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Proceso No 26265
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 125
Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Mediante sentencia de octubre 21 de 2.005 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla condenó a Walter Enrique Pedraza Cantillo y Fidel Enrique Chamorro Villero a la pena privativa de libertad, cada uno, de 26 años de prisión al hallarlos responsables de la comisión de los delitos de homicidio agravado del que fue víctima David Rivera Rodríguez y porte ilegal de armas de fuego. Contra la misma el defensor de los procesados interpuso el recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de dicha ciudad la confirmó a través de la proferida en febrero 28 del año en curso, la que a su turno fue extraordinariamente impugnada por la defensa de los enjuiciados formulando como sustento la correspondiente demanda cuya admisibilidad procede la Corte a examinar.
HECHOS:
“…el catorce de octubre del año 2004 -resumió el ad quem- siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, el señor David Rivera Rodríguez se encontraba en la carrera 44 con calle 9 sector de Barranquillita descargando un camión de plátanos, cuando se presentaron cinco sujetos disparándole indiscriminadamente por la espalda, hechos estos que le produjeron la muerte; a consecuencia de ello, fueron capturados los individuos Walter Enrique Pedraza Cantillo y Fidel Enrique Chamorro Villero por la policía, en la carrera 46 con la calle 34 en el sector de Fedecafé, a quienes de inmediato el hermano del occiso reconoció como autores materiales del hecho punible”.
LA DEMANDA:
Acusados y condenados por los anteriores acontecimientos Walter Enrique Pedraza Cantillo y Fidel Enrique Chamorro Villero, su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y concedido que le fue formuló demanda a través de la cual propone un cargo que sustenta en la causal tercera toda vez que -en su concepto- la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad en la medida en que se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso pues los testimonios de Hernán Rivera Rodríguez, hermano de la víctima y del subintendente José Arias Zabaleta quien realizó la captura y rindió el consecuente informe, no fueron sometidos al principio de contradicción, tanto que a pesar de haberse pedido su práctica por la defensa no le fue posible a ésta efectuar el contrainterrogatorio pretendido por cuanto, por lo menos el del agente, fue recepcionado en fecha imprevista y por un fiscal que sin dejar constancia en el acta no era el encargado de la investigación.
Solicita por tanto se case la sentencia recurrida y en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que calificó el mérito del sumario.
CONSIDERACIONES:
No obstante haber identificado el casacionista a los sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal y enunciar el motivo en que sustenta el reparo, es evidente que al exponer los fundamentos de éste resulta manifiesto su desconocimiento acerca de la causal que le correspondía invocar así como de los requerimientos técnicos que le era imperativo observar, dados el principio de limitación y el carácter rogado que identifican a la extraordinaria impugnación.
En efecto, siendo que el reproche expuesto lo es porque en los testimonios de Hernán Rivera Rodríguez y José Arias Zabaleta no le fue posible al defensor efectuar los respectivos contrainterrogatorios y porque la recepción del segundo se hizo en fecha imprevista y por funcionario que no era el titular de la fiscalía encargada de la instrucción, es patente que la supuesta irregularidad más allá de afectar las dos pruebas citadas ninguna incidencia exhibe sobre la estructura del proceso, luego en ese orden es incuestionable que, no tratándose de un yerro in procedendo sino in iudicando, la senda adecuada de postulación no podía ser la nulidad, esto es la causal tercera, sino la primera por cuanto en las condiciones mencionadas por el demandante se habría incurrido en violación indirecta de la ley por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad que, debidamente demostrado, conduciría a excluir los medios de convicción así afectados, pero no a la invalidez del proceso y consecuentemente a que se dictara la sentencia de reemplazo con base en las demás pruebas que se consideraren jurídicamente válidas.
Es que la valoración de un medio de convicción carente de los requisitos formales que regulan su decreto, práctica o aporte constituye un vicio relacionado con el juicio del fallador acerca de la legalidad de su aducción y no con la estructura del proceso, de modo que su única consecuencia es la no apreciación de la prueba ilegalmente adjuntada según la cláusula de exclusión; por eso -se reitera- las irregularidades cometidas en el proceso de formación de la prueba por desconocimiento de las ritualidades previstas por la ley para poder ser apreciadas como tales, sólo pueden ser planteadas a través de la causal primera de casación, cuerpo segundo, pues el yerro corresponde a uno de juicio y no a uno de actividad alegable al amparo de la causal tercera, que por consiguiente resulta equivocadamente aducida por el acá demandante.
En tales condiciones es incuestionable que el reproche así propuesto no puede ser abordado por la Sala, de modo que no observándose tampoco motivos que viabilicen su oficiosa intervención en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de los procesados WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO Y FIDEL ENRIQUE CHAMORRO VILLERO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria