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Proceso No 26002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 115
Bogotá, D.C., doce de octubre de dos mil seis.
VISTOS
Con el fin de verificar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS EDUARDO CABEZAS MUETE, contra la sentencia de segundo grado que el 6 de abril del año en curso profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria del fallo anticipado que el 8 de febrero anterior dictó el Juzgado 52 Penal del Circuito de la ciudad con funciones de conocimiento, por cuyo medio lo condenó, de acuerdo con los cargos a los que se allanó -un delito de acceso carnal violento agravado, en concurso con unos de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años e incesto-, a la pena principal de 110 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como de la patria potestad, por un término similar a la de la restrictiva de la libertad impuesta.
HECHOS
El tribunal los sintetizó de la siguiente manera:
“El 12 de junio de 2005, en la residencia ubicada en la carrera 141 B número 135-20 barrio Suba de esta ciudad, el procesado CABEZAS MUETE introdujo los dedos en la vagina de las menores HILLI EVELIN CABEZAS CUELLAR, su hija, y JUDI DANIELA SANCHEZ, su sobrina; la primera de las menores narró que esto venía sucediendo, casi a diario, como un año y medio antes; en tanto que la segunda de éstas refirió que para accederla, en aquélla ocasión, el acusado le tapó la boca para que no pidiera auxilio y, en pretérita oportunidad, también, le había tocado la vagina y la cola. Por estos hechos fue capturado (…)”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
La fiscalía solicitó ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, audiencia preliminar para legalización de la captura y formulación de la imputación, la cual tuvo lugar el 9 de agosto de 2005. Declarada conforme a derecho la aprehensión del indiciado, a CABEZAS MUETE se le imputaron los delitos de acceso carnal violento, incesto y acto sexual abusivo, en concurso. Éste, asesorado por su defensor, aceptó de manera libre, conciente y voluntaria los cargos.
Dentro de la misma diligencia, la fiscalía solicitó para el implicado imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, a lo cual se accedió por parte de la juez con funciones de control de garantías, sin que contra la ameritada determinación se interpusiera recurso alguno.
Ante el allanamiento a cargos, el 10 de octubre del mismo año se practicó audiencia ante el Juez de Conocimiento para efectos de la individualización de la pena pertinente y fijación de fecha para la lectura del correspondiente fallo. Llegado este momento, CABEZAS MUETE se retractó de la aceptación de los cargos que por los delitos de acceso carnal abusivo agravado, en concurso heterogéneo con incesto, y homogéneo y sucesivo entre éstos, dada la reiteración de esas conductas por poco más de un año con una frecuencia diaria, respecto de su hija HILLI EVELIN CABEZAS CUELLAR, de 6 años de edad para la época de los sucesos; y acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con el de acto sexual con menor de 14 años, en relación con su sobrina JUDI DANIELA SANCHEZ, de apenas 8 años de edad.
Como el Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de juez de conocimiento estimó que no se hallaba acreditada irregularidad alguna que viciara el consentimiento del procesado cuando ante la Juez con funciones de control de garantías manifestó allanarse a los cargos imputados por la Fiscalía, inadmitió la retractación dicha y dispuso la aprobación de la diligencia de allanamiento a cargos, determinación contra la cual la defensa -imputado y su defensora- interpusieron el recurso de apelación.
Concedida la alzada y practicada la diligencia de audiencia de argumentación oral, el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación a la decisión impugnada en acto que tuvo lugar el 10 de noviembre de 2005.
El 8 de febrero de 2006, el Juez de Conocimiento declaró el sentido del fallo, y profirió la condena a la cual se hizo alusión en el acápite inicial de este proveído, la que apelada por la defensa, fue confirmada mediante el que ahora es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA
Tras pormenorizada reseña de los elementos de juicio y su contenido acopiados a la actuación –denuncia, entrevistas, informes técnico-médico-legal-sexológico de los exámenes practicados a las víctimas–, y previa petición de que se case la sentencia impugnada en sede del recurso extraordinario, para que en su lugar “se decrete la nulidad del proceso incluso a partir de la audiencia de formulación de la imputación y como consecuencia de lo anterior se acceda a la libertad inmediata e incondicional del hoy condenado CARLOS EDUARDO CABEZAS MUETE”, la casacionista dice acudir a las causales primera y tercera del Art. 181 de la Ley 906 de 2004, y al efecto dos censuras plantea, a saber:
Primer cargo.
Violación indirecta por error de derecho por falso juicio de legalidad, es el fundamento de este inicial reproche que al auspicio de la causal primera aduce la demandante.
En materia probatoria -sostiene- las pruebas tienen que ser practicadas y aducidas al proceso con el lleno de todas las formalidades señaladas en la ley, habida cuenta que toda decisión debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación. En el nuevo sistema acusatorio oral la labor del funcionario judicial debe estar encaminada a la demostración de la verdad real, por lo que la producción y aducción probatorias deben regirse bajo el presupuesto de la legalidad.
En el presente caso, se adujo al proceso una prueba que no cumple con los requisitos de ley, como lo es el informe técnico médico legal sexológico, puesto que para su práctica se requería el consentimiento escrito del representante legal como quiera que las víctimas son menores de edad y, además, porque en tratándose de delitos por agresiones legales, así lo establece la ley. Es más, agrega, en ausencia del representante legal, la autorización escrita para dicha práctica radica en cabeza del Ministerio Público, lo cual también brilla por su ausencia. De esta manera, se desconocieron las preceptivas contenidas en el inciso 2º del Art. 250 de la Ley 906 de 2004.
Aunado a lo anterior, se tiene que las entrevistas practicadas con las menores supuestamente agredidas sexualmente, carecen de la firma del funcionario de Policía Judicial ante quien se rindieron, “lo que de por sí las hace inexistentes.”
Con fundamento en las anteriores evidencias, la Fiscalía solicitó al juez de control de garantías librara la orden de captura pertinente en contra de su defendido, para posteriormente pedir se convocara a audiencia preliminar y, con base en esas mismas evidencias y a instancias de la propia Fiscalía, se legalizó la captura, se formuló la imputación y se impuso la correspondiente medida de aseguramiento. Seguidamente agrega la libelista:
“Lo más grave es que la sentencia condenatoria se edificó sobre las evidencias que como se anotó no cumplieron a cabalidad con los requisitos legales de producción, haciendo incurrir a los diferentes funcionarios en error por falso juicio de legalidad.”
Si bien el Tribunal en su pronunciamiento advierte que producida la aceptación de cargos con respeto pleno de las garantías al debido proceso y al derecho de defensa, está vedado formular inconformidad respecto de la valoración probatoria, porque al renunciar al derecho de no auto-incriminación, el procesado renuncia a ese debate y acepta que las evidencias y elementos de juicio allegados hasta ese momento al proceso son suficientes para proferir sentencia de condena; ello no significa que con ese allanamiento a cargos CABEZAS MUETE hubiese renunciado a un juicio justo en el que se guardaran las formalidades legales y se respetara el debido proceso, y que las pruebas que se aportaron cumplieran con todas las ritualidades, alega la censora, derechos cuya vulneración le permite atacar el fallo en cuestión para que se reponga por el que en derecho corresponda.
Como preceptos violados, señala la actora los Arts. 23, 250, 206 y 455 de la Ley 906/04, así como el 29 de la Carta Política.
Segundo cargo.
Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual descansa la sentencia, es el sustento de este reproche que al amparo de la causal tercera formula la casacionista.
Nuestro ordenamiento descansa sobre el principio universal de la legalidad, el cual impone que nadie puede ser investigado y juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, “con observancia de las formas propias del juicio.” La ley establece cuales son los procedimientos que se deben seguir al interior de cada proceso, lo cual evita desmanes en la administración de justicia.
Bajo el imperio del nuevo sistema acusatorio, la ley le impone a los funcionarios de policía judicial como organismo auxiliar de la Fiscalía, la obligación de observar la legalidad, lo que implica en materia de recolección de evidencias probatorias la aplicación de normas procesales que indican cuáles son los mecanismos a seguir en cada caso.
La Fiscalía no se escapa de ese deber de ejercer control de legalidad sobre las pruebas que recaudan los miembros de la Policía Judicial, a efecto de que sean presentadas en los subsiguientes momentos procesales.
Atendiendo a aquel principio, la Ley 906 de 2004 estableció para ciertas conductas punibles el cumplimiento de algunos requisitos en la recolección de la evidencia probatoria. Es el caso de las agresiones sexuales cuando la víctima es un menor de edad -Art. 250 del C. de P. Penal-, precepto este que impone para la práctica de examen sexológico el permiso por escrito del representante legal, o en su defecto del Ministerio Público, lo cual no se dio en el presente evento “afectando con ello la legalidad de la producción de la evidencia probatoria.”
Resulta evidente, entonces, que los Magistrados del Tribunal no ejercieron control alguno respecto de las pruebas en las que se sustenta la sentencia de condena, “porque de haberlo hecho inexorablemente se hubieran percatado de la ilegalidad de las mismas y de contera habían tenido que aplicar la cláusula de exclusión probatoria tal como lo establece el Art. 23 Ibidem.”
Casar la sentencia impugnada para que se revoque en su totalidad, es la pretensión de la demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. En múltiples pronunciamientos1, ha sostenido la Corte que en el nuevo régimen procesal de corte acusatorio, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías procesales. Esta nueva consagración, que concibe el recurso como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación -Art. 235 Superior-, guardiana de los fines primordiales señalados en el artículo 180 de la nueva ley procesal penal -Ley 906 de 2004-, a saber:
“(…) la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.”
En la sentencia C- 590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales:
“(…) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos (…)”
A tono con lo que siempre ha sostenido la Corte, la nueva regulación procesal de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “bloque de constitucionalidad”.
Como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: el primero, en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; el segundo, que se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; el tercero, que de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
“si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.”
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnativo tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se va a dejar evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado.
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º -falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura -yerro de estructura- o de la garantía debida a cualquiera de las partes -yerro de garantía-.
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas2.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial -manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad -práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia -declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio -fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica al momento de apreciar las pruebas-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
II. En el caso presente, la casacionista ni siquiera acierta en la escogencia de la causal para denunciar el pretextado error en el que finca su pretensión de revocatoria del fallo atacado, a efecto de que “se decrete la nulidad del proceso incluso a partir de la audiencia de formulación de la imputación (…)”
En efecto, respecto del primer cargo dice acudir a la causal primera por violación indirecta al estimar que el juzgador incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, en cuanto se inobservaron las normas legales que regulan la producción de las pruebas; cuando bien es sabido que el motivo de casación invocado dice relación con la violación directa de la ley sustancial, en cuyo ámbito, como tantas veces lo ha expresado la Corte, es indispensable respetar los hechos fijados por los jueces en la sentencia y acatar la valoración probatoria, pues lo que se busca es poner en evidencia un error de subsunción del acontecer fáctico declarado procesalmente en el derecho aplicado.
Dicho de otra manera, en la labor hermenéutica del fallador no se interpone yerro de valoración probatoria al momento de operar la ley sustancial, sino que, por su equivocada interpretación, la aplica a un caso que no gobierna, o le asigna los efectos jurídicos a supuestos condicionantes que no contempla, o la hace operar pese a que no rige el caso en el tiempo o en el espacio.
Si su aspiración era denunciar vicios en el proceso de producción y aducción de las pruebas, debió acudir a la causal tercera de la manera como se dejó indicado en el acápite precedente.
Empero, al margen de la falencia de técnica casacional vista, el dislate deviene mayúsculo si en cuenta se tiene que la sentencia atacada tiene por fundamento el allanamiento a cargos a través del cual el sentenciado admitió su responsabilidad respecto de las imputaciones que le formuló la Fiscalía en la diligencia de audiencia preliminar.
En materia de aceptación de cargos, tiene dicho la Sala:
“Es de la esencia del proceso penal acusatorio que un juez imparcial decida en un juicio público con inmediación y controversia probatoria acerca de la responsabilidad del procesado, en el contexto de un sistema que da cabida, de una parte, a la aplicación del novísimo principio de oportunidad, y de otra, a trámites que permiten decidir anticipadamente sobre el objeto del proceso sin controversia probatoria ni juicio.
“La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
“En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.
“En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad.
“Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad (…)
“Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación.
“De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004).”5
En reciente pronunciamiento, la Sala fue aún más explícita cuando indicó en relación con el instituto en cuestión que su entendimiento “se funda precisamente en considerar, de acuerdo con el modelo de enjuiciamiento penal hoy vigente en nuestro país, que el imputado o enjuiciado, según el caso, a cambio de obtener una sustancial rebaja en la pena que habría de corresponderle por la conducta llevada a cabo, para el evento en que el proceso culminara por los cauces ordinarios del trámite, renuncia no sólo al derecho de no autoincriminarse, sino a la posibilidad de tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, a allegar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, mediante la manifestación libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, y asistido por un abogado defensor, para aceptar sin ningún condicionamiento la responsabilidad penal en el comportamiento de trascendencia social y jurídica que le ha sido atribuido por la Fiscalía.
“El allanamiento a que se viene haciendo alusión, aparece definido por el artículo 283 del Estatuto Procesal Penal, en los siguientes términos:
‘La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga.’
“Para que esta manifestación de voluntad por parte del imputado o enjuiciado, pueda surtir consecuencias jurídicas, no solamente debe cumplir los requisitos de estar exenta de vicios en el consentimiento, y haber sido presentada con la asesoría de un profesional del derecho, sino que debe ser aprobada por un juez de la república, sea que se trate de un Juez con funciones de control de garantías o de conocimiento durante el juicio oral, dependiendo de la etapa procesal en que aquella se presenta.
“En razón de ello, el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal prevé que ‘si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento, verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado.’
“Cumplidos estos requisitos, la ley no prevé posibilidad de retractación alguna para el allanamiento, fundada precisamente en la consideración de que ello resultaría contrario al principio de seguridad jurídica y a los deberes de lealtad y buena fe que se exige a los intervinientes en el trámite (art. 12), y señala que el camino siguiente en el rito, cuando tal aceptación se produce en la diligencia de formulación de la imputación (art. 286), es la formulación de la acusación ante el juez de conocimiento por parte de la Fiscalía, escrito al que se incorpora el acta en que consta el allanamiento realizado por el procesado, y la convocatoria a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.
“Si la aceptación de responsabilidad se lleva a cabo en el curso de la audiencia preparatoria (art. 355-5) o durante la alegación inicial después de haber sido instalado el juicio oral, bajo el supuesto de que ya existe una acusación formulada por la Fiscalía, el paso siguiente no es otro que la convocatoria a la audiencia para el proferimiento del fallo de mérito por parte del juez de conocimiento, que es a la vez el encargado del control de legalidad del asentimiento, por la etapa procesal en que éste se produce.”6
Con lo anteriormente precisado, quiere significar la Sala que cuando se trata de aceptación de responsabilidad pura y simple –allanamiento a cargos entendido como un acto unilateral, espontáneo, consciente, libre y voluntario por parte del investigado, debidamente informado y asistido de defensor–, ese reconocimiento del imputado “de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga” -Art. 283- y su renuncia a un juicio oral, necesariamente comporta su repudio a cualquier controversia probatoria.
III. Desde la diligencia de audiencia para la correspondiente individualización de la pena ante el juez del conocimiento, y bajo el sofisma de un supuesto desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa de su asistido, la nueva defensora que a partir de dicho acto procesal designó CABEZAS MUETE viene pregonando que “conforme con la valoración que de los reconocimientos sexológicos practicados a las víctimas hizo la defensa (…) el acusado no habría descrito la conducta típica de acceso carnal -sic- y, por tal modo, no se puede admitir un allanamiento de cargos respecto de ese delito, en esas condiciones, ello tuvo una causa eficiente en una ausencia de asesoramiento profesional e ilustración del acusado de aquello que está aceptando.”
Como en desarrollo del referido acto procesal el imputado dijo no aceptar los cargos ya admitidos, esa manifestación para el funcionario judicial comportaba una retractación y, como tal, la rechazó por inoportuna, determinación que el Tribunal convalidó al conocer de la misma por apelación, pues, en la audiencia de argumentación oral la defensora persistió en afirmar que solicitó la nulidad del allanamiento, porque ésta “no se había dado con la plena observancia de las garantías fundamentales por dos motivos a saber: la falta de asesoramiento profesional e ilustración al encausado -sic- por parte, de su, entonces defensora; y un error en la adecuación típica en cuanto a una de las conductas no sería la acceso carnal violento -sic- sino acto sexual.”
Esa postura de invalidación de la actuación, aunque contradictoria con las censuras que finalmente plantea, es la que la censora nuevamente aduce en sede de casación al pretender la revocatoria de la sentencia impugnada, a efecto de que se profiera la de reemplazo “en la que se decrete la nulidad del proceso incluso a partir de la audiencia de formulación de la imputación (…)”
IV. Pues bien, de acuerdo con los registros pertinentes que del evento sub examine obran en la actuación, verificado se tiene que en aquella audiencia preliminar el imputado al ser interrogado acerca de si aceptaba de manera libre, voluntaria y consciente los cargos formulados por la Fiscalía, respondió afirmativamente, y que en dicha diligencia fue asistido por defensor letrado que lo asesoró en debida forma, al punto que ambos -defensor e imputado- hicieron uso de un lapso prudencial y razonable para la ilustración de las conductas en relación con las cuales admitía su responsabilidad, y las consecuencias que una tal aceptación le acarreaba, como bien lo advierte el Tribunal, amén de que se le impuso del contenido de los Arts. 8° y 131 de la Ley 906/04 acerca de las prerrogativas que como imputado le asistían, primordialmente la de no autoincriminarse, y los resultados que se derivarían de su renuncia a guardar silencio y a un juicio oral.
Así las cosas, es menester concluir que conforme a lo expuesto en precedencia, la libelista carece de interés para proponer cargos en sede casacional que dicen relación con el tema probatorio, pues, a un tal debate habría lugar, como con antelación se indicó, en el juicio oral, y con el allanamiento a cargos el imputado renunció a esa eventualidad.
Valga acotar, por último, que la afirmación de la actora en cuanto que “la sentencia condenatoria se edificó sobre las evidencias que como se anotó no cumplieron a cabalidad con los requisitos legales de producción (…)”, deviene infundada, porque el fundamento de la condena exclusivamente fue, se reitera, la admisibilidad de responsabilidad del sentenciado respecto de los delitos que la Fiscalía le imputó en la audiencia preliminar dicha.
Por modo que, conforme a lo previsto en el inciso 2° del Art. 184 de la Ley 906/04, se impone la inadmisión de la demanda.
De otra parte, como quiera que el inciso 3º del citado Art. 184 establece la posibilidad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, es preciso señalar que revisada la actuación tampoco se halló mérito para así proceder.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación7 como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS EDUARDO CABEZAS MUETE, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906/04, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., auto de casación de 28 de septiembre de 2006, Rdo. 25.928, entre otros.
2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
3 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.
4 ib. radicación 24.530
5 C. S. de J., Sentencia de casación de 20 de octubre de 2005, Rdo. 24.026.
6 C. S. de J. , Sentencia de casación de 5 de octubre de 2006, Rdo. 25.248.
7 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.