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Proceso No 26020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 96
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado y 28 Penal del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
El 21 de junio del año en curso, la fiscalía 32 especializada de Medellín formuló resolución acusatoria contra el señor PEDRO NEL GARCÍA JIMÉNEZ por un delito de extorsión supuestamente cometido en el segundo semestre del 2005, en cuantía que finalmente se fijó en la suma de cuarenta millones de pesos.
El proceso le fue repartido al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín que, por auto del 24 de julio, manifestó su incompetencia porque la Ley 906 del 2004 sustrajo este delito del conocimiento de esa especie de despachos judiciales que, entonces, le correspondería a los ordinarios según la cláusula general de competencia.
Agrega que la vigencia de la Ley, iniciada el 1º de enero del 2005, es diferente de la gradualidad establecida para la aplicación del sistema penal acusatorio, que nada tiene que ver con las normas de competencia, de aplicación inmediata según lo normado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Remitió entonces las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito de Medellín, y en el mismo auto propuso colisión negativa si sus argumentos no eran aceptados.
Asignado el proceso al Juzgado 28 de ese circuito, por auto del 8 de agosto admitió el conflicto por estimar que la interpretación del juez remitente
[d]esborda el contenido del Art. 5º del Acto Legislativo # 03 del 2002, en el cual se precisa de manera clara que las competencias para la investigación y juzgamiento de los procesos iniciados a la luz de la Ley 600 de 2000, se mantendría aun iniciada la aplicación de la Ley 906 de 2004…
CONSIDERACIONES
No son pocas las ocasiones en las que la Corte Suprema de Justicia se ve obligada a ocuparse de nuevo de temas suficiente y pacíficamente dilucidados, relacionados con colisiones negativas de competencia suscitadas entre jueces de la República que desconocen o no consultan los precedentes jurisprudenciales y, sin ofrecer ninguna novedosa argumentación, plantean conflictos que sólo dilatan las actuaciones, propician el vencimiento de los términos y congestionan otros despachos judiciales.
En este asunto, si el juez 3º penal del circuito especializado de Medellín hubiese revisado alguna de las decisiones adoptadas por la Sala el pasado año exactamente sobre la misma cuestión que ahora propone, seguramente habría encontrado las razones que hubieran podido aclarar sus inquietudes o, al menos, le habrían permitido presentar el problema desde perspectivas diferentes a las ya examinadas por la Corte.
Pero como sus planteamientos son idénticos a los que la Sala tuvo la ocasión de estudiar hace ya muchos meses, para solucionar la colisión sometida a su consideración será suficiente reiterar lo que en alguna de esas oportunidades expresó:
II. Examinados los argumentos expuestos por los funcionarios en conflicto, concluye la Corte que la competencia para conocer de este proceso continúa atribuida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, según lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 733 del 2002, por las siguientes razones:
1. La Ley 906 del 2004 no puede examinarse aislada del Acto Legislativo 03 del 2002 que creó el marco constitucional dentro del cual debía expedirse, cuyo artículo 5º., al ocuparse de la vigencia, señaló:
“El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.”
2. Acorde con esta preceptiva, el artículo 533 de la Ley 906 dispuso:
“El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005”.
También se ocupó de la gradualidad territorial en el artículo 530 para señalar, en lo que a este asunto interesa, que el nuevo sistema se aplicaría a partir de esa misma fecha a los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, en tanto que al de Cundinamarca se haría a partir del 1° de enero del 2007.
3. Con relación a las Leyes 600 del 2000 y 906 del 2004 no operan, entonces, los criterios que tradicionalmente se tienen en cuenta cuando de sucesión legislativa se trata, como el contenido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, porque la vigencia de la segunda fue dispuesta desde el propio texto constitucional al definir los ámbitos territorial y temporal de aplicación, de manera que se debe estar a las previsiones que en ese sentido se consignaron en el Acto Legislativo y en la Ley que lo desarrolló.
4. En consecuencia, las formas propias del juicio reguladas por la Ley 906 del 2004, incluidas las relacionadas con la competencia, se aplican con la gradualidad que aquellos estatutos señalan y exclusivamente para los hechos cometidos con posterioridad al 1º. de enero del 2005, pues los realizados con anterioridad a esa fecha se continuarán investigando y juzgando con apego a las reglas fijadas por las normas procesales que para entonces regían.
5. En estas circunstancias, se reitera, la competencia para continuar el trámite del juicio le corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, no sólo porque los hechos se ejecutaron antes del primer día del año 2005, sino también porque el nuevo estatuto procesal sólo regirá para el Distrito Judicial de Cundinamarca a partir del 1º. de enero del 2007. (Auto del 27 de abril del 2005, radicado 23.404).
Dígase entonces, para concluir, que al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín se le asignará el conocimiento de este proceso, porque los hechos se cometieron antes del 1º de enero del 2006, fecha en que entró a regir en ese Distrito Judicial la Ley 906 del 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, al que se le remitirá el expediente.
Infórmesele esta decisión al Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad.
Cópiese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria