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Proceso No 26453
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 139
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Procede la Corte con fundamento en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, a dirimir de plano el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Eugenio Fernández Carlier y Luis Edgar Albarracin, para conocer de la manifestación del señor Juez Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja de hallarse impedido para asumir el conocimiento del juicio adelantado a LUZ AMPARO DURÁN HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. El 29 de agosto de 2006 el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala de Decisión Penal- al definir la competencia para conocer del juicio adelantado a LUZ AMPARO DURÁN HERNÁNDEZ, en razón a que el Juez Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja en la audiencia de formulación de la acusación declaró que no lo era porque de las evidencias físicas se desprendía que se estaba frente a un delito de lesiones personales y no de homicidio agravado en grado de tentativa, la asignó a los jueces penales municipales de la misma ciudad al compartir los planteamientos del despacho que había manifestado su incompetencia.
2. Mediante decisión del 13 de septiembre de 2006, el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja al que por reparto le correspondiera el juicio, dispuso remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja para que decidiera acerca de la causal de impedimento prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, al haber conocido de la misma como juez de control de garantías.
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 21 de septiembre remitió las diligencias al Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala de Decisión Penal-, señalando a esta Corporación como la competente para conocer de la declaración de impedimento.
4. El 11 de octubre de 2006, los señores Magistrados Eugenio Fernández Carlier y Luis Edgar Albarracin Posada se declararon a su vez impedidos para conocer del impedimento manifestado por la Jueza Segunda Penal Municipal de Barrancabermeja, aduciendo que como integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga habían conocido de la actuación, pues al definir la competencia determinaron la adecuación típica de la conducta punible imputada.
Señalan que la objetividad, la independencia y la imparcialidad se afectan cuando el funcionario judicial hace apreciaciones que comprometen la opinión, el criterio, el juicio y la ponderación de los elementos materiales probatorios, como acontece en este caso con el pronunciamiento hecho acerca del delito que debía atribuirse a LUZ AMPARO DURÁN HERNÁNDEZ.
Finalmente se refieren a la posibilidad de que el funcionario a quien le corresponda examinar el impedimento manifestado por otro pueda igualmente declararse impedido y con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004 piden ser separados para conocer de este asunto.
5. El motivo aducido por los citados funcionarios como causal de impedimento se refiere al hecho de haber “participado dentro del proceso”.
Cabe advertir sin ninguna dificultad que tal como lo manifiestan en su declaración de impedimento, los funcionarios que piden ser separados de este asunto hicieron parte de la Sala y suscribieron la decisión mediante la cual se definió la competencia atribuyéndola a los jueces penales municipales de Barrancabermeja, al considerar que acorde con los elementos materiales probatorios la conducta punible imputada a LUZ AMPARO DURÁN HERNÁNDEZ se ajusta al tipo penal de lesiones personales y no de homicidio en grado de tentativa.
Asimismo que una declaración de esa naturaleza sugiere que los señores Magistrados comprometieron su criterio, pues ni más ni menos se pronunciaron en lo concerniente a la calificación jurídica del hecho.
6. Para la Sala la actuación del funcionario judicial encargado de definir la competencia –artículo 54- en un asunto determinado, no es un hecho que se adecúe a la hipótesis prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004.
En efecto, la participación dentro del proceso que conduce al funcionario judicial a declararse impedido es aquella vinculada con la realización de actos trascendentes propios del cognoscente –el encargado de adelantar la actuación- de la investigación o del juzgamiento que por su importancia puedan comprometer su imparcialidad, sin que pueda tenerse por tal la que surge por ministerio de la ley o en virtud de los recursos legales.
Así, la intervención de los Tribunales Superiores en la definición de competencia de los jueces del mismo distrito impuesta en el numeral 5 del artículo 33, cualesquiera sean las determinaciones adoptadas en virtud de ella, no es en estricto sentido jurídico motivo de impedimento al amparo de la causal citada, como tampoco lo es cuando decide las impugnaciones contra las decisiones de primera instancia, a menos que se tratara de revisar la propia providencia con excepción del recurso de reposición.
Un entendimiento distinto del precepto conduciría a erigir en impedimento toda intervención del funcionario judicial encargado de definir la competencia o de resolver los recursos, cuando en estos casos actúa como superior para fijar aquélla o revisar la legalidad de las decisiones asumidas en el proceso.
Como quiera que la manifestación de impedimento que hacen los Magistrados Fernández Carlier y Albarracin Posada se sustenta en el conocimiento del proceso en la calidad inmediatamente anotada, la Sala la declarará improcedente porque a esa situación no es a la que alude la causal invocada y tampoco se halla prevista en ninguna otra norma como motivo que diera lugar a la separación de este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Eugenio Fernández Carlier y Luis Edgar Albarracin Posada, para conocer de la declaración que en igual sentido hiciera el Juez Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria