26186(09-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26186  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 128   

          Bogotá, D.C., nueve de noviembre de dos mil seis.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  constatar si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de CARLOS EMILIO TABARQUINO  CALVO,  contra  el  fallo de segundo grado que el 4 de  mayo  pasado  profirió  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  por  cuyo  medio  confirmó  la  condena  de  214  meses de prisión impuesta al  sentenciado  como  pena  principal  y  la  accesoria  de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  similar término al de la  restrictiva  de la libertad, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad  el  14  de marzo último al hallarlo responsable del delito de homicidio simple,  en   concurso   con   el   de   porte   ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal.   

HECHOS  

          Los  acontecimientos  a  los  que se contrae la presente actuación,  tuvieron  su origen en la fonda “Los Volcanes” sita en el sector de Villegas  del  corregimiento  de Cerritos, comprensión municipal de Pereira, Risaralda, a  eso  de  las 10:30 de la mañana del 21 de agosto de 2005, tras breve discusión  suscitada  entre  Wilfredo Tabarquino Cruz y   Jaime   Aguirre  Sánchez  en  razón del extravío de la billetera de propiedad del primero,  la  cual  éste  echó  de  menos  al  despertar  de  la  ingesta  etílica  que  transitoriamente  doblegó su voluntad, y que el segundo por dar información de  la  persona en cuyo poder se hallaba pidió como recompensa la suma de $100.000.  Seguidamente     Tabarquino    Cruz    se  ausentó  de  allí,  para  a  poco retornar en compañía de su  progenitor,  CARLOS EMILIO TABARQUINO CALVO,  quien  en  su  pretina   portaba  oculta  un  arma de fuego.   

Los  reclamos  por  la  desaparición  de la  billetera  no  se  hicieron  esperar;  padre  e  hijo  convidaron a Aguirre  Sánchez  a la parte posterior del  establecimiento  donde  prosiguieron  con  el  altercado, e intempestivamente se  escuchó  una  primera  detonación  y prontamente otra, para, en seguida, verse  rodar  por  el  piso, en el exterior del local, cuando emprendía la retirada, a  Aguirre  Sánchez letalmente  herido  por  proyectil  de  arma  de  fuego  en  región  cervical,  y  con arma  cortopunzante   en   región   lumbar.   Trasladado   al   Hospital  de  Cuba  y  posteriormente  al  de  San Jorge de la ciudad de Pereira, dos días después de  ser internado murió.   

En  desarrollo  de  la  contienda,  también  resultó   lesionado   con   arma   blanca  TABARQUINO  CALVO,     sin     consecuencias     graves     que  lamentar.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Solicitada   por  la  Fiscalía  audiencia  preliminar,  la cual se llevó a cabo el 3 de octubre de 2005 ante el Juez Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías, se declaró la legalidad de  la   aprehensión   de   CARLOS   EMILIO   TABARQUINO  CALVO,  a  quien  se  le  formuló imputación por los  delitos  de  homicidio  simple  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal,  y  se  le  impuso  medida  de aseguramiento privativa de la libertad.   

La   fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación  pertinente,  la  que formuló ante la Juez 1ª Penal del Circuito en  audiencia  celebrada  el 15 de noviembre, y el siguiente 7 de diciembre se lleva  a  efecto  la  audiencia  preparatoria.  El  30  de enero de 2006 se instaló la  audiencia  de  juicio oral, el 27 de febrero se enuncia el sentido del fallo, al  que  se  le  dio  lectura el 14 de marzo, de cuya naturaleza y contenido se hizo  mérito  en  el acápite inicial de esta providencia, el cual fue confirmado por  el Tribunal en la que es objeto de este recurso extraordinario.   

LA DEMANDA  

Con fundamento en las causales 2ª y 3ª, dos  cargos  formula  el  censor contra el fallo impugnado en sede del extraordinario  recurso,  por  estimar  que  la  audiencia del juicio oral y la sentencia están  viciados   de   nulidad   por   afectación   del  derecho  de  defensa,  y  por  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado aquélla.   

1.    Primer  cargo.   

Al  no  permitirse  la  introducción  de la  historia  clínica  del  acusado  en  la  audiencia  del  juicio  oral, aduce el  casacionista  como  sustento  de  este primer reproche, la garantía fundamental  del  derecho  de  defensa  resultó  conculcada  porque se impidió demostrar la  gravedad   de   las  lesiones  que  le  infligió  el  interfecto,  Jaime  Aguirre  Sánchez,  a  CARLOS   EMILIO   TABARQUINO   CALVO   en  desarrollo de los hechos por los cuales este último fue condenado.   

En  la  demostración  del cargo, critica el  censor  la  posición  asumida  por  el  Tribunal  en su fallo, pues no obstante  admitir    la    “aparente   desventaja”  en que se hallaba la defensa por su imposibilidad en allegar al  proceso  la  historia  clínica  en  cuestión, toda vez que ésta se hallaba en  poder  de la Fiscalía, la cual debió introducirse al juicio oral a través del  testigo  de acreditación -que no era otro que el galeno que asistió y elaboró  el  mentado  documento  tras el examen practicado al justiciable, por cuyo medio  estableció  las  lesiones  padecidas  por  TABARQUINO  CALVO-,  concluye  que  no  había  lugar  a  declarar  nulidad  alguna  por afectación del derecho de defensa del procesado porque fue  la  propia  Fiscalía  la  que  recusó al testigo conforme a lo estatuido en el  Art.  56-15 de la Ley 906 de 2004, como quiera que acreditara que el defensor en  esta  actuación  también  lo  había  sido del médico-perito en proceso de la  misma  naturaleza  en  el  lapso  comprendido  entre  los  años  2003  y  2004,  recusación  que el juzgado de instancia aceptó con ceñimiento a los preceptos  normativos que regulan la materia.   

Sin  embargo,  con  tal  procedimiento  se  produjeron  irregularidades  sustanciales,  alega  el  actor,  porque  desde  la  audiencia   de   formulación   de   acusación,   la   fiscalía  anunció  que  introduciría  al  juicio  oral el dictamen médico legal y la historia clínica  del  justiciable  tras  el  examen  pertinente  practicado  por  el Instituto de  Medicina  Legal,  notificación  que  reitera  el  7  de  diciembre  de  2005 en  desarrollo  de  la  audiencia  preparatoria, en la cual informa, además, que el  dictamen  lo  había elaborado el médico Henry Herrera  Harnisch, “cuando no había  tiempo  de  enunciar  otro  dictamen por parte de la defensa en relación con la  historia  clínica  y  dictamen referido.” Durante la  misma  diligencia,  la  defensa dejó expresa constancia que citaba como testigo  al  citado  galeno,  en el evento en que la Fiscalía no introdujera la historia  clínica  y  el  dictamen médico señalados, por cuanto se estaba aduciendo que  las  lesiones  padecidas  por  su  defendido  no eran fatales, a lo cual la Juez  accede  previa  advertencia de que así lo sería bajo la eventualidad planteada  por  el  defensor,  “si la Fiscalía no introduce la  historia clínica.”   

Ya en el juicio oral, prosigue el censor, la  Fiscalía  a  pesar  de haber citado al mencionado profesional de la medicina -a  quien  hizo desplazar desde Cartagena-, “lo acreditó  pero  de  igual modo lo recusó porque la defensa actuó como apoderado de éste  en  un proceso penal”, por lo cual se vio precisado a  hacer  constar  que  era  la  Fiscalía  la  que  renunciaba  al  testigo. En la  prosecución   de  la  audiencia,  la  defensa  vuelve  a  insistir  en  que  la  pluricitada  historia  clínica  sea introducida al juicio, porque el acusado no  debe  ser  afectado  con  la  consecuencia  de  que  precisamente  haya  sido el  Instituto  de  Medicina  Legal  el  que hubiese asignado al médico Herrera  Harnisch  para dicha labor; amén  de  que  son  aspectos  muy diferentes, una cosa es el dictamen elaborado por el  citado  forense  -sostiene-,  y  otra  la historia clínica en donde constan las  lesiones ocasionadas al acusado.   

Se  duele  el  censor de una tal situación,  circunstancia  aquella  que  no  podía  prever la defensa y que mal puede ahora  cargársele  a  su  defendido, máxime cuando no se contaba con otra oportunidad  para  solicitar  al  Instituto  de  Medicina  Legal  que efectuara otro dictamen  habiéndose ya ordenado el mismo.   

Si   se  hubiera  tenido  la  ocasión  de  introducir  la historia clínica del acusado al juicio oral, el juzgador hubiera  estado   en   capacidad  de  establecer,  “en  forma  científica”,   que   su   asistido   fue   herido  mortalmente,  asegura  el  actor, pues, un hecho es la incapacidad que determina  el  Instituto  de  Medicina  Legal,  y  otro  el  estado en que llegó al centro  asistencial     TABARQUINO    CALVO    para  la  fecha  de  los acontecimientos, situación esta que por su  falta   de  demostración  dada  la  determinación  que  adoptó  el  juzgador,  conllevó  a  que la tesis defensiva propuesta en la teoría del caso se quedara  en   el   campo  de  las  simples  hipótesis  “como  consecuencia  de  la desventaja” que implicó para la  defensa  no  poder  allegar  a  la actuación el dictamen y la historia clínica  referidos,  cuya  trascendencia  se echa de menos en la sentencia en cuanto que,  de  haberse  permitido  se  introdujeran  al  juicio  oral, otro hubiese sido el  resultado  para  la  suerte  jurídica del procesado, ya que el fallador hubiera  podido  arribar a la conclusión de que “las lesiones  recibidas  por  el  acusado,  eran  de  tal  magnitud  que  le  ocasionarían un  trastorno  de conciencia y asfixia, suficientes para impedir accionar el arma en  forma   dolosa,   como   consecuencia   de   la   excesiva   presión   arterial  establecida.”   

Casar la sentencia impugnada a efecto de que  se  decrete  la  invalidación  de  todo  lo actuado a partir de la audiencia de  juicio  oral,  inclusive, para que se permita introducir en una nueva diligencia  de  tal  naturaleza la experticia médico legal e historia clínica que se echan  de  menos en el proceso “en la forma como se anunció  desde  la  audiencia preparatoria”, es la pretensión  del impugnante.   

2.   Segundo  cargo.   

Al  amparo  de  la  causal tercera, el actor  denuncia  sendos errores de hecho por falsos juicios de identidad, habida cuenta  de   la   tergiversación  del  contenido  material  del  dictamen  pericial  de  balística,  como  también  por  la errónea apreciación de los testimonios de  William  Stiven  Mazo Bautista, Efraín González Suárez, Pablo Antonio Raigoza  Villada,  CARLOS  EMILIO  TABARQUINO CALVO y Wilfredo Tabarquino Cruz.   

2.1.  En  relación  con  el  vicio que dice  recaer  sobre  la  experticia,  el  censor  sostiene,  tras citar los argumentos  expuestos  por  los  juzgadores  en sus respectivos fallos, que si el juez es el  perito  de  peritos,  debe  realizar  la  valoración  probatoria guiado por los  dictados  de  la  sana  crítica,  cometido  para  el  cual  ha de atender a los  principios  genéricos  y  específicos  de  cada prueba; esa labor intelectiva,  además,  debe  procurar  desarrollarla  sobre medios de prueba regular, legal y  oportunamente allegados a la audiencia del juicio oral.   

Ese  procedimiento valorativo fue totalmente  desconocido  por  el  sentenciador,  pues,  de  un tajo, descalifica el dictamen  pericial  rendido  por el perito de balística adscrito al Instituto de Medicina  Legal   al   aseverar   equivocadamente   en   su   fallo   que  “era    importante   que   la   Fiscalía   hubiese   presentado   la  materialización  de  trayectoria  con  sus  testigos,  para contrastarla con la  presentada  por  la defensa”, cuando la verdad es que  en  el  juicio  oral  el  perito en balística absolvió el interrogatorio de la  defensa,  dando  las  posiciones  y distancias señaladas por los testigos de la  Fiscalía.  Luego  de relacionar los datos que sobre el tema objeto de debate se  consignan  en  la  experticia,  el  demandante  afirma  categóricamente  que el  fallador   tergiversa   totalmente   el   contenido   material   de  la  prueba,  “porque  el  dictamen le está diciendo al fallador,  que  el acusado CARLOS EMILIO TABARQUINO CALVO no pudo efectuar el disparo a una  distancia    mayor   de   1.20   metros   desde   el  suelo  y  que es ilógico argumentar que ante la falta  de   metro   para   medir,   éste   es   el   error   en  los  testigos  de  la  Fiscalía.”   

Para  el  casacionista,  en  la  prueba  de  balística  presentada  por  la  defensa  no  se puede hablar de margen de error  -como  lo  sostiene  el  fallador-  por  el hecho de que la Fiscalía no hubiese  hecho  lo  propio  aportando  otra experticia de la misma naturaleza, porque, de  ser   así,  qué  importancia  tendría  una  prueba  técnica  que  claramente  demuestra  la posición de la víctima y el acusado que desvirtúa las versiones  de  presuntos  testigos  de  la  conducta  delictiva. Si para el sentenciador el  dictamen  pericial  en  cuestión  no  es creíble, agrega, y pierde su eficacia  probatoria  por  desacertado  dadas  las  deficiencias  técnicas  que presenta,  resulta  paradójico  –deja  entrever– que no obstante  esas   falencias   haya   proferido   condena   en   contra   de  su  defendido,  “cuando  no  es  posible  que exista otro ángulo de  incidencia  de acuerdo al orificio de entrada y ubicación del proyectil alojado  en  el  cuerpo  del  señor   Jaime Aguirre Sánchez tal como lo señala la  necropsia   (…)   con   su   correspondiente   historia  clínica.”   

A  juicio  del  demandante,  una  sentencia  proferida  en  esos  términos  es  ilegal, pues, para condenar sin reconocer la  ira,  “si  le  sirve  la ubicación de los testigos,  pero  no  le  da  crédito  a  esa  ubicación en el dictamen porque arriba a la  conclusión  que  esas  incoherencias  para nada modifican la participación del  acusado,  cuando  es  claro  que  el experticio balístico probó exclusivamente  cómo  ocurrieron  los hechos al interior del bar Fonda Los Volcanes,  esto  es,  que el hoy occiso atacó por la espalda a su asistido,  como  se  desprende  de  la  citada  pericia,  como quiera que lo que en ella se  consigna  concuerda  perfectamente  con la posición suministrada por el acusado  en  dicho  lugar,  y con el disparo que hizo desde el suelo a pesar de la herida  en su pulmón.   

Casar  la  sentencia impugnada y en su lugar  proceder  a  reconocer  que  el  procesado  actuó  en  estado  de  ira,  es  la  aspiración del censor.   

2.2.  Tergiversación del contenido material  de  los  testimonios de William Stiven Mazo,   Efraín  González  Suárez  y  Pablo  Antonio  Raigoza  Villada.  El  Tribunal  en  su fallo  argumentó  que  a  pesar  de que el acusado TABARQUINO  CALVO y su hijo Wilfredo son contestes y enfáticos en  manifestar   que  Jaime  Aguirre  Sánchez,  el interfecto, los ofendió con palabras soeces y peyorativas que  ningún  testigo  confirma,  lo  cual desdice de las aserciones de padre e hijo,  pues   se   trataba   de  un  acto  de  singular  importancia  realizado  en  un  establecimiento  abierto  al público y en ese momento concurrido. Luego, mal se  puede  sostener  que  haya  existido  un acto de provocación grave e injusta de  parte  de  Aguirre  Sánchez  hacia su victimario y a su descendiente.   

Sin embargo, no reparó el juzgador que en el  contra-interrogatorio  al  que  se  sometió  a  Stiven  Mazo  en el juicio oral manifestó que cuando escuchó  los  disparos no se hallaba en el interior de la citada fonda sino en la casa de  “doña  Diosa”, en tanto  que  González Suárez sostuvo  que  al  presentarse  las detonaciones se encontraba en el exterior del local en  cuestión,  mientras  que  Raigoza Villada  dijo  no  haber  visto como se originaron los disparos, y menos de  qué  manera  resultaron  heridos  Carlos y  Jaime. Por lo  tanto,  mal puede catalogárseles de testigos presenciales, aduce el demandante,  de  ahí  que no pudieran declarar sobre lo acontecido, o que hubiesen percibido  las   ofensas   graves   e   injustas   del   hoy  occiso  al  victimario  y  su  hijo.   

2.3.   Falso   juicio   de  identidad  por  tergiversación  de  los  testimonios  de CARLOS EMILIO  TABARQUINO  CALVO  y Wilfredo  Tabarquino  Cruz, es el último reparo que por errores  de    apreciación    probatoria    formula    el   censor   contra   el   fallo  recurrido.   

En la fundamentación de la censura, luego de  exponer  los  argumentos del juzgador sustento de la condena, advierte el censor  que    el    Fiscal    al    interrogar   a   Efraín  Suárez  acerca  de su conocimiento de los motivos por  los  cuales  TABARQUINO CALVO  le  disparó a Aguirre, aquél  respondió  que  la  causa  fue  por  el asunto de la billetera, “porque  el dijo que tenía la billetera.”   

Luego,   no  es  cierto  que  no  se  haya  establecido  quien  tenía  en  su  poder  el  mencionado  elemento, sostiene el  recurrente,  porque su existencia, tal como quedó acreditado, sí se probó. De  ese  modo  el  fallador  tergiversó  el contenido material del testimonio de su  defendido,  afirma,  “bajo la suposición que ningún  testigo  presencial  pudo  corroborar lo dicho por el acusado de la provocación  grave  e  injusta,  cuando claramente en esta demanda se ha dado claridad que no  hubo  testigos  al  interior  del  bar,  salvo  el  hijo  del  acusado  Wilfredo  Tabarquino.”  Los  amigos  de  la víctima no pueden  corroborar   lo   sostenido   por   el  procesado  acerca  de  que  Jaime  Aguirre lo ofendió con procacidades  tan  pronto arribó a la fonda, porque ellos no se hallaban en su interior donde  ocurrieron los hechos.   

Esa  es  la razón para que el testimonio de  TABARQUINO  CALVO no coincida  con  las versiones de Pablo Antonio Raigoza Villada, Efraín Suárez González y  William   Stiven   Mazo,   como   tampoco   con   la   del  dueño  del  mentado  establecimiento,  Luis  Alfonso  Hernández  Trejos,  porque éste se encontraba  colocando  música.  “La ofensa indirecta se inició  con  la  extorsión  al primogénito del acusado y posteriormente con la grave e  injusta  provocación  al  interior  del establecimiento al acusado -reitera-,  quien  incluso  salvó su vida  gracias  a  la oportuna atención médica suministrada, sin que se pueda afirmar  que  carece  de  veracidad  su  testimonio  suponiendo  el  fallador que no hubo  ofensas    y    grave    provocación    por   parte   del   occiso.”               

Del  mismo  modo  advierte el actor que, tal  como   se   hizo   constar   en  la  audiencia  del  juicio  oral,  Jaime   Aguirre   Sánchez   reclamaba  a  Wilfredo  Tabarquino  Cruz la  suma  de  $100.000.oo para devolverle su billetera. Interroga a renglón seguido  el  demandante  si un tal comportamiento -el cual califica de extorsión- no fue  un  acto  de  provocación  grave  e injusta, y si el progenitor de Wilfredo  una vez presente en el teatro de  los   hechos   tenía   derecho  o  no  a  reclamar  por  los  intereses  de  su  hijo.   

Para  el  impugnante es claro que la injusta  provocación  de  la víctima propició “inicialmente  de  manera indirecta en el acusado, la reacción en estado de ira y el hecho que  el  acusado  portara  el arma, esta circunstancia no lo excluye de reaccionar en  ese  estado,  si  precisamente  la circunstancia anímica causada por el agravio  inicial   a   su  hijo  es  lo  que  generó  tal  situación  (…)”   

Casar la sentencia de condena impugnada y en  su  lugar proceder a reconocer que el acusado sí actuó en estado de ira, es la  pretensión del censor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.  Conforme a lo  establecido  en la Ley 906 de 2004, para poder acceder al recurso extraordinario  de  casación  se  precisa  de la demostración del conculcamiento de derechos o  garantías  fundamentales,  lo  cual  le  impone al demandante indicar la causal  pertinente,  desarrollar  el cargo sustento del recurso y acreditar la necesidad  del  fallo  de  casación  para  el  cumplimiento de uno cualquiera de los fines  señalados  por  el  Legislador en el Art. 180, esto es, para la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  padecidos  por  éstos  y  la unificación de la  jurisprudencia,  todo  lo cual debe hacerse con sujeción a las reglas que rigen  la  postulación  y  desarrollo de cada uno de los reproches, de conformidad con  el ámbito de la causal invocada para el efecto.   

          Del  mismo  modo,  el  inciso  3°  del Art. 184 faculta a la Sala a  superar  los defectos de la demanda y ocuparse de su estudio, cuando advierta de  la   necesidad   de   cumplir   con   las   finalidades   de   la   impugnación  extraordinaria.   

          2.  En  el asunto que concita la atención de la Sala, al demandante  le  asiste  interés  en  cuanto  denuncia la supuesta violación del derecho de  defensa  de  su  asistido y errores de apreciación probatoria que conllevaron a  su condena injusta, para lo cual invoca las causales pertinentes.   

2.1.  Y aunque el desarrollo y sustentación  de  las  censuras devienen precarios, al punto que no logra acreditar los vicios  que  respecto  de  la  valoración  de  las pruebas le enrostra al juzgador, sin  embargo  la  Sala  advierte  que en relación con el primer cargo se precisa del  cumplimiento  de  los  fines  señalados  en  el artículo 180 -desarrollo de la  jurisprudencia,  como  más  adelante  se  verá-,  por lo cual estima necesario  superar  los  defectos  de  la demanda para dar paso a su estudio de fondo en su  debida oportunidad.   

2.2. Ahora bien, tiene dicho la Corte que el  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción de la prueba sobre la  cual  se  ha fundado la sentencia, dice relación con los errores de derecho que  se  manifiestan por los falsos juicios de legalidad, esto es, por la práctica o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en  la  ley,  o  excepcionalmente,  por falso juicio de convicción; mientras que la  inobservancia  de  las  reglas  de apreciación probatoria hace referencia a los  errores   de   hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  -distorsión  o  alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-,  del  falso  juicio  de  existencia  -declarar  un  hecho probado con base en una  prueba  inexistente u omitir la estimación de una allegada de manera válida al  proceso-  y del falso raciocinio -fijación de premisas ilógicas o irrazonables  por  desconocimiento de las pautas de la sana crítica al momento de valorar las  pruebas-.1   

2.2.1.  Plurales  yerros  de  apreciación  probatoria  traducidos  en  errores  de hecho por falsos juicios de identidad en  cuanto  estima  el  actor  que  existió  tergiversación  del  contenido de los  elementos  de  juicio  que  relaciona  en  la  demanda,  es  el sustento de este  reproche que como segunda censura plantea en su libelo.    

Apenas sí enuncia el censor el vicio, mas no  lo  demuestra,  porque  si bien expone algunos de los argumentos plasmados en la  sentencia   como   fundamento   de   la   condena,   sólo   atina   a  señalar  fragmentariamente  lo  que  los citados testigos dijeron de lo que presuntamente  percibieron,   dejando   por   fuera,   dentro   del  contexto  general  de  los  acontecimientos,  la  totalidad  de  sus  exposiciones,  por  lo que  su  planteamiento  en  manera alguna se  encamina   a  acreditar  que  la  prueba  fue  distorsionada  en  su  expresión  fáctica.   

La   jurisprudencia   de   la  Sala  viene  sosteniendo  pacífica  y reiterativamente que cuando se acude al error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  es  deber del censor acreditar que uno es el  contenido  material  del  medio  probatorio  deformado,  y otro muy diferente el  valor  que  el  juzgador  le  otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza  algo  distinto  de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión  se altera.   

Nada  de esto propone el actor, pues como ya  se  advirtió, ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de las  pruebas  cuya  tergiversación  denuncia,  y menos indica cuál fue el análisis  que   sobre   cada   una   de  ellas  realizó  el  sentenciador,  limitando  su  inconformidad  a una crítica al mérito persuasivo otorgado por el fallador, al  que  pretende  oponer  su  criterio,  según  el  cual,  la  prueba  conducía a  demostrar   que  el  procesado  desplegó  su  acción  homicida  en  estado  de  ira.   

En tales términos, la dirección del ataque  causa  perplejidad,  porque inicialmente insinúa que el error consistió en una  presunta  distorsión  del  contenido material de los elementos de juicio objeto  de  valoración,  dada  la  tergiversación  de  su  expresión  fáctica,  pero  enseguida  reprocha  la  fuerza  de convicción dispensada por el juzgador a las  circunstancias   modales  y  temporo-espaciales  que  en  su  opinión  -la  del  demandante-  demostraban  los  actos de provocación graves e injustos por parte  de  la  víctima  hacia  su  victimario,  pero  sin  que aparezca a lo largo del  desarrollo  del  reproche  un argumento de peso que permita siquiera suponer que  tales   elementos   de   convicción   fueron   desfigurados   en  su  contenido  material.   

O  también  que  de  su  examen  se hubiese  derivado  una  consecuencia ilógica, irracional o incongruente con los dictados  de  la  lógica,  las  leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia y el  sentido  común,  si lo que quería era denunciar un falso raciocinio, como así  lo  insinúa  al  sostener  que  el juez como perito de peritos que es -en clara  referencia  a  la pretextada tergiversación del dictamen pericial cuya errónea  apreciación  de igual manera denuncia-, debe realizar la valoración probatoria  guiado  por  los  dictados de la sana crítica, afirmación esta con la cual, de  todas  formas,  deja  su  aserto  en  el  mero  enunciado  al omitir señalar en  concreto cuáles de aquéllos postulados fueron inobservados.   

En   suma,   ningún  yerro  demuestra  el  casacionista  tendiente  al  desquiciamiento  de un pronunciamiento judicial que  goza de la presunción de acierto y legalidad.   

Por  modo  que, conforme a lo previsto en el  inciso  2°  del  Art. 184 de la Ley 906/04, se impone la inadmisión parcial de  la  demanda  respecto  del  cargo que por los pretextados yerros de apreciación  probatoria denuncia el censor.   

3.  De otra parte, como quiera que el inciso  3º  del  citado Art. 184 establece la posibilidad de superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo,  es preciso señalar, como con antelación se  indicó,  que  aunque el libelo en cuestión presenta  múltiples  falencias  de  argumentación,  la Sala estima necesario superar los  defectos  de  la misma, a los cuales se referirá en la debida oportunidad, todo  con  el  fin  de  desarrollar  la  jurisprudencia en un tema trascendental en el  procedimiento  del  sistema acusatorio oral, a saber, la posible afectación del  debido  proceso  y  el  derecho  a  la  defensa en tratándose de impedimentos y  recusaciones  en  el  juicio,  cuando  ya ha tenido ocasión en la diligencia de  audiencia  de  formulación  de la acusación el descubrimiento de los elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física,  materia  sobre  la cual gira la  inconformidad del casacionista.   

En  consecuencia,  de  conformidad  con  lo  señalado  en  el  inciso  final  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, se  fijará   como   fecha  para  lleva  a  cabo  la  correspondiente  audiencia  de  sustentación,  el veinticuatro (24) del mes y año en curso, a las once (11:00)  de  la  mañana,  a la que podrán concurrir los no recurrentes para que ejerzan  su derecho de contradicción, dentro de los límites de la demanda.   

Cuestión       final.   

Habida  cuenta  que  contra  la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación2 como sigue:   

         

        a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1. INADMITIR   PARCIALMENTE  la  demanda  de  casación presentada en  nombre  de  CARLOS EMILIO TABARQUINO CALVO,  respecto  del  cargo  que  por  presuntos  errores de apreciación probatoria se plantean en el  libelo,  conforme  con  las  motivaciones  plasmadas  en  el cuerpo del presente  proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

2.  Superar  los  defectos  de  la  demanda  presentada  a  nombre  del citado procesado en relación con el primer cargo que  por  afectación  al  derecho  a la defensa aduce, la cual se admite, de acuerdo  con lo indicado en el cuerpo de esta providencia.   

En consecuencia, se señala como fecha para  la  diligencia de audiencia de sustentación pertinente el próximo veinticuatro  (24)    del    mes   y   año   en   curso,   a   las   once   (11:00)   de   la  mañana.       

Cópiese, notifíquese y  cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

Excusa justificada  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                    MARINA PULIDO DE BARÓN          

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER ZAPATA  ORTIZ                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria   

    

1 C. S.  de  J.,  Sala  de Casación Penal, Auto de 12 de oct. de 2006, Rad. 26002, entre  otros.   

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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