26273(05-12-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26273  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 140  

Bogotá,  D.C, cinco de diciembre de dos mil  seis.   

V    I   S   T   O  S   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  EPIMENIO  CACHAY  NIÑO,  contra  la  sentencia  de segundo grado de fecha 28 de  abril  del  año  en curso, por cuyo medio el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo,  confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Sogamoso,  condenando  al procesado en cita a la pena principal de 300 meses  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso  de 20 años, tras hallarlo responsable del  delito  de homicidio agravado por la circunstancia del numeral 1º del artículo  104 del Código Penal.   

ANTECEDENTES   

De  acuerdo  con los hechos reseñados en la  sentencia,  en horas de la noche del 20 de agosto de 1995 cuando se celebraba el  día  del  campesino  en  la  vereda Morcote del municipio de Paya, Boyacá, los  hermanos  Julio  y  EPIMENIO  CACHAY  NIÑO,  de un lado, y de otro, Luis Rafael  Garcés  Reyes  y  su  hijo  Camilo,  entre quienes existía anterior enemistad,  protagonizaron  una  riña,  en  el curso de la cual resultó muerto Luis Rafael  Garcés  a consecuencia de las heridas producidas con arma blanca al parecer por  EPIMENIO CACHAY.   

En  la  misma  noche  se  dio muerte a Julio  Cachay  Niño  con  arma  de  fuego,  de  lo cual se sindicó a Argemiro Cataño  Piraban,  quien  fue  visto  con  arma  de  esa naturaleza, pero cuya autoría y  eventual   responsabilidad   no   fue   definida  en  este  proceso.     

          Por el primer homicidio  fue  vinculado al proceso EPIMENIO CACHAY NIÑO mediante declaración de persona  ausente,  habiéndosele  designado  sendos  defensores de oficio, del primero de  los  cuales,  quien actuó hasta proferida la resolución de acusación, se supo  que   fue   privado   de   su   libertad   mientras   se   surtía  el  trámite  procesal.   

          El  mérito  del  sumario fue calificado mediante resolución del 28  de  octubre  de 2004, en la que se acusó a EPIMENIO CHACHAY NIÑO como presunto  autor de homicidio simple.   

El procesado fue capturado antes de iniciarse  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  momento a partir del cual designó un  defensor de confianza.   

LA  DEMANDA   

         

          El  defensor  de EPIMENIO CACHAY NIÑO acusa la sentencia de haberse  proferido  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  cuanto  el  recaudo de las  principales  pruebas,  las  que  dieron  soporte  a la decisión final, estuvo a  cargo  del  Inspector  de  Policía  del  corregimiento de Morcote, municipio de  Paya, y no de un fiscal delegado como debía ser.   

          Advierte  que  ese funcionario recaudó la denuncia del señor José  Camilo  Garcés,  efectuó  el  levantamiento  de  los cadáveres de Luis Rafael  Garcés  Reyes  y  Julio Cachay Niño y recepcionó testimonios a Zulema Cataño  Cachay,   Carmen  García  Garcés,  María  Mery  Cataño  y  Aquilina  García  Garcés.   

             

          Esa  situación  irregular,  agrega,  llevó  a  que “quedaran    elementos    de    juicio   sin   aclarar”  dejando duda de la efectividad de los testimonios recaudados, pues  fueron  recogidos  en  forma  precaria  y limitada, con ausencia de técnicas de  interrogatorio básicas.   

            Es  así como en sus intervenciones ante el Inspector de Policía,  las  señoras  Carmen  y  Aquilina  García  Garcés  manifestaron desconocer lo  sucedido,  cuando  de  acuerdo  con otras versiones fue en la casa de la última  donde  se  dio  inicio  a  los  hechos.  Además,  hasta  su  residencia  fueron  conducidos  Epimenio  Cachay Niño y Julio Cachay Niño por los señores Domingo  N.  y  Luis  Antonio  Ruiz,  momentos después de resultar heridos y hasta allí  llegaron  sus  contrincantes  en  su  búsqueda, circunstancias todas que fueron  omitidas  por  las iniciales declarantes, precisamente por la falta de sagacidad  del interrogador.   

         

          Agrega  que  además  se  dejó  de  lado  la  recepción  de  otros  testimonios  de  vital importancia como los de Adolfo Cataño, Arismendi Garcés  y  Empera  N.,  quienes  

acompañaban  a  Julio  y  Epimeno  Cachay  en  la  fecha  de los hechos cuando estos se dieron, por lo que  habían   podido   suministrar   elementos  de  juicio  contundentes  sobre  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar que rodearon los sucesos. También se  omitió  la  recepción  del  testimonio  de  Luis  Antonio Ruiz Cotinchara y la  ampliación  de  denuncia de José Camilo Garcés, los cuales fueron solicitados  por el Procurador Delegado.   

          Advierte   que  el  Juez  de  primera  instancia  reconoció  en  la  sentencia  la  demora  en  el  trámite  del  proceso  y la escasez del material  probatorio,  lo  cual  pone  en  duda la legalidad del procedimiento adelantado.  Además  fue desconocido el artículo 250 de la Carta en cuanto establece que le  corresponde  a  la  Fiscalía  General  de  la Nación, investigar los delitos y  acusar  a  los  presuntos  infractores,  y  en  este caso la recolección de los  principales  elementos  de juicio estuvo en cabeza del Inspector de Policía del  Morcote,  y  no  de  la  Fiscalía,  quien  se  limitó  a comisionar al Juzgado  Promiscuo   Municipal  de  Paya  y  este  a  su  vez  al  aludido  Inspector  de  Policía.   

          Sostiene  que  la  intervención  de  la  policía  judicial  en las  diligencias  previas  sólo  es  posible  ante  la  falta  de fiscal instructor,  situación  que  no  se  presentó  en  este  caso  porque  desde  un  principio  intervinieron  distintos  delegados de la Fiscalía, por lo que el recaudo de la  prueba debió efectuarse directamente por ellos.   

          Lo  anterior, dice, conllevó la violación del debido proceso de su  representado,  pues siempre deben respetarse los formalismos previstos en la ley  para  la  investigación  y  el  juzgamiento.  En  este  caso, la omisión de la  Fiscalía  de  practicar  directamente las pruebas lleva a reconocer que no hubo  una  verdadera  etapa instructiva que sustente una sentencia acorde y próxima a  la  forma  como  realmente  ocurrieron  los  hechos y consonante con la conducta  desplegada en ellos por su defendido.   

          Bajo  lo  que titula “cargos subsidiarios  de  demostración  de  la impugnación”, sostiene que  como  consecuencia de lo expuesto se afectó el principio de legalidad mirado en  sus tres dimensiones.   

          También  se  afectó el derecho de defensa por cuanto en su momento  el  Procurador  Judicial  Penal  elevó  solicitud  de  pruebas, entre otras, la  recepción  de  los testimonios de Adolfo Cataño, Arismendi Garcés, Empera N.,  Armando  Cataño,  Alfonso  Padilla,  Luis  Antonio  Ruiz Cotinchara y Francisco  “Pacho”  Garcés,  las  cuales fueron ordenadas pero no practicadas, a pesar  de  su  importancia  para el esclarecimiento de los hechos, omisión con la cual  se  restringió  al procesado la posibilidad de ejercer efectivamente su derecho  de defensa, porque no pudo controvertir las pruebas de cargo.   

          Sostiene  que  el  proceso  es  nulo  por violación al principio de  investigación  integral,  pues  se dejaron de practicar una serie de pruebas de  carácter  testimonial  que  habrían  podido suministrar datos importantes para  demostrar  si  realmente  su  cliente  participó  en  los  hechos y si lo hizo,  cuáles  fueron las razones que motivaron su actuar y a qué titulo efectuó esa  intervención.   

          En  síntesis, dice, se vulneraron la plenitud de las formas propias  del juicio a su representado.   

          Como  normas  violadas  cita  los  artículos  29  y 250 de la Carta  Política,  6º del Código Penal y 8º, 20, 234 y 305, numerales 2º y 3º, del  Código de Procedimiento Penal.   

          Finaliza  su  escrito  solicitando  que se case la sentencia y en su  lugar   se  dicte  la  que  corresponda  según  los  planteamientos  expuestos.             

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La  naturaleza  objetiva  del  error  judicial  que  se  demanda  en  casación,  impone  al  censor  el deber de evidenciar de manera clara y precisa  sus  fundamentos,  así  como  la  trascendencia  que el mismo tiene en el fallo  impugnado.  En  el presente caso, son fácilmente apreciables las incorrecciones  técnicas  del  desarrollo de la demanda a partir de la enunciación del error y  la formulación y fundamentación del cargo.   

          Así,  el  planteamiento  de la nulidad sobre el enunciado de que el  fallo  se fundamentó en medios de convicción aducidos al proceso sin sujeción  a  las  regulaciones  legales  por cuanto fueron practicados por un inspector de  policía,  resulta  equivocado,  puesto que si lo pretendido por el casacionista  en  este  caso  era demostrar la estructuración de vicios en la aducción de la  prueba  testimonial,  ha debido acudir a las directrices de la causal primera de  casación,   cuerpo   segundo,   por   cuanto   la   supuesta  irregularidad  se  identificaría  como  un  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad y no  propiamente  como  un  vicio  in procedendo.   

          En  tales  eventos,  tiene  establecido la Sala, la irregularidad no  tiene  incidencia  en los actos procesales, toda vez que el vicio que reviste no  se  comunica  con  el  resto  de  la  actuación,  pues  el  efecto es que torna  inapreciable  el  elemento  de  convicción,  y  a  consecuencia  de  ello, debe  omitirse    del    análisis   que   en   conjunto   corresponde   efectuar   al  juzgador   

          Esta  precisión  en  la escogencia de la causal ofrecida por la ley  es  de  vital  importancia, dado que en el evento del error de derecho por falso  juicio   de   legalidad   la  impugnación  no  queda  satisfecha  con  la  mera  enunciación  del  cargo  y el señalamiento del medio de prueba censurado, sino  que  le  es  indispensable  al  censor  acreditar  que  el juzgador en el examen  probatorio  le  dio  validez a los elementos de convicción allegados al proceso  sin  el  cumplimiento  de  las  formalidades  legales,  y  que los mismos fueron  determinantes  del  fallo  censurado,  de  modo  que, mentalmente suprimidas las  pruebas  que  se  tachan  de  ilegales, si no queda fundamento probatorio loable  para  sostener  el  fallo condenatorio, sin duda debe cambiarse su sentido, pero  no decretar su nulidad.   

          En  el presente caso, el demandante no se preocupó por demostrar la  trascendencia  del  yerro, pues si no podía estimarse como fundamento del fallo  la  prueba  que dice fue recogida por un funcionario incompetente, era necesario  examinar  críticamente  el  resto  del  material  probatorio para establecer si  mantenían  la sentencia condenatoria o, por el contrario, ésta debía romperse  y  cambiar  de  sentido. De esta manera, el ataque no sólo es desviado sino que  carece  de  la  razón suficiente para provocar un análisis extraordinario como  es  el  que  corresponde  al recurso de casación, como que no cita in  integrum  lo  considerado  en  materia  probatoria por el fallo cuestionado.   

         

          Pero  además  el  demandante no precisa si de lo que se queja es de  la  legalidad  de  la recolección de algunas pruebas por parte del Inspector de  Policía  de  Morcote, o de la eficacia probatoria de tales elementos de juicio,  pues  a  renglón  seguido  sostiene  que  los  testimonios  recogidos  por  esa  autoridad  dejaron  serias dudas sobre las circunstancias que realmente rodearon  los  acontecimientos  porque  los  testigos  guardaron  silencio  sobre  algunas  situaciones  que  habrían  podido ser aclaradas si se les hubiese sometido a un  debido  interrogatorio,  pero no enseña a la Corte de qué manera se asumió su  valoración  en el fallo impugnado, por lo que no percibe cuál fue el error del  fallador.     

En  el mismo cargo el demandante se queja de  que  no  se  hubiesen  practicado  una  serie  de pruebas que habrían ayudado a  aclalar  lo  ocurrido, entre ellas, los testimonios de Adolfo Cataño, Arismendi  Garcés,  Empera  N.,  Armando  Cataño,  Alfonso  Padilla,  Luis  Antonio  Ruiz  Cotinchara  y  Francisco  “Pacho” Garcés, los cuales fueron solicitados por  el  Ministerio  Público  y  ordenados  en  el  juicio,  pero no practicados por  razones  que  no menciona, omisión con la cual dice se restringió al procesado  la  posibilidad  de  ejercer efectivamente su derecho de defensa, porque no pudo  controvertir las pruebas de cargo.   

         Aquí  lo  pretendido  por  el  censor  es  denunciar  una  presunta  violación  al  principio  de  investigación  integral,  caso en el cual, tiene  dicho  la  Corte, no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas o dejadas  de  practicar,  sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia  y  utilidad,  amén  de  su  incidencia  favorable a los intereses del procesado  frente  a  las  premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar  la  incriminación,  descartar  la  responsabilidad,  invocar  la aplicación de  diminuentes  punitivas  y,  en  general,  procurar situaciones beneficiosas a la  pretensión defensiva.   

           Ello   porque,  como  también  lo  ha  señalado   la  Sala,  la  no  práctica  de  determinada  diligencia  no  puede  calificarse  de entrada como desconocedora de ese principio, pues el funcionario  judicial  dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de  economía,  celeridad  y  racionalidad,  está  facultado para decretar, bien de  oficio,  ora  a  petición  de los sujetos procesales, solamente la práctica de  las  pruebas  que sean de interés para la investigación, procurando siempre el  mejor conocimiento de la verdad.   

         En  el  caso  que  se  analiza, el demandante relaciona una serie de  testimonios  que considera omitidos, pero no le muestra a la Corte la entidad de  esos  vacíos  probatorios,  pues no explica su eficacia frente a los medios que  sustentaron la sentencia condenatoria.     

          Por  lo  tanto,  el reproche también carece de la razón suficiente  para  provocar un análisis extraordinario como es el que corresponde al recurso  de  casación, porque no se acompaña de una argumentación encaminada a mostrar  la trascendencia del vicio.   

            No  obstante  lo  anterior,  y  como  quiera que la Sala encuentra  necesario  revisar  si  el  procesado  EPIMENIO  CACHAY  NIÑO tuvo una adecuada  defensa  técnica  en el trámite de la investigación y el juzgamiento, ante la  evidencia  de  que  durante  alguna  parte  del  trámite su defensora de oficio  estuvo  privada  de  su  libertad,  lo  cual  podría  configurar  una  eventual  vulneración  de  sus  garantías  fundamentales  que  obligaría a acudir a las  facultades  oficiosas  a  que  se  contrae  el  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se dispondrá su traslado al Ministerio Público para que  emita concepto sobre tal aspecto.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         

         R E S U E L V E:   

         1.              INADMITIR  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado  EPIMENIO  CACHAY  NIÑO  y  en consecuencia, DECLARAR  DESIERTO   el   recurso,   por   lo   anotado   en   la   motivación   de  este  proveído.     

2. Córrasele traslado al Ministerio Público  para   que   emita   concepto  sobre  la  eventual  vulneración  de  garantías  fundamentales,   a   que   se   hizo   alusión  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia.   

          Contra este auto no procede recurso alguno   

          Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

         

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN                         

Salvamento parcial de voto  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

    Secretaria   

           

               

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