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Proceso No 25995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 128.
Bogotá D.C., noviembre nueve (9) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Conceptúa la Corte en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano TITO MOLINA BERMÚDEZ elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, puesto que, con fecha octubre 21 de 2004, el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación No. 04-465 (RMC), por cuyo medio le formula el siguiente cargo:
“Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959 (a), 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, sección 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”.
1. Documentos allegados con la solicitud de extradición.
Para formalizar la solicitud de extradición, fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
Las Notas Verbales números 1153 de fecha mayo 15 de 2006 (complementada con la 1238 del 25 de mayo siguiente) y 1938 del 4 de agosto siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición de TITO MOLINA BERMÚDEZ y formaliza su solicitud de extradición, respectivamente. En ellas, se precisa que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 5 de junio de 1966 en Cúcuta, quien es titular de la cédula de ciudadanía número 5.440.598.
Copia de la resolución de acusación No. 04-465 (RMC), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia de fecha octubre 21 de 2004.
Copia de la orden de arresto expedida por un Magistrado Juez de la referida Corte Distrital de la misma fecha, contra TITO MOLINA BERMÚDEZ, para “dar contestación a los cargos”.
Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación.
Declaraciones juradas de Neil J. Gallagher, hijo, Fiscal de Tribunales para el Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el Distrito de Columbia, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Luis A. Miranda, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) en Bogotá, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición.
2. Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte.
El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de TITO MOLINA BERMÚDEZ, mediante Nota Verbal No. 1153 de fecha mayo 15 del año que transcurre (complementada con la Nota Verbal 1238 del 25 de mayo siguiente), de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación quien, mediante resolución del 5 de junio de la misma anualidad, ordenó la captura con tal propósito, la cual se notificó al mencionado el 9 de junio posterior en la instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.
Actualmente, el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá).
La señora Viceministra del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada para la emisión del concepto a que se refiere el artículo 517 de la Ley 600 de 2000, así como el oficio OAJ.E. 1354 del 8 de agosto del año en curso, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa que “en atención a lo establecido en nuestra legislación penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”.
Luego de haberse garantizado el derecho de defensa para el solicitado en extradición, se corrió el traslado previsto en el inciso primero del artículo 518 del estatuto procesal, dentro del cual el profesional designado presentó memorial solicitando la práctica de pruebas.
La Sala, mediante auto del 10 de octubre de este año, negó por improcedente la solicitud probatoria elevada por el defensor del requerido en extradición, al tiempo que dispuso correr el traslado previsto en el inciso tercero del aludido artículo 518 del estatuto procesal penal.
El representante del Ministerio Público y el defensor del requerido en extradición allegaron en oportunidad debida las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Ministerio Público:
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo 520 del estatuto procesal penal para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de TITO MOLINA BERMÚDEZ solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
De esa forma, señala que los documentos aportados por Estados Unidos “resultan aptos para ser tenidos como prueba”, que está demostrada la plena identidad del requerido en extradición, en tanto “la referencias procesales son suficientes para concluir que el señor Tito Molina Bermúdez es la misma persona que en este momento se encuentra detenido en la cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá)”, que se cumple el principio de doble incriminación y por cuanto la providencia proferida en el extranjero equivale a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal.
Como consideración final, acota que “en aras de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Honorable Corte Suprema de Justicia debe exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de conceder su extradición, la entrega se produzca bajo la condición de que el señor Molina no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenado a pena perpetua, ni sometido a penas diferentes a las que se le hubieran impuesto en la condena, y si la legislación de los Estados Unidos sanciona con pena de muerte alguna de las conductas delictivas que motivan su solicitud, la entrega deberá realizarse bajo la condición de que tal pena sea conmutada, de conformidad con los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, 11, 12 y 34 de la Carta Política, y 494 de la Ley 906 de 2004”.
Con base en lo anterior, el Delegado estima que resulta viable conceder la extradición de TITO MOLINA BERMÚDEZ al encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas por el cargo atribuido por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, “con la salvedad finalmente anotada”.
El defensor del requerido en extradición:
El defensor de MOLINA BERMÚDEZ solicita a la Sala que emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su representado.
En sustento de su pretensión, señala, en primer lugar, que de conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, cuyo texto transcribe, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Al respecto, aduce que las autoridades norteamericanas solicitan en extradición a su defendido porque hace parte de una organización que exporta drogas prohibidas a ese país “pero en la relación de pruebas no existe ninguna prueba de que la misma haya llegado a los Estados Unidos”.
Lo anterior, sostiene, en tanto los supuestos cargamentos de alcaloide fueron encontrados en Centroamérica, lo que lo lleva a sostener que los delitos fueron allí y en Colombia “y no en Estados Unidos” por lo cual le parece inexplicable la solicitud incoada por este último país.
Agrega que, de conformidad con lo que sostiene el testigo No. 2, su defendido trabaja con la organización suministrando documentos de inmigración fraudulentos para los viajes de contrabando del avión, habiéndole proporcionado al referido testigo un pasaporte venezolano falso. Es decir que, según el defensor, la actividad de su representado consistió en proveer documentos falsos “pero no para Estados Unidos, ni tramitar visas americanas, ni pertenece a ninguna organización”, su actividad se circunscribe a Colombia, además de que con tales documentos se viajó a México y no a los Estados Unidos.
Añade, igualmente, que una cosa es falsificar los documentos y otra muy distinta su utilización “que es otra forma de delito pero nada de estos delitos corresponde (sic) al delito de narcotráfico ni lo relacionan con el envío de la droga por lo tanto estas manifestaciones fácticas del delito realizadas exclusivamente en COLOMBIA nada tiene que ver con la realización del concierto para exportar droga a los Estados Unidos”.
Aduce, además, que de las pruebas aportadas se infiere que no se utilizó ningún documento falso, por cuanto ninguno fue incautado con el estupefaciente.
De esa forma, concluye que no se satisface el presupuesto aludido del artículo 35 de la Constitución Política.
En segundo lugar, indica el defensor que de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional SU-110 del 10 de febrero de 2002 y T-1736 del 12 de diciembre de 2000, no es procedente la extradición cuando respecto de la persona solicitada existe investigación o condena en Colombia por los mismos hechos.
Destaca, en ese sentido, que en contra de su defendido cursa proceso penal por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y falsedad en documento en el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo radicación 0078, el cual se encuentra al despacho del juez para dictar sentencia, por lo que “de acuerdo con la interpretación de carácter constitucional realizada por la Corte no es posible la extradición del señor TITO MOLINA BERMÚDEZ”.
Sostiene también que para el momento en que se llevó a cabo la solicitud de captura con fines de extradición de su prohijado se adelantaba en Colombia el proceso referido por los mismos delitos objeto de la acusación foránea “en etapa de audiencia, por lo tanto se encontraba y se encuentra procesada (sic)”.
En consecuencia, insiste en su petición inicial en el sentido de que por no cumplirse con los condicionamientos constitucionales señalados, la Corte debe emitir concepto desfavorable a la petición de extradición de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Impera precisar, en primer término, que por elementales razones de método la Sala en este acápite abordará inicialmente los argumentos presentados por el defensor del requerido, en cuanto aluden a la existencia de presuntos motivos constitucionales que determinarían la emisión de concepto negativo a la extradición de su defendido y, en caso de no ser viable su pretensión, posteriormente se ocupará del análisis de los presupuestos legales previstos para tal efecto.
En ese orden de ideas, resulta necesario advertir que conforme a la jurisprudencia de la Corte su competencia dentro del trámite de extradición se circunscribe a la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador en los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000, normativa procesal que, valga decir, resulta ser la aplicable en este caso, dado que los hechos por los cuales es solicitado TITO MOLINA BERMÚDEZ tuvieron ocurrencia “en enero de 2003 o alrededor de esa época”.
Igualmente ha precisado la Sala que de conformidad con el estudio que le corresponde asumir para los fines del concepto, debe tener en cuenta los condicionamientos previstos en el artículo 35 de la Carta Política, habida cuenta que autorizan la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, cuya comisión haya sido en el exterior, que estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna y que su realización sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de 1997.
Es de suma importancia recabar lo anterior porque el defensor del solicitado en extradición TITO MOLINA BERMÚDEZ aduce como primer argumento, en pro de que la Sala emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su protegido a instancias del Gobierno de los Estados Unidos, que de conformidad con la prueba que sustenta la petición, los hechos no ocurrieron en el exterior, sino en Colombia, dado que el comportamiento endilgado consistió en suministrar documentos adulterados “para los viajes de contrabando del avión”, actividad que en momento alguno se verificó en territorio estadounidense, así como tampoco las diversas incautaciones de estupefacientes.
Al respecto, olvida el señor defensor que las autoridades judiciales norteamericanas a través de la acusación 04-465 (RMC) de fecha octubre 21 de 2004, atribuyen a MOLINA BERMÚDEZ formar parte de una organización delictiva cuyo objetivo era el envío de estupefacientes a territorio de ese país, como así específicamente lo explica Neil J. Gallagher, hijo, Fiscal de Tribunales para el Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el Distrito de Columbia, a través de su declaración presentada en soporte de la solicitud formal de extradición (punto 18), al señalar lo siguiente:
“Los hechos que se relacionan con la acusación son los siguientes: Desde enero de 2003 o alrededor de esa época hasta la presentación de la acusación el 21 de octubre de 2004, Hugo Alberto Rojas Yepes …TITO MOLINA BERMÚDEZ …, fueron integrantes de una organización dedicada a la trasportación de millares de kilogramos de cocaína a bordo de una aeronave privada desde Colombia y a México con el propósito de importarlos ilícitamente a los Estados Unidos” (subrayas fuera del texto original).
Es más, del contexto de la misma declaración de Luis A. Miranda, Agente Especial de la DEA, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición y de cuyo contenido el defensor colige que los hechos no tuvieron ocurrencia en el exterior, surge que tal actividad la efectuó como integrante de dicha organización delictiva. Sobre el particular, el aludido agente investigador aduce lo siguiente:
“De acuerdo con el testigo No. 2, TITO MOLINA trabajaba para la organización…proporcionado documentos de inmigración fraudulentos para los viajes de contrabando del avión” (subrayas fuera del texto original).
Lo anterior permite sin dificultad alguna concluir que si para las autoridades judiciales foráneas el requerido en extradición debe responder por formar parte de una organización delictiva, cuyo propósito, se reitera, era importar sustancias estupefacientes a territorio de los Estados Unidos, no se remite a duda que la conducta tuvo realización en el exterior y que, por consiguiente, se satisface a cabalidad el condicionamiento constitucional que cuestiona el defensor.
Ahora bien, en relación con el segundo argumento que expone el profesional orientado a demostrar que no es viable la presente solicitud de extradición dado que existe un proceso paralelo en Colombia en contra de su defendido por los mismos hechos, propuesta sobre la cual ya había insistido dentro del término probatorio de este trámite, es preciso reiterarle, como lo ha hecho a través de su pacífica jurisprudencia, que no es de su resorte, para los efectos del concepto de extradición, abordar ese punto.
En efecto, si bien se encuentra reconocido en el artículo 565 del Decreto 2700 de 19991, precepto que debe ser aplicado en atención a que el artículo 527 de la Ley 600 de 2000 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 de julio 19 de 2001, que no procede la extradición cuando por el mismo delito se investigue o se haya juzgado en Colombia a la persona requerida, lo cierto es que suficientemente se tiene decantado por vía jurisprudencial que la ponderación de una tal circunstancia compete únicamente al Gobierno Nacional al momento de decidir si concede o no la extradición1, por resultar tema ajeno a los aspectos sobre los que corresponde a la Corte ocuparse en el concepto que debe emitir, como ya se dijo, restringido a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000, en este caso particularmente por no existir, como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores en su oficio OAJ.E. 1354 del 8 de agosto del año que transcurre, “Convenio aplicable al caso”.
Significa lo anterior que carece de razón el defensor en los planteamientos que propone en su alegato en orden a que la Sala emita concepto desfavorable a la extradición de TITO MOLINA BERMÚDEZ.
Ahora bien, dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se regularán de conformidad con las exigencias señaladas en la Ley 600 de 2000, según se adujo en el acápite precedente. Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el análisis previo a la emisión del concepto, de acuerdo con lo precisado en el artículo 520 del referido ordenamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “el hecho que motiva” la solicitud también debe estar “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”; y acreditación de la “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero” con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano.
Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene:
1. Validez formal de la documentación.
Como lo establece el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.
Por su parte, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 de la Ley 600 de 2000.
Los anteriores requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma, pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales.
Advertido lo anterior se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano TITO MOLINA BERMÚDEZ, a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia de la resolución de acusación No. 04-565 (RMC) dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 21 de octubre de 2004, en la cual se relaciona la conducta objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.
También allegó copia de la orden de arresto expedida el mismo día por un Magistrado Juez de la referida Corte Distrital contra el mencionado ciudadano colombiano, para que de contestación a unas acusaciones.
De la misma forma fueron aportadas las declaraciones juradas de Neil J. Gallagher, hijo, Fiscal de Tribunales para el Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el Distrito de Columbia, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Luis A. Miranda, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) en Bogotá, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición, las cuales, además de confirmar los pormenores de los cargos, especifican los datos de identidad del acusado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.
Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, además cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter el 25 de julio de 2006, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzáles.
Del mismo modo, aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C.
Con base, entonces, en tales documentos, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 se encuentra suficientemente acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
Dicho requisito, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado, suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.
Al respecto se tiene que el Gran Jurado ante la Corte acusa a TITO MOLINA BERMÚDEZ, la orden de arresto fue librada en contra del mismo y en las Notas Verbales números 1153 de fecha mayo 15 de 2006 (complementada con la 1238 del 25 de mayo siguiente) y 1938 del 4 de agosto siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición del mencionado y formaliza su solicitud de extradición, respectivamente, se precisa que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 5 de junio de 1966, en Cúcuta, quien es titular de la cédula de ciudadanía número 5.440.598.
Pues bien, la persona que ya se encontraba privada de la libertad para el momento en que se dispuso la orden de captura con fines de extradición por el Fiscal General de la Nación, se identificó desde el mismo momento en que fue notificado de ella el 5 de junio de 2000, como TITO MOLINA BERMÚDEZ, con cédula de ciudadanía número 5.440.598 de Durania; así también suscribió el poder otorgado a su defensor (fol. 7 del cuaderno de la Corte) y se ha notificado personalmente de las diversas decisiones que se han proferido durante este trámite (fols. 13 y 27 ibídem).
De lo expuesto puede concluirse que en punto de la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición no existe dubitación alguna, en tanto que con los mismos datos con que fue solicitado se ha identificado y firmado en varias oportunidades, además de que sobre ese particular aspecto tampoco ha elevado cuestionamiento alguno dentro de esta actuación.
Por lo anterior, estima la Sala satisfecha la exigencia legal de la plena identidad del solicitado en extradición.
3. Principio de la doble incriminación.
Para el análisis de este principio debe la Sala establecer si el comportamiento delictivo que se imputa al requerido en el país solicitante ostenta en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también es considerado como conducta ilícita y que, además, tenga señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión.
Pues bien, TITO MOLINA BERMÚDEZ es solicitado para dar contestación a la resolución de acusación No. 04-465 (RMC), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 21 de octubre de 2004, por el cargo de concierto para distribuir narcóticos a los Estados Unidos, según allí se prescribe:
“CARGO UNO.
Comenzando en enero de 2003 o alrededor de esa época, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde entonces hasta y inclusive (sic) la fecha en la que se dicta esta Acusación, en México, Guatemala, Venezuela, Colombia y en otros lugares los acusados… TITO MOLINA BERMÚDEZ y otros integrantes del concierto que no se encuentran acusados en la presente, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente hacia Estados Unidos, en violación a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
(Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería importada ilícitamente hacia los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos e Instigar y Ayudar, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”
Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país son el Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos, así como el Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos. Dichas normas señalan lo siguiente:
Título 21, Sección 959:
“(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II.
(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
(2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.
Título 21, Sección 960:
“(a)Actos ilícitos
El que
(1) en violación a las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada
(2) en violación a las Secciones 955 de este título, con conocimiento e intencionadamente lleve o posea una sustancia controlada a borde una nave o aeronave o vehículo, o
(3) en violación de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,
será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección”
Título 21, Sección 963:
“Tentativa y concierto. El que intente o concierte a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
Y, Título 18, Sección 2:
“Autores
a. El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor
(b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor ”.
Esa misma conducta por la cual se acusó a TITO MOLINA BERMÚDEZ se encuentra tipificada en el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera:
Artículo 340, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) lavado de activos (…) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 376:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para traficar con narcóticos se encuentra penalizada en los dos países.
Adicional a lo anterior, se observa que dicho comportamiento por el cual fue acusado el requerido en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se encuentra sancionado en la legislación punitiva de Colombia con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años. Además, no corresponde a un delito político o de opinión.
Por consiguiente, estima la Sala que se satisface cabalmente la exigencia de la doble incriminación.
De otro lado, en cuanto se refiere a que “la acusación también incluye penas de decomiso de conformidad” con las disposiciones legales del país requirente, “las cuales buscan el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situación similar2, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que, por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Sobre el particular, compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano.
Como se ha señalado en forma reiterada, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se franquea el paso al juicio donde se debatirá la acusación y la defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.
Por consiguiente, sin dificultad alguna puede observarse que la acusación No. 04-465 (RMC), proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra TITO MOLINA BERMÚDEZ, al igual que ocurre con el proferimiento de la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, dentro del cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se le atribuyen.
Adicionalmente, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos (México, Guatemala, Venezuela, Colombia y otros lugares), su fecha (“Comenzando en enero de 2003 o alrededor de esa época) y el nombre del acusado, TITO MOLINA BERMÚDEZ.
También se allegaron declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, rendidas por Neil J. Gallagher, hijo, Fiscal de Tribunales para el Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el Distrito de Columbia y de Luis A. Miranda, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) en Bogotá, que apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
Por consiguiente, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000.
Resta señalar que el requerido en extradición TITO MOLINA BERMÚDEZ se encontraba privado de la libertad con antelación al presente trámite.
Por lo expuesto, coincidiendo con las consideraciones del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano TITO MOLINA BERMÚDEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá para que responda por el primer cargo contenido en la acusación N° 04-465 (RMC) dictada el 21 de octubre de 2004 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Meridional de Columbia.
Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Finalmente, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido TITO MOLINA BERMÚDEZ, su defensor, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes3 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”4
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce5, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Ver, entre otros Rad. 23180 del 11 de mayo de 2005; Rad. 22084 del 1° de diciembre de 2004; Rad. 22072, del 1° de septiembre de 2004.; Rad. 21880 y 21989, del 14 y 28 de julio de 2004, respectivamente y Rad. 19963, del 21 de enero de 2003.
2 Concepto del 8 de junio de 2005. Rad. 23293.
3 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
4 Sentencia C-1106/00.
5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.