16967(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  16967   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.73  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos  mil siete 2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor del procesado LUIS ENRIQUE MISAS contra  el  fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de septiembre de  1999,  que  confirmó  con  modificaciones  el  dictado por el Juzgado Penal del  Circuito   de   Girardota-Antioquia,   mediante   el   cual   lo  condenó  como  “coautor   material   o   determinador” penalmente responsable del delito de homicidio.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En la primera hora del 1º de junio de 1998,  al  otro  día  de que se celebraran unos comicios electorales y se festejara el  día  de  la  madre  en  el  municipio  de Barbosa-Antioquia, se encontraban dos  grupos  de  individuos,  el  primero  conformado  por  LUIS  ENRIQUE MISAS y dos  forasteros,  el  segundo,  por  Juan  Carlos Misas Cárdenas (primo del nombrado  inicialmente)  y  Juan Fernando Muñoz Álvarez. En un principio se presentó un  incidente  verbal  que siguió cuando LUIS ENRIQUE MISAS le pegó en el rostro a  Juan  Fernando  Muñoz Álvarez, posteriormente, los primeros aguardaron a éste  cuando  salía  de  una residencia de comprar drogas estimulantes y LUIS ENRIQUE  MISAS  le  asestó  un  golpe  con  un  ladrillo  en  la  cabeza, situación que  aprovechó  uno  de  los  forasteros acompañante para propinarle varias heridas  con   arma   corto-punzante   que   le   causaron   de   manera   inmediata   la  muerte.   

Abierta formal investigación penal en contra  de  LUIS ENRIQUE MISAS, luego de hacer efectiva la orden de captura librada, fue  escuchado  en  indagatoria y su situación jurídica se resolvió el 6 de agosto  de  1998  con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la  libertad  provisional,  como  presunto autor del delito de homicidio previsto en  el   artículo   323   del   anterior   Código   Penal   (Decreto-Ley   100  de  1980).   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  probatorio del sumario se   

calificó  el  25  de  noviembre de 1998 con  resolución  de acusación en su contra por el mismo ilícito, decisión que fue  confirmada  por  la  Unidad de Fiscalía ante el Tribunal a través de proveído  de 7 de enero de 1999.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Girardota,  despacho  que  luego  de adelantar el acto  público  de  juzgamiento,  emitió  fallo  el  23  de junio de 1999 mediante el  cual   condenó  a  LUIS  ENRIQUE  MISAS  “como  coautor  material  o  determinador” del delito objeto  de   acusación,  pero  incluyendo  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  prevista  en  el  artículo  324  numeral  7º   del anterior Código Penal  —por  la  situación  de  indefensión    de    la    víctima—,  a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, así como  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el  término de diez (10) años.   

Inconforme el defensor apeló la decisión, y  el  Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de 27 de septiembre de 1999 lo  confirmó   con  modificaciones  al  excluir  la  circunstancia  de  agravación  específica   considerada  por  el  a  quo,  por  no  haber  sido  imputada  expresamente en la resolución de  acusación,  por  manera  que  al condenarlo por el ilícito de homicidio simple  redujo la pena principal a veinticinco (25) años de prisión.   

El mismo sujeto procesal insiste a través de  la  impugnación  extraordinaria  con  la  presentación  de  la correspondiente  demanda  que  en  su  oportunidad  se  la  declaró ajustada a los requisitos de  forma,    sobre    la    cual   se   recibió   el   concepto   del   Ministerio  Público.   

Finalmente, el juzgado de primer grado luego  de  readecuar  la  pena al fijarla en trece (13) años de prisión por razón de  la  favorabilidad  ante  la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley  599 de 2000 por  establecer  una  sanción  menor  para el delito de homicidio, por proveído del  1°  de junio de 2004 le otorgó la libertad provisional al enjuiciado por estar  acreditados  los  requisitos  para  que  se  hiciera  merecedor  a  la  libertad  condicional.   

LA  DEMANDA   

Al amparo de la causal primera de casación,  el   defensor   formula  un  cargo  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial    debido    a    un   error   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad.   

En   criterio   del  censor,  el  Tribunal  desconoció  los  principios  de la sana crítica en lo que tiene que ver con la  apreciación   del  dicho  del  único  testigo  de  cargo,  Juan  Carlos  Misas  Cárdenas,  por  cuanto  no  sopesó  su  estado de insanidad al ser drogadicto,  situación   que   no  ofrecía  credibilidad  respecto  de  las  circunstancias  referidas acerca del desenvolvimiento de los hechos.   

Destaca  que  tampoco  se  tuvo en cuenta la  personalidad  del  declarante, la manera coaccionada con la denunció como autor  de  los  hechos  a  LUIS ENRIQUE MISAS, ni los errores en su narración  ya  que  inicialmente  dijo  estar  sobrio  para  el  momento  de  los sucesos, pero  posteriormente     admitió     que     estaba     bajo     en     influjo    de  alucinógenos.   

De   la   misma   manera,   señala   las  contradicciones  del  declarante en relación con el acecho de que fue objeto la  víctima  por parte de los agresores y los golpes que le fueron propinados en la  cabeza,  situaciones que en su concepto aparecen desvirtuadas con la inspección  judicial,  la diligencia de necropsia y los testimonios de Paula Andrea y Gloria  Aleyda Álzate Ocampo.   

Aduce que de no haberle otorgado crédito al  dicho  de  Juan  Carlos  Misas  Cádenas,  el  Tribunal  habría  arribado a una  sentencia  absolutoria  por  la  falta de la certeza exigida en el artículo 247  del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), en aplicación de la  duda     probatoria    conforme    con    el    artículo    415    del    mismo  ordenamiento.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar el  fallo y dictar sentencia de reemplazo de carácter absolutorio.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  sugiere  a  la  Sala  no  casar el fallo conforme con el cargo  formulado.   

Luego de advertir el desacierto del censor al  postular  el  error  de  hecho  por falso juicio de identidad pero desarrollarlo  como  falso  raciocinio  al dolerse de la pretermisión de las reglas de la sana  crítica,  destaca el Delegado la valoración judicial acerca de las condiciones  personales   del  testigo  Juan  Carlos  Misas  Cárdenas,  ya  que  los  demás  declarantes  indicaron  no  haber  advertido  algo anormal de su comportamiento,  como  el  estar  bajo  el  influjo  de  alguna droga alucinógena, y que aún de  admitir  que  la  hubiera  consumido,  sus  facultades se notaban lúcidas y con  capacidad de coordinación y coherencia.   

En  su  criterio,  la  argumentación  del  Tribunal   es   plenamente   válida,   pues   la  posibilidad  del  consumo  de  estupefaciente  por  parte  del testigo demandaba una valoración más exigente,  sin  que  significara  que  de  por  sí se anulara su capacidad de percibir los  hechos y fijarlos en su memoria.   

También   califica   de   acertada   la  justificación  que  encontró  el  Tribunal  al  hecho  relacionado  con que el  testigo  Juan  Carlos  Misas  inicialmente  no  le refirió a los miembros de la  Policía  los pormenores de los hechos, dado el temor y la presencia intimidante  de  LUIS  ENRIQUE  MISAS,  pero  una  vez superado instantes después se lo hizo  saber  a  la  autoridad,  relato  que  incluso  no  modificó en sus posteriores  apariciones procesales.   

Por  último,  indica que la postura asumida  por  el  demandante  obedece a su particular punto de vista sobra la valoración  de  la  prueba  para  oponerlo  a  las  consideraciones judiciales, lo que en su  criterio confirma la solicitud para desestimar la demanda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Por  el motivo de la violación indirecta de  la  ley  sustancial  debido a yerros probatorios del fallador, pretende el actor  modificar el fallo condenatorio para su defendido.   

Aunque  como  lo  anota  el  Procurador,  el  casacionista  nomina  el  yerro  fáctico  bajo  la modalidad de falso juicio de  identidad,  pero lo desarrolla como un falso raciocinio, tal postura no tiene la  entidad  suficiente  para  hacer  inabordable el cargo si se tiene en cuenta que  dada  la  época  en que presentó la demanda de casación (19 de enero de 2000)  era  dable  la  formulación,  dentro  del  falso  juicio  de  identidad,  de la  vulneración  de  las  reglas  de  la experiencia, la ciencia y la racionalidad,  pues  la  escisión de esas dos modalidades de yerro se fue gestando al interior  de  la  Sala  de  Casación  Penal  en  los  dos  años  precedentes  y sólo su  autonomía   como   “falso  juicio    de               raciocinio”  se  dio en la decisión del  29  de marzo de 2000 (Radicación 12784) y como falso raciocinio en proveído de  8 de mayo de 2000 (Radicación 14603).   

Por  manera que, en sede casacional es dable  el  estudio  de  la pretermisión de los postulados de la sana crítica, no para  buscar  un  parámetro  jurisprudencial  sobre una nueva valoración probatoria,  sino   para   verificar   si  la  decisión  corresponde  a  una  argumentación  estructurada  coherentemente como enseña la lógica, a la forma como se aplican  los  principios  en  un  espacio teórico específico, propio de la observación  científica,  así  como a los juicios que se forman a partir de comportamientos  sometidos   a  una  identidad  circunstancial  que  arrojan  las  reglas  de  la  vida.   

En  este  caso,  el  demandante  critica  la  idoneidad  probatoria  de  la  atestación de Juan Carlos Misas Cárdenas, tanto  por  sus circunstancias personales dada su admisión de ser drogadicto, como por  sus  contradicciones  frente  a otros medios probatorios, para de allí edificar  la  duda  acerca  de  la responsabilidad de su defendido en el homicidio de Juan  Fernando Muñoz Álvarez.   

Al citado declarante el Tribunal lo tuvo como  testigo  único  para desechar la negativa del acusado de la autoría física de  la  agresión  mortal,  la  cual  remitía en sus dos acompañantes, a la postre  desconocidos,   pues   sólo   dijo   que   los  conocía  como  “Elver”       y      “Tato”, y pese al reparo defensivo acerca  de  la  fiabilidad  del  dicho  del  declarante le halló credibilidad no por el  factor   cuantitativo,  sino  por  guardar  correspondencia  con  circunstancias  acreditadas procesalmente.   

Pretéritas reglas de valoración probatoria  del  testimonio se basaban en el principio de “testis  unus  testis nullus”, de modo que en medios tarifados  se  desechaba el poder suasorio del declarante único, empero, con el sistema de  la  libre  valoración  probatoria  tal  postulado  fue  eliminado,  ya  que  la  veracidad  no  depende  de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones  personales,  facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de  la  persona,  de  su  ausencia  de  intereses en el proceso o circunstancias que  afecten  su  imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia  que permita llegar al estado de certeza.   

Así, son muchas son las variables que ha de  analizar  el juzgador para dar crédito a la narración del declarante, tanto de  las   condiciones  subjetivas,  intención  en  la  comparecencia  procesal,  la  coherencia  de su discurso y sobre todo, la correspondencia del relato con datos  objetivos  comprobables,  todo  dentro  de un proceso apreciativo que se hace al  tamiz  de  los postulados lógicos, científicos, de la experiencia y el sentido  común.   

La  Sala,  lejos  de  evidenciar el capricho  judicial  en  la  valoración  judicial del testigo presencial, advierte que los  fallos  analizaron  abundantemente  sus  calidades personales, las posibilidades  que  tuvo  de  prestar  la debida atención al momento del suceso, además de la  coherencia  y  verosimilitud  de  su  relato,  las  cuales  no  permitían  otra  interpretación  de  cómo  sucedió  la  occisión  y el compromiso directo del  enjuiciado en la misma.   

Efectivamente, el Tribunal valoró el lazo de  parentesco  entre  el  declarante y el procesado, a la sazón primos hermanos, y  la  buena marcha de las relaciones familiares, lo que hacía impensable la falsa  acusación  de  un hecho grave como un homicidio y eliminaba alguna retaliación  o malquerencia del testigo para con su consanguíneo.   

Igualmente,   el   juzgador  no  encontró  contradicción  en  lo  fundamental  del  relato de Juan Carlos Misas Cárdenas,  pues   precisaba  circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al  hecho  fatídico relacionadas con el incidente inicial que se presentó entre su  amigo  Juan  Fernando  Muñoz  Álvarez con su primo LUIS ENRIQUE IGLESIAS en la  plaza  ante  la  renuencia  de  aquel  a  una  invitación que éste le hacia de  dirigirse  a  una  zona  del  pueblo,  razón por la cual lo golpeó en la cara,  hecho  precedente  que corroboró Gabriel de Jesús Ospina Ortega, vigilante del  sector.   

También valoró el fallador que según Juan  Carlos  Misas  Cárdenas,  momentos  antes  del  desenlace fatal el procesado le  pidió  que  condujera  a la víctima hacia la cañada, a lo que él no accedió  por  que  temía por la vida de su amigo, al punto que también evitó pasar con  éste    por    un    camino    cuando    advirtió   que   tres   sujetos   los  acechaban.   

Pero la contundencia del relato acerca de la  participación  principal de LUIS ENRIQUE MISAS se encontró cuando el atestante  indica  que  luego  de  aprovisionarse Juan Fernando Muñoz de alucinógenos, su  primo  y  los  dos  sujetos  que  lo  acompañaba  se le acercaron, uno de ellos  intentó  saludarlo,  en  tanto  que  su  familiar le pegó en la cabeza con una  piedra  que llevaba oculta en su mano y seguidamente los acompañantes remataron  al  joven   utilizando  un  puñal, descripción que claramente obedecía a  una  vivencia  personal,  alejada  de  alguna  fantasía  o  imaginación  de su  parte.   

El  juez  plural  encontró que si bien Juan  Carlos  Misas Cárdenas en el escenario de los acontecimientos no le contó a la  policía  el  suceso,  ello obedeció al temor por lo que acababa de presenciar,  pues  indicó  que  estaba  junto  a  su amigo, además, se lo impedía la   presencia  intimidante  de  LUIS  ENRIQUE  MISAS  en ese momento, situación que  rápidamente  subsanó  una  vez desapareció de la escena el agresor, cuando le  contó  del mismo a Oscar Alonso Muñoz Álvarez, hermano del interfecto y a uno  de los policías que se hicieron presentes en el lugar.   

También el eventual consumo previo de alguna  sustancia  estupefaciente  por  parte  del  testigo presencial, específicamente  cuando  en  su  primigenia declaración negó su adicción a los fármacos, pero  en  posterior  ampliación la admitió, lo sopesó el Tribunal para advertir que  en  declaraciones de los Policías y de Oscar Alonso Muñoz Álvarez no constaba  algún  dato  relacionado con la posible alteración mental del declarante, así  el  hermano del occiso indicaba que no le notó algo raro, pues caminaba normal,  ni  le  percibió  olor  a  droga  ni  alcohol, de ahí que se concluyó que las  condiciones  personales  del testigo “aún admitiendo  que   la   noche   de   marras   hubiese   consumido  estupefacientes,  eran  lo  suficientemente  lúcidas  y  con capacidad de coordinación y coherencia puesto  que así lo certifica el conjunto global de la probanza.”   

La Sala advierte además que racionalmente el  juzgador  analizó  la  versión de los hechos que ofrecían las hermanas Gloria  Aleyda  y  Paula  Andrea  Alzate Ocampo en sus declaraciones al ubicar en uno de  los  desconocidos  acompañantes  del  procesado  toda  la  agresión  hacia  la  víctima,  para  desestimarla  al comparar que Juan Carlos Misas relató que él  estuvo  de  pie  cerca del agredido y los victimarios, mientras que las aludidas  damas  estaban  a más de media cuadra del lugar de los sucesos y no propiamente  fijando  su atención en lo que acontecía, pues se dedicaban con otras personas  a injerir licor.   

Además  de  lo  anterior, el dato  objetivo  que arrojaba la diligencia  de     necropsia     ante    el    “aplastamiento    parietal    derecho”  de  la  víctima,  no  encajaba  con  el dicho de las  atestantes    acerca   de   que   el   occiso   fue  previamente            golpeado frente a frente con la mano derecha  del  agresor,  en  tanto  que si correspondía con el  empleo  de  una  piedra referido por el testigo MISAS, quien incluso detalló la  forma  como  sin  soltar  la  piedra  su primo le pegó a la víctima en el lado  derecho de la cabeza.   

En  este orden, no  se  advierte  algún desafuero en el proceso mental del Juzgador al dar crédito  a  la  deponencia  de  Juan Carlos Misas Cárdenas por encontrar verosimilitud y  respaldo en datos objetivos comprobables.   

Es evidente que el juzgador también acudió  a  la  prueba  construida,  a  partir  de la conducta  asumida  por  LUIS  ENRIQUE  MISAS  posterior  a los hechos, cuando huyó  del  lugar,  lo que no se compadecía respecto de alguien que  no tiene algún compromiso con un hecho delictivo.   

Es   evidente   así  que  el  análisis  en  conjunto  de  las pruebas le permitió al fallador  establecer  la  responsabilidad  del  procesado en el homicidio de Juan Fernando  Muñoz  Álvarez,  lo  que  hace  desatinada  la  invocación  del  principio de  resolución de duda al cual acude el  defensor.   

Vista así la realidad contenida en el fallo  impugnado,  se  ha  de  concluir  que  carece  de  fundamento la pretensión del  impugnante y por consiguiente la censura deberá ser desestimada.   

Cuestión final  

En la resolución de acusación se le imputó  al  procesado  el  delito  de  homicidio en calidad de autor, no obstante, en el  fallo  se  anotó  que  “no  sólo  fue  coautor del  homicidio  sino que también lo determinó o provocó, ya que los dos individuos  que  lo  acompañaban  no  tenían  motivo  personal  alguno,  que se sepa, para  agredir  a Juan Fernando” de ahí que se le condenara  como  “coautor  material  o determinador”.   

Por ubicar el móvil homicida en el procesado  se  lo  tomó  como  determinador,  al tiempo que por la acción al inicialmente  pegarle en la cara al victima se lo tomó como coautor material.   

Es sabido que el nacimiento o refuerzo de la  idea  criminal por parte del instigador al determinado se puede dar a través de  consejo,  promesa  remuneratoria,  etc.,  para  advertir de ahí la convergencia  intencional,  en  tanto  que  el  determinado  se  convierte  en el realizador o  ejecutor  de  la  conducta  para cuya comisión puede haber división de trabajo  cuando a ella concurren varias personas.   

Así  las  cosas,  aún  cuando  la  Corte  encuentra  la confusión de los juzgadores acerca de las categorías dogmáticas  de  la autoría y participación criminal, la mixtura nominal advertida no tiene  alguna   incidencia  ante  el  mismo  tratamiento  punitivo  que  el  legislador  establece  para  el  autor  y  el determinador de un comportamiento punible, sin  embargo,  se  precisa  que  la  condena a LUIS ENRIQUE MISAS es como coautor del  delito de homicidio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR el fallo  por  razón del cargo formulado en la demanda presentada por el defensor de LUIS  ENRIQUE MISAS.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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