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Proceso No 26294
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 131
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional instaurado por el defensor del procesado NELSON PALLARES RONDÓN contra el fallo del 25 de mayo de 2006 proferido por el Tribunal Penal Militar, mediante el cual confirmó en su integridad el emitido el 16 de marzo de este mismo año por el Juzgado 150 Penal Militar del Departamento de Policía de Norte de Santander, que lo condenó a la pena de prisión de doce (12) meses por el delito de favorecimiento de fuga.
LOS HECHOS:
El 12 de marzo de 2001 de las instalaciones de la Sijin de Cúcuta donde se hallaban detenidas varias personas se fugó Gastón René Martínez Traslaviña, quien permanecía allí privado de su libertad a disposición de la Fiscalía Especializada de esa ciudad, sindicado de un delito de tráfico de estupefacientes. El subintendente NELSON PALLARES RONDÓN –entre otros- fue vinculado a la investigación penal al surgir elementos de juicio que lo señalaban como uno de los uniformados que favoreció la evasión del mencionado detenido.
La Fiscalía Penal Militar 152 del Departamento de Policía Norte de Santander, mediante resolución del 22 de abril de 2004 acusó a NELSON PALLARES RONDÓN como autor de la conducta punible de favorecimiento de la fuga en la modalidad dolosa, decisión que quedara ejecutoriada materialmente el día 8 de febrero de 2005 cuando la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar la confirmara en su integridad al resolver las impugnaciones interpuestas contra ella.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, en la demanda se postula un único cargo al aducirse que en la sentencia el fallador incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial originada en un falso juicio de existencia que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 179 del Código Penal.
El censor señala las declaraciones de José Eduardo Suárez Varela, Oscar Iván Unibio, José Edgar Delgado Mora, Luis Alfonso Guillén Cáceres, Farley Hoyos, Adán Agudelo, Hermes Miranda Salazar y de NELSON PALLARES RONDÓN –jurada- como omitidas, y los testimonios de Francisco Eduardo Camacho Peñaloza, Marcos Oswaldo Barajas Delgado, Eudes Alfonso Gómez Jaimes, Luis Fernando Villamizar Durán, Camilo Farid Nagid López y las indagatorias de José García Cáceres, Hermes Miranda Salazar y NELSON PALLARES RONDÓN como valoradas, las cuales reproduce parcialmente en la demanda.
Conforme con ellas en orden a demostrar la trascendencia del error, señala que su falta de ponderación o el análisis de las valoradas por los juzgadores frente a lo que denomina la apreciación correcta, les habría permitido advertir que no se reunía la prueba para condenar ni para confirmar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
Aun cuando en la demanda se afirma que se acude a la casación excepcional, en principio olvidó el impugnante que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 205 de la ley 600 de 2000, estaba obligado a señalar por cuál motivo o motivos la interponía, como también ignoró su deber de sustentarlos para demostrar que en este asunto es necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia.
Acorde con la disposición citada la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia de los tribunales superiores y del Tribunal Penal Militar, proferidas en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada una pena máxima privativa de la libertad igual o inferior a ocho (8) años, como también contra las emitidas por los juzgados penales del circuito siendo indiferente en estos casos la sanción prevista para la conducta punible investigada.
Adicional al requisito que se relaciona con el monto de la pena o la naturaleza de la autoridad judicial que profirió el fallo, el precepto legal establece que la Corte puede admitir la demanda a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Además de la exigencia de indicar la razón por la cual se acude a la casación discrecional, ha señalado la Sala la obligación que surge para el recurrente de sustentarla mediante una exposición breve y razonada de ella, en un capítulo o en cualquier parte de la demanda, o mediante escrito separado que no precisa de ninguna formalidad.
Así cuando lo pretendido es el desarrollo de la jurisprudencia, es imperativo que el censor advierta a la Corte que en presencia de decisiones contradictorias suyas que requieren su dilucidación, de puntos oscuros en ella que exigen su aclaración o de la materia o del tema propuesto por su interés para el derecho que merece ser objeto de su pronunciamiento, se hace necesaria su intervención.
Pero si se trata de las garantías fundamentales es imprescindible que se señale el derecho o los derechos desconocidos, las normas que los consagran, el grado de su afectación, la forma en que se produjo y la incidencia de su vulneración en la sentencia.
El actor incumplió con dicho cometido. En efecto, aun cuando por la pena prevista para la conducta punible de favorecimiento de la fuga –cinco (5) años de prisión según el artículo 179 del Código Penal- es procedente únicamente la casación discrecional, se limitó el actor a señalar que presentaba “demanda de casación excepcional” sin indicar si lo que buscaba era el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, como tampoco de ella se infiere alguna de las razones por las cuales recurre a la impugnación discrecional.
En ninguna parte del escrito se dice que con el recurso se pretende el desarrollo de la jurisprudencia ni tampoco que con él se busca la protección de las garantías del acusado, pues no se citan los derechos fundamentales desconocidos, menos las disposiciones que los consagran, el grado de afectación, forma de vulneración ni la incidencia en la sentencia, siendo ostensible la omisión del censor en sus obligaciones de indicar y de justificar el motivo por el cual es indispensable la intervención de la Corte.
La Sala dada la naturaleza rogada de la casación que le impide subsanar, corregir o enmendar la deficiencia anotada a la demanda la inadmitirá, sin que –de otro lado- se disponga su traslado oficioso acorde con lo dispuesto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, pues de la actuación no se vislumbra la violación ostensible de las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado del procesado NELSON PALLARES RONDÓN.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria