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Proceso No 26594
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 144
Bogotá, D.C., doce de diciembre de dos mil seis.
V I S T O S
Sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, confirmó íntegramente el fallo emitido el 29 de septiembre de 2005 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la capital del Departamento de Norte de Santander, mediante el cual fue condenado LUIS BOHADA GOYENECHE al ser hallado penalmente responsable como coautor del delito de Hurto calificado y agravado, si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron reseñados así en la sentencia de segunda instancia:
“En la mañana del 9 de septiembre de 1997, el señor ÁLVARO GUTIÉRREZ YÁÑEZ estacionó en un costado del parque San Rafael la camioneta de su propiedad marca Chevrolet, modelo silverado, de placas CUU 298 de Cúcuta, cuando regresó de hacer mercado, el señor GUTIÉRREZ YÁÑEZ se encontró con que la camioneta le había sido hurtada.
“En su denuncia el propietario del vehículo lo valoró en $10.000.000, pues dentro de él se encontraban algunos elementos de relativo valor. Más tarde, el esqueleto de la camioneta fue hallado por el señor YÁÑEZ (sic) en el cerro donde se ubica la torre de la telefonía celular en el municipio de los Patios.
“El propietario se enteró del paradero del vehículo merced a la investigación que hizo por su cuenta, que lo condujo hasta CARLOS EDUARDO ACEVEDO ESTUPIÑÁN quien le confesó que hurtó la camioneta por encargo de LUIS BOHADA GOYENECHE, que la necesitaba para utilizar su motor y otras partes esenciales del vehículo, en la buseta marca Isuzo, modelo 1982, placas URD 154 de Cúcuta, afiliada a Trasan con el número 216. En el microbús perteneciente a BOHADA GOYENECHE se encontró el motor y la mayoría de las partes correspondientes a la camioneta hurtada.”
2. Con fundamento en la denuncia y las pruebas practicadas en la etapa preliminar, el Fiscal 4º Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, adscrito a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, dispuso el 12 de agosto de 1998 la apertura formal de investigación, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria a LUIS BOHADA GOYENECHE, resolviéndosele situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, por la presunta comisión del delito de Hurto agravado (artículos 349, 351, numerales 6º y 10º, y 372, numeral 1º, del Decreto-Ley 100 de 1980).
Practicadas algunas pruebas y admitida demanda de constitución de parte civil, fue clausurada la etapa instructiva y su mérito probatorio calificado el 11 de octubre de 2000, acusándose a LUIS BOHADA GOYENECHE como posible coautor responsable del delito anteriormente señalado, determinación que al no ser recurrida cobró ejecutoria el 30 de octubre de 2000.
La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado 5º Penal del Circuito de San José de Cúcuta, a donde llegó el proceso el 21 de marzo de 2001, despacho que, luego del traslado previsto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, celebró la audiencia pública de rigor en tres sesiones, los días 20 de enero, 2 de febrero y 2 de marzo de 2005, acto procesal en el que el fiscal de la causa, con fundamento en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, que ya había entrado en vigencia, varió la calificación jurídica provisional de la conducta, señalando que el hurto se encontraba calificado en razón a que se violentaron las seguridades de las puertas de la camioneta para poder ingresar a la misma y se usó una ganzúa para poderla encender o se violentó el swiche de arranque para poder prenderla (artículo 350, numeral 4º, del Código Penal de 1980); igualmente descartó la agravante por la cuantía (artículo 372-1 ibídem), porque el valor del objeto material del delito no superaba los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del hecho, como se establecía en la Ley 599 de 2000, norma a aplicar por favorabilidad, y, finalmente, retiró la circunstancia agravante de ser el objeto del ilícito un automotor, porque la misma para ese momento había pasado a ser una circunstancia calificante, lo que hacía más gravosa la situación del sujeto pasivo de la acción del Estado.
El 29 de septiembre de 2005 se emitió el fallo de rigor, condenándose a BOHADA GOYENECHE como coautor del delito de Hurto calificado y agravado, acorde con la variación que de la calificación jurídica realizó el fiscal en el debate público, a la pena de 40 meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena corporal y el sustituto de la prisión carcelaria por domiciliaria, entre otras determinaciones.
El defensor interpuso recurso de apelación, el que fue decidido el 23 de mayo de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmando en su integridad el fallo de primer grado.
Contra esta sentencia el defensor interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto calendado 28 de agosto de 2006, cuya demanda se presentó en tiempo y el proceso arribó a esta Corporación el 4 de diciembre siguiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de Hurto calificado y agravado por el cual fue condenado LUIS BOHADA GOYENECHE, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena máxima de 12 años de prisión, según los artículos 350, numeral 4º, y 351, numeral 10º, del Decreto-Ley 100 de 1980, penalidad límite que se mantuvo en la Ley 599 de 2000 (artículos 240-4 y 241-10).
Así las cosas, para efectos del fenómeno de la prescripción de la acción penal, resulta indiferente acudir a uno u otro código, por cuanto en ambos el máximo de la sanción se encuentra en 12 años de prisión.
Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 (artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980), la acción penal por el ilícito por el cual se condenó a BOHADA GOYENECHE prescribió el 30 de octubre de 2006, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 2000, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión -6 años-, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta corriéndose el traslado para la presentación de la demanda de casación respectiva.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de LUIS BOHADA GOYENECHE.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado en mención.
Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta surtiéndose el traslado para la presentación de la demanda respectiva, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. DECLARAR prescrita la acción penal en el presente proceso adelantado en contra de LUIS BOHADA GOYENECHE por el delito de Hurto calificado y agravado.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el mencionado procesado.
3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre sus bienes que se hayan impuesto al señor LUIS BOHADA GOYENECHE, por razón de este proceso.
4. Contra este auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria