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Proceso No 25971
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 107.
Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del acusado DIONISIO ORTÍZ BELTRÁN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de abril del año que transcurre, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de noviembre de 2005, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de receptación agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que motivaron esta investigación fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem, en los siguientes términos:
“El 17 de mayo del año 2005, el grupo antipiratería terrestre recibe una llamada de una persona que no se identificó, quien informó que dentro de una bodega ubicada en la transversal 123-63 j 05 Engativá el día anterior había sido descargada mercancía de un camión en forma sospechosa. El grupo en mención, encabezado por el patrullero Octavio Cortes Díaz, se desplazó al lugar y encontró, en la citada bodega, que funciona allí una entidad de razón social PERTICOMPUESTOS. Luego de pedir autorización para entrar a la secretaria de la bodega comienza el registro de la misma y se encuentra en su interior la cantidad de 280 bultos del fertilizante NITRAMID, los cuales hacían parte de una cantidad mayor, hurtada en un camión en Barranquilla el día 13 de mayo. El gerente de la sociedad y de la bodega, quien se identificó como DIONISIO ORTIZ BELTRÁN es capturado y se procede a incautar la mercancía como a hacer la correspondiente judicialización”.
Con fundamento en los anteriores hechos, durante audiencia preparatoria ante el Juzgado 57 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá se legalizó la captura de ORTIZ BELTRÁN, a quien la Fiscalía le formuló imputación por el delito de receptación agravada (art. 447 inc. 2° C.P.), la cual no fue aceptada por el procesado, a la vez que solicitó le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia del implicado, petición a la cual accedió el despacho judicial.
El 17 de junio siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el incriminado. Posteriormente, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, al cual le correspondió el conocimiento de la actuación, realizó la respectiva audiencia de formulación de la acusación, en cuyo desarrollo el ente fiscal formuló cargos al procesado por el mismo delito que sustentó la medida de aseguramiento.
Ante el mismo despacho judicial, el 18 de agosto se llevó a cabo la audiencia preparatoria y, el 9 de noviembre, se dio inicio a la audiencia del juicio oral, durante la cual, de conformidad con el rito legal establecido, el procesado se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía.
El 30 de noviembre, el despacho de conocimiento profirió fallo de primer grado por cuyo medio condenó al procesado DIONISIO ORTIZ BELTRÁN a las penas principales de cincuenta y tres (53) meses y doce (12) días de prisión y multa por valor de 5.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, como autor penalmente responsable de la conducta punible de receptación agravada. En la misma decisión, le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 5 de abril del año que transcurre, decisión que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto exclusivamente por el defensor de DIONISIO ORTIZ BELTRÁN.
LA DEMANDA
El defensor del procesado ORTIZ BELTRÁN formula dos reproches contra el fallo de segundo grado con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 181, numeral ídem, de la Ley 906 de 2004, al estimar que la sentencia impugnada viola de manera directa la ley sustancial.
Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente se optará en el aparte siguiente por hacer referencia separada a cada uno de los cargos presentados por la defensa y a realizar, acto seguido, su correspondiente estudio formal, para lo cual se empleará el mismo orden en que las censuras son propuestas en el libelo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aspectos generales:
El recurso extraordinario de casación de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, normatividad mediante la cual se adopta en forma progresiva y gradual en el territorio nacional el sistema penal acusatorio, expresamente se concibe como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos cuando quiera que concurra alguna de las causales expresamente previstas en la misma disposición, siempre que propenda por la realización de los fines para los cuales está previsto, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, los cuales están contemplados en el artículo 180 del mismo estatuto.
De allí que razonablemente se imponga colegir, como primera conclusión, que el medio extraordinario de impugnación introducido en el nuevo estatuto procesal penal no ha sufrido trasformación sustancial que permita considerarlo como una instancia más del proceso, a la cual se pueda acudir para cuestionar libremente el fallo de segundo grado por cuyo medio se clausuró el debate probatorio, ni para reprochar exclusivamente la valoración que de las pruebas efectuaron los falladores, a partir de simples discrepancias sobre su mérito suasorio.
La afirmación anterior encuentra asidero en el texto del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, a través del cual se señalan las exigencias que debe reunir el libelo casacional para su admisión, al prescribir lo siguiente:
“No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Por tanto, del contenido de dicha normatividad, se tiene que la demanda de casación debe cumplir con algunos requisitos formales, los cuales básicamente coinciden con los que venían exigiéndose en las legislaciones procesales más recientes (artículo 212 de la Ley 600 de 2000, 225 del Decreto 2700 de 1991 y 224 del Decreto 0050 de 1987) pero, a más de ello, es preciso que se evidencie la necesidad de proferir pronunciamiento de fondo con el objeto de cumplir alguno o algunos de los fines para los cuales se ha previsto, aspecto que se yergue prácticamente en el presupuesto fundamental del libelo casacional.
Por ello, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que con el fin de lograr todos los fines previstos para el recurso de casación la Corte deberá superar los eventuales defectos lógicos y técnicos formales de la demanda, a efecto de emitir fallo de fondo teleológicamente orientado a la consecución de los mencionados fines.
Es más, como también lo ha señalado la jurisprudencia, la Sala incluso puede inadmitir la demanda a pesar de reunir los presupuestos formales cuando de su contexto no se infiera la necesidad de proferir fallo de fondo o tampoco surja esa posibilidad de la revisión del trámite cumplido y del fallo que al mismo le puso fin.
Por lo expuesto, la Sala actualmente prohíja la tesis de que la demanda de casación “requiere del cumplimiento de requisitos formales y materiales, de continente y de contenido, los cuales la Corte debe evaluar a la hora de decidir sobre su eventual admisión”1. Los primeros, apuntan al cumplimiento de los condicionamientos que tradicionalmente se han exigido de la demanda incluyendo, desde luego, el interés para impugnar y la exposición “precisa y concisa” de las causales invocadas y de sus fundamentos, a que se refiere el artículo 183 de la Ley 906 y los segundos, están dirigidos a que de su contexto se infiera la necesidad de proferir fallo de fondo en lo eventos indicados en la última disposición parcialmente transcrita.
Bajo tal entendimiento del recurso se procede a analizar los dos reparos contenidos en la demanda presentada por el defensor de DIONISIO ORTIZ BELTRÁN.
Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Señala el actor que el fallo impugnado desconoció el alcance de la Ley 890 de 2004 “explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-091 de 2006”, el cual “constituye precedente judicial respecto a la no aplicación del artículo 14 de la 890 de 2004 que incrementó de manera general las penas contempladas en los tipos penales que integran la parte especial del código penal, en el evento de haberse allanado a los cargos el acusado”.
Con lo anterior, agrega, se afectaron garantías fundamentales del acusado “como lo son el debido proceso en cuanto que desconoció el principio de legalidad de las penas, al imponerse una pena superior a la que correspondía”.
Por tanto, continúa, ha debido aplicarse la sanción penal fijada en el artículo 447.2 del estatuto represor, en concordancia con lo previsto en el 367, inciso segundo, del estatuto procesal penal “con exclusión del artículo 14 de la ley 890/04, debido a la aceptación unilateral y voluntaria de los cargos formulados en la acusación por la Fiscalía”.
En orden a sustentar su pretensión, cita algunos apartes de la sentencia T-091 de la Corte Constitucional, especialmente de los puntos 24 y 25, destacando de este último el siguiente pasaje: “atendiendo a los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé los mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modificaron las penas y se dejó como límite la duración de sesenta años de prisión, excepcionalmente para los casos de concurso, y en general de cincuenta años”.
Aduce, a continuación, que a partir de “este antecedente legislativo” surge como conclusión que “el incremento generalizado de penas está vinculado al mecanismo de la negociación y de los preacuerdos, no así al de la aceptación unilateral de cargos, o allanamiento a los mismos”.
Lo anterior, prosigue el censor, en tanto que el legislador quiso diferenciar el mecanismo de los preacuerdos y negociaciones del de allanamiento espontáneo de cargos, tal como se establece en el artículo 3° de la Ley 890, al indicar que “El artículo 61 del Código Penal tendrá un inciso final así: el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”.
Disposición que, agrega, cobra sentido si se tiene en cuenta que el allanamiento a los cargos “conduce a un ejercicio de ponderación de parte del juez”, mientras que los preacuerdos y negociaciones, de conformidad con el artículo 351, inciso 4° de la Ley 906 de 2004, “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.
Y concluye indicando que el primero de los institutos en cuestión no reclama espacios de negociación “ni autoriza al fiscal para hacer solicitudes sobre punibilidad, correspondiendo al juez regirse por los parámetros de dosificación ordinarios (art. 61 C.P.)”, lo cual le permite afirmar que “los nexos de política criminal integrada entre el A.L. 03 de 2002 y las Leyes 906/04 y 890/04, se presentan entre el incremento punitivo general y el mecanismo de preacuerdos y negociaciones, y no entre aquél y el allanamiento a los cargos”.
En relación con la trascendencia del yerro invocado, señala el demandante que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el real alcance del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 “no hubiera podido confirmar la condena a 53 meses doce días de prisión, pues necesariamente hubiera tenido que partir del mínimo punitivo establecido en el tipo penal de receptación agravada…esto es la de cuatro años de prisión, en aplicación a los criterios establecidos en el artículo 61 del C.P., dado que solo existen circunstancias de atenuación punitiva, y sobre ese quantum punitivo haber procedido a la rebaja de pena por allanamiento a los cargos dentro de la audiencia del juicio oral de una sexta parte, como lo preceptúa el artículo 367 inciso 2 del C. de P.P., lo cual determina una pena de 40 años meses de prisión, que corresponde a la pena legalmente establecida para el presente caso”.
Colige, entonces, que al condenar a su defendido a una pena superior a la prevista legalmente se le violaron las garantías judiciales del debido proceso, establecidas en el artículo 29 de la Carta Política “también consagrada en los Tratados Internacionales sobre derechos Humanos aprobados por Colombia”, además, en los artículos 6° de los estatutos penales sustantivo y adjetivo.
Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada “y en su lugar dictar el fallo de reemplazo, que conlleve la degradación punitiva que se solicita”.
En relación con la propuesta contenida en este primer reproche, se impone precisar que la Sala encuentra satisfechos suficientemente los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, a los cuales se hizo alusión en el acápite de los aspectos generales de esta providencia.
Así, brevemente se puede señalar que al defensor del procesado le asiste interés para recurrir en casación, tanto porque el fallo impugnado resulta adverso a los intereses que representa, como porque oportunamente interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia cuestionando la misma temática jurídica que ahora presenta en esta sede, a lo que se suma el hecho de que fue adecuadamente seleccionada la causal bajo cuya égida propone el debate, amén de que desarrolla de manera precisa y concisa el cargo, de conformidad con las directrices de la causal que invoca por violación directa de la ley sustancial, no sólo porque el debate que suscita es eminentemente jurídico, en tanto se contrae a los alcances del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino porque en ese cometido señala las normas transgredidas y el sentido de su quebranto.
Pero lo que resulta más importante es que, consecuentemente con lo expuesto en el preámbulo del presente acápite considerativo, del contenido del cargo y su desarrollo emerge sin dificultad la necesidad de proferir fallo de fondo orientado a lograr uno de los fines de este extraordinario recurso pues, como acertadamente lo indica el censor, de corroborarse que se aplicó indebidamente la disposición aludida una tal situación comporta afectación del debido proceso en punto del principio de legalidad de la pena, pues se habría impuesto a su defendido una sanción que no se corresponde con la establecida en la ley.
Es claro que ese propósito se aviene con los fines del recurso extraordinario de casación referidos, en primer lugar, al “respeto de las garantías de los intervinientes” y, en segundo orden, a “la reparación de los agravios inferidos a estos”, previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Por lo expuesto, la conclusión a la que razonablemente se llega es a la de admitir el cargo objeto de estudio, advirtiendo desde ya que la temática sobre la cual se circunscribirá la discusión tiene que ver con el alcance del incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para los casos en que procede el allanamiento a los cargos por parte del procesado, a partir de las pautas señaladas por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-091 del año que transcurre.
Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 38 de la Ley 599 de 2000.
Comienza el casacionista por indicar que la defensa solicitó la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria “la cual fue negada por la juez de primera instancia porque consideró que no se reunía el primer requisito objetivo previsto en el artículo 38 del Código Penal, al partir de una indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 890/04 que hizo incrementar la pena mínima establecida en el artículo 447.2 del C.P. en una tercera parte, ante lo cual la pena mínima fue considerada ilegalmente en 64 meses de prisión”.
Agrega que el Tribunal no sólo manifestó su acuerdo con lo dicho por el a-quo, sino que “contrariando los elementos probatorios allegados por la Fiscalía y las estipulaciones realizadas por las partes sobre la ausencia de antecedentes del acusado, se adentra en el estudio del segundo presupuesto exigido por el artículo 38 del estatuto penal, para negar el derecho a la prisión domiciliaria al que es acreedor mi representado, con evidente errónea interpretación de la ley que lo lleva a dejar de aplicar la norma, incurriéndose además en violación del artículo 248 de la Constitución Política”, esta última disposición, añade, en cuanto que únicamente pueden servir como antecedentes penales y contravencionales las sentencias judiciales en firme.
Puntualiza que el Tribunal al efectuar la valoración de los presupuestos legales previstos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria con base en anotaciones existentes en el proceso, según las cuales en contra de su defendido se adelantan investigaciones penales, les otorga “un sentido o alcance que no tienen”, pues como no se trata de antecedentes judiciales, ello no puede constituir “un impedimento para conceder el derecho de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria”.
Sostiene, a continuación, que aunque el juez goce de discrecionalidad para evaluar la conveniencia de que se cumpla la sanción penal en la residencia del condenado basándose en los principios y fines de la pena, “esa discrecionalidad no puede ser arbitraria o fruto de del mero capricho del juzgador”, ya que debe estar precedida de “valoraciones acordes con la realidad procesal que brinde el caso y de cara a la realidad que se vive en los centros penitenciarios y que hacen nugatoria cualquier rehabilitación del procesado y su adecuada reinserción social”.
De esa manera, colige que en relación con el primer requisito contemplado en el artículo 38 del estatuto sustantivo penal no hay duda que la pena mínima prevista para el delito imputado a su prohijado es inferior a 5 años y que, en cuanto al presupuesto subjetivo, exigido para su concesión “el Tribunal incurre en el error de no hacer un juicio de ponderación de los aspectos que fueron debidamente demostrados, en su conjunto, como la presencia exclusiva de circunstancias de atenuación, por ausencia de antecedentes de todo orden y por la reparación integral que hizo voluntariamente mi representado a la víctima al indemnizarlo completamente por los daños y perjuicios causados con su conducta y de otra parte al haberse devuelto los elementos incautados, lo cual sin lugar a dudas da lugar a otra interpretación totalmente opuesta a la hecha por el Tribunal, en cuanto al pronóstico sobre el comportamiento del procesado”.
Lo anterior, añade, porque el ad-quem se centró en otros aspectos para negar el sustituto referido, dado que la misma “no fue instituida como lo afirma categóricamente el Tribunal para casos leves y delincuentes ocasionales”. Además, porque del comportamiento personal, laboral, familiar y social del procesado se puede deducir que no colocará en peligro a la comunidad, ni evadirá el cumplimiento de la pena, razones suficientes para que proceda su reconocimiento.
Destaca, a continuación, que el error atribuido al fallo es trascendente porque con la negativa a conceder a su defendido el derecho que le asiste de pagar la pena en su residencia se le impone “una carga excesiva a su comportamiento, como quiera que él aceptó su culpabilidad, hizo menos nocivas las consecuencias de los daños que se le pudieron ocasionar con la comisión de la conducta punible”.
Por lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada y dictar el fallo de reemplazo concediendo la prisión domiciliara a su defendido DIONISIO ORTIZ BELTRÁN.
En cuanto a este segundo cargo, encuentra la Sala que, a diferencia de lo señalado en relación con el primero de los formulados por el defensor, la decisión que se impone adoptar es la de su inadmisión. A tal conclusión se llega con sustento en las siguientes premisas:
En relación con los presupuestos lógicos y técnico formales cumplir la demanda conforme lo señalado en precedencia, impera señalar que el demandante no cumple con ellos atendida la causal de casación que invoca, esto es, la contemplada en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que corresponde a la denominada violación directa de la ley sustancial, en este caso, según el demandante, por falta de aplicación del artículo 38 de la Ley 599 de 2000.
En efecto, tal como lo tiene dicho en forma pacífica la jurisprudencia de la Sala, cuando se trata de desarrollar la causal seleccionada por el libelista para derruir el fallo, se encuentra obligado a respetar los fundamentos fácticos y probatorios que le sirvieron de base a la declaración de justicia, así como la valoración probatoria que de los mismos realizó el fallador de segundo grado para así concentrar su atención exclusivamente en el error de juicio que sin mediación alguna recae sobre la norma sustancial, pues si pretende ventilar discusiones en derredor de la apreciación de la prueba o de los supuestos fácticos, para ello cuenta con la causal que por naturaleza está concebida para tal efecto, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, contenida en el numeral 3° del mencionado artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En el caso que concita la atención de la Sala, sin dificultad alguna se advierte que en el desarrollo del ataque el censor omite acatar tales presupuestos en tanto que lo que termina es involucrándose en una discusión probatoria, ajena al reproche de violación directa de una norma sustancial.
Lo anterior surge claro porque, con el objeto de demostrar que procede a favor de su defendido el sustituto de la prisión domiciliaria, que le fue negado en los fallos de instancia, toma distancia de la valoración probatoria que permitió a los falladores llegar a tal conclusión.
Adicionalmente, en desarrollo de un tal propósito tampoco evidencia la incursión en errores de apreciación probatoria (errores de hecho o de derecho, por falsos juicios de existencia, de identidad, raciocinio, legalidad o convicción), de los cuales se pueda colegir que simplemente incurrió en la falencia nominal de no expresar en forma correcta la causal de casación procedente, pues lo que en verdad se advierte es la intención de cuestionar la apreciación de las pruebas y los hechos sobre cuya valoración se basó la negativa de conceder el beneficio, a partir de su estricta visión personal, lo cual resulta insuficiente para poner de manifiesto que el fallo no desconoce la Constitución o la ley, además de reñir abiertamente con la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
Tampoco tuvo en cuenta que el fallo llega a esta sede amparado por la dual presunción de acierto y legalidad, de modo que los argumentos que soportan la decisión prevalecen sobre el criterio personal del demandante.
De las incorrecciones anotadas se infiere que la censura no se ajusta a los requisitos lógicos y técnico formales que se exigen legalmente para su admisión, en especial el condicionamiento que prevé el artículo 183 del estatuto procesal en orden a que la demanda exponga de forma “precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos.
Por otra parte, a idéntica conclusión se llega desde el punto de vista de los requisitos materiales de la demanda a los cuales se hizo alusión en el acápite precedente, en tanto que a través de la censura no se demuestra, ni tampoco se advierte de su contexto, que se precise del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso extraordinario establecidos en el artículo 180 de la Ley 906, esto es, en procura de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, que imponga superar los defectos formales señalados con antelación y pronunciarse así de fondo sobre la pretensión.
Ello, porque el debate que promueve el actor en esta censura, como ya se dijo, se circunscribe a controvertir el criterio motivado de los falladores que los condujo a negar la concesión del beneficio ante el incumplimiento del requisito subjetivo previsto en el artículo 38 del estatuto represor, incluyendo en ese objetivo cuestionamientos a la eficacia del sistema carcelario, con lo cual se aleja del deber que le asiste de poner en evidencia que se requiera de fallo de fondo para cumplir alguno o alguno de los fines del recurso extraordinario de casación.
Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que la decisión que corresponde adoptar en relación con esta censura es la de su inadmisión.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa en cuanto a su segundo cargo procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación2, como sigue:
i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1°. ADMITIR el primer cargo de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIONISIO ORTÍZ BELTRÁN, por las razones expuestas en la respectiva motivación.
Una vez en firme esta decisión, se señalará día y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación, de conformidad con lo normado en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004.
2°. INADMITIR el segundo cargo de la misma demanda, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Contra esta decisión procede la petición de insistencia, según lo establece el artículo 184 de la misma codificación adjetiva.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de fecha diciembre 11 de 2005. Rad. 24193.
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.