26002(12-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26002  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 115   

          Bogotá, D.C., doce de octubre de dos mil seis.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora de CARLOS EDUARDO CABEZAS  MUETE,  contra  la sentencia de segundo grado que el 6  de  abril del año en curso profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  confirmatoria  del  fallo  anticipado que el 8 de febrero anterior  dictó  el  Juzgado  52  Penal  del  Circuito  de  la  ciudad  con  funciones de  conocimiento,  por  cuyo  medio lo condenó, de acuerdo con los cargos a los que  se  allanó  -un delito de acceso carnal violento agravado, en concurso con unos  de  actos  sexuales  con menor de catorce años, agravado, acceso carnal abusivo  con  menor  de  catorce  años  e  incesto-, a la pena principal de 110 meses de  prisión  y  a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas, así como de la patria potestad, por un término similar a  la  de  la  restrictiva  de  la libertad impuesta.        

HECHOS  

El  tribunal  los sintetizó de la siguiente  manera:   

“El 12 de junio  de  2005,  en  la  residencia  ubicada en la carrera 141 B número 135-20 barrio  Suba  de  esta  ciudad,  el  procesado  CABEZAS  MUETE introdujo los dedos en la  vagina  de  las  menores  HILLI  EVELIN CABEZAS CUELLAR, su hija, y JUDI DANIELA  SANCHEZ,  su  sobrina;  la  primera  de  las  menores  narró  que  esto  venía  sucediendo,  casi  a diario, como un año y medio antes; en tanto que la segunda  de  éstas  refirió  que  para  accederla,  en aquélla ocasión, el acusado le  tapó  la  boca  para  que  no  pidiera  auxilio  y,  en pretérita oportunidad,  también,  le  había tocado la vagina y la cola. Por estos hechos fue capturado  (…)”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

La  fiscalía  solicitó ante el Juzgado 6º  Penal  Municipal  con  Funciones  de Control de Garantías, audiencia preliminar  para  legalización de la captura y formulación de la imputación, la cual tuvo  lugar  el  9 de agosto de 2005. Declarada conforme a derecho la aprehensión del  indiciado,  a CABEZAS MUETE se  le  imputaron  los  delitos  de  acceso  carnal  violento, incesto y acto sexual  abusivo,  en  concurso.  Éste,  asesorado  por  su  defensor, aceptó de manera  libre, conciente y voluntaria los cargos.   

Dentro  de la misma diligencia, la fiscalía  solicitó  para el implicado imposición de medida de aseguramiento privativa de  la  libertad  en  centro  carcelario, a lo cual se accedió por parte de la juez  con   funciones   de   control  de  garantías,  sin  que  contra  la  ameritada  determinación se interpusiera recurso alguno.   

Ante  el  allanamiento  a  cargos,  el 10 de  octubre  del mismo año se practicó audiencia ante el Juez de Conocimiento para  efectos  de  la  individualización  de  la pena pertinente y fijación de fecha  para  la  lectura  del correspondiente fallo. Llegado este momento, CABEZAS   MUETE   se   retractó   de  la  aceptación  de  los  cargos  que  por  los  delitos  de  acceso  carnal abusivo  agravado,  en  concurso  heterogéneo con incesto, y homogéneo y sucesivo entre  éstos,  dada la reiteración de esas conductas por poco más de un año con una  frecuencia  diaria,  respecto  de su hija HILLI EVELIN  CABEZAS  CUELLAR, de 6 años de edad para la época de  los  sucesos; y acceso carnal  violento  agravado  en  concurso heterogéneo con el de acto sexual con menor de  14  años,  en  relación  con su sobrina JUDI DANIELA  SANCHEZ, de apenas 8 años de edad.   

  Como el Juez 52 Penal del Circuito de  Bogotá  con  funciones  de  juez  de  conocimiento  estimó  que  no se hallaba  acreditada  irregularidad  alguna  que  viciara  el consentimiento del procesado  cuando  ante la Juez con funciones de control de garantías manifestó allanarse  a  los  cargos  imputados  por la Fiscalía, inadmitió la retractación dicha y  dispuso   la   aprobación   de   la   diligencia   de  allanamiento  a  cargos,  determinación   contra   la   cual   la   defensa  -imputado  y  su  defensora-  interpusieron el recurso de apelación.   

Concedida   la   alzada  y  practicada  la  diligencia  de audiencia de argumentación oral, el Tribunal Superior de Bogotá  le  impartió  confirmación  a la decisión impugnada en acto que tuvo lugar el  10 de noviembre de 2005.   

El  8  de  febrero  de  2006,  el  Juez  de  Conocimiento  declaró el sentido del fallo, y profirió la condena a la cual se  hizo  alusión  en  el acápite inicial de este proveído, la que apelada por la  defensa,  fue  confirmada  mediante  el  que  ahora  es  objeto  de este recurso  extraordinario.   

LA DEMANDA  

Tras  pormenorizada reseña de los elementos  de   juicio   y   su   contenido   acopiados   a   la   actuación  –denuncia,    entrevistas,   informes  técnico-médico-legal-sexológico   de   los   exámenes   practicados   a  las  víctimas–,   y  previa  petición   de   que  se  case  la  sentencia  impugnada  en  sede  del  recurso  extraordinario,  para  que en su lugar “se decrete la  nulidad  del  proceso  incluso  a  partir  de la audiencia de formulación de la  imputación  y  como  consecuencia  de  lo  anterior  se  acceda  a  la libertad  inmediata   e   incondicional   del   hoy   condenado   CARLOS  EDUARDO  CABEZAS  MUETE”,  la  casacionista dice acudir a las causales  primera  y  tercera del Art. 181 de la Ley 906 de 2004, y al efecto dos censuras  plantea, a saber:   

Primer        cargo.   

Violación indirecta por error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  es  el fundamento de este inicial reproche que al  auspicio de la causal primera aduce la demandante.   

En materia probatoria -sostiene- las pruebas  tienen  que  ser  practicadas  y  aducidas  al proceso con el lleno de todas las  formalidades  señaladas  en  la  ley,  habida  cuenta  que  toda decisión debe  fundarse  en  prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación. En  el  nuevo  sistema  acusatorio oral la labor del funcionario judicial debe estar  encaminada  a  la  demostración  de la verdad real, por lo que la producción y  aducción    probatorias    deben    regirse   bajo   el   presupuesto   de   la  legalidad.   

En el presente caso, se adujo al proceso una  prueba  que  no cumple con los requisitos de ley, como lo es el informe técnico  médico  legal  sexológico,  puesto  que  para  su  práctica  se  requería el  consentimiento  escrito  del  representante  legal como quiera que las víctimas  son  menores de edad y, además, porque en tratándose de delitos por agresiones  legales,   así   lo  establece  la  ley.  Es  más,  agrega,  en  ausencia  del  representante  legal,  la  autorización  escrita para dicha práctica radica en  cabeza  del  Ministerio  Público,  lo  cual también brilla por su ausencia. De  esta  manera,  se  desconocieron las preceptivas contenidas en el inciso 2º del  Art. 250 de la Ley 906 de 2004.   

Aunado  a  lo  anterior,  se  tiene  que las  entrevistas  practicadas  con  las  menores supuestamente agredidas sexualmente,  carecen  de  la  firma  del  funcionario  de  Policía  Judicial  ante  quien se  rindieron,   “lo   que   de   por   sí   las  hace  inexistentes.”   

Con fundamento en las anteriores evidencias,  la  Fiscalía  solicitó  al  juez  de control de garantías librara la orden de  captura  pertinente  en  contra  de  su  defendido, para posteriormente pedir se  convocara  a  audiencia  preliminar  y,  con  base en esas mismas evidencias y a  instancias  de  la  propia  Fiscalía,  se  legalizó la captura, se formuló la  imputación   y   se   impuso   la   correspondiente  medida  de  aseguramiento.  Seguidamente agrega la libelista:   

“Lo más grave es  que  la  sentencia  condenatoria  se  edificó  sobre las evidencias que como se  anotó  no  cumplieron  a  cabalidad  con los requisitos legales de producción,  haciendo  incurrir  a  los  diferentes funcionarios en error por falso juicio de  legalidad.”   

Si  bien  el  Tribunal en su pronunciamiento  advierte  que  producida  la  aceptación  de  cargos  con  respeto pleno de las  garantías  al  debido  proceso  y  al derecho de defensa, está vedado formular  inconformidad  respecto  de  la  valoración  probatoria, porque al renunciar al  derecho  de  no auto-incriminación, el procesado renuncia a ese debate y acepta  que  las evidencias y elementos de juicio allegados hasta ese momento al proceso  son  suficientes  para  proferir sentencia de condena; ello no significa que con  ese  allanamiento  a  cargos  CABEZAS MUETE  hubiese  renunciado  a  un juicio justo en el que se guardaran las  formalidades  legales y se respetara el debido proceso, y que las pruebas que se  aportaron  cumplieran  con  todas  las  ritualidades, alega la censora, derechos  cuya  vulneración  le  permite atacar el fallo en cuestión para que se reponga  por el que en derecho corresponda.   

Como  preceptos  violados, señala la actora  los  Arts.  23,  250,  206  y  455 de la Ley 906/04, así como el 29 de la Carta  Política.   

Segundo       cargo.   

Manifiesto  desconocimiento de las reglas de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual descansa la sentencia, es  el  sustento  de  este  reproche  que  al amparo de la causal tercera formula la  casacionista.   

Nuestro  ordenamiento  descansa  sobre  el  principio  universal  de  la  legalidad,  el  cual  impone  que  nadie puede ser  investigado  y juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los  hechos,  “con  observancia de las formas propias del  juicio.”   La   ley   establece   cuales   son  los  procedimientos  que  se  deben seguir al interior de cada proceso, lo cual evita  desmanes en la administración de justicia.   

Bajo el imperio del nuevo sistema acusatorio,  la  ley  le  impone  a  los  funcionarios  de  policía  judicial como organismo  auxiliar  de  la  Fiscalía,  la  obligación  de  observar la legalidad, lo que  implica  en  materia de recolección de evidencias probatorias la aplicación de  normas  procesales que indican cuáles son los mecanismos a seguir en cada caso.   

La  Fiscalía  no  se escapa de ese deber de  ejercer  control  de legalidad sobre las pruebas que recaudan los miembros de la  Policía  Judicial,  a  efecto  de  que  sean  presentadas  en los subsiguientes  momentos procesales.   

Atendiendo  a aquel principio, la Ley 906 de  2004  estableció  para  ciertas  conductas  punibles el cumplimiento de algunos  requisitos  en  la  recolección  de  la evidencia probatoria. Es el caso de las  agresiones  sexuales  cuando la víctima es un menor de edad -Art. 250 del C. de  P.  Penal-,  precepto este que impone para la práctica de examen sexológico el  permiso  por  escrito  del  representante  legal, o en su defecto del Ministerio  Público,   lo   cual   no   se   dio  en  el  presente  evento  “afectando  con  ello  la legalidad de la producción de la evidencia  probatoria.”   

Resulta   evidente,   entonces,   que  los  Magistrados  del  Tribunal  no ejercieron control alguno respecto de las pruebas  en   las   que   se   sustenta   la   sentencia   de   condena,  “porque  de haberlo hecho inexorablemente se hubieran percatado de la  ilegalidad  de  las  mismas y de contera habían tenido que aplicar la cláusula  de  exclusión probatoria tal  como lo establece el Art. 23 Ibidem.”   

Casar  la  sentencia  impugnada  para que se  revoque en su totalidad, es la pretensión de la demandante.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

I.  En  múltiples  pronunciamientos1,  ha sostenido la Corte que en  el  nuevo régimen procesal de corte acusatorio, la casación se concibe como un  medio  de  control  constitucional  y  legal  que  procede contra las sentencias  proferidas  en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan  derechos o garantías procesales. Esta nueva consagración, que concibe  el  recurso  como  un  control  constitucional,  es  consecuencia  natural de la  función  que  ejerce  la  Corte  Suprema de Justicia como Tribunal de Casación  -Art.  235  Superior-,  guardiana  de  los  fines  primordiales señalados en el  artículo   180   de   la  nueva  ley  procesal  penal  -Ley  906  de  2004-,  a  saber:     

“(…)   la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.”   

En  la  sentencia  C-  590 de 2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)   la  afectación  de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de  ser  del  juicio  de  constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso  extraordinario,  se  formula  contra  la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que  legitima  la  interposición  de  una demanda de casación es la emisión de una  sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o  garantías  fundamentales.  Precisamente  por ello se ha presentado también una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos (…)”   

A  tono  con  lo que siempre ha sostenido la  Corte,  la  nueva  regulación procesal de 2004 especificó el ámbito normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control  de  las  sentencias de los jueces,  incluyendo  no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las  normas      del      llamado      “bloque     de  constitucionalidad”.   

Como lo advirtió la Corte Constitucional en  el  citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de  control  no  se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro  que  la  expresa  configuración  legal  de  ese ámbito normativo, evidencia el  propósito  que  ha  tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más  directa  a  referentes  constitucionales,  lo  cual  resulta  comprensible en la  dinámica de las democracias constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines constitucionales, el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, dotó  a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con aquella consagrada en el  artículo  184,  a saber, la potestad de “superar los  defectos  de la demanda para decidir de fondo” en las  condiciones  indicadas  en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en  el  artículo  191, para emitir un fallo  anticipado  en aquellos  eventos  en  que  la Sala mayoritaria lo  estime  necesario  por  razones de interés general, anticipando los turnos para  convocar a la audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  el  primero,  en principio, cuando el demandante no tenga  interés  para  acceder  al  recurso;  el  segundo,  que se trate de una demanda  infundada,  es  decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  el tercero, que de su inicial estudio se descarte la posibilidad  de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa    del   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso.”      

De  allí  que  bajo  la  óptica  del nuevo  sistema  procesal  penal,  el libelo impugnativo tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la cual se va a dejar evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)   La   de  su  numeral  1º  -falta  de  aplicación,  interpretación  errónea, o aplicación indebida de una norma del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  llamada a regular el  caso-,  recoge  los  supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina  de esta Corporación como violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores     in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura -yerro  de  estructura-  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes -yerro de  garantía-.   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de   la  ley  sustancial  -manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude  a  los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad  -práctica  o  incorporación  de  las pruebas sin observancia de los requisitos  contemplados   en   la   ley-,   o,   excepcionalmente   por   falso  juicio  de  convicción4,  mientras  que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación  hace  referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de  identidad  -distorsión  o  alteración  de  la expresión fáctica del elemento  probatorio-,  del falso juicio de existencia -declarar un hecho probado con base  en  una  prueba  inexistente  u omitir la apreciación de una allegada de manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio -fijación de premisas ilógicas o  irrazonables  por  desconocimiento  de las pautas de la sana crítica al momento  de apreciar las pruebas-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

II.  En  el  caso  presente,  la  casacionista  ni  siquiera  acierta en la escogencia de la causal  para   denunciar  el  pretextado  error  en  el  que  finca  su  pretensión  de  revocatoria  del  fallo  atacado, a efecto de que “se  decrete  la nulidad del proceso incluso a partir de la audiencia de formulación  de la imputación (…)”   

En  efecto,  respecto  del primer cargo dice  acudir  a  la causal primera por violación indirecta al estimar que el juzgador  incurrió  en  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, en cuanto se  inobservaron  las  normas  legales  que  regulan  la producción de las pruebas;  cuando  bien es sabido que el motivo de casación invocado dice relación con la  violación  directa  de la ley sustancial, en cuyo ámbito, como tantas veces lo  ha  expresado  la  Corte,  es  indispensable respetar los hechos fijados por los  jueces  en la sentencia y acatar la valoración probatoria, pues lo que se busca  es  poner  en evidencia un error de subsunción del acontecer fáctico declarado  procesalmente en el derecho aplicado.   

Dicho   de   otra  manera,  en  la  labor  hermenéutica  del  fallador  no se interpone yerro de valoración probatoria al  momento   de   operar   la   ley   sustancial,   sino  que,  por  su  equivocada  interpretación,  la  aplica  a un caso que no gobierna, o le asigna los efectos  jurídicos  a supuestos condicionantes que no contempla, o la hace operar pese a  que no rige el caso en el tiempo o en el espacio.   

Si su aspiración era denunciar vicios en el  proceso  de  producción  y  aducción de las pruebas, debió acudir a la causal  tercera    de    la   manera   como   se   dejó   indicado   en   el   acápite  precedente.   

Empero, al margen de la falencia de técnica  casacional  vista,  el  dislate  deviene mayúsculo si en cuenta se tiene que la  sentencia  atacada  tiene  por fundamento el allanamiento a cargos a través del  cual  el  sentenciado  admitió  su responsabilidad respecto de las imputaciones  que    le    formuló    la    Fiscalía   en   la   diligencia   de   audiencia  preliminar.   

En  materia de aceptación de cargos, tiene  dicho la Sala:   

“Es  de  la  esencia  del  proceso penal acusatorio que un juez imparcial decida en un juicio  público   con   inmediación   y   controversia   probatoria   acerca   de   la  responsabilidad  del  procesado,  en el contexto de un sistema que da cabida, de  una  parte,  a la aplicación del novísimo principio de oportunidad, y de otra,  a  trámites  que  permiten  decidir anticipadamente sobre el objeto del proceso  sin controversia probatoria ni juicio.   

“La aceptación  de  cargos  es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del  proceso,  que  obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr  eficacia  y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de  los  actores  del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado  con  una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se  profiere  como  culminación  del  juicio  oral, de una parte, y de otra, que el  Estado    ahorre    esfuerzos    y    recursos    en    su    investigación   y  juzgamiento.   

“En   tal  actuación  y  en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar,  por  surgir  la  aceptación  de cargos de un acto unilateral del procesado, que  decide  allanarse  a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación  con  el  fin  de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena   –como  ocurre  en  este  caso–,  no  hay  lugar a  controvertir  con  posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del  Juez,  la  lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o  de inculpabilidad.   

“En   otras  palabras,  luego  de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento  por  encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse  de  lo  que  se  ha  admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar  fecha  y  hora  para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y  294  de  la  ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio  de  lealtad,  toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la  aceptación de la responsabilidad.   

“Por lo mismo, y  es      una      primera     conclusión,     la     demandante     carece   de  interés  para  controvertir  en  sede de casación (y  desde  luego  también  en  las  instancias)  aspectos  relacionados  con  el  injusto  y  su  responsabilidad  (…)   

“Ahora bien, si  la  aceptación  de  los  cargos  corresponde  a  un  acto  libre,  voluntario y  espontáneo  del  imputado,  que  se  produce  dentro del respeto a sus derechos  fundamentales  y  que  como  tal  suple  toda  actividad  probatoria que permite  concluir  más  allá  de toda duda razonable que el procesado es responsable de  la  conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar  sentencia  siendo  fiel  al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de  imputación.   

“De  ello  se  sigue  una  segunda  conclusión:  el  procesado tiene facultad para discutir en  apelación   y  posteriormente  alegar  en  casación  la  vulneración  de  sus  garantías  fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de  la  misma,  aspecto  éste  último  que  le  está  vedado controvertir a quien  preacuerda  con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de  la  pena,  siempre  y  cuando  el  Juez, como le corresponde, los haya respetado  (inciso    4    del    artículo    351    ley    906    de   2004).”5   

    

En  reciente  pronunciamiento,  la Sala fue  aún  más  explícita cuando indicó en relación con el instituto en cuestión  que  su  entendimiento  “se  funda  precisamente  en  considerar,  de  acuerdo  con  el  modelo de enjuiciamiento penal hoy vigente en  nuestro  país,  que  el  imputado  o  enjuiciado,  según  el caso, a cambio de  obtener  una  sustancial  rebaja en la pena que habría de corresponderle por la  conducta  llevada  a  cabo,  para  el evento en que el proceso culminara por los  cauces   ordinarios   del   trámite,   renuncia  no  sólo  al  derecho  de  no  autoincriminarse,  sino  a  la  posibilidad  de  tener un juicio público, oral,  contradictorio,  concentrado,  imparcial,  a  allegar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en  su  contra,  mediante la manifestación libre, consciente,  voluntaria,  debidamente  informada,  y  asistido  por un abogado defensor, para  aceptar   sin   ningún   condicionamiento   la   responsabilidad  penal  en  el  comportamiento  de trascendencia social y jurídica que le ha sido atribuido por  la Fiscalía.                

“El allanamiento  a  que  se  viene  haciendo  alusión, aparece definido por el artículo 283 del  Estatuto  Procesal  Penal, en los siguientes términos:   

‘La aceptación  por  el  imputado  es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber  participado  en  alguna  forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva  que         se        investiga.’           

“Para  que esta  manifestación  de  voluntad  por  parte del imputado o enjuiciado, pueda surtir  consecuencias  jurídicas,  no  solamente  debe  cumplir los requisitos de estar  exenta  de vicios en el consentimiento, y haber sido presentada con la asesoría  de  un  profesional  del  derecho,  sino que debe ser aprobada por un juez de la  república,  sea  que se trate de un Juez con funciones de control de garantías  o  de  conocimiento  durante el juicio oral, dependiendo de la etapa procesal en  que aquella se presenta.   

“En  razón  de  ello,   el   artículo   131   del   Código   de   Procedimiento  Penal  prevé  que    ‘si  el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de  renunciar  a  las  garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá  el  juez de control de garantías  o  el  juez  de  conocimiento,  verificar  que  se trata de una decisión libre,  consciente,  voluntaria,  debidamente  informada, asesorada por la defensa, para  lo   cual  será  imprescindible  el  interrogatorio  personal  del  imputado  o  procesado.’   

“Cumplidos estos  requisitos,  la  ley  no  prevé  posibilidad  de  retractación  alguna para el  allanamiento,  fundada precisamente en la consideración de que ello resultaría  contrario  al  principio  de  seguridad  jurídica  y a los deberes de lealtad y  buena  fe  que se exige a los intervinientes en el trámite (art. 12), y señala  que  el  camino  siguiente  en  el rito, cuando tal aceptación se produce en la  diligencia  de  formulación de la imputación (art. 286), es la formulación de  la  acusación  ante  el juez de conocimiento por parte de la Fiscalía, escrito  al  que  se  incorpora  el  acta  en que consta el allanamiento realizado por el  procesado,  y  la convocatoria a audiencia para la individualización de la pena  y sentencia.   

     

“Si    la  aceptación  de  responsabilidad  se  lleva  a  cabo en el curso de la audiencia  preparatoria  (art.  355-5)  o  durante  la alegación inicial después de haber  sido  instalado  el  juicio  oral,   bajo  el supuesto de que ya existe una  acusación  formulada  por  la  Fiscalía,  el  paso siguiente no es otro que la  convocatoria  a  la  audiencia  para  el  proferimiento del fallo de mérito por  parte  del  juez  de  conocimiento,  que es a la vez el encargado del control de  legalidad   del   asentimiento,   por   la   etapa  procesal  en  que  éste  se  produce.”6   

Con  lo  anteriormente  precisado,  quiere  significar  la Sala que cuando se trata de aceptación de responsabilidad pura y  simple   –allanamiento  a  cargos  entendido  como  un  acto  unilateral,  espontáneo, consciente, libre y  voluntario  por  parte  del  investigado,  debidamente  informado  y asistido de  defensor–,     ese  reconocimiento  del imputado “de haber participado en  alguna  forma  o  grado  en  la  ejecución  de  la  conducta  delictiva  que se  investiga”  -Art.  283-  y  su  renuncia a un juicio  oral,    necesariamente   comporta   su   repudio   a   cualquier   controversia  probatoria.   

III.  Desde  la  diligencia  de  audiencia  para la correspondiente individualización de la pena  ante  el juez del conocimiento, y bajo el sofisma de un supuesto desconocimiento  del  debido  proceso y del derecho de defensa de su asistido, la nueva defensora  que  a  partir  de dicho acto procesal designó CABEZAS  MUETE    viene    pregonando   que   “conforme  con la valoración que de los reconocimientos sexológicos  practicados  a  las  víctimas  hizo  la  defensa  (…)  el  acusado no habría  descrito  la  conducta  típica  de acceso carnal -sic-  y,  por  tal modo, no se puede admitir un allanamiento  de  cargos  respecto  de  ese  delito,  en esas condiciones, ello tuvo una causa  eficiente  en  una  ausencia  de  asesoramiento  profesional  e ilustración del  acusado    de   aquello   que   está   aceptando.”   

Como  en  desarrollo  del  referido  acto  procesal   el  imputado  dijo  no  aceptar  los  cargos  ya  admitidos, esa manifestación para el funcionario  judicial   comportaba   una  retractación  y,  como  tal,  la  rechazó por inoportuna, determinación que el  Tribunal  convalidó  al  conocer  de  la  misma  por  apelación,  pues,  en la  audiencia  de  argumentación  oral  la  defensora  persistió  en  afirmar  que  solicitó   la   nulidad   del   allanamiento,   porque   ésta  “no  se  había  dado  con  la  plena  observancia  de las garantías  fundamentales  por  dos motivos a saber: la falta de asesoramiento profesional e  ilustración    al   encausado   -sic-   por  parte,  de su, entonces defensora; y un error en la adecuación  típica  en  cuanto  a  una de las conductas no sería la acceso carnal violento  -sic-     sino    acto  sexual.”   

Esa   postura   de  invalidación  de  la  actuación,  aunque  contradictoria  con las censuras que finalmente plantea, es  la  que  la  censora  nuevamente  aduce  en  sede  de  casación al pretender la  revocatoria  de  la  sentencia  impugnada,  a  efecto  de  que se profiera la de  reemplazo  “en  la  que  se  decrete  la nulidad del  proceso  incluso  a  partir  de  la  audiencia de formulación de la imputación  (…)”   

IV. Pues bien, de  acuerdo   con   los   registros   pertinentes   que   del   evento  sub   examine  obran  en  la  actuación,  verificado  se  tiene  que  en  aquella  audiencia preliminar el imputado al ser  interrogado  acerca  de si aceptaba de manera libre, voluntaria y consciente los  cargos  formulados  por la Fiscalía, respondió afirmativamente, y que en dicha  diligencia  fue  asistido  por defensor letrado que lo asesoró en debida forma,  al  punto  que ambos -defensor e imputado- hicieron uso de un lapso prudencial y  razonable  para  la  ilustración  de  las conductas en relación con las cuales  admitía  su  responsabilidad,  y  las  consecuencias que una tal aceptación le  acarreaba,  como  bien  lo  advierte  el Tribunal, amén de que se le impuso del  contenido  de  los  Arts. 8° y 131 de la Ley 906/04 acerca de las prerrogativas  que  como  imputado  le  asistían, primordialmente la de no autoincriminarse, y  los  resultados  que  se  derivarían  de  su renuncia a guardar silencio y a un  juicio oral.   

Así  las  cosas,  es menester concluir que  conforme   a   lo   expuesto   en   precedencia,   la   libelista   carece  de  interés  para proponer cargos  en  sede casacional que dicen relación con el tema probatorio, pues, a  un  tal  debate habría lugar, como con antelación se indicó, en el juicio oral, y  con    el    allanamiento    a    cargos    el    imputado   renunció   a   esa  eventualidad.   

Valga   acotar,   por   último,  que  la  afirmación  de la actora en cuanto que “la sentencia  condenatoria  se  edificó sobre las evidencias que como se anotó no cumplieron  a   cabalidad  con  los  requisitos  legales  de  producción  (…)”,   deviene   infundada,  porque  el  fundamento  de  la  condena  exclusivamente   fue,  se  reitera,  la  admisibilidad  de  responsabilidad  del  sentenciado  respecto de los delitos que la Fiscalía le imputó en la audiencia  preliminar dicha.   

Por  modo que, conforme a lo previsto en el  inciso  2°  del  Art.  184  de  la  Ley  906/04, se impone la inadmisión de la  demanda.   

De otra parte, como quiera que el inciso 3º  del  citado  Art.  184  establece  la  posibilidad de superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de fondo, es preciso señalar que revisada la actuación  tampoco se halló mérito para así proceder.   

Cuestión       final.   

Habida  cuenta  que  contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación7 como sigue:   

        a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  en nombre de CARLOS  EDUARDO  CABEZAS  MUETE, conforme con las motivaciones  plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de la Ley 906/04, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                    MARINA PULIDO DE BARÓN          

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Excusa justificada  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER ZAPATA  ORTIZ                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria     

1 C. S.  de  J., auto de casación de 28 de septiembre de 2006, Rdo. 25.928, entre otros.   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5 C. S.  de  J.,  Sentencia  de  casación  de  20  de  octubre  de  2005,  Rdo.  24.026.   

6 C. S.  de   J.   ,   Sentencia   de   casación   de   5   de  octubre  de  2006,  Rdo.  25.248.   

7  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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