26247(19-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26247  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.119  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

De  plano,  dirime  la  Sala lo pertinente al  impedimento  manifestado por los Doctores CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO y NELSON  SARAY  BOTERO,  Magistrados  del  Tribunal Superior de Medellín, el cual no les  fue   aceptado   por   otra   de   las   Salas   de   Decisión   Penal  de  esa  Corporación.   

ANTECEDENTES:  

1. En sentencia dictada el 24 de mayo de 2006,  el  juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, condenó a JOSÉ  RODRIGO  CASTRO ACEVEDO, GABRIEL JAIME ARANGO FERRER, HUMBERTO ÁLVAREZ MENESES,  WILLIAM  DE  JESÚS  RESTREPO  GUTIÉRREZ,  MARÍA DEL PILAR ARROYAVE DE ARANGO,  MARÍA  LUCELLY UPEGUI VÉLEZ y LUIS BERNARDO MEJÍA VALLEJO, a los dos primeros  a  las penas principales de 16 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a  2.384  SMLMV;  el  tercero a 8 años y 8 meses de prisión y multa de 142 SMLMV;  el  cuarto  a  7  años  de  prisión y 224 SMLMV; a las dos mujeres a 6 años 3  meses  de  prisión  y multa de 521 SMLM, a cada una; y el último a 3 años, un  mes  y  15 días de prisión y 260 SMLMV, como coautores del delito de concierto  para  delinquir con fines de narcotráfico, tráfico de estupefacientes y lavado  de activos, respectivamente.   

A todos los sentenciados se les impuso la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas   por   el  mismo  lapso  de  la  prisión  impuesta  a  cada  uno  de  ellos.   

A los procesados GABRIEL JAIME ARANGO FERRER,  JOSÉ  RODRIGO  CASTRO ACEVEDO, WILLIAM DE JESÚS RESTREPO GUTIÉRREZ y HUMBERTO  ÁLVAREZ  MENESES,  se  les negó la suspensión condicional de la ejecución de  la  sentencia y se dispuso, en consecuencia, revocar la libertad provisional que  disfrutaban  los  3 últimos; mientras que a MARÍA DEL PILAR ARROYAVE DE ARANGO  y  a MARÍA LUCELLY UPEGUI DE VÉLEZ se les otorgó la libertad condicional; y a  LUIS  BERNARDO MEJÍA VALLEJO se le sustituyó la prisión en centro carcelario,  por domiciliaria.   

2. Contra la anterior decisión interpusieron  recurso  de  apelación,  los defensores de WILLIAM RESTREPO GUTIÉRREZ, GABRIEL  JAIME  ARANGO  FERRER, JOSÉ RODRIGO CASTRO ACEVEDO, HUMBERTO ÁLVAREZ MENESES y  LUIS BERNARDO MEJÍA VALLEJO.   

Asimismo,  los  recursos interpuestos por las  procesadas  MARÍA  DEL  PILAR  ARROYAVE  DE  ARANGO  y MARÍA LUCELLY UPEGUI DE  VELÉZ  y  el  del Ministerio Público, fueron declarados desiertos por falta de  sustentación.   

3.  En  auto del 20 de septiembre pasado, los  Magistrados  CÉSAR  AUGUSTO  RENGIFO CUELLO y NELSON SARAY BOTERO se declararon  impedidos  para  el  conocimiento del asunto por haber conocido con anterioridad  de  una  acción  de  tutela  interpuesta  por la apoderada de WILLIAM DE JESÚS  RESTREPO  GUTIÉRREZ  contra  la  sentencia  de primera instancia dictada por el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  aduciendo  la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales de dicho procesado en los efectos  inmediatos  otorgados  a  la  orden  de  captura  impartida  en  su  contra como  consecuencia   de   la  revocatoria  de  la  libertad  provisional,  puesto  que  “a  partir  de  la  ejecutoria  de la resolución de  acusación  en  segunda  instancia  desapareció  la  medida de aseguramiento de  detención  preventiva  que  existía  en  contra  del mismo (al precluirse a su  favor  la  instrucción  respecto a los delitos imputados que conllevaban medida  de aseguramiento).   

Explicaron  entonces, que en el aludido fallo  de  tutela, fechado el 22 de junio de 2006, se pronunciaron sobre algunos puntos  cuyo  análisis  ahora  resulta  inescindible frente al objeto de la apelación,  esto  es,  la  legalidad  de  la  variación  de  la  calificación  que hizo la  Fiscalía  y  su  aceptación por parte del Juez, aparte de la procedencia de la  orden   de  captura  y  sus  efectos  inmediatos,  como  lo  demuestran  con  la  transcripción  de  los  apartes  pertinentes  en  los  que  se enfatizó que la  libertad  que  disfrutada  dicho accionante sólo fue el producto de la errónea  calificación  que  en  su  momento  había  hecho la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  pues al variarse la calificación en el juicio  para  imputar  el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico,  la  medida  detentiva  recobró  vigencia  en  el  plano  jurídico, pudiéndose  sostener  que  la  privación  de  la  libertad  se rige en la actualidad por lo  ordenado   en   la  sentencia,  en  donde  además,  se  le  negó  la  prisión  domiciliaria.   

Con  base  en  lo  expuesto,  concluyen  que  concurre  en  ellos  la  causal  4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por  haber manifestado su opinión en el asunto.   

4.  Por  auto  del  3  de octubre del año en  curso,  la  Sala  de  decisión  que  les  sigue  en turno a dichos Magistrados,  resolvió no aceptarles el impedimento manifestado.   

Precisaron  que el proceso fue remitido a esa  Corporación  para  resolver  los  recursos de apelación interpuestos contra el  proveído       del       5       de       abril1  y  la sentencia dictada el 24  de  mayo  del  año  en  curso,  lo  que  indica que el impedimento se relaciona  únicamente con la última decisión.   

En  ese orden entonces, concluyeron que no se  configura  en  este evento la causal de impedimento manifestada porque el motivo  en  el  que  se  basó  la  solicitud  de  amparo se remitió concretamente a la  revocatoria  de  la libertad provisional dispuesta en la sentencia y en la orden  inmediata  de  la  captura  de  WILLIAM  DE JESÚS RESTREPO GUTIÉRREZ y así lo  entendió  la  Sala conformada por los Magistrados cuyo impedimento manifiestan,  quienes  declararon  improcedente la protección demandada por considerar que no  se vulneraron derechos fundamentales.   

Adicionalmente, se tiene que si bien la tutela  se  refirió  a  un  punto  de  la  sentencia, ese no fue objeto de reproche por  ninguno  de  los  defensores  recurrentes, quienes cuestionan la declaratoria de  responsabilidad y no vicios de procedimiento.   

En  el  mismo  sentido,  explicaron  que  las  manifestaciones  hechas  en  el  fallo  de  tutela acerca de la legalidad de esa  específica  actuación  y a la variación de la calificación, tuvo como único  propósito  refrendar la postura del Juez de ordenar la inmediata captura de los  procesados,   sin   esperar   a   la  ejecutoria  del  fallo,  con  lo  cual  no  comprometieran  su  criterio  frente  a  este  último  tema  y  en  cuanto a la  legalidad de todo el proceso.   

En  suma,  lo  que  hicieron  fue respetar el  criterio  interpretativo  del  Juez,  “admitiendo con  ello  la posibilidad de una interpretación distinta por parte de ellos al punto  de     señalar     que     la     ‘interpretación  normativa  a  que  arribó  el  juez,  aunque  pudiera  no  compartirse,  es una  posición  respetable,  que  puede  sostenerse y sustentarse, sin que signifique  agravio    a    los    derechos    fundamentales    del    procesado’”.   

Aquí,   aunque  el  defensor  de  RESTREPO  GUTIÉRREZ  insiste  en  su  pretensión  absolutoria,  aduce como irregularidad  sustancial  que  vulnera  el proceso que la sentencia se hubiera dictado 2 años  después  de  haberse  llevado  a  cabo la audiencia pública, pese a contar con  personas detenidas.   

Asimismo, “también  es  verdad  que  el  actual  defensor  de  este acusado, cuando presentó nuevas  alegaciones,  se  refirió  en  su  escrito  de sustentación a las deficiencias  técnicas,  constitucionales y legales –como  las  denomina-  de la variación de la acusación adoptada por  el  representante de la Fiscalía (fl. 350 y ss. del cuaderno original No. 104).  No  obstante,  el profesional del derecho aboga finalmente por la emisión de un  fallo  absolutorio  consecuente con la primigenia calificación jurídica de los  hechos,  criticando de paso la actuación del fiscal, actuación que, por lo que  se  establece,  no  fue  materia de revisión por los magistrados en tutela, que  sí  la  del juzgador de instancia en cuanto revocó la libertad provisional que  venían  disfrutando  algunos  de  los procesados por el efecto vinculante de la  determinación de la Fiscalía”.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  103  del  Código  de  Procedimiento Penal, al no haberse aceptado la  manifestación  de  impedimento que hicieran los doctores CÉSAR AUGUSTO RENGIFO  CUELLO  y  NELSON  SARAY BOTERO, Magistrados del Tribunal Superior de Medellín,  es competente la Sala para pronunciarse al respecto.   

En  ese orden, oportuno resulta recordar, que  el  concepto  de  debido  proceso  supone, entre otras exigencias, la rectitud e  imparcialidad  de  la  justicia que el Estado debe impartir para el cumplimiento  de  sus  fines, a través de funcionarios cuya autoridad no puede sobrepasar los  límites  impuestos  en  la  Constitución  y la ley, pues sus juicios no pueden  estar  determinados por circunstancias objetivas o subjetivas que pongan en tela  de  juicio la rectitud de su actuar, por manera que en determinados eventos, los  expresamente  señalados por el legislador, resulta necesario la separación del  conocimiento   del   asunto  bien  a  iniciativa  propia,  por  la  vía  de  la  manifestación  de  impedimento,  o  a  petición  de  los  sujetos  procesales,  mediante la recusación.   

En el presente asunto, razón les asiste a los  Magistrados  del Tribunal Superior de Medellín que manifestaron la concurrencia  de  causal de impedimento para conocer del recurso de apelación de la sentencia  condenatoria  proferida  en  primera  instancia  por  el  Juzgado  2º Penal del  Circuito  Especializado  de  esa  ciudad en contra de WILLIAM DE JESÚS RESTREPO  GUTIÉRREZ  y  otros,  por  el  delito  de concierto para delinquir con fines de  narcotráfico  y  otras  infracciones,  pues  para  dilucidar lo pertinente a la  vulneración  de  derechos fundamentales en el fallo de tutela comprometieron de  fondo  su criterio frente a un tema del que necesariamente deberán abordar a la  hora  de  resolver  la  apelación  interpuesta  contra la sentencia de condena.   

Si  bien  la pretensión de amparo apuntaba a  dejar  sin efectos la orden inmediata de captura impartida en contra de RESTREPO  GUTIÉRREZ  como  consecuencia  de  la revocatoria de la libertad  otorgada  por  la  Fiscalía  de  Segunda instancia cuando conoció de la apelación de la  resolución  de  acusación, es lo cierto que el fundamento para ello, según la  demandante  en tutela, era la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento  en  virtud  a la preclusión con la que se benefició a dicho procesado frente a  los  delitos  de  tráfico de estupefacientes y lavado de activos. Por eso, para  despejar  la  inquietud  en  torno a la existencia de vías de hecho, la Sala de  Decisión   conformada   por   los   dos   Magistrados  cuyo  impedimento  ahora  manifiestan,  hubo de ocuparse de la variación de la calificación en el juicio  concluyendo  que  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se  equivocó  al  resolver  en segunda instancia sobre la acusación en la forma en  que  lo  hizo, y en contraste, estuvo acertada la actuación de la Fiscalía que  acudió  a sustentar la acusación en el juicio -y pidió su variación- y desde  luego,  la  del  Juez  al acogerla y ordenar la inmediata captura del sindicado.   

Frente  a  ese particular, así discurrió el  fallo de tutela:   

“Razón  le  asistió  al  Ente calificador  cuando  cuestionó  el  hecho  de  que  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal  Superior   de   Bogotá  haya  acusado  al  señor  WILLIAM  DE  JESÚS  por  un  comportamiento,  cuya  calificación  –por  el  propósito-  no  estaba  vigente  para  el  momento  de  la  comisión  de  los  hechos; de igual manera que se imprimiera conformación a la  resolución   acusatoria   del   23   de  octubre  de  2001,  con  la  consabida  modificación,  pues  en  estricta  legalidad,  tal  confirmación debió operar  respecto  del  delito de concierto para el narcotráfico tipificado en el inciso  2º  del  art.  340  del Código Penal. En todo caso, el cargo de concierto para  delinquir  permaneció  incólume,  invariable,  de  ahí  que  el fallador haya  entendido  que  la  medida  persistía  para  el momento de fallo, pese a que la  Fiscal  Delegada  no  se hubiera pronunciado al respecto al momento de variar la  calificación  jurídica, por lo que el renacimiento de la medida podía tenerse  como una consecuencia lógica de la novísima acusación.   

…  

…  

“Ahora, no puede perderse de vista, que con  la  sentencia  cesaron  los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento que  pesaba  sobre  el inculpado con ocasión de la legítima o muy viable variación  jurídica  de  la calificación, por lo que la privación de su libertad se rige  hoy día por lo dispuesto en ésta…” (fs. 630 y 631, c.o. 104).   

Así  las  cosas,  no  puede  tenerse  como  tangencial  o  sin compromiso de criterio alguno tales apreciaciones, puesto que  para  respaldar  la actuación del Juez necesariamente debió asumir una postura  jurídica  frente  a la variación de la calificación y sus consecuencias, tema  al  que  precisamente se verá enfrentada la Sala de Decisión que deba resolver  el  recurso  de apelación contra la sentencia, pues en el escrito sustentatorio  presentado  a nombre de WILLIAM DE JESÚS RESTREPO GUTIÉRREZ su defensor dedica  un  capítulo  a  destacar  por  qué  la Fiscalía de primer grado violentó el  debido  proceso  al  proponer  en  la  audiencia  pública  la  variación de la  calificación  jurídica  desconociendo  lo  ordenado  por la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, yerro que tuvo como grave consecuencia  que  se  impartiera  orden  de captura inmediata porque el Juez entendió que la  liberación  de su defendido lo fue por el régimen de la libertad provisional y  no la compromisoria como lo dispuso el Fiscal de segundo grado.   

Y  si  bien, a la postre todos los argumentos  expuestos  en  tal  sentido  apuntan a obtener la absolución, como lo dicen los  Magistrados  que  no  aceptaron  el  impedimento,  a  tal  conclusión  no puede  llegarse,  según  se  lee en el escrito de apelación, si no se reconoce que el  único  delito  por  el  que  podía  enjuiciarse al procesado WILLIAM DE JESÚS  RESTREPO  GUTIÉRREZ  era  el de concierto para delinquir con fines de lavado de  activos  como se señaló en el proveído de segundo grado, pues a partir de esa  premisa,  a  la  cual le dedica extensos párrafos para su demostración, es que  apunta  la  idea  absolutoria,  pues  considera que si ese era el delito fin, no  sólo  no  podía  considerarse  porque  no  estaba  tipificado al momento de su  comisión,  debiéndose  entonces  reducir  a  un concierto simple, respecto del  cual no existe prueba en el proceso.   

En  efecto, en uno de los apartes del extenso  memorial   sustentatorio   del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia   de  primer  grado,  el  defensor  de  RESTREPO  GUTIÉRREZ  así  se  expresa:   

“7.  Aunque  la  misma  fiscalía  había  solicitado    un   pronunciamiento   ‘exahustivo’  del  despacho  sobre la cuestión debatida de la variación, el despacho no hizo  consideración  alguna, dejando la tremenda duda en torno a si había existido o  no  realmente variación de la calificación según el procedimiento reglado por  el  artículo  404  del  C.P.P., duda aún mayor cuando del acta de la audiencia  pública  se  deduce  que  los  intervinientes  solicitaron  condena  (caso  del  Ministerio  Público)  o  absolución  (la defensa) por el cargo de concierto de  lavado  de activos, eso sí, en uno y otro caso, en la  forma  simple de concierto, pues en su forma agravada o  especial no era ley penal vigente para el momento de los hechos.   

“8. Una consecuencia de todo lo anterior fue  que  en  la  sentencia  el  despacho  se  sintió  autorizado  para modificar el  régimen  de  libertad de que venía gozando el señor RESTREPO GUTIÉRREZ desde  cuando  se  produjo  la calificación de la fiscalía de segunda instancia. Como  se  sabe,  en  esta  decisión  la  fiscalía había puesto al sindicado bajo la  lógica  de la libertad compromisoria, en tanto el delito materia de juzgamiento  (concierto  para lavado de activos o concierto simple, que era legalmente figura  vigente  en  el  momento  de los hechos) no ameritaba medida de aseguramiento”  (f. 405 c. 104).   

En  estas  condiciones, es claro que la sutil  diferencia  que  pareciera haber encontrado la Sala que negó el impedimento, al  entender  que en la tutela no se cuestionó la actividad del fiscal y sí la del  Juez,  no  resulta  suficiente  para  salvar  la  circunstancia  impediente  que  indiscutiblemente  se  presenta en este asunto, pues, como se dijo, los doctores  RENGIFO  CUELLO  y SARAY BOTERO comprometieron su criterio en el fallo de tutela  al  considerar que no se vulneraron garantías fundamentales del procesado allí  accionante,  porque la orden de captura fue producto de una actuación en la que  se    dio    “estricto   cumplimiento   al   debido  proceso”,  y  en esa medida asumió como sujeta a la  legalidad la variación de la calificación solicitada.   

Las   anteriores,   son  razones  más  que  suficientes  para  que  los  Magistrados  CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO y NELSON  SARAY BOTERO se separen del conocimiento del presente asunto.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

Declarar  fundado  el impedimento manifestado  por  los  doctores  CÉSAR  AUGUSTO  RENGIFO  CUELLO y NELSON SARAY BOTERO, y en  consecuencia  separarlos  del conocimiento del proceso que se sigue en contra de  WILLIAM  DE  JESÚS  RESTREPO  GUTIÉRREZ, JOSÉ RODRIGO CASTRO ACEVEDO y otros,  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  con  fines  de narcotráfico,  tráfico de estupefacientes y lavado de activos.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Excusa justificada  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO                                        

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            MARINA    PULIDO   DE  BARÓN                                 

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                    

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              JAVIER     ZAPATA  ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  Mediante  el  cual  se  resolvió negativamente la sustitución de la detención  preventiva,  por  domiciliaria,  solicitada  por  el  defensor  de GABRIEL JAIME  ARANGO FERRER.     

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