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Proceso No 26075
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 106
Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín y el Promiscuo del Circuito de Urrao (Antioquia), en virtud del cual rehúsan asumir el conocimiento de la causa seguida en contra del procesado EDILBERTO QUEJADA LENY, quien fuera acusado por el delito de rebelión y desplazamiento forzado por la Fiscalía 193 de la Unidad Seccional Única de Delitos Contra el Régimen Constitucional, Legal, Seguridad Pública y Otros, con sede en la primera ciudad en referencia.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía mencionada acusó al procesado QUEJADA LENY en su calidad de presunto autor de los señalados delitos, a través de la resolución de fecha junio 30 de 2006, la cual adquirió ejecutoria en sede de primera instancia, al no haber sido objeto de impugnación alguna.
2. Por tal razón, una vez lograda la referida ejecutoria la resolución acusatoria, el proceso fue remitido al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, habiendo correspondido al 25 de dicha especialidad, despacho que, mediante auto del 14 de agosto del presente año, se abstuvo de asumir el conocimiento de la etapa de juzgamiento, aduciendo que como los hechos por los cuales se acusó al procesado tuvieron ocurrencia en jurisdicción del municipio de Urrao (Antioquia), al Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha localidad correspondía el conocimiento del mismo, por el factor territorial.
Agrega que, a pesar de que la investigación de los hechos fue asumida inicialmente por las Fiscalías Seccionales de Medellín, ello en nada incide en la competencia en la etapa de la causa, en tanto que los fiscales tienen competencia en todo el territorio nacional, a voces del artículo 82 del estatuto procesal penal. Porque, al momento de dar trámite a la etapa de Juzgamiento hay que definir la competencia que en este caso se radica, según su planteamiento, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao donde se materializaron los hechos materia de juzgamiento.
Bajo la anterior consideración, remitió las diligencias a dicho despacho judicial proponiéndole colisión negativa de competencias, para el evento de que no fueran compartidas las razones sobre la competencia por el factor territorial.
3. Por su parte el Juez Promiscuo del Circuito de Urrao, a través de auto del 24 de agosto del año en curso, aceptó la colisión negativa de competencias propuesta por el Penal del Circuito de Medellín e igualmente rehusó el conocimiento de la actuación al considerar que como en tratándose del delito de rebelión, “la competencia se define a prevención, de conformidad al artículo 83 del Código de Procedimiento Penal”, por razón de su realización en cualquier parte del territorio nacional, es también dable “asumir y tramitar el respectivo proceso penal en cualquier parte del país”.
Por tanto, considera que efectivamente es aplicable al caso el mencionado artículo 83 de la Ley 600 de 2000, para fijar la competencia en el funcionario judicial del “territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiera avocado la investigación”.
En los anteriores términos, acepta la colisión negativa de competencia planteada y ordena el envío del expediente a esta Sala para que la dirima.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que la presente colisión de competencias surgió entre Juzgados Penales del Circuito pertenecientes a diferentes distritos judiciales, esta Sala es competente para dirimirlo, tal como lo dispone el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, que regula el presente trámite.
En ese propósito procede determinar cuál es el juez del circuito, a quien en primer término corresponde el conocimiento por razón del delito objeto de investigación, competente para adelantar el trámite del juicio. Y en esa dirección obligado se impone, en primer término, traer a colación lo que sobre el particular ha reiterado la Sala, en los siguientes términos:
“El ámbito territorial del delito de rebelión es todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso con las FARC, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes”1.
A partir, entonces, de una tal precisión queda claro que en este caso, por tratarse de un delito de rebelión, el factor de competencia llamado a solucionar la presente colisión no es el territorial, pues bajo ese criterio, como lo ha señalado la Sala, cualquier juez de la república por la naturaleza del asunto tendría competencia para asumir el conocimiento de la actuación en la fase de juzgamiento.
Como en oportunidades anteriores ha procedido la Sala, al dirimir conflictos de competencia de similar naturaleza al que concita su atención, se impone entonces acudir al factor de competencia a prevención, previsto en el artículo 83 de la Ley 600 de 20002, precisamente porque el territorial, para las colisiones que se suscitan a raíz del juzgamiento de delitos de rebelión, en atención a su especial naturaleza, no brinda una solución a esta puntual problemática.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, la conclusión que sin dificultad emerge en este asunto, es que no le asiste razón en sus argumentos al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, cuando señala que “pese a que el proceso fue instruido por un Fiscal Delegado ante los jueces Penales del Circuito de Medellín, funcionario que de acuerdo con las previsiones del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia en todo el territorio nacional, la etapa de juzgamiento sí debe adelantarse por el juez del territorio en el cual se consumó la conducta punible”, porque como ya se reiteró, tal factor no resuelve el problema de competencia negativa que la Sala debe dirimir.
Además, porque esa afirmación no corresponde a lo que se infiere objetivamente del proceso, pues de acuerdo con la investigación adelantada por la fiscalía, el señor EDILBERTO QUEJADA LENY, actuaba no sólo en el municipio de Urrao, sino que también tenía influencia y colaboraba en acciones propias de rebelión desde la ciudad de Medellín.
Las anteriores referencias probatorias apuntan razonablemente a confirmar la tesis esgrimida de manera pacífica por la Sala, en el entendido de que independientemente del lugar o la región del país en donde operan estos frentes de la subversión, lo cierto es que su accionar es nacional.
El presente conflicto, entonces, se resolverá de acuerdo con los lineamientos del denominado factor a prevención, contenidos en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, según el cual
“Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión” (subrayas fuera de texto).
Sobre el particular, se tiene que cuando se trata asignar conocimiento por razón de la competencia a prevención, lo primero que debe auscultarse es en qué territorio se formuló primero la denuncia o en dónde se avocó la investigación, supuesto de hecho que en presente asunto, ocurrió en la ciudad de Medellín, donde se recibió el informe del DAS SAT. GOPR.PJ, a través del cual se daba cuenta de la supuesta pertenencia del procesado a la guerrilla de las FARC, lugar también donde se dispuso la apertura de la instrucción penal3.
Por tanto, no queda duda alguna en cuanto a que es al Juzgado Veinticinco del Circuito de la ciudad de Medellín al que corresponde asumir el conocimiento de la etapa de juicio en el presente asunto.
En tal forma se dirimirá el presente conflicto, disponiéndose además la inmediata remisión de las diligencias al referido despacho judicial para la continuación del trámite del juicio, y la remisión de copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao (Antioquia), para su información.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2.- COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao (Antioquia), remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria
1 Autos de fechas 6 de abril de 2005, rad. 23501; 22 de octubre de 2002, rad. 19946 y del 30 de mayo de 2000, rad. 17034, entre otros.
2 Así, entre otros, autos del 20 de abril de 2005, rad. 23493, del 28 de enero de 2004, rad. 21842, del 21 de febrero de 2001, rad. 18065 y del 30 de mayo de 2000, rad. 17034
3 Fiscalía 117 seccional destacada ante el DAS de Medellín.