26227(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26227  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 139   

Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil  seis.   

  VISTOS  

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá el 19 de mayo de 2006, que confirmó con modificaciones la proferida  el  2  de diciembre de 2005 por el Juzgado 32 Penal del Circuito, y en virtud de  la  cual  JHON JAIRO CUESTA LUNA quedó condenado a la pena principal de 7 años  de  prisión  y multa de 2.327 S.M.M.L.V. y a la accesoria de inhabilitación en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  restrictiva  de  la  libertad,  como  autor del delito de extorsión agravada en  grado de tentativa.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  En  las  sentencias  de primer y segundo  grado los hechos fueron narrados así:   

“JHON  JAIRO CUESTA LUNA en asocio de otro  sujeto  se  dedicaron  a  partir  del  26 de octubre de 2005 a realizar llamadas  telefónicas  a  YESID  ERNETO (sic) MALAGÓN exigiéndole la entrega de la suma  de  sesenta  millones  ($60.000.000) de pesos, como colaboración para el bloque  Centauros   de  la  ilegal  y  criminal  organización  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  so  pena  de  colocar  una  bomba  en el establecimiento comercial de  propiedad  de la víctima en la carrera 72 No. 35 A 19 sur , del barrio Carvajal  de esta capital.   

“La  víctima,  por  iniciativa  propia,  adquirió  e  instaló  un  equipó  de  grabación  y  dio aviso al Gaula de la  Policía  Nacional,  montándose en consecuencia un operativo que culminó el 10  de  noviembre  de  2005  con  la  aprehensión del condenado ROMERO REYES cuando  realizaba  una  de  las llamadas extorsivas, luego merced a la colaboración del  copartícipe  aprehendido  en flagrancia se logró la identificación del sujeto  CUESTA  LUNA  y su posterior aprehensión gracias a la orden de captura expedida  por legítima autoridad”.   

El  indiciado  JHON  JAIRO  CUESTA  LUNA fue  presentado  ante  el  Juez de Control de Garantías, quien declaró la legalidad  de  su captura. Inmediatamente el Fiscal Delegado le formuló la imputación con  el  cumplimiento  de  los  requisitos establecidos en el artículo 287 de la Ley  906  de  2004,  en  especial relatando los hechos jurídicamente relevantes y su  adecuación  típica,  la  cual  concretó  al  delito de extorsión agravada en  grado  de tentativa, conforme con lo normado en los artículos 244, 245, 33 y 27  del Código Penal, en calidad de autor.   

En  presencia de su defensor, el imputado se  allanó  a  los  cargos,  previa  información  del  juez  sobre la naturaleza y  consecuencias de dicha figura.   

Formulada la imputación el Fiscal solicitó  al  juez  con  funciones  de  control  de garantías la imposición de medida de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad  de detención preventiva en sitio de  reclusión, la que decretó el funcionario judicial.   

2. Sentencias de primera  y segunda instancia   

El  diligenciamiento  llegó, por reparto, a  manos  del  Juez Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, quien adelantó la  audiencia  de  individualización  de la pena y su respectiva sentencia, la cual  fue  proferida  el  9  de febrero de 2006, en la que se condenó al acusado JHON  JAIRO  CUESTA  LUNA a la pena principal de 12 años de prisión y multa de 4.000  salarios  mínimos  mensuales,  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la pena  restrictiva  de  la  libertad,  como  autor del delito de extorsión en grado de  tentativa.   

Por ser relevante para la solución del tema  planteado,  se  destaca  que  para  arribar  a  esa  pena, después de fijar los  extremos  punitivos  y  los cuartos de movilidad, el juez consideró que como el  procesado  estaba  incurso en circunstancias de menor y mayor punibilidad, de un  lado  por la ausencia de antecedentes, y, de otro, por obrar en coparticipación  criminal,   podía   moverse   dentro   de   los   cuartos  medios  –el  primero  de  12  a  16  años y el  segundo de 16 a 28 años-.   

Agregó entonces que la conducta juzgada era  de  extrema  gravedad  porque había menoscabado dos bienes jurídicos, a lo que  se  sumaba la forma y modalidad del comportamiento, que causó pánico y zozobra  en  la  persona  amenazada,  todo  lo cual lo llevó a considerar que la pena de  prisión  debía fijarse en 18 años y la multa en 6.000 salarios mínimos. Pero  como  el procesado se había allanado a la imputación, se hacía acreedor a una  rebaja  de una tercera parte, aduciendo que no estaba bien que ante esa conducta  la  justicia  respondiera  con  el  máximo  de  la  rebaja señalada para tales  eventos.      

          La  anterior  determinación  fue  impugnada  por  la defensa, dando  lugar  al  fallo  de  segunda  instancia  que hoy se recurre en casación, en el  cual,   frente   al   tópico   de   la   pena,   se   hicieron  las  siguientes  reflexiones:   

          El  Juez  de  instancia  no  podía atribuir circunstancias de mayor  punibilidad  que  no  fueron  imputadas  al procesado, razón por la cual, al no  concurrir   aquéllas,   sólo   podía   moverse   dentro  del  cuarto  mínimo  –fijado  entre  8  y  12  años-.  Avaló,  eso  sí,  la  improcedencia de imponer el mínimo de la pena,  porque  los  criterios esgrimidos por el juez de primera instancia se ceñían a  los  consagrados  en el inciso 3º del artículo 61, motivo por el cual aumentó  el  mínimo  previsto  en  el  primer cuarto, “en la  misma  proporción  que  lo  hizo  el  a-quo,  quedando por tanto en 12 años de  prisión”.   

          En  relación  con  la  rebaja  por allanamiento, consideró que los  argumentos  esbozados  por el juez de primera instancia para fijar el porcentaje  no  eran  completamente acertados, pues lo que se debía ponderar era el mayor o  menor    desgaste   de   la   administración   de   justicia,   “como    también    el    material    probatorio    con    el   que  contaba”. En este caso, adujo, aunque CUESTA LUNA no  fue  capturado  en  flagrancia, sí fue delatado por su compañero de fechorías  Romero  Reyes,  hoy  condenado, por lo que no podía afirmarse que la sanción a  su  ilícito  proceder  tuvo  éxito  gracias  al allanamiento, pues si éste no  hubiese  ocurrido  de  todas  maneras  la  Fiscalía contaba con elementos en su  contra.   Tales   razonamientos  lo  llevaron  a  considerar  que  la  pena  por  allanamiento  debía  disminuirse en un 41.83%, es decir, en 5 años de prisión  y  1.673  SMMLV,  quedando por tanto una pena a imponer de 7 años de prisión y  2.327 SMMLV, que finalmente impuso.      

3. La demanda de casación   

La demanda presentada por  el  defensor  se  dirige a cuestionar la pena de prisión finalmente impuesta al  procesado  JHON  JAIRO  CUESTA  LUNA,  la  cual  se califica como ilegal por las  siguientes razones:   

Recuerda que los extremos  de  la  pena,  determinados por el a-quo de conformidad con los artículos 244 y  245-3  de la Ley 599 de 2000 y la modificación de la Ley 890 de 2004, con apego  al        artículo        27        ibídem  atendiendo  al  carácter  tentado  del ilícito, quedaron cifrados entre 8 y 24  años  de  prisión,  los  cuales al dividirse en cuartos, se obtuvo uno primero  entre  8  y  12 años; el segundo de 12 a 16; el tercero de 16 a 20; y el cuarto  de 20 a 24 años.   

Sostiene que el fallador  de  primera  instancia  partió  del  tercer cuarto medio, aumentando su extremo  mínimo  en  dos  años  más, esto es 18 años de prisión, a los cuales por la  aceptación  de  cargos  en  la primera audiencia preliminar rebajó una tercera  parte,   obteniendo   una   pena   de  12  años  de  prisión,  que  finalmente  impuso.   

          No  obstante,  el  Tribunal  no  respetó  ese  parámetro,  pues al  descartar  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad y moverse dentro del cuarto  mínimo,  que oscila entre 8 a 12 años, decidió tomar el extremo máximo de 12  años,  tras anunciar que compartía los criterios de dosificación aducidos por  el  juez  de  primera  instancia  con  base  en  el  artículo  61  del  Código  Penal.   

          Para  el defensor, el razonamiento del Tribunal es equivocado porque  el  juez  sólo  aumentó  2  años  al mínimo del segundo cuarto medio del que  partió,  es  decir,  de 16 años llegó a 18, parámetro que debió respetar el  juzgador de segunda instancia.   

          Agrega  que  al  ponderar  la  gravedad  del  delito, la sanción se  impuso  con  severidad  y  desigualdad  frente  al coautor José Giovanny Romero  Reyes,  a  quien  en sentencia independiente se le condenó a una pena principal  de  4  años y 6 meses de prisión y multa de 1.500 SMMLV como autor de la misma  conducta   por  la  que  se  condenó  a  su  representado,  cuando  procesal  y  sustancialmente  se  encontraban  en idéntica situación, con lo cual, de paso,  se  vulneró  el principio de proporcionalidad de la pena, pues ambos implicados  debieron recibir la misma respuesta sancionatoria.   

          No   obstante,   aclara   que   no   reclama   que  las  penas  sean  cuantitativamente  iguales,  sino  que  se  corrija el error en que incurrió el  Tribunal   al  no  respetar  el  parámetro  del  aumento  observado  por  el  a  quo.   

          Finaliza  su  escrito afirmando que como su alegación tiene que ver  con  las garantías que le asisten a su defendido, el cargo lo enmarca dentro de  la  causal del numeral 2º del artículo 181. Pero en forma subsidiaria solicita  que  se  case  la  sentencia en cuanto al aspecto de la punibilidad, para que la  misma  se determine sin quebrantamiento de los principios de la ley sustantiva y  el artículo 29 de la Carta Política.   

3.   Audiencia   de   sustentación   oral   

3.1. Intervención del defensor  

Como única cuestión adicional a la demanda  presentada,  el  defensor  de  JHON  JAIRO CUESTA LUNA solicita a la Sala que al  casar  el  fallo,  ajuste la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  a la nueva pena que se imponga según el  objeto del reclamo en esta sede.    

          3.2.              Intervención de la Fiscalía General de la Nación   

La  doctora  Martha  Luz  Hurtado,  Fiscal  Delegada  ante  la  Corte  Suprema de Justicia, no encuentra acreditado el error  aducido  por  el  demandante en la fijación de la pena, observando que después  de  que  el juez de primera instancia estableció el ámbito de movilidad dentro  de  los cuartos medios tras atribuir la circunstancia de agravación contemplada  en  el  numeral  10º  del  articulo 58 del Código Penal, esto es, dentro de un  ámbito  de 12 a 20 años de prisión, consideró que la gravedad de la conducta  cometida  por  JHON JAIRO CUESTA LUNA no le permitía partir del mínimo, por lo  que  hizo un aumento de 6 años y no de 2, como lo asume el casacionista, porque  en  el  fallo  nunca  se  dijo que se partiría “del  segundo   cuarto   medio”,   sino   “de los cuartos medios”.   

Por  su  parte,  el  Tribunal,  luego  de  descartar   la  circunstancia  de  agravación  que  no  había  sido  imputada,  estableció  como ámbito de movilidad el primer cuarto, que oscila entre 8 y 12  años  de  prisión.  Como  avaló  los  razonamientos  del  juzgador de primera  instancia  en  relación  con los criterios de dosificación del numeral 3° del  artículo  61,  aumentó  ese  mínimo de 8 años en la misma proporción que lo  había  hecho  el  Juez  32 Penal del Circuito frente a un referente de 12, esto  es,   4   años   de   prisión,   motivo   por  el  cual  no  se  da  el  error  denunciado.   

No  obstante, solicita a la Sala que se case  la  sentencia  de  manera oficiosa en aras de la preservación de las garantías  fundamentales  del  procesado  porque considera violado el principio de igualdad  desde dos ópticas diferentes:   

La primera, referida a la diferenciación en  la  cuantificación  punitiva frente a la pena impuesta a Giovanni Romero Reyes,  que  si bien está contenida en sentencia diferente, lo es por la misma conducta  con  igualdad  de  circunstancias  de  todo  orden,  por lo que no existe razón  valedera  para  que  sobre  un mismo mínimo (8 años) a Romero Reyes se le haya  aumentado un año y a CUESTA LUNA cuatro.   

El  segundo  punto  de  vista, agrega, está  referido   al   juicio   de   “proporcionalidad  y  razonabilidad”  frente a las dos penas principales a  imponer,  esto es, la corporal y la económica, pues en la ponderación de ambas  ha  de  tenerse  en  cuenta  la  misma forma por ser principales y concurrentes,  máxime  cuando  no  se  encuentra  exteriorizado  ningún  factor adicional que  permita  una  tasación diferente, razón por la cual en la tasación de la pena  de  multa  a  imponer  ha de considerarse el mismo planteamiento que al tasar la  pena  corporal,  acorde con las razones esbozadas para preservar el derecho a la  igualdad del aquí condenado.   

3.3.    Intervención   del   Ministerio  Público   

La  Doctora  Juana  Marina  Pachón  Rojas,  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal, advierte acertado el  marco  punitivo  fijado en las instancias entre 8 y 24 años de prisión para el  delito  de  extorsión  agravada,  en  grado  de  tentativa,  con  base  en  los  artículos  244  y  245  del  Código  Penal  modificados  por  la  Ley 733 y el  incremento  de  penas  de  la  Ley 890, en concordancia con el 27 del Código en  cuestión.   

No obstante, le concede parcialmente razón  al   censor  cuando  cuestiona  al  Tribunal  porque  después  de  excluir  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad de la coparticipación criminal se situó  en  el  primer  cuarto  para  hacer  un  incremento de 4 años, por cuanto si el  a  quo  se ubicó dentro de  los  cuartos  medios, que oscilan entre 12 y 20 años de prisión, no dentro del  tercer  cuarto  como  lo alega el demandante, y por las razones del artículo 61  del  Código  Penal hizo un incremento de 6 años, para una sumatoria parcial de  18  años,  ello quiere decir que dentro de un ámbito de punibilidad de 8 años  aumentó  sólo  un  75%.   En cambio el Tribunal, dentro del primer cuarto  que  oscila entre 8 y 12 años de prisión, hizo un incremento de 4 años por el  mismo  concepto  para una sumatoria de 12 años, lo que equivale a que dentro de  un ámbito de punibilidad de 4 años haya aumentado el 100%.   

Por lo tanto, en su criterio, el juzgador de  segunda  instancia  agravó el referente punitivo trazado por el juzgado, porque  al  descender  al  primer  cuarto  tenía  un marco de movilidad de 1 a 4 años,  escogiendo   el   extremo   máximo   –4-,  con lo cual superó la proporción observada por el a-quo en el  momento  de  tasar  la pena, que, reitera, sólo fue del 75%. Desde esa óptica,  encuentra  que  como  se  trataba  de  un apelante único -el defensor de CUESTA  LUNA-,  se transgredieron los artículos 31 de la Carta Política y 20 de la Ley  906 de 2004.   

También  advierte la Procuradora que en ese  proceso   punitivo   la   pena   de   multa   prevista  como  principal  resulta  desproporcionada  frente a la pena de prisión, en razón a que la pena de multa  debía  fijarse  entre  un  mínimo  de  2.000  y un máximo de 6.750 SMMLV y el  sentenciador  de  primer  grado,  con  los  mismos argumentos utilizados para la  motivación  de  la  pena  de  prisión  en  vez  de  acudir a los criterios del  artículo  39-3  del Código Penal, precisó un monto de 6.000 salarios, los que  disminuyó  en  una  tercera  parte  por  el allanamiento a los cargos, para una  multa  final  de 4.000 salarios. Entonces, si el tribunal optó por disminuir la  pena  de  prisión  como  consecuencia  de  excluir  la  circunstancia  de mayor  punibilidad  de la coparticipación y se situó en el primer cuarto debió hacer  algo  similar  con  la  multa dentro de ese marco de movilidad de 4.750 salarios  que  tenia y después sí proceder a deducir la rebaja por el allanamiento a los  cargos.    

En  conclusión,  considera  que  la censura  prospera  y  por  ello  Solicita  a  la Corte que case parcialmente la sentencia  impugnada  y  proceda a redosificar la pena de prisión dentro del primer cuarto  mínimo  teniendo  en  cuenta  los parámetros e incrementos punitivos a los que  acudió  el  funcionario de primera instancia y una vez efectuado lo anterior se  haga  la  rebaja  de  pena  por  haber  aceptado  el  procesado los cargos en la  audiencia  de formulación de la imputación en la proporción reconocida por el  Tribunal.  Además  pide  que  se  ajuste  la  pena principal de multa de manera  proporcional a la de prisión y la accesoria por el mismo termino.   

Frente a la petición de casación oficiosa  que  eleva  la Fiscalía, la Procuradora no encuentra la violación al principio  de  igualdad  aducido,  porque  la disparidad entre las sentencias condenatorias  que  resolvieron  la  situación  de CUESTA LUNA en el caso presente y de ROMERO  REYES  en  el caso del precedente que allega el casacionista, esa desproporción  entre  una y otra pena obedece justamente al reconocimiento constitucional de la  independencia  del  administrador  de  justicia,  que  en sus providencias sólo  está  sometido  al  imperio de la ley, principio que reconoce la autonomía del  juez   para  valorar  la  responsabilidad  e  imponer  la  pena  dentro  de  los  lineamientos  legales,  motivo suficiente que muchas veces lleva a justificar el  trato  desigual,  pues  si se negara esa autonomía no podría existir la figura  del   rompimiento   de   la   unidad  procesal,  en  donde  son  muy  altas  las  probabilidades  de que uno y otro funcionario asuma la responsabilidad de manera  diferente y tasen penas diferentes.   

Además, agrega, no puede desatenderse que la  responsabilidad  penal  es  individual y de contera las consecuencias jurídicas  que  de  allí  se  derivan,  por  ende las consideraciones que la justicia hace  frente  a  una  u  otra  persona no pueden resultar siendo iguales, siendo sólo  ante   la   identidad   de   los   iguales   que   se   pregona   el   principio  constitucional.   

Afirma que al comparar las dos sentencias se  evidencia   que  los  falladores  le  brindaron  a  ambos  procesados  el  mismo  tratamiento  jurídico,  pero  no  así  el mismo tratamiento matemático.   Pero  ello obedece a ese ejercicio autónomo constitucional de los jueces dentro  de  los  parámetros  jurídicos legales, por lo que,  en conclusión, para  la  Procuraduría  no  debe  casarse  de  oficio el fallo porque no existe   violación al principio de igualdad.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Sea  lo  primero advertir el interés que le  asiste  al  defensor  del  procesado  JHON  JAIRO  CUESTA  LUNA para recurrir en  casación  la sentencia de segunda instancia, toda vez que aunque se trata de un  caso  donde  hubo allanamiento unilateral a la imputación, lo que se discute es  la tasación punitiva, y no la responsabilidad que fue admitida.   

Pues bien, en orden a abordar el estudio del  único  cargo  propuesto  en  la  demanda,  resulta  pertinente  recordar que el  Capítulo    Segundo,    Titulo    IV    del    Código    Penal    –artículos   54   a  62-,  se ocupa de definir los criterios y reglas para la determinación  de  la  punibilidad, señalando en detalle las diferentes etapas que debe agotar  el fallador para establecer la sanción.   

En esa dirección, lo primero que ha de hacer  el  juez  es  fijar los límites mínimos y máximos de la pena, establecidos en  el  tipo  penal por el que se procede, disminuidos y aumentados en virtud de las  circunstancias  modificadoras  de  punibilidad  concurrentes, que se aplican con  base   a   las   reglas  que  prescribe  el  artículo  60  del  Código  Penal,  conformándose   de  esta  manera  el  llamado  marco  punitivo.   

          Enseguida  procede  establecer  el ámbito  punitivo  de  movilidad,  para lo cual se ha de dividir  el  marco  punitivo  en cuatro cuartos, determinados con base en los fundamentos  no  modificadores  de  los  extremos  punitivos,  esto es, las circunstancias de  menor  y  mayor  punibilidad  señaladas  en los artículos 55 y 58 ídem,  ámbito  que  viene  a  servir de  barrera  de  contención para limitar la discrecionalidad judicial, pues el juez  sólo  podrá  ejercer su arbitrio en la dosificación dentro del tracto formado  por los respectivos cuartos.      

Pero  a pesar de que el método para obtener  el   ámbito   punitivo   de   movilidad  ordena dividir el marco punitivo en cuatro cuartos, de acuerdo con  el  inciso  2º  del  artículo 61 sólo existen tres (3) ámbitos de movilidad:  el primero, conformado con el  cuarto  mínimo,  “cuando  no existan atenuantes ni  agravantes    o    concurran    únicamente    circunstancias   de   atenuación  punitiva”,      el  segundo,  con  los  dos cuartos medios “cuando   concurran  circunstancias  de  atenuación  y  agravación  punitiva”  y,  el  tercero,  con  el cuarto máximo “cuando únicamente concurran  circunstancias de agravación punitiva”.   

          Obtenidos     esos     tres  tractos de movilidad, el inciso 3º del artículo 61 ídem dispone  que  el  juzgador impondrá la pena dentro del cuarto o cuartos que corresponda,  ponderando  la  mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial  creado,  la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la  intensidad  del  dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad  de  la  pena  y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Además,  en  los  casos  de  tentativa,  se  tendrá  en cuenta el mayor o menor grado de  aproximación  al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado  de eficacia de la contribución o ayuda.   

         De  tales preceptivas se obtienen, entre otras, dos conclusiones que  la Sala destaca por ser necesarias para la solución del caso:   

     

a. Que    sólo   existen   tres  ámbitos  punitivos  de  movilidad,  conformados  con  los  cuatro  cuartos que a su vez conforman el marco punitivo específico.     

     

a. Que  el sentenciador en la determinación particular de la pena debe  moverse  dentro  del ámbito de movilidad que corresponde al caso, pues, en caso  contrario,  la  pena  aunque se encuentre dentro del marco punitivo, resultaría  ilegal  porque  la discrecionalidad a la luz de la Ley 599 de 2000 está reglada  en  términos  de  medición  cuantitativa.                               

Pues  bien, en el presente caso la sentencia  de  primera  instancia  dedujo a JHON JAIRO CUESTA LUNA una pena principal de 12  años  de  prisión  y multa de 4.000 SMMLV por su coautoría en la tentativa de  extorsión  agravada,  pena a la cual arribó tras las siguientes conclusiones y  operaciones:   

Con  base  en  los  artículos 244 y 245 del  Código  Penal modificados por la ley 733 y el incremento de penas de la Ley 890  de  2004, en concordancia con el artículo 27 del Código en cuestión, fijó el  marco  punitivo entre 8 y 24 años, dándole un espacio de movilidad de 16 años  que dividió en cuatro cuartos, así:   

         

Primer cuarto: entre 8 y 12 años  

          Segundo cuarto: entre 12 y 16 años   

          Tercer cuarto: entre 16 y 20 años   

          Último cuarto: entre 20 y 24 años.   

Tras  aducir  que  en  contra  del procesado  concurrían  circunstancias  de  menor y de mayor punibilidad, pues, de un lado,  operaba  a  su  favor  la ausencia de antecedentes, de otro, le desfavorecía el  haber   obrado  en  coparticipación  criminal,  concluyó  que  el  ámbito  de  movilidad   debía   situarse   en   los   “cuartos  medios”, esto es, entre 12 a 20 años.   

A partir de allí consideró que el delito de  extorsión  es  de  marcada  gravedad  porque vulnera al mismo tiempo dos bienes  jurídicos,  a  saber,  el patrimonio económico y la libre determinación de la  víctima,  a  lo  que  debía  sumarse  “la forma y  modalidad”  del  comportamiento  juzgado,  pues  el  procesado  había  dicho a la víctima que pertenecía a las Autodefensas Unidas  de  Colombia,  situación  que  causó  “pánico  y  zozobra” en el receptor de la amenaza. Sustentado en  estas  motivaciones,  el  Juez decidió entonces imponer una pena de 18 años de  prisión,  lo  cual  significa  que  un  espacio  de movilidad de 12 a 20 años,  aumentó  el  mínimo  en  un  porcentaje  igual  al  75%  de los 8 años que le  ofrecía  el  ámbito  dentro  del  cual  se  ubicó. Por su parte, la multa fue  fijada en 6.000 SMMLV.   

Como   el   procesado   se  allanó  a  la  imputación,  decidió rebajar en una tercera parte la pena deducida, obteniendo  así  la  aludida  sanción  final  de  12  años  de  prisión y multa de 4.000  salarios mínimos.   

La anterior determinación fue impugnada por  el  defensor  del  procesado,  y al prosperar algunas de sus pretensiones, en la  sentencia  impugnada  ahora  en  casación,  el  Tribunal  arribó  a  una  pena  principal  de  7  años  de prisión y multa de 2.327 SMMLV, que obtuvo bajo las  siguientes consideraciones y operaciones:   

Excluyó   la   circunstancia   de  mayor  punibilidad  que  se  había  deducido  con base en la coparticipación criminal  porque  la  misma  no había sido imputada por la Fiscalía, lo cual lo llevó a  variar   el   ámbito   de   movilidad,  pues  ante  la  inexistencia  de  tales  circunstancias  debió  ubicarse  en  el  cuarto  mínimo, esto es, entre 8 y 12  años,   lo   que   le   otorgaba   un   ámbito   de  movilidad  máximo  de  4  años.   

Una  vez  allí,  avaló las motivaciones  aducidas  por  el  fallador  de  primera  instancia  para  no imponer el mínimo  previsto   en   el   cuarto  de  movilidad  en  el  cual  se  ubicó.  Bajo  esa  consideración,  determinó  aumentar  el  mínimo  previsto  en el nuevo cuarto  mínimo  acogido “en la misma proporción que lo hizo  el   a   quo,   quedando,   por  tanto,  en  12  años  de  prisión”.   

Aquí,  de  una vez advierte la Sala que le  asiste  completa  razón  a  la Procuradora Delegada cuando sostiene que en esta  operación  el  Tribunal  no  respetó  el porcentaje que de antaño observó el  juez  de  primera  instancia  cuando ponderó los fundamentos del inciso 3º del  artículo  61,  porque como se advirtió, dentro de un ámbito de movilidad de 8  años,  acercó  el  extremo  mínimo hasta un 75% del extremo máximo, mientras  que  el  Tribunal,  dentro  de  un ámbito de 4 años, llevó el extremo mínimo  hasta  el  100%  del  extremo  máximo y por ello obtuvo una pena de 12 años de  prisión.   

Veamos  en  una  representación gráfica la  situación observada:   

Primera  Instancia:  

Ámbito  Punitivo  de  Movilidad   

8  a  24  años  

16   años  

Cuarto  mínimo                   Dos  cuartos  medios                                     Cuarto  máximo   

8 a 12 años             

12 a 16 años   16 a 20 años             

20    a    24  años  

4   años             

8  años             

4   años  

                                              (18 años)   

/                    /                                               /                       

                                                                                    75%   

Segunda  Instancia:  

Ámbito  Punitivo  de  Movilidad   

8  a  24  años  

16   años  

Cuarto  mínimo                   Dos  cuartos  medios                                     Cuarto  máximo   

8 a 12 años             

12 a 16 años  16 a  20 años             

20    a    24  años  

4  años             

8   años             

4   años  

    (12 años)    

/                    /                                              /                       

                         100%   

Obtenida esa pena, el Tribunal varió a favor  del  procesado  el porcentaje de la rebaja por el allanamiento a la imputación,  el  cual elevó de un 33.33% a un 41.83%, obteniendo así la sanción final de 7  años de prisión y multa por 2.327 SMMLV.   

De  esta  manera,  el error denunciado en la  tasación  punitiva  no  se  configura por las razones esgrimidas en la demanda,  pues  ninguna  razón  le  asiste  al  censor cuando sostiene que el juzgador de  primera  instancia  se ubicó en el “extremo mínimo  del  segundo  cuarto  medio”,  a  saber  16 años de  prisión,  y que de allí aumentó 2 años, siendo éste el porcentaje que alega  el  censor  como  desconocido  por  el  Tribunal.  En  realidad,  al  deducir la  circunstancia  de mayor punibilidad el juez de primera instancia se ubicó en el  segundo ámbito de movilidad  que  como atrás se reseñó está conformado por los dos cuartos medios. Por lo  tanto,  los  extremos  de movilidad del juez oscilaron, en esa lógica, entre un  mínimo  de  12  y  un  máximo  de  20  años,  pues  ese  era  el  ámbito que  correspondía  una  vez  aducida  la  concurrencia  de circunstancias de menor y  mayor  punibilidad  –inciso  2º  del artículo 61 ídem-, ya que la ley no prevé la posibilidad de ubicarse  directamente     en     el     “segundo    cuarto  medio”,  porque  éste  no  conforma  un  ámbito de  movilidad independiente.        

Siendo  así las cosas, el cálculo sobre el  porcentaje  del  aumento  con  base  en  la  ponderación  de los fundamentos no  modificadores  de  los  extremos punitivos, debía hacerse, como acaba de verse,  considerando  el espacio de movilidad al interior del ámbito, pues en cada caso  la   discrecionalidad   del  juez  queda  atada  a  esa  única  posibilidad  de  movimiento.   

Por  lo  tanto,  si  sobre  un  espacio  de  movilidad  de  8  años,  el  juez  de primera instancia hizo un aumento de 6 al  mínimo  del  ámbito  en  que  se  ubicó,  en  esa misma proporción, sobre un  espacio  de  4,  a  fin de respetar el principio de no  reformatio  in pejus, el Tribunal sólo podía aumentar  hasta 3 años ese mínimo, con base en la siguiente regla de tres:   

8               6   

4               X   

X  =  6   x      4      =     24  =   3   

8             8   

X  =  3  

La pena de prisión básica obtenida por ese  camino  asciende  entonces  a  11  años,  sobre los cuales habrá de hacerse la  rebaja  por  el  allanamiento a la imputación en un porcentaje de un 41.83% que  consideró  prudente  reconocer  el Tribunal atendiendo la situación particular  de  colaboración  del  procesado  JHON  JAIRO  CUESTA  LUNA, aspecto que no fue  discutido  en  la demanda. Así, la pena de prisión a imponer a éste procesado  será  la  de  6 años, 4 meses y 24 días, en lugar de los 7 años a los que se  arribó en el fallo impugnado.   

Ahora  bien,  en  la demanda, el defensor de  CUESTA  LUNA  insinúo  un  supuesto  trato  desigual  dado a su representado en  relación  con  el  dispensado  al  coautor José Jovanny Romero Reyes, quien en  fallo  independiente  fue  condenado  por  el  mismo  delito  a  una  pena menor  –4  años  y  6  meses de  prisión-,  alegación  de la que sin embargo desistió aclarando que no reclama  que  las  penas  sean cuantitativamente iguales, sino que se corrija el error en  que  incurrió  el  Tribunal  al no respetar el parámetro del aumento observado  por   el   a   quo.    

No  obstante,  como  quedó reseñado, en su  intervención  en  la  audiencia  de  sustentación del recurso de casación, la  representante  de  la Fiscalía solicitó a la Corte casar de manera oficiosa la  sentencia,  porque  en  su  criterio se desconoció el principio de igualdad que  asiste  al  procesado  dada  la  diferenciación observada en la cuantificación  punitiva  frente  a  la  pena  corporal y económica impuesta al coautor Jovanny  Romero  Reyes,  pues aunque está contenida en sentencia diferente, ambas recaen  sobre   una   misma   conducta,   con   igualdad   de   circunstancias  de  todo  orden.   

En  este  punto,  asiste  razón  a  la  Procuradora  Delegada,  pues  no es posible exigirle a un juez independiente que  falle  en  igual  forma  a  como lo ha hecho su homólogo, pues, en esa función  prima  el  principio  de  autonomía. Por lo tanto, lo único que es exigible al  juez  al  momento  de fallar un caso, es la debida motivación de su decisión y  que la misma se ajuste a los parámetros legales.   

De   allí   que   es  admisible  que  dos  funcionarios  situados  en  el mismo vértice de la estructura jerárquica de la  administración  de  justicia,  frente  a casos iguales o similares puedan tener  concepciones  disímiles,  circunstancia  que  se  tiene  que  reflejar  en  las  respectivas  decisiones,  máxime cuando se trata de la individualización de la  sanción,  porque  no  puede perderse de vista que la regulación judicial de la  pena  si  bien  involucra factores objetivos, que pueden ser idénticos respecto  de  la  totalidad  de  quienes  concurrieron  a  la  comisión de un determinado  delito,  también  contempla  otros  de  carácter  subjetivo  que  además,  de  individualizar  la justa y proporcionada represión para cada uno de los autores  o  partícipes  del  hecho punible resultan permisivos de un tratamiento dispar,  justificado  tanto  en el plano legal como desde la perspectiva del principio de  igualdad,  en  cuanto  este  exige,  la identidad en el trato de las situaciones  iguales,    así    como    el    trato    diferenciado   de   las   situaciones  diversas.   

En este caso, la disparidad en las sanciones  impuestas  a  JHON JAIRO CUESTA LUNA y José Jovanny Romero Reyes por razón del  delito  que  perpetraron  en  coautoría,  responde  al  diverso influjo que los  juzgadores  le concedieron a los parámetros que concurrían a la determinación  final  de la pena dentro de un mismo ámbito de movilidad con apego en el inciso  3º   del   artículo  61,   ídem  y,  en  este  orden  de  ideas  la  decisión  de  someterlos  a  un  tratamiento  punitivo diferente aparece fundado en un motivo constitucionalmente  aceptado  y  plausible  que  descarta  todo  atisbo  de  una discriminación que  propicie la casación oficiosa del fallo demandado.   

Véase  cómo,  si  se  examina  una  y otra  providencia,  se observa que ambas Salas de Decisión aceptaron la incongruencia  sobre  una  circunstancia  de  mayor  punibilidad  y  modificaron  el  cuarto de  movilidad,  ubicándose  en  el mínimo, pero cada una valoró independiente los  fundamentos  del  inciso  3º  del  artículo  61  del Código Penal, lo que las  llevó  a  dispensar  un  tratamiento  distinto  en  cada  caso, pero obedece al  ejercicio autónomo constitucional de los juzgadores.   

Otro tanto  se  predica  frente  al porcentaje de la rebaja de pena que a  cada  uno  de los anteriores condenados se le dedujo por virtud del allanamiento  a  la  imputación,  pues  ese  trato  diferenciado  surgía  ante  una disímil  situación  de  hecho  que fue evaluada por cada uno de los juzgadores, tal como  se evidencia en el siguiente aparte del fallo impugnado:   

“(…)  Es  cierto  que JHON JAIRO CUESTA  LUNA  no  fue  sorprendido en flagrancia, pero eso no significa que la Fiscalía  no  contara  con  suficientes  elementos probatorios en su contra para acusarlo.  Olvida  el  señor  defensor  que  su  compañero  de fechoría ROMERO REYES, ya  condenado  por  estos  hechos,  lo  delató  y  por ello pudo el ente instructor  iniciar  las  pesquisas en su contra, así que no se puede decir que la sanción  a  su  ilícito  proceder  únicamente  se lograría por el allanamiento por tal  medio  y con por ello (sic) se hacía merecedor al máximo de la rebaja prevista  en  la ley. Pese a ello considera la colegiatura que ha de predicarse a su favor  que  aceptó  su  compromiso  penal  desde  la  diligencia de imputación lo que  amerita  se  tenga en cuenta al momento de determinar la rebaja punitiva, por lo  que se le disminuirá la pena en 41.83%….”    

Por   lo   tanto,  no  encuentra  la  Sala  fundamentos  razonables  para sostener la pretendida violación del derecho a la  igualdad.   

Finalmente,  frente  a  la pena de multa, la  Sala  no  observa  necesidad  de  enmienda alguna, pues, de un lado, ella no fue  discutida  ni  en  el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia  ni  en  la  demanda  de  casación,  pues la alusión que a ese respecto hizo el  defensor  en  la  audiencia  de sustentación oral del recurso, no sólo resulta  extemporánea,  sino que además no fue motivada; y, de otro, el monto señalado  se  encuentra  dentro  de  los parámetros legales, pues la misma debía oscilar  entre  un mínimo de 2.000 y un máximo de 6.750 SMMLV, habiendo sido finalmente  determinada  en  un monto de 4.000 SMMLV, sobre los cuales se hizo la rebaja por  el  allanamiento  en  una  proporción  de 41.83%, para un total de 2.327 SMMLV,  monto  que  de  todas  maneras resultó menor frente al señalado en el fallo de  primera instancia.      

Además,  observa la Sala que en el fallo de  primera  instancia  su tasación estuvo precedida de algunos razonamientos sobre  la  gravedad  del  delito  juzgado  y  la modalidad del comportamiento, sobre el  cual,  como  antes se anotó, se dijo que había causado pánico y zozobra en la  víctima  porque  las  amenazas  de  destruir  su establecimiento de comercio se  hicieron  creer  como  provenientes  de  las  Autodefensas  Armadas de Colombia,  consideraciones  que  sirvieron  tanto  para  la  determinación  de  la pena de  prisión  dentro  del  ámbito de movilidad escogido, como para el señalamiento  de  la  multa, los cuales fueron avalados por el fallador de segunda instancia y  los  mismos  se acomodan a algunos de los parámetros señalados en el artículo  39-3  del  Código  Penal  para  la  determinación de la pena pecuniaria.    

Como   corolario   de   las   anteriores  argumentaciones,  la  Sala  entrará  a  casar  el  fallo  impugnado  sólo para  corregir  la  pena  de prisión impuesta al procesado JHON JAIRO CUESTA LUNA, la  cual  se  fijará en 6 años, 4 meses y 24 días, en lugar de los 7 años que se  le  impusieron  en  el  fallo  impugnado.  A  ese  monto se limitará la pena de  inhabilitación   para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.    CASAR  parcialmente  el  fallo  impugnado  para  imponer al procesado JHON JAIRO CUESTA  LUNA  una  pena  de  prisión  de 6 años, 4 meses y 24 días, en lugar de los 7  años  que  se  le  impusieron  en  el  fallo impugnado, por su coautoría en el  delito  de  extorsión  agravada en grado de tentativa. A ese monto se limitará  la  pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

2.   En   lo   demás,   el  fallo  queda  incólume.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                         

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                  IMPEDIDO   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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