26378(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26378  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrados Ponentes:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 139   

Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil  seis.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor común de los procesados CARLOS  AUGUSTO  GÁLVIS  ADAME y ALEXANDER ENRIQUE GARZÓN MURILLO, contra la sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá el 25 de julio de 2006, confirmatoria de la proferida el 26 de abril  del  mismo  año  por el Juzgado 32 Penal del Circuito, condenando al primero de  los  citados  a  la  pena  principal  de  19  años  de prisión como coautor de  secuestro  simple  y  violencia contra servidor público, y al segundo a la pena  de 18 años de prisión como coautor de la primera conducta.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

La  sentencia de segundo grado los narró de  la siguiente manera:   

“El día 19 de diciembre de 2005, alrededor  de  las  once  (11)  de  la  mañana, una patrulla de policía recibió orden de  traslado   a   la   calle   51   con   carrera   91ª  del  barrio  ‘Porvenir’  de  Bosa para investigar un grupo de  cuatro personas en actitud sospechosa.   

“Al   localizar   e  interceptar  a  los  individuos  la  policía  observó  en  uno de ellos herida en la frente y en el  momento  de  la  requisa el hombre identificado como CARLOS AUGUSTO GALVIS ADAME  desenfundó  un  revólver  con el cual encañonó al patrullero que lo revisaba  exigiendo  al  segundo  uniformado  bajar  el  arma;  sin  embargo, gracias a la  rápida  acción de los agentes de la ley, GALVIS ADAME fue desarmado o sometido  en  medio  de forcejeo. En ese momento, dos de las personas presentes informaron  ser   víctimas   en  el  hurto  del  camión  donde  trasportaban  mercancías,  –8.500 kilos de triplex- y  estar   retenidas   por   los   dos   sujetos   por   espacio   mayor  a  cuatro  horas.   

“Los  señalados fueron identificados como  CARLOS   AUGUSTO   GÁLVIS   ADAME   y  ALEXANDER  ENRIQUE  GARZÓN  MURILLO”.   

         Las   capturas   e   incautación   del   arma   fueron  legalizadas  en      audiencia  preliminar  llevada  a  cabo  el  20  de diciembre de 2005 ante el Juez 38 Penal  Municipal  con  Función de Control de Garantías, fecha en la cual la Fiscalía  290  Seccional  de  Bogotá formuló imputación de cargos contra CARLOS AUGUSTO  GÁLVIS  ADAME  por  los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de  armas  de fuego, secuestro simple y violencia contra servidor público, mientras  que  a  ALEXANDER  ENRIQUE  GARZÓN  MURILLO  le  imputó  los  delitos de hurto  calificado  y  agravado,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego,  violencia contra  servidor  público,  secuestro  simple y uso de documento público falso, porque  en  el  momento  de  la  captura  se  identificó como Jhony Fernández Arévalo  exhibiendo cédula de ciudadanía falsa.   

Los procesados se allanaron a los cargos por  los  delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, y,  además,  GARZÓN  MURILLO  aceptó  la  imputación  por  el  delito  de uso de  documento  público  falso.  Ninguno  de  los procesados admitió los cargos por  secuestro y violencia contra servidor público.   

A  consecuencia  del allanamiento parcial se  generó  el rompimiento de la unidad procesal, continuándose en este proceso el  juzgamiento  por  los  delitos  de  secuestro simple y violencia contra servidor  público,  en  relación con los cuales la Fiscalía formalizó acusación, cuya  audiencia  se  llevó  a  cabo el 14 de febrero de 2006 ante el Juzgado 32 Penal  del   Circuito  de  Conocimiento.  Ante  el  mismo  despacho  se  evacuaron  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral,  a  cuya  culminación  se dictó  sentencia  condenatoria de primera instancia en los términos arriba reseñados,  la  cual  fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá en  el    fallo    que    es    ahora   objeto   del   extraordinario   recurso   de  casación.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

Dos cargos formula el defensor común de los  procesados  CARLOS  AUGUSTO  GÁLVIS  ADAME y ALEXANDER ENRIQUE GARZÓN MURILLO,  contra  la  sentencia, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente  manera:   

Primer cargo  

Acusa la sentencia de haber violado de manera  directa  la  ley  sustancial  por  exclusión evidente y aplicación indebida de  “la   prueba   del   hecho   indicador”,  es  decir,  agrega,  por  haber  incurrido  en las causales de  casación  de  los  numerales 1º y 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  la  primera  por  la aplicación indebida del artículo 168 del Código Penal, y  la  segunda  por desconocimiento del debido proceso en tanto el caso se opone al  concurso   de   delitos   de   hurto   calificado   y   agravado   y   secuestro  simple.   

En orden a fundamentar su tesis dice apoyarse  en  el  antecedente  jurisprudencial contenido en la sentencia del 4 de junio de  1986,  en  el  que  la  Corte  señaló  que  la conducta calificadora del hurto  integra  la  conducta  descrita  en  el  tipo  de  secuestro simple, de donde la  segunda  resulta  subsumida  por  la  primera,  tomando  en  cuenta que la breve  retención  de la persona con posterioridad a la violencia ejercida para dominar  su voluntad no puede considerarse como un hecho autónomo.   

Dice que en los hechos de este proceso no se  puede  configurar  el  cargo  de  secuestro,  pues  lo  más  lógico es que los  hurtadores  retuvieran  al  conductor y a su ayudante, porque de lo contrario no  se habría podido realizar el apoderamiento del vehículo.   

Sostiene que la intención de los procesados  fue  el  apoderamiento  del  rodante,  elemento  esencial  del dolo en el delito  contra  el  patrimonio  económico.  Por  lo  que la imputación simultánea por  hurto  y secuestro constituye una vulneración del nom  bis   in  ídem,  pues  un  mismo  hecho  se  sanciona  doblemente.   

Según  el defensor es perfectamente posible  que  un  delito  de  índole  instantáneo  se  realice  a  través de conductas  prolongadas  o  por  multiplicidad de conductas, sin que ello afecte o incida en  su  naturaleza  instantánea.  Y  ello  fue lo que sucedió en el caso presente,  porque  el  colocar a las víctimas a buen recaudo, manteniéndolas controladas,  fue  lo  que  permitió  el  perfeccionamiento  del  hurto, forma de violencia a  través  de  la  cual  se llevó a cabo el apoderamiento, pero que no constituye  por sí misma secuestro.     

En  tal  evento, agrega, debió aplicarse el  principio      de      “consunción”  que  obligaba  a  la  aplicación  del  tipo  de  mayor riqueza  descriptiva  que  absorbe  al  de  menor,  como  se  decidió  en el antecedente  jurisprudencial del 4 de junio de 1986.   

Trae algunos conceptos del significado de la  acción  “secuestrar”, y  de  lo que se entiende por antijuridicidad y culpabilidad, y agrega que para que  se  tipifique  el  delito  descrito  en  el  artículo  168 del Código Penal se  requiere  que  el  sujeto  activo voluntariamente arrebate, sustraiga, retenga u  oculte a una persona.   

    En  el presente caso, Chaparro  Pérez  y  Castillo  Rosas fueron obligados a transportarse dentro del vehículo  que  conducía  el  primero,  mediante  intimidación con arma de fuego, por los  ocupantes  transitorios  del  rodante  con  la  finalidad  de  despojarlos de la  mercancía  que  allí  se  transportaba,  hecho que se encuentra probado con la  versión  del  mismo ofendido, por lo que no existe fundamento probatorio alguno  que  permita presumir que la aprehensión de las víctimas tenía como finalidad  su  secuestro,  máxime cuando se trataba de personas completamente desconocidas  para  los  asaltantes.  Por  lo  tanto, insiste, la privación de su libertad se  encaminó  de  manera  inequívoca  a  desposeerlos  de  los  bienes  que en esa  madrugada  transportaban  en  el  rodante  que conducían, retención que por lo  tanto  no  puede  escindirse  para  estructurar  un  punible  contra la libertad  individual.   

Sostiene que el objetivo específico buscado  desplaza  la  aparente  figura del secuestro a la del hurto calificado porque lo  pretendido  era  el  apoderamiento de la mercancía, así se hubiera desconocido  la libertad de autodeterminación.   

La  imputación  del secuestro conllevó una  afectación  al  debido  proceso de los implicados por error en la denominación  jurídica,  la  cual  se  aparta  drásticamente  de  las reglas de la lógica y  comprensión  jurídica  que  rigen  el proceso de adecuación típica de uno de  los comportamientos endilgados.   

Solicita   que  se  tenga  en  cuenta  las  condiciones  personales  de  los procesados GÁLVIS ADAME y GARZÓN MURILLO, las  cuales  son  reveladoras de “una profunda ingenuidad  y    hasta    pobreza   espiritual”,   con   escasa  instrucción,  de  donde  puede  inferirse que al infringir la ley penal obraron  sin  conciencia  de la ilicitud del comportamiento. Por lo tanto, incurrieron en  un  insuperable  error  de interpretación de la situación fáctica y jurídica  respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe.   

Concluye  solicitando que se case totalmente  el fallo demandado y en su lugar se absuelva a los procesados.   

Segundo cargo  

Nuevamente  acusa  la sentencia de violar en  forma  directa  la ley sustancial por exclusión evidente y aplicación indebida  “de  la  prueba  del  hecho  indicador”,  esto  es,  dice,  por  haber  incurrido en las causales de los  numerales   1º   y   2º   del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En orden a demostrar el cargo, esgrime que la  realidad  procesal  evidencia  que  los acusados GÁLVIS ADAME y GARZÓN MURILLO  desde  su  primera  audiencia  confesaron  haber  cometido el hurto calificado y  agravado  y  el  porte ilegal de armas, confesión de la cual se hizo caso omiso  en  el  fallo  demandado,  cuando  de  haberse  reconocido  habría llevado a la  reducción de la pena.   

Tampoco se consideró la personalidad de los  procesados  y  la  naturaleza  y  modalidad  del  hecho punible, lo cual habría  llevado  a  la  conclusión  de  que  los  mismos  no  requieren  de tratamiento  penitenciario,  pues  se trata de personas de escasa instrucción, que no tienen  antecedentes,  ni les fue imputada circunstancia de agravación punitiva alguna,  y sí, por el contrario, circunstancias de atenuación.   

Insiste en que los procesados GÁLVIS ADAME y  GARZÓN  MURILLO  no  encarnan  peligro  social  alguno,  por  lo  que las penas  impuestas resultan exageradas e injustas.   

Solicita  que  se  aplique  la  equidad como  criterio  auxiliar  de  la actividad judicial y principio rector plasmado en los  artículos  6º  y  10º  del  Código de Procedimiento Penal. La pena principal  debe  dosificarse  partiendo  del  mínimo, “aumentado en otro tanto” por el  concurso   de   delitos.   Y   al   no   requerirse  tratamiento  penitenciario,  otorgárseles  el  subrogado de la condena de ejecución condicional contemplado  en el artículo 63 del Código Penal.   

Culmina  el  cargo  solicitando  que se case  totalmente el fallo impugnado.     

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En  el nuevo régimen procesal, la casación  se  concibe  como  un medio de control constitucional y legal que procede contra  las  sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos   cuando   afectan   derechos   o   garantías  procesales.  Esta  nueva  consagración,  que  concibe  el  recurso  como  un  control  constitucional, es  consecuencia  natural  de  la  función  que ejerce la Corte Suprema de Justicia  como  Tribunal  de  Casación  (artículo  235 Superior), guardiana de los fines  primordiales  señalados  en  el  artículo  180  de la nueva ley procesal penal  –Ley  906  de  2004-,  a  saber:     

“…la  efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios     inferidos     a     estos,     y     la    unificación    de    la  jurisprudencia”   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque  de  constitucionalidad”. En este punto, como lo advierte  la  Corte  Constitucional  en el fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse  que  ese  parámetro  de control no se observara en los anteriores regímenes de  la  casación,  es  claro  que  la  expresa  configuración legal de ese ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que ha tenido el legislador de adecuar el  instituto,  de  manera  más  directa  a  referentes  constitucionales,  lo cual  resulta     comprensible     en     la     dinámica    de    las    democracias  constitucionales.   

          Y   es   evidente   que   para   el   cumplimiento   de  esos  fines  constitucionales,  el nuevo régimen procesal dotó a la Sala de Casación Penal  de   la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber,  la  potestad  de “superar los defectos de la demanda  para  decidir  de fondo” en las condiciones indicadas  en  él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada; y la  referida  en  el  artículo  191, para emitir un fallo  anticipado   en   aquellos  eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los turnos para convocar a la  audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Corte  debe  basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no  tenga  interés  para  acceder  al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de  una  demanda  infundada, es  decir  que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir    algunas   de   las   finalidades   del   recurso”      

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  procesal  que  rige  este  caso,  el  libelo  impugnatorio  tampoco puede ser un  escrito  de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente  concita  a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar  si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Bajo las anteriores premisas generales, entra  entonces  la  Sala  a  estudiar  el  aspecto  formal  de la demanda que ocupa su  atención.   

         

Primer cargo.  

         

De entrada advierte la Sala que la propuesta  del  casacionista  no  se  presenta de acuerdo con los presupuestos formales que  rigen  un  cargo  por violación directa de la ley sustancial, la cual invoca en  procura      de      demostrar      la      ilegalidad     del     fallo     que  impugna.       

          Ello   porque   como   lo   tiene   dicho   en  forma  pacífica  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  cuando  se  acude a esa vía de ataque, el actor  está  obligado  a  respetar  los  fundamentos fácticos y probatorios del fallo  impugnado  para concentrar su atención exclusivamente en el error de juicio que  sin  mediación  alguna  recae  sobre  la  norma  sustancial,  pues  si pretende  ventilar  discusiones  alrededor  de  la  apreciación  de  la  prueba  o de los  supuestos  fácticos,  para ello debe acudir a la violación indirecta de la ley  sustancial,   causal   que   por   su   naturaleza   está   destinada   a   ese  propósito.   

               Véase  cómo  en  este  caso el  censor  pretende,  a través de la censura por violación directa, demostrar que  el  fallador  incurrió en un yerro al configurar un concurso aparente entre los  delitos  de  hurto calificado agravado y secuestro simple, cuando en realidad, a  su  juicio,  la segunda conducta quedó subsumida en el reato  patrimonial,  en  tanto  el  acto  de  retención  del  conductor y de su ayudante constituyó  precisamente  la  violencia  inherente  a  la  calificación  del  hurto y no un  atentado  independiente  contra la libertad que permita estructurar el secuestro  imputado,   con   lo   cual   se   vulneró   el   principio   del  non  bis in ídem.       

Aunque el censor no propone de manera directa  una  discusión  en  torno  a  los  aspectos  fácticos  y probatorios del fallo  impugnado,  los  termina  involucrando al señalar que el fin perseguido por los  autores  de la ilicitud estuvo encaminado a cometer el atentado patrimonial y no  la  privación de la libertad de los trasportadores, como, dice, lo declaró uno  de  los  ofendidos,  aseveración  con  la  cual  el demandante se aparta de los  presupuestos  fácticos y probatorios del fallo impugnado que la causal invocada  le  obligaba  a  respetar,  pues  se adentra en una discusión probatoria que ha  debido  plantear  en un cargo independiente al amparo de la violación indirecta  de ley sustancial.      

Además,  a  renglón  seguido,  sin ninguna  lógica  argumental,  el  demandante  solicita  que  se  tengan  en  cuenta  las  condiciones  personales  de  los procesados GÁLVIS ADAME y GARZÓN MURILLO, las  cuales  son  reveladoras de “una profunda ingenuidad  y  hasta pobreza espiritual”, que los habría llevado  a  actuar  sin  conciencia  de  la  ilicitud  del comportamiento, con lo cual su  discurso  toma  abruptamente otro camino, pretendiendo la ocurrencia de un error  de  tipo,  como  si  se  tratara  de  un  alegato de instancia, pues ni siquiera  acredita  que sobre este aspecto el fallador se haya pronunciado en la sentencia  impugnada,  y menos que en su valoración hubiese incurrido en un error atacable  en    casación,   por   lo   que   su   planteamiento   resulta   completamente  desenfocado.    

                   

Pero al margen de todo lo anterior, no sobra  advertir  al  censor  que  la jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme en los  criterios  para deslindar la violencia sobre las personas como circunstancia que  califica  al  hurto,  de la retención forzada constitutiva de secuestro simple.  Así,   por   ejemplo,   en   el   fallo  de  casación  del  5  de  febrero  de  20021,   la   Sala   hizo   claridad   al  respecto  con  los  siguientes  lineamientos, que se adecuan completamente al caso juzgado:   

“Una  es la acción que se realiza mediante  el  apoderamiento  con  violencia  de un objeto mueble y otra la de privar de la  libertad  de  locomoción a las personas  que ejercen sobre el bien hurtado  posesión,   tenencia   o   contacto  físico.  Cada  uno  de  estos  actos  son  separables,   dentro   de   la   complejidad   de   un   comportamiento,  uno  supone  una  maniobra sobre el objeto del hurto,  para  cambiar  su disponibilidad, otra supone un retener, arrebatar o sustraer a  una   persona   de   su   autonomía  de  permanecer  o  no  en  un  determinado  lugar.”   

En el mismo sentido, al dirimir una colisión  de competencias, la Sala indicó:   

“El  legislador  no  previó  como elemento  estructurante   del   secuestro   simple   un   supuesto   relacionado   con  la  “temporabilidad”  de  la acción, sino la efectiva limitación de la libertad de  locomoción   y  de  las  posibilidades de determinación del afectado. Por  tanto,  el  hecho  de  que  en  el presente caso sólo se hubiere retenido a los  afectados  por un limitado espacio de veinte minutos, tal circunstancia, por sí  sola,  no  es  óbice  para  descalificar  el  secuestro  imputado en el acta de  formulación  de  cargos,  pues,  se  reitera,  la vigilancia ejercida sobre las  personas  no  fue  circunstancial,  sino  que se prolongó a la que habría sido  suficiente  para  consumar  el  delito  contra el patrimonio, además de que las  víctimas  no  tuvieron oportunidad de obrar libremente durante el tiempo que se  mantuvo  la  vigilancia  por  parte  de  uno  de  los agresores,…”2    

         Por  lo  tanto,  si ya la Sala tiene definido que en hechos como los  que  fueron  objeto  de  juzgamiento  en  este proceso, es viable el concurso de  delitos  contra  el patrimonio económico y la libertad individual, es claro que  la  queja central del recurrente, además de las imprecisiones de argumentación  observadas,  no  evidencia  la  violación  directa  de  la  ley que atribuye al  fallador,   todo   lo   cual   conduce   a  la  inadmisión  del  reproche  así  presentado.   

         

Segundo cargo.  

En el segundo cargo, el confuso contenido de  la  demanda  a estudio deja en evidencia que el demandante no sólo desconoce la  naturaleza  del  recurso  extraordinario  de  casación,  sino  también  de los  institutos    penales    cuya    aplicación    invoca    sin   ninguna   razón  lógica.   

         

Es así como esgrime que los acusados GÁLVIS  ADAME  y  GARZÓN  MURILLO, desde su primera audiencia confesaron haber cometido  los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  y  de  porte  ilegal de armas,  confesión  de  la  cual, dice, se hizo caso omiso en el fallo demandado, cuando  debió generarles una reducción de pena.   

Desconoce  el  señor defensor que la rebaja  por  “confesión”  que  contemplaba la Ley 600 de 2000 no fue establecida en  el  sistema  adoptado  en  la Ley 906 de 2004, pues lo que aquí se regula es el  allanamiento  a  los  cargos  imputados,  que  bien  puede hacerse en la primera  audiencia  preliminar  de  imputación,  caso  en  el  cual el implicado tendrá  derecho a una considerable rebaja de pena.       

En el presente caso, como quedó evidenciado  en  los  antecedentes procesales arriba reseñados, los procesados GÁLVIS ADAME  y  GARZÓN  MURILLO  nunca  se allanaron a la imputación que por los delitos de  secuestro  simple  y ataque contra funcionario público les hizo la Fiscalía en  la  audiencia preliminar de imputación. Y si bien admitieron los cargos por los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  y  de  porte  ilegal  de armas, esa  situación  generó que se les condenara anticipadamente por esos delitos con la  consecuente  rebaja  de pena, situación que no puede extenderse a los cargos no  admitidos.   

A  renglón  seguido  se  queja  de  que  el  Tribunal  no  haya considerado la personalidad de los procesados y la naturaleza  y  modalidad  del  hecho  punible, para conceder a los mismos el subrogado de la  condena  de  ejecución  condicional,  pues  se  trata  de  personas  de  escasa  instrucción,  que  no tienen antecedentes, ni les fue imputada circunstancia de  agravación punitiva alguna, y, en cambio, sí de atenuación.   

          Aquí  desconoce  el  demandante  que el instituto de la suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena exige en primer lugar el cumplimiento  de  un  requisito  objetivo  que  no se configura en el presente evento, pues la  pena  de  prisión  impuesta  a los procesados supera el máximo señalado en el  artículo  63  para  tal fin, a saber, tres (3) años de prisión, lo cual, como  se  advierte  en  el  fallo demandando, relevó al juez de estudiar el requisito  subjetivo  de  procedibilidad,  aspecto  en  el  cual  ningún  error observa la  Sala.   

          Por  lo demás, la pena se fijó dentro de los parámetros legales y  el  procedimiento  utilizado  para  ello  se  corresponde  estrictamente  con la  regulación  contenida  en  el artículo 61 del Código Penal, circunstancia que  denota   la  indemostración  de  algún  yerro,  todo  lo  cual  conduce  a  la  inadmisión del reproche.     

          Cuestión final.   

          Habida  cuenta  que  contra  la decisión de inadmitir la demanda de  casación  presentada  a nombre de los procesados CARLOS AUGUSTO GÁLVIS ADAME y  ALEXANDER  ENRIQUE  GARZÓN  MURILLO  procede  el  mecanismo  de  insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  186 de la Ley 906 de 2004,  impera  precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para  que  se  aplique  el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas  que   habrán   de  seguirse  para  su  aplicación3, como sigue:   

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

                                     

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  los procesados CARLOS AUGUSTO  GÁLVIS ADAME y ALEXANDER ENRIQUE GARZÓN MURILLO.   

2.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN                         

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA            JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Radicado No.13.662   

2  Auto   del   30  de  abril  de  2002,  radicado  No.  19.374.   

3  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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