaciones  y cómo de no haberse  cometido  necesariamente   el  fallo  impugnado  habría  sido  distinto  y  favorable a los intereses de la parte que recurre.   

En punto de la trascendencia del vicio, el  casacionista   debe  tener  en  cuenta  las  demás  pruebas  soporte de la  decisión,  en procura de evidenciar que en el evento de que se hubiese estimado  correctamente   el   fallo   habría   sido   favorable   a  los  intereses  del  recurrente.   

3.   En  el  supuesto  que  ocupa  la  atención  de  la Sala, se observa claramente que no le asiste razón al censor,  toda   vez  que  si  se  revisa  el  contenido  de  las  versiones  juramentadas  calificadas  como  mal  apreciadas se advertirá que las mismas fueron estimadas  en  su  estricto tenor literal, motivo por el cual no se comparte la afirmación  del  casacionista, en el sentido de que el cadáver hallado en la fosa común no  fue  identificado,  de  manera plena, esto es, si realmente se trataba de Robert  de Jesús Berrío Ramírez.   

En efecto, en lo atinente al testimonio del  padre  de  la víctima, señor Arturo Berrío Sossa, fue apreciado en su textual  contenido  sin  que se advierta que en dicho acto hubiese brillado el capricho y  la  arbitrariedad  del  Tribunal  en detrimento de los derechos de los acusados.  Todo  lo  contrario  se  avizora  una  valoración  ponderada y con apego en los  estrictos  criterios para la apreciación del testimonio, esto es, respetando la  naturaleza  del objeto percibido, el estado de sanidad de los  sentidos por  los  cuales se obtuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo  en  que  se  percibió,  la  personalidad del declarante, la forma como declaró  ante   la   justicia  y  demás  singularidades  que  puedan  observarse  en  el  testimonio,  de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 277 de la Ley 600 de  2000.   

Recuérdese que el acto de apreciación de  los  medios  convicción se erige en la culminación de la actividad probatoria,  en  la  medida  en que constituye la operación mental que tiene por fin conocer  el  mérito  que  pueda  deducirse  de  su contenido. De ahí que cuando se hace  referencia  a  la  apreciación  o  la  valoración  probatoria,  se parte de un  estudio  crítico  individual y de conjunto de los elementos de juicio allegados  validamente  al  proceso,  es  decir,  que  el juzgador examina la credibilidad,  fiabilidad  y  la  confianza  que  le  merece  el  medio  de convicción y, para  posteriormente, evaluarla en su conjunto.   

En  síntesis,  constituye  la  labor  de  comparación  que  hace el juzgador entre los hechos afirmados o negados por los  sujetos  procesales  y  lo que se encuentra cabalmente probado, a través de los  distintos  medios  de  prueba,  para  concluir  si  los  mismos son o no ciertos  (juicio  de  hecho)  y,  consecuentemente,  entrar  a aplicar la correspondiente  norma jurídica que resolverá el litigio (juicio de derecho).   

En  tales  condiciones,  el  juzgador  de  segundo  grado  apreció  el  citado  testimonio, reconstruyendo con él todo lo  relacionado  con  la desaparición de su hijo y su hallazgo en una fosa junto al  Comando de Policía. Textualmente anotó:   

“Es importante  destacar,  dada  su  importancia,  cómo  el  padre del desaparecido, Sr. ARTURO  BERRÍO  SOSSA,  afirma  que  el  tres de enero del pluricitado año, tan pronto  tuvo  conocimiento  de  la  retención  de  su  hijo,  hallándose  en la vereda  Cañuzales,  viajó  al  pueblo  con  su familia para indagar por su suerte; los  policiales   negaron  que  lo  tuvieran  detenido,  para  después  reconocerlo,  aduciendo  su  pronta  liberación;  pero  al  ser  visto  por  ALBERTO  ELÍAS,  denunciaron  el  acontecimiento  ante la Personería, cuyo Titular se aprestó a  inspeccionar   las  instalaciones  del  Comando,  con  resultados  infructuosos.  Manifiesta  el  declarante  que  quince días después de la desaparición de su  vástago,   soñó   que   estaba   sepultado   en   un   potrero   ‘en      una     división     de  alambrado’.  De  nuevo,  por  sus propios medios, con su familia realizó las pesquisas y en aquél sitio  ‘en  la  cancha  donde  juegan  los  policías’,  encontró  una  fosa,  por  lo  que  inmediato informó al Inspector de Policía  sobre el hallazgo, y allí enterrado estaba el cadáver de su hijo.   

“Bueno  es  agregar,  que  en  plurales  oportunidades  compareció  a  ampliar  versión  el angustiado progenitor de la  víctima,  mostrándose  firme y conteste en su relato.  Sostiene en una de  su  intervenciones  que  a su hijo lo cogieron los policías y apareció muerto,  que  en  momento alguno fue dejado en libertad, porque de haber sido así, se lo  hubiesen  entregado  a  él,  o  le hubiesen permitido verlo. Agrega que su ropa  estaba  enterrada  a  un  lado de la sepultura. Interrogado acerca de quien pudo  haber  dado  muerte  a  su  descendiente,  no  vacila  en sostener: ‘eso  fue la policía porque después  que   cayó   en   manos   de   ellos   desapareció  y  lo  mataron’.   

Por  manera  que  no resulta cierto que el  juzgador  tergiversó  dicho  testimonio en lo atinente a si el cadáver hallado  correspondía  al  de  su  hijo,  en tanto que el deponente reconoció el cuerpo  como el su descendiente.   

Ahora  bien,  respecto  del  testimonio de  Alberto  Elías Berrío Ramírez también fue objeto de un concienzudo análisis  infiriéndose  de él que los policiales fueron los que retuvieron a su hermano,  explicando  todas  las  circunstancias  que  rodearon  dicho acontecer fáctico,  datos  que  le  sirvieron  al  sentenciador  de  segundo  grado para elaborar el  correspondiente juicio de hecho. Veamos:   

“De  ahí que  ajustada  a  derecho  encuentra la Sala la inconformidad del Fiscal con el fallo  absolutorio,   sin  que  aprecie  contradicción  entre  las  versiones  de  los  anteriores   testigos   y  las  de  los  imputados  de  marras,  que  finalmente  reconocieron  la  retención  de ROBERT DE JESÚS; la disconformidad se presenta  cuando  los acusados aluden a una libertad casi inmediata, versión a la que dio  crédito  el  Juez de primera instancia, cuando no existe la más mínima prueba  que  la  acredite, y que apoye dicha coartada, y en cambio sí hay prueba que la  infirma,  porque  dicha  libertad  no se produjo, como lo acreditó la Fiscalía  con  prueba  legal,  regular  y  oportunamente  producida,  contrario  sensu del  criterio  del  Fallador Primario, porque aún para las diez y media u once de la  mañana se encontraba en el Comando de la Policía.   

“Y  lo  anterior  lo  pone de manifiesto  ALBERTO  ELÍAS  BERRÍO  RAMÍREZ,  hermano  del  desaparecido, quien advirtió  cuando  algunos  agentes  miraban  hacia  el  exterior,  por lo que se detuvo al  frente  de sus instalaciones, y pudo visualizar cuando sacaban a su colateral de  una  habitación  amarrado,  sin camisa y vendados sus ojos; lo anterior motivó  que  con  su  padre  se aprestara a indagar la situación, con los resultados ya  conocidos.  Su  relato  no  parece  insular,  porque  catorce días después fue  hallado  el  cadáver  de ROBERT DE JESÚS en una fosa improvisada, con visibles  huellas  de  las  ataduras en sus miembros superiores e inferiores y señales de  tortura.   

“Las   pruebas   no  deben  examinarse  aisladamente,  como  lo  señala  el Fiscal censor, sino dentro de la estructura  conjunta,  como  lo  exige el precepto 238 del Estatuto Instrumental Penal, para  poder  determinar  si se dan o no los presupuestos del artículo 232 del Código  Instrumental  Penal.  En  torno  a  dicho  aspecto, como se desprende del primer  episodio,  existen  elementos  de juicio que permiten edificar, sin duda alguna,  juicio  de  reproche  en  contra  de los justiciables  de marras, contrario  sensu  de  la  estimación del juez  a  quo y de la pretensión de los  defensores.  Es que las pruebas obrantes en la encuesta no fueron examinadas por  el  juez  a  quo en su conjunto, como que analizó aisladamente el hecho probado  de  la  retención  de la víctima, desconectándolo del hallazgo de su cadáver  en  las  circunstancias  conocidas, en donde entran a jugar fundamentalmente los  indicios,  no  leves,  ni  contingentes,  sino  graves, plurales, concurrentes y  convergentes,  que  aunados  a  la  sólida  prueba  testimonial, señalan a los  procesados    como    los    coautores    de   la   occisión   de   ROBERT   DE  JESÚS”.   

En  tales  condiciones,  el cargo no está  llamado a prosperar.   

Segundo cargo  

1.  El  defensor de Lopera Rodríguez, con  base  en  la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial por error de hecho por falso raciocinio,  yerro  que  condujo a predicar que el cadáver hallado correspondía a Robert de  Jesús,  en  la  medida en que en el proceso no obra elemento de juicio técnico  – científico que así lo  indique.   

2.  Frente  al  punto  en discusión, vale  recordar  que  cuando  se  ataca la sentencia por la vía del error de hecho por  falso  raciocinio,  corresponde  al  censor  señalar  cuál  fue la regla de la  lógica,  de  la  ciencia  y/o de la máxima de la experiencia desconocida en el  acto  de apreciación de las pruebas y su incidencia en la parte dispositiva del  fallo.   

3. En el supuesto que ocupa la atención de  la  Corte,  el reparo del censor está sustentado en el argumento consistente en  que  en el trámite no obra prueba científica que determine, en su criterio, en  grado  de certeza, que el cadáver hallado correspondía al de Robert de Jesús.   

Frente  al  reproche  planteado  por  el  casacionista,  en  primer  término  vale recordar que de acuerdo con sistema de  apreciación  de  la  prueba  que rige nuestro sistema procesal, resulta claro y  evidente  que  impera  el  principio  de  libertad  probatoria  que  consagra el  artículo  237  de  la  Ley 600 de 2000, postulado que debe examinarse desde una  doble  perspectiva,  a saber: que a los sujetos procesales o intervinientes para  probar  sus  hechos o pretensiones no se les debe exigir un determinado medio de  prueba,  sino  que  gozan  de  su entera discrecionalidad, sólo limitado por la  Constitución Política y la ley.   

Y,  de  la  misma  manera,  la  libertad  probatoria  también  está  referida  respecto al funcionario judicial, en  tanto  en que puede formar su convencimiento con cualquier medio de convicción,  sólo  limitado  por  la  Constitución y la ley y, por supuesto, por las reglas  que informan la sana crítica.   

En tales condiciones, la Corte advierte que  dentro  de  la libertad probatoria a que se ha hecho referencia, el sentenciador  de  segundo grado formó su convencimiento en que el cadáver hallado en la fosa  común  se  trataba  de  Robert  de Jesús Berrío con base en el testimonio que  rindió  su  padre, quien fue la persona que lo halló y lo reconoció, luego de  una intensa búsqueda.   

Por  manera  que no le asiste la razón al  casacionista  cuando  informa  que en este evento no se puede predicar, en grado  de  certeza,  la  identidad  del  citado  cadáver,  situación  que  lo lleva a  manifestar  que  existe  confusión frente a tal aspecto, en la medida en que el  sentenciador  de segundo grado encontró eficacia demostrativa de tal asunto con  base en el testimonio del padre y del hermano de la víctima.   

Ahora  bien,  la  Sala  reconoce  que  en  determinados  eventos  un  medio de prueba puede ser más conducente que otro en  cuanto  a la demostración de un hecho que interesa al trámite. Sin embargo, en  el  proceso  objeto del recurso no se advierte que la conclusión probatoria del  Tribunal  hubiese  sido fruto del capricho o de la arbitrariedad, máxime cuando  el  cuerpo  fue  hallado  en  el día 14 contados a partir de la fecha en que la  víctima fue retenida de manera ilegal por parte de los policiales.   

Finalmente,   que   la   diligencia   de  reconocimiento  no  se  practicó  en  debida  forma constituye una apreciación  personal  del  casacionista,  en la medida en que no enseñó a la Corte en qué  consistieron  las  irregularidades en el proceso de producción de la prueba, al  punto  que  debió ser excluida en el acto de apreciación,  máxime cuando  revisados  el  acta de levantamiento del cadáver y el protocolo de necropsia no  se  advierte  ninguna  irregularidad  que lleve colegir a la Sala que las mismas  debían ser excluidas en dicho acto.   

Así,  este  cargo tampoco está llamado a  prosperar.   

Tercer cargo  

1.  El defensor de Lopera López, con base  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por error de hecho por falso raciocinio  cometido  al  apreciar  el testimonio de Alberto Berrío Ramírez, en tanto que,  en  su  criterio, incurrió en contradicciones referentes a que si realmente vio  a  su  hermano  cuando  era  trasladado por los policías, habida cuenta que los  padres  de  la  víctima  manifestaron  que cuando ellos arribaron al Comando de  Policía  les  informaron que Robert de Jesús había sido trasladado al Comando  “viejo”    de   la  institución.   

2. De acuerdo con la denuncia hecha por el  casacionista,  se  aprecia que la misma se funda sobre una personal apreciación  personal  e  insular  del medio de prueba, habida cuenta que para el juzgador de  segunda  instancia   la  actividad  probatoria  desplegada  en el trámite,  evidenciaba   que  la  víctima  fue  retenida  de  manera  arbitraria  por  los  policiales,  quienes  posteriormente  le  quitaron  la  vida,  siendo hallado su  cuerpo en una fosa en cercanías del Comando de Policía.   

No  se  puede  perder  de  vista  que  en  determinados  eventos y dada la calidad del delito, en cuanto a la calificación  del  sujeto  activo,  la prueba allegada al proceso la constituye aquella que la  doctrina  denomina  indirecta. Sin embargo, tal situación no es suficiente para  predicar  la  ausencia  probatoria  en  torno  a  la  existencia  del hecho y la  responsabilidad  del  acusado,  puesto que, como se advirtió, al responderse el  anterior  reproche,  el  juzgador  goza de libertad para llegar a su convicción  con uno o varios elementos probatorios.   

En  el  presente  asunto,  el  juzgador de  segundo  grado  apreció  todas  las  pruebas  incorporadas al proceso y dada su  libertad  para  llegar  a su convicción procedió a elaborar las construcciones  indiciarias,   que  por su gravedad, concordancia y convergencia, y que una  vez   cotejada   con   los   demás   elementos   de  juicio,  concluyó  en  la  responsabilidad   de   los   acusados  por  la  conducta  punible  que  les  fue  imputada.   

En tales condiciones, no resulta atinada la  censura  del casacionsita, en la medida en que el Tribunal no sólo se apoyó en  el  testimonio  del hermano de la víctima para concluir en la retención ilegal  y  su  posterior  homicidio,  sino  que  para  llegar   a dicha conclusión  partió  de los datos dados por otras personas que tuvieron conocimiento de este  episodio trágico. Veamos:   

“Entrando  en  materia,  dirá  la  Sala,  que  en  la  alzada  el Fiscal 74 Seccional Delegado  apelante  defiende  la  acusación, porque en su sentir ninguna duda presenta la  prueba    sobre    la    responsabilidad    de    los    acusados   OSCAR   YOLAI   LOPERA   LÓPEZ   Y   WILSON  GILBERTO  RODRÍGUEZ  ESPEJO  en  el  homicidio  cometido  contra  el joven  ROBERT  DE  JESÚS  BERRÍO  RAMÍREZ,  conducta que iniciaron con su retención  arbitraria  e  ilegal   el  tres  de enero de 1995, sin que se hicieran las  respectivas  anotaciones en el libro de retenidos, apareciendo luego su cadáver  en  un  improvisado  campo  deportivo  a  trescientos  metros  del Comando de la  Policía.   

“Y  si se analizan sistemáticamente los  acontecimientos  y  las  actuaciones que orientaron el proceso investigativo, el  Fiscal  censor elevó el pliego de cargos conforme a las pruebas recaudadas, que  sustentaron  en criterio del Funcionario las exigencias legales para la emisión  de  dicha  resolución,   sólo  que  el  Juez  Primario  no atribuyó a la  retención  de  ROBERT  DE  JESUS,  por parte de los uniformados vinculados a la  encuesta,  la  entidad  que reviste, y en cuanto a su presunta libertad, acogió  las  explicaciones  de  los  imputados  y  los planteamientos de sus defensores,  dando por sentado que ella sí ocurrió.   

“Pero  la  retención  de  la  víctima  acreditada  plenamente  en  la  encuesta,  aún  con  la  propia versión de los  justiciables,  en  manera  alguna puede catalogarse como indicio leve, o como un  hecho  insignificante,  cuando  a partir de ese instante surgieron un sinnúmero  de  circunstancias  irregularidades,  como  fueron  la  omisión en registrar el  ingreso  del  desaparecido  en los libros  de retenidos que se llevan en el  Comando,  siendo  ésta su obligación; la negativa en el Comando de la Policía  de  la  retención  ROBERT  DE  JESUS,  lo que no admite duda dentro del momento  histórico   del   acontecimiento,   y  frente  a  la  evidencia,  tuvieron  que  reconocerlo,  por  cuanto  que  fue visualizado por GERARDO ANTONIO MUÑOZ CARO,  quien  declara  que  cuando  esperaban  el  bus  en aquella mañana, observó el  instante  preciso  en que el agente OSCAR    y    otro    que   ‘se   quedó   retiradito’,  sin  motivo  alguno,  se  llevaron  a  BERRÍO  RAMÍREZ para el  Comando.   

“Destacó  el  deponente:  ‘A  ese pelado lo cojieron (sic) casi  a  las  seis de la mañana, ya que estábamos esperando el bus, a todo el frente  de  la  plaza,  cuando  cojieron (sic) a ROBERT, yo vi. cuando la policía dijo:  ‘siga      con  nosotros’,   en   ese  momento  desde  que se lo llevaron no me di cuente (sic) de ese pelado aprendió  a  trabajar inclusive con nosotros, ese pelado trabajó con nosotros y hacia por  ahí  un año se había retirado del trabajo de nosotros, luego de ese tiempo no  sé  para  donde  había cogido él, pero durante el resto del tiempo fue criado  en  la  casa,  muy buen muchacho, serio, trabajador, no era ni vicioso, nada, no  es   más.  Más  adelante  agrega:  ‘Lo  llevaron  hacia  el  Comando,  que  existe donde era la Terraza  anteriormente,  es  decir,  al  local  viejo,  donde  se encuentran los señores  agentes  de  la policía…uno no puede decir que fue la policía, porque uno no  vio,  pero  uno  se  imagina  que fueron los policías, porque a él lo cojieron  (sic)  fueron  ellos  y  luego  apareció  muerto aquí muy cerquita’.   

“Esta evidencia sobre el primer episodio  la  confirma  también  HUMBERTO  DE  JESÚS  MUÑOZ CARO, hermano del anterior,  quien   se   encontraba   con   la   víctima,   y  así  declara:  ‘el  día tres de enero de este año,  íbamos  nosotros ya para la casa, es decir, GERARDO mi hermano, y el mencionado  Joven  ROBERT  iba para la casa de los padres de él, cuando llegó un agente de  la  policía  y  lo  llevó  digamos  ‘como         preso’,  para  el  comando, nosotros vemos es algo extraño, porque es un  muchacho  que  no  tiene  …  ningún problema acá, que simplemente no ha sido  más   que   un   obrero   trabajador’.  La  hora  de la retención la concreta entre las cinco y media o  cinco  y  cuarenta  de  la mañana. Dice que quien lo retuvo fue el agente OSCAR  LOPERA.  Interrogado  por  el Juzgado Instructor sobre los autores del homicidio  señaló:  ‘ROBERT, fue  encontrado  muerto, me contaron, que había aparecido por los lados de la cancha  en  este  Municipio…  No  se exactamente quien le dio muerte a ROBERT, pero lo  que  si  se,  fue  que  el  quedó en manos de la policía que lo llevó para el  comando,  el  tres  de  enero  pasado,  no  conozco el porque hubieran hecho eso  contra de ese joven…’   

“También en la citada madrugada del tres  de  enero  de 1.995, LUIS EDUARDO PÉREZ CASTRO se percató de la retención del  hoy   finado,   así   lo   relata:  ‘Fue  el  03  de  enero  de este año como a las cinco y media de la  mañana,  estaba toda vía oscuro, él iba sólo para el bus a coger el bus para  irse  a  la  casa,  él  no  me  dijo  sino  que  llegó  a  mi  negocio a tomar  tinto,…ROBERT   ese  día  llevaba  la carne en un bolso, él se tomó el  tinto  y  cuando  iba para el bus un agente lo condujo hacia el comando viejo de  Policía  y  ahí  otro  policía  lo  acompañó  y de ahí no ví nada más se  desapareció     el     muchacho…’Agrega  que  a  eso  de  las  10  u 11, el padre de ROBERT fue a su  negocio  a  preguntarle  si lo había visto, enterándolo de lo anterior; razón  por  la  cual  fue  a  averiguar  por  él  a  la  Policía,  al  Ejercito, a la  Procuraduría;  lo  buscaba por todas partes; le preguntaba a los amigos y nadie  le  daba  razón.  Comenta  que  el  día 17, el antes citado le comentó que lo  había encontrado muerto.   

“HERNANDO  ANTONIO  MUÑOZ  CARO, propietario de la tienda de carnes, afirma que observó a  ROBERT  en  el  quiosco  (sic)  sentado  tomándose  un tinto, luego entró a su  establecimiento  a comprarle un kilo de carne, más tarde GERARDO su hermano, le  comentó  que  la  policía  se  lo  había llevado. Y en el transcurso del día  indagó  con  ALBERTO ELÍAS por su suerte, comentándole que lo había visto en  el  Comando  y  que cuando fue con sus padres a averiguar por él se lo negaron;  le  comunicó  que  varios  agentes  lo sacaron de una pieza, sin camisa, con un  trapo  en  la  boca y vendado, y que cuando les permitieron buscarlos, revisaron  las piezas, y no lo encontraron.   

“De ahí que ajustada a derecho encuentra  la  Sala  la  inconformidad del Fiscal con el fallo absolutorio, sin que aprecie  contradicción  entre  las  versiones  de  los  anteriores testigos y las de los  imputados  de  marras,  que  finalmente  reconocieron la retención de ROBERT DE  JESÚS;  La disconformidad se presenta cuando los acusados aluden a una libertad  casi  inmediata,  versión  a  la que dio crédito el juez de primera instancia,  cuando  no  existe  la  más  mínima  prueba que la acredite, y que apoye dicha  coartada,  y  en  cambio sí hay prueba que la infirma, porque dicha libertad no  se  produjo,  como  lo  acreditó  la  Fiscalía  con  prueba  legal,  regular y  oportunamente  producida,  contrario  sensu  del criterio del Fallador Primario,  porque  aún  para  las  diez  y  media u once de la mañana se encontraba en el  Comando de la Policía.   

“Y    lo   anterior   lo   pone   de  manifiesto   ALBERTO  ELÍAS  BERRÍO  RAMÍREZ,  hermano del desaparecido,  quien  advirtió cuando algunos agentes miraban hacia el exterior, por lo que se  detuvo  al  frente  de  sus instalaciones, y pudo visualizar cuando sacaban a su  colateral  de  una  habitación  amarrado,  sin  camisa, y vendados sus ojos; lo  anterior  motivó  que  con sus padres se aprestara a indagar la situación, con  los  resultados ya conocidos. Su relato no aparece insular, porque catorce días  después  fue  hallado  el  cadáver de ROBERT DE JESUS en una fosa improvisada,  con  visibles  huellas de las ataduras en sus miembros superiores o inferiores y  señales de tortura.   

“Las   pruebas   no  deben  examinarse  aisladamente,  como  lo  señala  el Fiscal censor, sino dentro de la estructura  conjunta,  como  lo  exige el precepto 238 del Estatuto Instrumental Penal, para  poder  determinar  si se dan o no los presupuestos del artículo 232 del Código  Instrumental  Penal.  En  torno  a  dicho  aspecto, como se desprende del primer  episodio,  existen  elementos  de  juicio que permiten edificar, si duda alguna,  juicio  de  reproche en contra de los justiciables de marras, contrario sensu de  la  estimación del juez a quo y de la pretensión de los defensores. Es que las  pruebas  obrantes  en  la  encuesta no fueron examinadas por el juez a quo en su  conjunto,  como se analizó aisladamente el hecho probado de la retención de la  víctima,  desconectándolo  del  hallazgo  de su cadáver en las circunstancias  conocidas,  en  donde entran a jugar fundamentalmente los indicios, no leves, ni  contingentes,  sino graves, plurales, concurrentes y convergentes, que aunados a  la  sólida  prueba testimonial, señalan a los procesados como los coautores de  la occisión de ROBERT DE JESÚS”.   

Así,  de  acuerdo  con las trascripciones  realizadas  en  precedencia,  para  la Corte resulta evidente que el juzgador no  sólo  se apoyó en el testimonio del hermano de la víctima para concluir sobre  la  responsabilidad  de  los  acusados, en tanto que al trámite se incorporaron  plurales  testimonios que le permitieron al Tribunal realizar el correspondiente  juicio de hecho.   

Por manera que le censura no está llamada  a prosperar.   

Cuarto cargo  

1.  Finalmente,  el  defensor  de  Lopera  López,  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado,  de  manera  indirecta, la ley  sustancial  por  error en la apreciación de la prueba de indicios, en tanto que  se  concluyó  que  los mismos comportaban la naturaleza de graves y plurales en  contra de los procesados.   

En  efecto,  asegura  que  en  el presente  evento    el    hecho    indicador   –   la  retención-  no  guarda  relación  con  el  hecho  indicado  –fallecimiento   del  retenido-,  en  la  medida  en  que  la  identidad  del cadáver no se encuentra  demostrada.    Además,    tal    conclusión   carece   de   lógica,   máxime  cuando el dicho de los procesados cuenta  con  el  respaldo  de  los  demás compañeros de uniforme, quienes aseguran que  Robert de Jesús fue dejado en libertad.   

2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la  Sala,  cuando  el  reparo  se  funda  contra la prueba indiciaria el censor debe  señalar  si  el yerro es contra el hecho indicador, la inferencia lógica   o  la  gravedad,  concordancia  o convergencia del indicio. Así, en el supuesto  que  se  trate  del  primer  evento, el censor debe señalar la clase del error,  esto  es,  de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo generó, es decir, de  existencia, de identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

En cambio, si la censura está fundada para  reprochar  la  inferencia lógica que llevó a inferir al juzgador otro hecho o,  su  gravedad,  concordancia  o  convergencia  en la construcción indiciaria, el  actor  debe  postular  el  cargo  por  los senderos del error de hecho por falso  raciocinio,  señalando  cuál  fue  la  regla  de  la  lógica, principio de la  ciencia  o  máxima  de  la  experiencia  vulnerada,  de qué manera lo fue y su  incidencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.   

En  el evento que ocupa la atención de la  Corte,  el  censor  critica las conclusiones probatorias del Tribunal en torno a  la  existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados en la comisión de  la  conducta punible de homicidio agravado, pero no evidencia en qué consistió  el error del juzgador.   

Ahora  bien, de acuerdo con lo expuesto en  precedencia,  se  advierte  claramente  que  el  conjunto indiciario y la prueba  directa  de  carácter testimonial fue lo que permitió al sentenciador concluir  en  la  retención  ilegal  y  posterior  muerte  de  Robert  de Jesús Berrío.   

De  otro  lado,  como  quedó explicado al  responderse  el  cargo  anterior,  la  Sala tampoco avizora que las conclusiones  probatorias   del   juzgador   de  segundo  grado  hubiesen  sido  fruto  de  la  arbitrariedad,  en  la medida en que cada afirmación se sustenta sobre un medio  de  prueba,  inferencias que encuentran total correspondencia con los postulados  que informan la sana crítica.   

Además  de lo anterior, vale reiterar que  los  medios  de  convicción  se  aprecian en su conjunto, motivo por el cual no  resulta  atinada  la  hipótesis  del  casacionista  en  el  sentido  de que los  indicios  de  móvil y mala justificación no logran llevar a la conclusión, en  grado  de  certeza,  que  los  policiales  fueron los sujetos que le causaron la  muerte  a  la  víctima,  puesto  que los citados medios de prueba no fueron los  únicos  en  que  se  apoyó  el  sentenciador para colegir en la existencia del  hecho y la responsabilidad de los acusados.   

Así,   el  cargo  no  está  llamado  a  prosperar.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Wilson  Gilberto Rodríguez Espejo   

Primer cargo  

1.  El  defensor de Rodríguez Espejo, con  base  en  la  causal  tercera  de  casación, acusa al Tribunal de haber dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por violación del principio de  investigación  integral,  en  la  medida  en  que en el trámite no obra prueba  técnica  – científica que demuestre la plena identidad del cadáver hallado en  la fosa en cercanías del Comando de Policía.   

2.  Como lo ha enseñado la jurisprudencia  de  la  Corte,  cuando  el  reparo se formula por la violación del postulado de  investigación   integral,   constituye  una  carga  para  el  casacionista  que  demuestre  que  el  medio de prueba echado de menos era conducente, pertinente y  útil  para  con  el  objeto  del  proceso  y  el convencimiento del funcionario  judicial.   

Cumplido  lo  anterior,  en el punto de la  trascendencia  del  yerro,  seguidamente  el  censor  debía evidenciar cómo el  juzgador  de  haber  contado  con  la prueba técnica científica  a que se  hace  referencia  en  este cargo, necesariamente habría concluido que el cuerpo  sin  vida  hallado  en  la  fosa  no  correspondía  al de Robert de Jesús  Berrío  Ramírez,  evento en el cual no se podría predicar la existencia de la  conducta punible de homicidio agravado.   

La  crítica  que  el  censor  le  hace al  sentenciador  de  segundo  grado  es  por  haber  concluido en la existencia del  hecho,  basado  en  testimonios  y  no  en  prueba  que  califica  como técnica  científica.   

En tales condiciones, como se advirtió en  precedencia,  el  censor  en  la  elaboración  del  cargo  pasa por alto que en  nuestro  sistema  procesal  rige  el principio de libertad probatoria, según el  cual,  el  juzgador puede basar su convicción acerca de la ocurrencia del hecho  delictual  o  la  responsabilidad  del acusado con cualquier elemento de prueba,  motivo  por  el  cual  resulta desatinado pretender una tarifa con el fin de dar  por demostrado un acontecer fáctico cuando la ley no lo estipula.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  el  juzgador  de  segunda  instancia  llegó al grado de conocimiento de  certeza  en  torno a que el cuerpo hallado en la citada fosa junto al Comando de  Policía  era  de Robert de Jesús Berrío, de acuerdo con el reconocimiento que  realizaron  el  padre y el hermano de la víctima, conclusión probatoria que en  nada  lleva  inferir  que la misma hubiese sido producto de un acto caprichoso y  arbitrario del Tribunal.   

De ahí que la prueba que echa de menos el  casacionista   no   resultaba  útil  para  el  convencimiento  del  funcionario  judicial,  en tanto que el mismo se apoyó, dentro de la libertad probatoria, en  otros medios de prueba para concluir en la muerte de la víctima.   

Así,  la  censura  no  está  llamada  a  prosperar.   

Segundo cargo  

1.  Finalmente,  el defensor de Rodríguez  Espejo,  con  base en la causal primera de casación,  acusa al Tribunal de  violar,  de  manera  indirecta,  la  ley sustancial por error de hecho por falso  raciocinio,  en  tanto  que se desconoció el principio de la razón suficiente,  yerro  que  condujo  a predicar que el padre de la víctima había reconocido el  cadáver  hallado  en  la  fosa como el de su hijo, descendiente que días antes  había sido retenido por miembros de la Policía de Apartadó.   

2.  Frente al tema en discusión vale  inicialmente  destacar  que  el  principio  de  la   lógica  de  la razón  suficiente  –nada existe  sin   razón   suficiente-    consiste  en  que  para  considerar  que  una  proposición  es  completamente  cierta,  debe  ser demostrada, es decir, han de  conocerse  suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se  tiene  como  verdadera,  esto  es,  que tanto en la ciencia como en la actividad  cotidiana  no  es  posible  aceptar  nada  como  artículo  de  fe,  sino que es  necesario demostrarlo y fundamentarlo en todos sus extremos.   

El acatamiento de este postulado, conduce,  sin  duda,  a  predicar  que  el  del  razonamiento  se  encuentra  demostrado y  fundamentado.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  surge fácil advertir que el cargo está fundado sobre la hipótesis que  el  testimonio  no  constituye  el  medio  de  convicción  idóneo para dar por  demostrado  la  identidad  del  cadáver y, consecuentemente, tal hecho no está  fundado  con  base en la citada ley de la lógica, en tanto que para cumplir con  dicho cometido se requería de una prueba de carácter científica.   

Por manera que los argumentos expuestos por  el  casacionista  no evidencian la trasgresión en el acto de la valoración del  testimonio  del  padre  de  la víctima del postulado de la lógica de la razón  suficiente.  Todo  lo  contrario, de sus argumentos se advierte una persistencia  en  plantear  que  para  probar determinados hechos al interior de un proceso se  requiere  de  un  determinado  medio de convicción, con abierto desconocimiento  del concepto del principio de libertad probatoria.   

De   otro   lado,  de  acuerdo  con  las  trascripciones  realizadas  a  lo  largo de este fallo se advierte que todas las  deducciones  hechas  por  el  juzgador de segundo grado en torno a la ocurrencia  del   hecho   y  la  responsabilidad  corresponden  a  la  actividad  probatoria  desplegada  en  el  proceso, sin que se avizore un actuar incorrecto que imponga  la intervención de la Corte como Tribunal de Casación.   

Así,  como  quiera  que  la censura está  fundada  sobre  el grado de persuasión dado a los medios de prueba, el cargo no  está llamado a prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

No     casar     la     sentencia  impugnada.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese  y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ GUZMÁN                                         JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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