25995(09-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25995  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 128.  

          Bogotá    D.C.,    noviembre    nueve   (9)   de   dos   mil   seis  (2006).   

VISTOS  

          Conceptúa  la  Corte  en relación con la solicitud de extradición  del     ciudadano     colombiano     TITO    MOLINA  BERMÚDEZ   elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en  Colombia.   

ANTECEDENTES  

El mencionado ciudadano es requerido para que  comparezca  en  juicio  “por  delitos  federales  de  narcóticos”  ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia, puesto que, con fecha octubre 21 de 2004,  el  Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación No.   04-465  (RMC),  por  cuyo  medio  le  formula el siguiente cargo:   

“Cargo   Uno:  Concierto  para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la  intención  y  el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a  los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y facilitamiento de dicho delito, lo cual es en  contra  del  Título  21,  Secciones  959 (a), 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii) del  Código  de  los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, sección 963  del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18 Sección 2 del Código de  los Estados Unidos.   

La  acusación  también  incluye la pena de  decomiso  de  conformidad  con el Título 21, secciones 853 y 970 del Código de  los  Estados  Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan  derivado  de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores  delitos.  Si  dichos  bienes  no  estuvieren  disponibles, las normas anteriores  permiten   que   otros   bienes   del   acusado   sean   decomisados”.   

1.            Documentos allegados con la solicitud de  extradición.   

Para formalizar la solicitud de extradición,  fueron  allegados  al  presente  trámite los siguientes documentos, debidamente  traducidos     y     legalizados    ante    el    Ministerio    de    Relaciones  Exteriores:   

Las  Notas  Verbales  números 1153 de fecha  mayo  15 de 2006 (complementada con la 1238 del 25 de mayo siguiente) y 1938 del  4  de  agosto  siguiente,  a  través  de  las cuales la Embajada de los Estados  Unidos   solicita   la   captura  con  fines  de  extradición  de  TITO   MOLINA  BERMÚDEZ  y  formaliza  su  solicitud  de  extradición,  respectivamente. En ellas, se precisa que se trata  de  un  ciudadano  colombiano, nacido el 5 de junio de 1966 en Cúcuta, quien es  titular de la cédula de ciudadanía número 5.440.598.   

          Copia  de la resolución de acusación No. 04-465 (RMC), dictada por  el  Gran  Jurado  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de Columbia de fecha octubre 21 de 2004.   

          Copia  de  la orden de arresto expedida por un Magistrado Juez de la  referida  Corte  Distrital  de  la  misma fecha, contra  TITO    MOLINA    BERMÚDEZ,    para    “dar      contestación      a      los      cargos”.   

Copia de las disposiciones del Código Penal  de  los  Estados  Unidos  relativas a los cargos contenidos en la resolución de  acusación.   

          Declaraciones    juradas   de   Neil   J.  Gallagher,   hijo,   Fiscal  de  Tribunales  para  el  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos en el Distrito de Columbia, a  través  de  la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales  y  judiciales  realizados,  así  como  del  compromiso  de  responsabilidad del  solicitado   y   de   Luis   A.   Miranda,  agente  especial  de  la Administración Antinarcóticos (DEA) en  Bogotá,  quien  actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron  la acusación presentada contra el requerido en extradición.   

2.            Actuación  surtida  previo el envío de  las diligencias a la Corte.   

El Gobierno de los Estados Unidos, a través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con fines de  extradición   de  TITO  MOLINA  BERMÚDEZ,  mediante  Nota  Verbal  No.  1153  de  fecha mayo 15 del año que  transcurre  (complementada con la Nota Verbal 1238 del 25 de mayo siguiente), de  la  cual  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia dio traslado al  Ministerio  del  Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación quien,  mediante  resolución  del  5 de junio de la misma anualidad, ordenó la captura  con  tal  propósito, la cual se notificó al mencionado el 9 de junio posterior  en la instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.   

          Actualmente,  el  mencionado  ciudadano  se  encuentra privado de su  libertad   en  la  Penitenciaría  de  Alta  y  Mediana  Seguridad  de  Cómbita  (Boyacá).   

La  señora  Viceministra  del Interior y de  Justicia  envió  la  actuación  a esta Sala junto con la documentación atrás  relacionada  para  la emisión del concepto a que se refiere el artículo 517 de  la  Ley 600 de 2000, así como el oficio OAJ.E. 1354 del 8 de agosto del año en  curso,  a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa que  “en   atención   a   lo   establecido  en  nuestra  legislación  penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio  aplicable  al  caso,  es  procedente  obrar  de  conformidad con el ordenamiento  procesal  colombiano”.   

Luego  de  haberse garantizado el derecho de  defensa  para  el solicitado en extradición, se corrió el traslado previsto en  el  inciso  primero  del artículo 518 del estatuto procesal, dentro del cual el  profesional   designado   presentó   memorial   solicitando   la  práctica  de  pruebas.   

La  Sala, mediante auto del 10 de octubre de  este  año,  negó  por  improcedente  la  solicitud  probatoria  elevada por el  defensor  del  requerido  en  extradición,  al  tiempo  que  dispuso  correr el  traslado  previsto  en  el inciso tercero del aludido artículo 518 del estatuto  procesal penal.   

El representante del Ministerio Público y el  defensor  del  requerido  en  extradición  allegaron  en oportunidad debida las  alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte.   

ALEGATOS     DE  CONCLUSIÓN   

          El Ministerio Público:   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo  520  del estatuto procesal penal para que la Corte emita concepto favorable a la  extradición  de  TITO  MOLINA  BERMÚDEZ solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.   

De  esa  forma,  señala que los documentos  aportados  por  Estados  Unidos “resultan aptos para  ser  tenidos  como  prueba”, que está demostrada la  plena   identidad   del   requerido   en  extradición,  en  tanto  “la  referencias  procesales son suficientes para concluir que el  señor  Tito  Molina  Bermúdez  es  la  misma  persona  que  en este momento se  encuentra   detenido   en   la   cárcel   de   Máxima  Seguridad  de  Cómbita  (Boyacá)”,  que  se  cumple  el principio de doble  incriminación  y  por  cuanto  la providencia    proferida en el  extranjero   equivale   a  la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal.   

Como   consideración  final,  acota  que  “en  aras  de garantizar los derechos fundamentales  del  ciudadano  colombiano requerido en extradición, la Honorable Corte Suprema  de  Justicia  debe exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de conceder su  extradición,  la entrega se produzca bajo la condición de que el señor Molina  no  sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenado a  pena  perpetua, ni sometido a penas diferentes a las que se le hubieran impuesto  en  la  condena, y si la legislación de los Estados Unidos sanciona con pena de  muerte  alguna  de las conductas delictivas que motivan su solicitud, la entrega  deberá  realizarse  bajo  la  condición  de  que  tal  pena  sea conmutada, de  conformidad  con  los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  11,  12  y  34 de la Carta Política, y 494 de la Ley 906 de 2004”.   

         Con  base  en  lo  anterior,  el Delegado estima que resulta viable  conceder   la   extradición   de  TITO  MOLINA   BERMÚDEZ         al         encontrarse  reunidas  las  exigencias  legales  establecidas por el  cargo  atribuido  por  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el  Distrito  de  Columbia,  “con la salvedad finalmente  anotada”.   

          El defensor del requerido en extradición:   

          El    defensor    de   MOLINA   BERMÚDEZ  solicita  a  la Sala que emita concepto desfavorable a  la solicitud de extradición de su representado.   

          En  sustento  de  su  pretensión,  señala, en primer lugar, que de  conformidad  con  el  artículo 35 de la Carta Política, cuyo texto transcribe,  la  extradición  de  los  colombianos  por nacimiento se concederá por delitos  cometidos en el exterior.   

          Al  respecto, aduce que las autoridades norteamericanas solicitan en  extradición  a  su defendido porque hace parte de una organización que exporta  drogas  prohibidas  a ese país “pero en la relación  de  pruebas  no existe ninguna prueba de que la misma haya llegado a los Estados  Unidos”.   

Lo anterior, sostiene, en tanto los supuestos  cargamentos  de  alcaloide fueron encontrados en Centroamérica, lo que lo lleva  a   sostener   que   los   delitos  fueron  allí  y  en  Colombia  “y  no  en  Estados Unidos” por lo cual  le parece inexplicable la solicitud incoada por este último país.   

Agrega  que,  de  conformidad  con  lo  que  sostiene   el   testigo  No.  2,  su  defendido  trabaja  con  la  organización  suministrando  documentos  de  inmigración  fraudulentos  para  los  viajes  de  contrabando  del  avión,  habiéndole  proporcionado  al  referido  testigo  un  pasaporte   venezolano  falso.   Es  decir  que,  según  el  defensor,  la  actividad   de   su   representado   consistió  en  proveer  documentos  falsos  “pero  no  para  Estados  Unidos,  ni tramitar visas  americanas,  ni  pertenece  a ninguna organización”,  su  actividad se circunscribe a Colombia, además de que con tales documentos se  viajó a México y no a los Estados Unidos.   

Añade,   igualmente,   que  una  cosa  es  falsificar  los  documentos  y  otra  muy  distinta su utilización “que   es  otra  forma  de  delito  pero  nada  de  estos  delitos  corresponde  (sic)  al delito  de  narcotráfico  ni lo relacionan con el envío de la droga por lo tanto estas  manifestaciones  fácticas del delito realizadas exclusivamente en COLOMBIA nada  tiene  que  ver  con  la  realización  del  concierto para exportar droga a los  Estados Unidos”.   

Aduce, además, que de las pruebas aportadas  se  infiere  que  no se utilizó ningún documento falso, por cuanto ninguno fue  incautado con el estupefaciente.   

De esa forma, concluye que no se satisface el  presupuesto aludido del artículo 35 de la Constitución Política.   

En  segundo lugar, indica el defensor que de  acuerdo  con  las sentencias de la Corte Constitucional SU-110 del 10 de febrero  de  2002  y T-1736 del 12 de diciembre de 2000, no es procedente la extradición  cuando  respecto  de  la  persona  solicitada existe investigación o condena en  Colombia por los mismos hechos.   

Destaca, en ese sentido, que en contra de su  defendido  cursa  proceso  penal  por los delitos de tráfico de estupefacientes  agravado,  concierto  para  delinquir  agravado  y  falsedad  en documento en el  Juzgado  8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo radicación 0078,  el  cual  se  encuentra  al  despacho del juez para dictar sentencia, por lo que  “de  acuerdo  con  la  interpretación  de carácter  constitucional  realizada  por la Corte no es posible la extradición del señor  TITO     MOLINA      BERMÚDEZ”.            

Sostiene también que para el momento en que  se  llevó  a  cabo  la  solicitud  de  captura  con fines de extradición de su  prohijado  se  adelantaba en Colombia el proceso referido por los mismos delitos  objeto  de  la  acusación  foránea  “en  etapa  de  audiencia,  por  lo  tanto  se  encontraba y se encuentra procesada (sic)”.   

En  consecuencia,  insiste  en  su petición  inicial  en  el  sentido  de  que  por  no  cumplirse  con los condicionamientos  constitucionales  señalados,  la  Corte  debe emitir concepto desfavorable a la  petición de extradición de su defendido.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

         

Impera precisar, en primer término, que por  elementales  razones  de método la Sala en este acápite abordará inicialmente  los  argumentos presentados por el defensor del requerido, en cuanto aluden a la  existencia  de presuntos motivos constitucionales que determinarían la emisión  de  concepto  negativo  a  la  extradición de su defendido y, en caso de no ser  viable   su  pretensión,  posteriormente  se  ocupará  del  análisis  de  los  presupuestos legales previstos para tal efecto.   

En  ese  orden  de  ideas, resulta necesario  advertir  que conforme a la jurisprudencia de la Corte su competencia dentro del  trámite  de  extradición se circunscribe a la emisión de un concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por otro país, luego de  verificar  las  exigencias  dispuestas  por el legislador en los artículos 511,  513  y  520  de la Ley 600 de 2000, normativa procesal que, valga decir, resulta  ser   la  aplicable  en  este  caso,  dado que los hechos por los cuales es  solicitado   TITO   MOLINA   BERMÚDEZ   tuvieron  ocurrencia  “en enero de 2003 o  alrededor de esa época”.   

Igualmente  ha  precisado  la  Sala  que  de  conformidad  con  el  estudio  que  le  corresponde  asumir  para  los fines del  concepto,  debe  tener en cuenta los condicionamientos previstos en el artículo  35  de  la  Carta  Política,  habida  cuenta  que  autorizan la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando son reclamados por delitos distintos de los  conocidos  como delitos políticos, cuya comisión haya sido en el exterior, que  estén  contemplados  como conductas punibles en la legislación penal interna y  que  su  realización  sea  posterior  a  la  fecha  de  promulgación  del Acto  Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de 1997.   

          Es  de  suma  importancia recabar lo anterior porque el defensor del  solicitado   en  extradición  TITO  MOLINA  BERMÚDEZ  aduce  como  primer  argumento,  en pro de que la Sala  emita       concepto   desfavorable   a   la   solicitud  de  extradición  de  su  protegido a instancias del Gobierno de los Estados Unidos,  que  de  conformidad  con  la  prueba  que  sustenta la petición, los hechos no  ocurrieron  en  el  exterior,  sino  en  Colombia,  dado  que  el comportamiento  endilgado   consistió   en   suministrar  documentos  adulterados  “para   los   viajes   de  contrabando  del  avión”,  actividad  que  en  momento  alguno  se  verificó  en territorio  estadounidense,    así    como    tampoco   las   diversas   incautaciones   de  estupefacientes.   

          Al   respecto,   olvida  el  señor  defensor  que  las  autoridades  judiciales  norteamericanas  a  través  de  la acusación 04-465 (RMC) de fecha  octubre  21  de  2004,  atribuyen  a  MOLINA BERMÚDEZ  formar  parte  de  una  organización  delictiva  cuyo  objetivo  era  el envío de estupefacientes a territorio de ese país, como así  específicamente  lo  explica  Neil J. Gallagher, hijo,  Fiscal  de Tribunales para el Departamento de Justicia  de  los  Estados Unidos en el Distrito de Columbia, a través de su declaración  presentada  en  soporte  de  la  solicitud formal de extradición (punto 18), al  señalar lo siguiente:   

          “Los   hechos   que  se  relacionan  con  la  acusación  son  los  siguientes:   Desde  enero  de  2003  o  alrededor  de  esa época hasta la  presentación  de  la  acusación  el  21 de octubre de 2004, Hugo Alberto Rojas  Yepes    …TITO   MOLINA   BERMÚDEZ   …,    fueron   integrantes   de   una  organización  dedicada  a  la  trasportación  de  millares  de  kilogramos  de  cocaína  a  bordo  de  una  aeronave  privada desde Colombia y a México con el  propósito   de  importarlos  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos”    (subrayas    fuera    del   texto  original).   

Es   más,   del   contexto  de  la  misma  declaración    de    Luis   A.   Miranda,  Agente  Especial de la DEA, quien actuó como investigador en las  averiguaciones  que determinaron la acusación presentada contra el requerido en  extradición  y  de cuyo contenido el defensor colige que los hechos no tuvieron  ocurrencia  en  el exterior, surge que tal actividad la efectuó como integrante  de  dicha  organización delictiva.  Sobre el particular, el aludido agente  investigador aduce lo siguiente:   

“De   acuerdo  con  el  testigo  No.  2,  TITO      MOLINA      trabajaba      para      la  organización…proporcionado     documentos     de  inmigración    fraudulentos    para    los    viajes    de    contrabando   del  avión”     (subrayas     fuera     del     texto  original).   

Lo  anterior  permite  sin dificultad alguna  concluir  que  si  para  las  autoridades  judiciales  foráneas el requerido en  extradición  debe  responder  por  formar parte de una organización delictiva,  cuyo   propósito,   se  reitera,  era  importar  sustancias  estupefacientes  a  territorio  de  los  Estados  Unidos,  no  se remite a duda que la conducta tuvo  realización  en  el  exterior y que, por consiguiente, se satisface a cabalidad  el condicionamiento constitucional que cuestiona el defensor.   

Ahora  bien,  en  relación  con  el segundo  argumento  que  expone  el profesional orientado a demostrar que no es viable la  presente  solicitud  de  extradición  dado  que  existe  un proceso paralelo en  Colombia  en  contra  de  su defendido por los mismos hechos, propuesta sobre la  cual  ya  había  insistido  dentro del término probatorio de este trámite, es  preciso  reiterarle,  como lo ha hecho a través de su pacífica jurisprudencia,  que  no es de su resorte, para los efectos del concepto de extradición, abordar  ese punto.      

          En  efecto,  si bien se encuentra reconocido en el artículo 565 del  Decreto  2700  de  19991,  precepto  que debe ser aplicado en atención a que el  artículo  527  de  la  Ley  600  de 2000 fue declarado inexequible por la Corte  Constitucional  mediante  sentencia C-760 de julio 19 de 2001, que no procede la  extradición  cuando  por  el  mismo  delito  se investigue o se haya juzgado en  Colombia  a  la  persona  requerida,  lo  cierto es que suficientemente se tiene  decantado  por vía jurisprudencial que la ponderación de una tal circunstancia  compete  únicamente  al Gobierno Nacional al momento de decidir si concede o no  la  extradición1,  por  resultar tema ajeno a los aspectos sobre los que corresponde  a  la  Corte  ocuparse  en  el  concepto  que  debe  emitir,  como  ya  se dijo,  restringido  a  verificar  el  cumplimiento  de  los requisitos previstos en los  artículos  511,  513  y 520 de la Ley 600 de 2000, en este caso particularmente  por  no  existir,  como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores en su  oficio  OAJ.E.  1354  del  8  de  agosto  del  año que transcurre, “Convenio         aplicable         al         caso”.   

          Significa  lo  anterior  que  carece  de  razón  el defensor en los  planteamientos  que  propone en su alegato en orden a que la Sala emita concepto  desfavorable   a   la   extradición  de  TITO  MOLINA  BERMÚDEZ.   

          Ahora  bien, dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones  Exteriores  dentro  de  este  diligenciamiento no existe tratado de extradición  vigente  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos de América, el trámite de la  solicitud  de  extradición  y  el concepto que como culminación del mismo debe  emitirse,  se  regularán de conformidad con las exigencias señaladas en la Ley  600  de  2000, según se adujo en el acápite precedente.  Por tanto, en el  momento  actual  corresponde  realizar  el  análisis  previo  a la emisión del  concepto,  de  acuerdo  con  lo  precisado  en  el  artículo  520  del referido  ordenamiento,    sobre    los    siguientes    puntuales   aspectos:  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por  el  país  requirente;  demostración  plena  de  la  identidad  de  la persona solicitada;  concurrencia   del   principio  de  la  doble  incriminación,  según  el  cual  “el  hecho  que motiva”  la  solicitud  también  debe  estar “previsto   como  delito  en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”; y  acreditación  de la “equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero” con la resolución de  acusación        del        sistema       procesal       colombiano.   

         

Pues bien, en relación con cada uno de tales  aspectos se tiene:   

          1.        Validez formal de la documentación.   

          Como  lo  establece  el  artículo  513  de  la  Ley 600 de 2000, la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por vía diplomática y de manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso;  documentos  que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  establecida por la  legislación  del  país  reclamante  y  traducida  al  castellano,  si fuere el  caso.   

Por su parte, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.   

La firma del cónsul o agente diplomático se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata  de  agente  consultar  de  un  país  amigo,  se autenticará previamente por el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de éste por el Cónsul Colombiano,  disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 de  la Ley 600 de 2000.   

          Los  anteriores requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran  orientados  a  exigir  que  como  sustento  de una solicitud de extradición, el  Estado  requirente  debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna, los  soportes  de  la  misma,  pero  no  de  manera  simple, sino con el lleno de las  referidas exigencias formales.   

          Advertido  lo  anterior  se  tiene  que  el  Gobierno de los Estados  Unidos  de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano  colombiano   TITO   MOLINA   BERMÚDEZ,  a  través  de  su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó  copia  de  la  resolución  de acusación No.  04-565 (RMC) dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 21 de octubre de 2004, en  la  cual  se  relaciona  la  conducta objeto de censura, así como los lugares y  fechas de su ocurrencia.   

          También  allegó  copia  de  la  orden de arresto expedida el mismo  día  por un Magistrado Juez de la referida Corte Distrital contra el mencionado  ciudadano colombiano, para que de contestación a unas acusaciones.   

De  la  misma  forma  fueron  aportadas  las  declaraciones  juradas  de  Neil  J.  Gallagher, hijo,  Fiscal  de Tribunales para el Departamento de Justicia  de    los    Estados    Unidos    en   el   Distrito   de   Columbia,  a  través  de  la  cual  efectúa  una  presentación  de  los  procedimientos  policiales y judiciales realizados, así  como  del  compromiso  de  responsabilidad  del  solicitado  y  de  Luis  A.  Miranda,  agente  especial de la  Administración   Antinarcóticos  (DEA)  en  Bogotá,  quien  actuó  como  investigador  en  las  averiguaciones  que determinaron la acusación presentada  contra  el  requerido  en  extradición,  las  cuales,  además de confirmar los  pormenores  de  los  cargos,  especifican  los  datos de identidad del acusado y  relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.   

          Los   referidos   documentos  obran  en  traducción  al  castellano  certificada   y  autenticada  conforme  a  la  legislación  propia  del  Estado  requirente,  además  cuentan con la certificación de autenticidad expedida por  Jason  E.  Carter  el  25 de  julio  de 2006, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División  de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien  es  reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzáles.   

          Del   mismo   modo,   aparece   certificación   sobre  la  referida  documentación     suscrita     por     Condoleezza  Rice,  Secretaria  de  Estado  de los Estados Unidos y  Sonya N. Johnson, Auxiliar de  Autenticaciones  del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante  María     de     los     Ángeles     Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C.   

          Con  base,  entonces,  en  tales  documentos, es claro que el primer  requisito  exigido  por  el  artículo  520  de  la Ley 600 de 2000 se encuentra  suficientemente acreditado.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

Dicho requisito, cuya evaluación corresponde  efectuar  a  la  Sala  en  el  concepto  que  le  corresponde  emitir,  apunta a  establecer   que  la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en  el  país  reclamante,  es  la  misma  sometida  al  trámite de extradición, sin que ello  implique  determinar  su  verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado,  suficiente  resulta  que  exista  plena  coincidencia  entre una y otra de tales  personas.   

Al respecto se tiene que el Gran Jurado ante  la  Corte  acusa  a  TITO MOLINA BERMÚDEZ,  la  orden  de  arresto  fue  librada en contra del mismo y en las  Notas  Verbales  números  1153  de  fecha mayo 15 de 2006 (complementada con la  1238  del  25  de mayo siguiente) y 1938 del 4 de agosto siguiente, a través de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de  extradición   del   mencionado   y  formaliza  su  solicitud  de  extradición,  respectivamente,  se  precisa que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el  5  de  junio  de 1966, en Cúcuta, quien es titular de la cédula de ciudadanía  número 5.440.598.   

Pues  bien,  la persona que ya se encontraba  privada  de  la  libertad  para el momento en que se dispuso la orden de captura  con  fines  de  extradición por el Fiscal General de la Nación, se identificó  desde  el  mismo  momento  en  que fue notificado de ella el 5 de junio de 2000,  como  TITO  MOLINA BERMÚDEZ,  con   cédula  de  ciudadanía  número  5.440.598  de  Durania;  así  también  suscribió  el  poder otorgado a su defensor (fol. 7 del cuaderno de la Corte) y  se  ha  notificado personalmente de las diversas decisiones que se han proferido  durante      este      trámite      (fols.     13     y     27     ibídem).   

      

De lo expuesto puede concluirse que en punto  de  la  plena  identidad  del ciudadano colombiano solicitado en extradición no  existe  dubitación  alguna,  en  tanto  que  con  los  mismos datos con que fue  solicitado  se ha identificado y firmado en varias oportunidades, además de que  sobre  ese  particular  aspecto tampoco ha elevado cuestionamiento alguno dentro  de esta actuación.   

          Por  lo anterior, estima la Sala satisfecha la exigencia legal de la  plena identidad del solicitado en extradición.   

          3.        Principio de la doble incriminación.   

Para  el análisis de este principio debe la  Sala  establecer si el comportamiento delictivo que se imputa al requerido en el  país  solicitante  ostenta  en  Colombia  la  misma  naturaleza,  esto  es, que  también  es  considerado como conducta ilícita y que, además, tenga señalada  como   sanción   una   pena   mínima   no  inferior  a  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Pues  bien,  TITO  MOLINA  BERMÚDEZ es solicitado para dar contestación  a  la  resolución  de  acusación  No. 04-465 (RMC), dictada por el Gran Jurado  ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el  21  de  octubre de 2004, por el cargo de concierto para distribuir narcóticos a  los Estados Unidos, según allí se prescribe:   

“CARGO  UNO.   

Comenzando  en  enero de 2003 o alrededor de  esa  época,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida  para el Gran Jurado, y con  continuación  desde  entonces hasta y inclusive (sic)  la  fecha  en  la  que  se  dicta  esta Acusación, en  México,  Guatemala, Venezuela, Colombia y en otros lugares los acusados… TITO  MOLINA  BERMÚDEZ  y  otros  integrantes  del  concierto  que  no  se encuentran  acusados   en  la  presente,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron el uno con el otro y con  personas  tanto  conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla II, con el  conocimiento   y   la   intención  de  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente  hacia Estados Unidos, en violación a las Secciones 959 y 960 del  Título    21    del    Código    de    los    Estados    Unidos”.   

(Concierto  para fabricar y distribuir cinco  kilogramos  o más con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería  importada  ilícitamente hacia los Estados Unidos, en violación a las Secciones  959,  960  y  963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos e Instigar y  Ayudar,  en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos”   

Las  normas  que  consideran  violadas las  autoridades  de  ese  país  son  el  Título  21,  Secciones 959, 960 y 963 del  Código  de los Estados Unidos, así como el Título 18, Sección 2, del Código  de     los     Estados     Unidos.      Dichas     normas    señalan    lo  siguiente:       

Título 21, Sección 959:  

“(a)  Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.   

Será ilegal que cualquier persona fabrique  o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II.   

(1) Con la intención de que esa sustancia o  ese  químico  sea  importado  ilícitamente  a los estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o   

(2)   Con  conocimiento  de  que  esa  sustancia  o  ese  químico  será importado ilícitamente a los Estados o a las  aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.   

Título 21, Sección 960:  

“(a)Actos  ilícitos   

El que  

(1) en violación a las Secciones 952, 953 o  957  de  este  título,  con conocimiento de causa o intencionadamente importe o  exporte una substancia controlada   

(2)  en  violación  a las Secciones 955 de  este  título,  con conocimiento e intencionadamente lleve o posea una sustancia  controlada a borde una nave o aeronave o vehículo, o   

(3) en violación de la sección 959 de este  título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o  distribuya una  sustancia controlada,   

será  castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección”   

Título 21, Sección 963:  

“Tentativa  y  concierto.  El  que  intente  o concierte a cometer cualquier delito definido en  este  subcapítulo  será  castigado con las mismas penas que se prevén para el  delito    cuya    comisión   era   el   objetivo   de   la   tentativa   o   el  concierto”.   

Y, Título 18, Sección 2:  

“Autores      

a. El  que  cometa  un  delito  en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje,  ordene,  induzca  o  logre  su  perpetración,  será  castigado  en  calidad de  autor     

(b)  El  que intencionadamente cause que se  lleve  a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un  delito  en  contra  de  los  Estados Unidos, será castigado en calidad de autor  ”.   

Esa  misma conducta por la cual se acusó a  TITO  MOLINA  BERMÚDEZ  se  encuentra   tipificada   en   el  Código  Penal  Colombiano,  de  la  siguiente  manera:   

Artículo  340, modificado por el 8º de la  Ley 733 de 2002:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada  una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3)  a       seis       (6)       años”.   

“Cuando  el  concierto   sea   para   cometer   delitos   de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  (…)  lavado de activos (…) la  pena  será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000)  hasta  veinte  mil  (20.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales”.   

Artículo 376:  

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho  (8)  a  veinte  (20)  años  y  multa  de  mil  (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales”.   

Así  las  cosas,  al  cotejar  las  normas  invocadas  por  Estados  Unidos  como  país  requirente,  con las disposiciones  internas  de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para  traficar    con    narcóticos    se    encuentra    penalizada   en   los   dos  países.   

Adicional  a  lo  anterior,  se observa que  dicho  comportamiento  por  el cual fue acusado el requerido en extradición por  parte  del  Gran  Jurado  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Columbia,  se  encuentra sancionado en la legislación punitiva de  Colombia  con  pena  privativa  de  la  libertad  superior  a  cuatro (4) años.  Además, no corresponde a un delito político o de opinión.   

Por  consiguiente,  estima  la  Sala que se  satisface cabalmente la exigencia de la doble incriminación.   

         

De  otro  lado,  en cuanto se refiere a que  “la acusación también incluye penas de decomiso de  conformidad” con las disposiciones legales del país  requirente,  “las cuales buscan el decomiso de todos  los  bienes  que  se  hayan  derivado de ingresos obtenidos como resultado de la  comisión   de   los   anteriores   delitos.  Si  dichos  bienes  no  estuvieren  disponibles,  las  normas  anteriores permiten que otros bienes del acusado sean  decomisados”, preciso es señalar que dicha mención  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.   

En  efecto,  como  ya ha tenido ocasión de  expresarlo  esta  Corporación en situación similar2,  el  señalamiento de la pena  de  decomiso  no  comporta  imputación  alguna, sino a lo sumo el anuncio de la  consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa  al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que, por tanto, no se  encuentra  comprendido  dentro  de  la  temática  de  la  cual debe ocuparse el  concepto que corresponde emitir a la Sala.   

4.           Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

Sobre  el  particular,  compete  a  la Sala  señalar  en  el  concepto  si  el  acto  judicial  por  cuyo  medio se acusa al  reclamado   en  extradición  en  el  Estado  requirente  es  equivalente  a  la  resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano.   

Como se ha señalado en forma reiterada, no  se  trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante  es  establecer que con ellas se franquea el paso al juicio donde se debatirá la  acusación  y  la  defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto  del  comportamiento  imputado  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los  preceptos aplicables.   

Por  consiguiente,  sin  dificultad  alguna  puede  observarse  que  la  acusación  No.  04-465 (RMC), proferida por el Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de  Columbia   contra  TITO  MOLINA  BERMÚDEZ,  al  igual  que  ocurre  con el proferimiento de la resolución de  acusación  en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio,  dentro  del  cual  el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y  los cargos que se le atribuyen.   

Adicionalmente,  según  la  documentación  debidamente   aportada  por  vía  diplomática,  autenticada  y  traducida,  la  acusación   señala   los  cargos  imputados  y  las  disposiciones  del  país  requirente  que  se  estimaron  violadas;  también  aparecen  relacionados  los  lugares  de ocurrencia de los comportamientos (México,  Guatemala,  Venezuela,  Colombia  y  otros lugares), su  fecha  (“Comenzando  en enero de 2003 o alrededor de  esa  época)  y  el  nombre  del  acusado, TITO MOLINA BERMÚDEZ.   

          También  se  allegaron  declaraciones  juradas  en  respaldo  a  la  solicitud   de  extradición,  rendidas  por  Neil  J.  Gallagher,   hijo,   Fiscal  de  Tribunales  para  el  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos en el Distrito de Columbia y de  Luis   A.  Miranda,  agente  especial  de  la Administración Antinarcóticos (DEA) en Bogotá, que apoyan la  actuación  y  señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es  evidente  la  equivalencia  entre la acusación del Gran Jurado y la resolución  acusatoria   establecida  en  nuestro  sistema,  obviamente,  se  trata  de  una  equivalencia material y no de identidad de formas.   

Por  consiguiente,  estima la Sala que esta  exigencia  se  encuentra  acreditada,  pues  la  acusación  del  Gran Jurado es  equivalente  a  la  resolución acusatoria establecida en el artículo 397 de la  Ley 600 de 2000.   

Resta   señalar   que  el  requerido  en  extradición   TITO   MOLINA  BERMÚDEZ  se  encontraba  privado  de  la libertad con antelación al presente  trámite.   

Por  lo  expuesto,  coincidiendo  con  las  consideraciones  del  Procurador  Primero  Delegado  para la Casación Penal, la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a  la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano  TITO  MOLINA  BERMÚDEZ,  formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América  a través de su Embajada en Bogotá para que  responda  por  el  primer  cargo  contenido  en  la  acusación N° 04-465 (RMC)  dictada  el 21 de octubre de 2004 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos,  Distrito Meridional de Columbia.   

Corresponde al Gobierno Nacional condicionar  la  entrega  a  que  el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni  juzgado  por  hechos  diversos a los que motivaron la solicitud de extradición,  ni   por  sucesos  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1997,  ni  sometido  a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  la  sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación,  conforme   lo   establecen   los   artículos   11,   12   y   34  de  la  Carta  Política.   

Finalmente,  la  Sala  ha de indicar que en  virtud  de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución  Política,  le  compete  al  Gobierno,  encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación     al    requerido    TITO    MOLINA  BERMÚDEZ, su defensor, al Procurador Primero Delegado  para  la  Casación  Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo  con     relación     al     detenido     preventivamente     con    fines    de  extradición.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior   y   de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Aclaración de voto  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            MARINA  PULIDO  DE  BARÓN            

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES             YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                  JAVIER           ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes3 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”4   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce5,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Ver,  entre  otros  Rad. 23180 del 11 de mayo de 2005; Rad. 22084 del 1° de diciembre  de  2004; Rad. 22072, del 1° de septiembre de 2004.; Rad. 21880 y 21989, del 14  y  28  de  julio de 2004, respectivamente y Rad. 19963, del 21 de enero de 2003.   

2  Concepto del 8 de junio de 2005. Rad. 23293.   

3 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

4  Sentencia C-1106/00.   

5 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *