25976(09-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25976  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 128   

          Bogotá, D.C., nueve de noviembre de dos mil seis.   

VISTOS  

Con  el  fin de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal,  examina  la  Corte las demandas de casación presentadas por el defensor  de   FRANCISCO  DE  PAULA  FORERO  MORENO   y  el  apoderado  de  la  Parte  Civil,  contra la sentencia de segundo grado proferida el 6 de  septiembre  de  2005  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  confirmó  la  que dictó el 28 de marzo del mismo año el Juzgado 29 Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad,  por medio de la cual condenó, entre otros, al  procesado  en  mención  a  la pena principal de 45 meses de prisión y multa en  cuantía  de 62 s.m.l.m.v., a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  similar a la restrictiva de la  libertad,  a  título  de  determinador  del delito de prevaricato por acción y  cómplice  en el de invasión de tierras, agravado. Y aunque le negó al acusado  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, le otorgó la prisión  domiciliaria.   

Del  mismo  modo,  el juzgador se abstuvo de  impartir   condena   por   daños   materiales   por  hallarlos  “insuficientemente  probados  (…)  sin  perjuicio  de las acciones  civiles  alternas  que los perjudicados quisieran intentar para el resarcimiento  económico  del  daño.”;  decisión  que  de  igual  manera   tomó   respecto   de   los   daños   morales  porque  “nada     sugiere    la    existencia    o    causación” de tales perjuicios.      

ANTECEDENTES  

La situación fáctica a la que se contrae el  presente  asunto  fue  plasmada  en el pronunciamiento impugnado de la siguiente  manera:   

“El 9 de marzo de  1995,  Jorge  Soto  Argaéz,  síndico  gerente  de la Fundación Jorge Otero de  Francisco  y  Margarita Liévano de Otero, denunció la comisión de un presunto  fraude  procesal por medio  del  que  se  pretendía  consumar  una invasión de tierras. Al efecto destacó  que:   

“1. La fundación  antes  mencionada  es  propietaria  del  bien  inmueble  denominado ‘Hacienda    El   Tintal’,  situada  en  la  Avenida Ciudad de  Cali,  Carrera  82  N°  9-22  de esta ciudad y sobre el que ha ejercido quieta,  pacífica  e  interrumpida  posesión.  Dicha  posesión la viene ejerciendo por  intermedio de su arrendatario el señor Miguel Ortega Samper.   

“2. En un sector  del  inmueble  se levanta una antigua casona de más de 100 años de antigüedad  que  presenta  notorio  estado  de deterioro y que indebidamente suelen utilizar  personas  inescrupulosas  para  el consumo de sustancias estupefacientes, razón  por   la  cual  el  arrendatario  decidió  contratar  a  Orlando  Herrera  como  cuidandero,  persona  que  a  su  turno  llegó  a vivir allí con su compañera  María Gladys Giraldo López.   

“3.  Con  la  finalidad  de  hacerse  a  la posesión del inmueble, de manera temeraria María  Gladys  Giraldo  López  instauró  querella  de  perturbación  de la posesión  contra personas desconocidas.   

“4. En ausencia  de  actos  perturbadores,  el denunciante solicita la inmediata intervención de  la  Fiscalía  con miras a evitar que las 90 hectáreas de la hacienda caigan en  manos  de  urbanizadores  piratas  y  redomados  abogados  que  se  empeñan  en  presionar  y  engañar  a  la  inspectora  de  Policía  8ª  D que conoce de la  querella,   aunque   ulteriormente   aclara   que   la  inspectora  Graciela  Moreno  Díaz,  lejos  de  ser  engañada  ha  sido  partícipe  en  la  pretensión  delictiva  del despojo del  predio,  apelando  a  acciones prevaricadoras y días antes de la diligencia que  debía  cumplirse  en  el  predio,  estuvo  allí, sin justificación alguna, en  compañía de la querellante María Gladys Giraldo.   

“(…)”   

Resta  agregar  que  a  la  actuación  fue  vinculado  FRANCISCO DE PAULA MORENO FORERO,  esposo  por  aquella  época  de  la  Inspectora 8 D Distrital de  Policía,    Graciela   Moreno   Díaz   –contra quien el Juzgado 11° Penal del  Circuito  de  Bogotá  profirió  condena  al  hallarla  incursa en el delito de  prevaricato  por  acción, al emitir resolución contraria a la ley por medio de  la  cual  resolvió  favorablemente  la  querella  instaurada temerariamente por  María  Gladys  Giraldo  López, a cambio del 50% del predio demandado en amparo  posesorio–,     y  posteriormente  acusado  por  la  Fiscalía en proveídos del 11 de marzo y 4 de  junio   de   2002,  en  primera  y  segunda  instancias,  respectivamente,  como  determinador  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  y  cómplice en el de  invasión  de  tierras,  como  quiera  que  se  arribó  a la conclusión de que  FORERO  MORENO  coadyuvó  y  determinó  a  su  esposa para que expidiera aquella resolución manifiestamente  ilegal,  y  decididamente  colaboró  con  Pablo  Luis  Rodríguez  a  que  invadiera  el predio en cuestión,  pues  fue  éste  quien  llevó a las personas que ingresaron arbitrariamente al  lugar.               

               

LAS DEMANDAS  

1. Demanda a nombre  del procesado FORERO MORENO.   

Tres  cargos  formula  el  censor  contra la  sentencia  recurrida,  el  primero  y  el  último  -éste como subsidiario- con  fundamento  en  la causal tercera de casación por haberse proferido el fallo en  juicio  viciado  de nulidad, y el segundo con sustento en la primera por errores  de apreciación probatoria.   

1.1.   La   comprobada   existencia   de  irregularidades  que afectan el debido proceso y vulneran el derecho de defensa,  es  la  causal  de  nulidad que esgrime el demandante porque, a su juicio, en la  diligencia   de   indagatoria   que   rindió   FORERO  MORENO   se   omitió   formularle   los   cargos  de  determinador  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  y  cómplice en el de  invasión de tierras.   

Tras referirse a las garantías fundamentales  instituidas  en  el  Art.  29 de la Carta Política y que a través de los Arts.  2°,  6°  y  24  desarrolla  el C. de P. Penal, sostiene el actor que el Fiscal  instructor  al  interrogar en la diligencia de injurada a su defendido solamente  le  preguntó  todo  lo  relacionado con los contratos de promesa de compraventa  sobre  la posesión material del bien que María Gladis  Giraldo  López  enajenó “y  nada  más,  con  lo  cual se estaría demostrando su autenticidad y falsedad de  los  mismos.  Pero  en  relación  con  el punible de determinador del delito de  PREVARICATO  POR  ACCIÓN  y cómplice en el delito de invasión de tierras nada  en  concreto se le preguntó.” Al respecto -agrega- y  en  contravía  de  lo  dispuesto  en  el  Art.  338  del C. de P. P., sólo una  pregunta  se  le  hizo  de  manera  general,  pero  específicamente  y en forma  individualizada  por  cada  uno  de  los  cargos que se le enrostró, nada se le  preguntó,  irregularidad que se erige como causal de nulidad por conculcamiento  del debido proceso y el derecho de defensa.   

De  similar manera -aduce- al calificarse el  mérito  sumarial se profirió resolución de acusación con violación del Art.  398     del     C.     de     P.     Penal,    al    omitirse    “narrar”  de  manera  sucinta cada uno de  los  comportamientos  investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo  y lugar que como exigencia formal demanda dicho precepto.   

Así,  resultaron  quebrantadas  las  formas  propias  del  juicio, anomalía que también se presentó al tenerse como prueba  el  hecho de ser FORERO MORENO  esposo   de  la  inspectora  y  amigo  de  Pablo  Luis  Rodríguez        Acosta,        “circunstancias  de causalidad” que no son  suficientes  para  acusar  o  condenar,  pues  en este caso no obra prueba en el  proceso   que   conduzca   a   la  certeza  de  la  conducta  punible  y  de  la  responsabilidad  del justiciable, tal como lo establece el Art. 232 del C. de P.  Penal.   

Como   las   irregularidades   denunciadas  desquician  la estructura del proceso y de paso violentan el derecho de defensa,  ya  no  hay  lugar a su convalidación; por lo tanto, imperioso resulta decretar  la  nulidad  de  todo  lo  actuado,  a  partir  de la resolución de acusación,  inclusive,  para  que  nuevamente  se  reciba  indagatoria  a  su  asistido y se  profiera  resolución de acusación como es debido, dada la inobservancia de las  formas  propias  del juicio. Aquí no cabe la nulidad parcial, por cuanto lo que  se  decida respecto de uno de los delitos -prevaricato por acción- incide en la  situación   del   otro   en   tratándose   de   la  violación  de  garantías  fundamentales,  como  quiera  que  las  imputaciones  tuvieron  su  origen en la  denuncia,  evento  en  el  cual  no  es  posible  fraccionar  la  resolución de  acusación.   

1.2.  En  criterio  del  censor  el  fallo  impugnado  es  violatorio  de  una  norma  sustancial, vulneración derivada del  error   de   hecho   en  que  se  incurrió  “en  la  apreciación  de  la  prueba  que  sirvió  de  soporte  para proferir sentencia  condenatoria    en    contra   del   procesado   FRANCISCO   DE   PAULA   FORERO  MORENO”,  pues  éste  en  su indagatoria dijo estar  casado  con  la  señora  Betsabeth  Niño, con quien procreó tres hijas.   

Sin  embargo,  a  pesar  de  que  obra en la  actuación  registro  civil  en el que se certifica el matrimonio contraído por  FORERO    MORENO    con  Graciela Elvira Moreno Díaz,  al  procesado  no  se le interrogó por ese hecho y menos por la autenticidad de  su  contenido  y  por  las  rúbricas  estampadas en el documento; tampoco se le  indagó  acerca  de  si  aún  convivían  bajo  un  mismo  techo,  o si estaban  separados   y   desde  cuándo;  si  la  Moreno  Díaz  como  Inspectora  8ª  Distrital  de  Policía  de  la  localidad   de   Kennedy   lo   designó  como  perito  en  las  diligencias  de  “inspección  ocular”; si  el  contrato  de  promesa de compraventa celebrado con María Gladis Giraldo fue  suscrito  a  instancias  de  la  citada  funcionaria  de Policía o por voluntad  propia;    si    fue    cierto    que   él   -FORERO  MORENO-  determinó  a  la  citada Inspectora para que  prevaricara  cuando  ésta  fallo la querella de policía por perturbación a la  posesión.   

Todas   estas  falencias  impiden  radicar  responsabilidad  en  cabeza de su defendido por los delitos por los cuales se le  acusó  y  condenó,  alega  el  demandante,  por  lo  que  debió acudirse a la  aplicación  en  su favor del principio de presunción de inocencia y absolverlo  a   través   del   in   dubio   pro  reo,  en  razón  de  que no existe prueba idónea que permita cimentar  esas  determinaciones.  El  hecho que obre en la actuación el registro civil de  matrimonio  entre  la citada pareja -FRANCISCO DE PAULA  FORERO   MORENO  y  la  Inspectora  8ª  Distrital  de  Policía  de  la  localidad de Kennedy, Graciela Elvira  Moreno  Díaz-,  no constituye plena prueba por cuanto  ello  no  fue reconocido por el procesado, amén de que tampoco está demostrado  que   la   funcionaria  de  Policía  designara  como  perito  en  las  mentadas  actuaciones  a  quien  se dice era su cónyuge, y menos la amistad que se afirma  del  acusado  con el co-procesado Pablo Luis Rodríguez  Acosta.   

De  otro  lado,  no  se  puede  tener  como  determinador   del   delito   de   prevaricato   por   acción   a  FORERO   MORENO,   por   carecer   de  la  condición  de  servidor  público,  máxime  si  por tal delito y en calidad de  autora   se   condenó   a   Graciela  Elvira  Moreno  Díaz  en  otro  proceso,  situación  por  la cual no  podía  romperse  la  unidad  procesal  para  condenarlos  por separado, como en  efecto se hizo.   

Por  tales  defectos, la sentencia impugnada  debe  revocarse  para  que  en  su  lugar  se profiera la que corresponda, es el  parecer  del casacionista, por cuanto, tal como lo prevé el Art. 29 de la Carta  Política,  el  sindicado tiene derecho a la defensa durante la investigación y  el  juzgamiento,  a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su  contra,  las cuales, conforme a lo estipulado en el Art. 238 del C. de P. Penal,  deben  apreciarse  en  conjunto,  de acuerdo con las reglas de la sana crítica,  exponiendo el mérito que le asigne a cada uno.   

Como todo lo anterior se echa de menos en la  actuación,  en este caso no se garantizó el derecho de defensa, concluye, pues  la  errónea apreciación de las pruebas conllevó a la vulneración efectiva de  ese  derecho  fundamental  y  a que se desconocieran las bases fundamentales del  debido   proceso,   estimación   probatoria   que   el   censor   dice  deviene  inexistente.    

1.3.  Con  fundamento en la causal tercera y  con  idéntica   argumentación  a  la  utilizada  para sustentar el primer  reproche,  el actor dice denunciar subsidiariamente la violación del derecho de  defensa,  lo cual se erige en causal de nulidad a voces del Art. 306-3 del C. de  P.  Penal, porque a su defendido “no se le interrogó  en  la  diligencia  de  indagatoria  de  manera clara y precisa sobre los cargos  imputados  como determinador del prevaricato por acción e invasión de tierras,  como  era  apenas  lógico,  para determinar las circunstancias de tiempo modo y  lugar  en  que  se  cometieron los punibles que se le endilgan, violando así lo  dispuesto     en    el    Art.    338    del    C.    de    P.    P.”   y   por  consiguiente  el  debido  proceso  instituido  en el Art. 29 de la Constitución  Política.   

Casar  la  sentencia recurrida y en su lugar  proferir  el  fallo sustitutivo de carácter absolutorio, es la petición que el  censor eleva a la Corte.   

2.  Demanda  del  apoderado de la Parte Civil.   

2.1.  Violación  directa  de  la ley sustancial por inaplicación de los  Arts.  2341, 2342 y 2344 del C. Civil, es el fundamento de este primer reproche,  en  cuanto  considera  el  actor que no empece a que en la sentencia se reconoce  que  los  procesados  desalojaron  a  los legítimos poseedores del inmueble -al  menos  de  la  casona  y su área comprensiva de unos 2.500 metros cuadrados, lo  que  de  suyo  constituye perjuicio patrimonial de orden material indemnizable-,  el  Ad-Quem  se  abstuvo  de  impartir  condena  por  perjuicios  aduciendo que no estaba determinada la parte  del  inmueble  damnificada,  por  lo  que  resultaba imposible acoger los montos  estimados  por  el  representante  legal  de la Parte Civil, la Fundación Jorge  Otero De Francisco y María Liévano de Otero.   

De una tal manera, se dejaron de aplicar los  preceptos  reseñados con antelación, el primero de los cuales obliga al que ha  cometido  un delito o culpa a indemnizar creando derecho de la víctima al pago;  el  segundo,  que  consagra  derecho  a  favor  de  la víctima del delito, como  propietario  o  poseedor,  a pedir la indemnización; y el tercero, que consagra  la  solidaridad pasiva de los condenados a favor de la víctima que ha resultado  afectada  en  su  patrimonio  con  el  delito,  en  este  caso  la Fundación en  mención;  todo  lo  cual  conllevó  a  que se le negara a ésta el derecho que  tiene a ser indemnizada.   

Seguidamente sostiene el censor:  

“El  perjuicio  material  está a la vista causado y los elementos de su tasación también pues  uno  y  otro  aspecto  gravitan a lo largo del proceso radicados en el valor del  bien  perdido  sobre  el que se levantaron edificaciones comerciales a cambio de  un  Monumento  Nacional  destruido, siendo su renta calculable de tal manera que  el  valor de reposición y el valor de producción deben ser tasados por el juez  y  en  su  auxilio  están  las normas del artículo 96 y siguientes del Código  Penal  y  lo  estaban  con  idéntica  reacción -sic-  el  del  año 1980 bajo los números 106 y siguientes  de ese ordenamiento.   

“El  perjuicio  moral  es susceptible de reclamación por las personas jurídicas y se causa por  el  mero  hecho  del despojo y la zozobra que en ella causa la perspectiva de la  pérdida  de  su propiedad como el enfrentar delincuentes máxime cuando acude a  ellos  como  autoridad  y  resultan  ser  los  promotores  del delito, tener que  dedicar  recursos  inicialmente  destinados a las niñas a las que ayuda para su  defensa  judicial  y ver burlados sus derechos por más de 10 años en tanto los  delincuentes   construyen   grandes   bodegas   y   usufructúan   las   mismas,  acentuándose  el  perjuicio  moral al ver una casa declarada Monumento Nacional  arrasada por la labor de los invasores.”   

Critica el actor al juzgador porque no empece  la  existencia  de  preceptos  normativos  aplicables  al caso deja de hacerlo y  decide  absolver a los condenados al pago de perjuicios, teniendo elementos para  realizar  su  tasación  si  es que está en desacuerdo con la estimación de la  parte  civil. No aplicar las normas estando obligado a hacerlo, lesiona el orden  jurídico  y  los derechos fundamentales de la víctima, aduce, desnaturalizando  la  parte  civil  en  el  proceso  penal  al ponerla en la ominosa situación de  acudir a otra vía.   

Finalmente  sostiene  el  demandante  que al  reconocerse  que  el  hecho  delictivo  produce  daños,  pero  que no los puede  cuantificar  y  por  ello no condena, el juzgador se aparta de su claro deber de  procurar  el  restablecimiento  del  derecho y la indemnización de la víctima,  confundiendo  la  acreditación  de la cuantía como defecto con la inexistencia  del perjuicio.     

                   

2.2.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por errores de hecho  cometidos  en  la  actividad  probatoria,  en  cuanto  a  la verificación de la  existencia  de  la  prueba,  es  el  sustento  de  este  segundo reparo, pues la  sentencia  no  dio  por  acreditada  la  parte  o  el inmueble que fue objeto de  invasión   a   pesar   de   existir   elementos   de   juicio   idóneos   para  ello.   

Desde  la  formulación  de  la denuncia, se  indicó  que  la  hacienda  “El  Tintal”  está  compuesta por varios lotes,  teniendo  en  su  mayor  extensión  más de 90 hectáreas y separado de ella el  lote  de  la  casa  o  casona  que tiene aproximadamente 2.500 metros cuadrados,  siendo  este  último el que fue materia de la invasión, como así lo certifica  en  su  testimonio Orlando Rueda al sostener que lo invadido fueron 2 fanegadas,  aproximadamente.   

La   propia   Fiscalía   circunscribe  su  interrogatorio  a  la casona y su terreno circundante, sin ocuparse del resto de  la  hacienda, delimitando así lo que fue objeto de invasión, referencia que de  igual  manera  hace  en  la  resolución de situación jurídica cuando alude al  lote  de  la  casona  y  no  a  otra  área  diferente  o indeterminada, y en la  diligencia  de  inspección  judicial  en  donde  lo  individualiza, lo alinda y  determina y aún con fotografías lo identifica.   

Otras  pruebas,  tales  como  el  folio  de  matrícula  o  certificado  de libertad de la heredad invadida, sobre la cual la  misma  fiscalía  dispone  su  embargo  y  secuestro;  el boletín catastral que  señala   su   valor;   la   indagatoria   de   FORERO  MORENO;  los documentos de compraventa de la posesión  suscrita  por  los procesados; la prueba trasladada de la investigación que por  secuestro   promovió   Gladys  Giraldo  contra  algunos  de  los  aquí  también  procesados;   son el  abundante  acervo  probatorio  que  el  juzgador  dejó  de apreciar, las cuales  precisan  la extensión del predio invadido, el lote de la casona de la hacienda  “El    Tintal”   cuya  nomenclatura es Carrera 82 N° 9-22.   

El   despojo   de   un  bien  de  más  de  $600’000.000.oo según el  avalúo  catastral,  no  permite  afirmar  que  no  se  probó ningún perjuicio  material  o  moral,  reitera el censor, máxime cuando la casa fue demolida para  construir  en la totalidad del lote bodegas, lo que de suyo produce un perjuicio  grave,  cierto  y  actual  por  daño  emergente  y genera un lucro cesante aún  vigente.   

La sentencia impugnada violó los Arts. 232,  233,  237,  239,  244,  245, 259, 266, 280, 284 y 287 del C. de P. Penal, lo que  conllevó  del  mismo modo a la vulneración de los Arts. 307 del C. de P. Civil  que  consagra  el  derecho  de la víctima a ser indemnizada; 2341 a 2344, 2347,  2356  y  2359  del  C.  Civil que consagran el derecho a reclamar el pago por el  delito,  la  solidaridad  entre los delincuentes causantes del daño, el derecho  sustancial  de  la  víctima  a cobrar perjuicios. También se violó el Art. 56  del  C.  de  P.  Penal  que  en sus incisos 1° y 4° ordenan la liquidación de  perjuicios  a favor de las víctimas y cuando no se puedan valora, debe acudirse  al  Art.  100  del C. penal, pues el juez está en la obligación de señalar el  respectivo  valor indemnizatorio, pudiendo hacerlo hasta en cuantía equivalente  a  1000  salarios  mínimos;  vulneración  que del mismo modo recayó sobre los  Arts.  94  y  96  del  C.  Penal  (106  y  107  del  anterior) que establecen la  reparación  de los daños morales y materiales, y el Art. 1613 del C. Civil que  como  precepto  sustancial  define  qué  comprende  la indemnización por daño  emergente y lucro cesante.   

Además, el Art. 95 del C. Penal consagra el  derecho  a la indemnización de la persona jurídica, en este caso la Fundación  Jorge  Otero  de  Francisco  y  María  Liévano de Otero, cuyo  perjuicio,  moral  y  material,  en  el  entendido  que en este último evento los inmuebles  producen  renta,  bien pudo cuantificarse conforme a lo normado en la Ley 820 de  2003  -antes  Ley  56 de 1985-, normatividad que fija el valor de la renta en un  90% del avalúo catastral como canon mensual.   

Que se case la sentencia recurrida de acuerdo  con  los  cargos  relacionados  en la demanda, y en su lugar se proceda a dictar  fallo  sustitutivo en el que se disponga el pago de los perjuicios causados a la  entidad  de  beneficencia  víctima de las conductas punibles aquí juzgadas, es  la pretensión del actor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Sobre la demanda  del defensor del procesado.   

Total  desconocimiento  de  las  reglas  de  técnica  casacional  que  hacen  posible el cumplimiento de los presupuestos de  precisión    y    claridad    que    se   exigen   de   una   demanda  en  forma -Artículo 212-3 del C. de P. P.-,   atentan    contra   la   prosperidad  de  los  reproches  que  el  defensor   del   procesado  FORERO  MORENO    formula   contra   la   sentencia   objeto   de   este   recurso  extraordinario.   

1.1. Ciertamente, en singular entremezcla y  de  manera indiscriminada, dirige su ataque el censor por afectaciones al debido  proceso,  al  derecho de defensa y a la estimación de las pruebas, censuras que  en  últimas  dicen  relación con un solo reparo, el precario interrogatorio al  que  se  sometió  al entonces sindicado cuando rindió indagatoria en cuanto no  se   le  preguntó  por  todos  y  cada  uno  de  los  hechos  y  circunstancias  constitutivos  de  los  delitos  por  los  que finalmente se le acusó, juzgó y  condenó,  todo  lo  cual,  a  su juicio, privó a su defendido de oportunidades  defensivas.   

En  tratándose  del  debido  proceso  cuyo  supuesto   menoscabo   denuncia   el   actor,  le  era  menester  indicar,  como  reiteradamente  lo  viene pregonando la Sala, la manera en que se resquebrajaron  las  bases  esenciales de la instrucción o el juzgamiento que obligan a rehacer  lo  actuado.  Su  transgresión  para  reclamar  la invalidación del respectivo  trámite  ha  de  obedecer  a los principios que orientan la declaratoria de las  nulidades  y  su  convalidación  establecidos  en  el  Art.  310  del  C. de P.  Penal.   

Es doctrina pacífica y reiterada de la Sala  que    el    debido    proceso    como   traducción   del   principio   lógico  antecedente-consecuente,  se  relaciona  con  una sucesión integrada, gradual y  progresiva  de  actos regulados en la ley, que tiene por objeto la verificación  de  un  delito  y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados al fin  de  obtener  una decisión válida y definitiva sobre los mismos temas.  De  este  modo,  el  debido  proceso  se  afecta  cuando  una  persona  es  oída en  indagatoria  sin  haber  abierto formalmente la investigación; o se le resuelve  situación   jurídica   sin   haberla   vinculado   legalmente  -indagatoria  o  declaración  de  persona  ausente-; o se califica el mérito de la instrucción  sin  haberla  cerrado  previamente  y  otorgado la oportunidad a las partes para  alegar   de  conclusión;  o  se  inicia  el  juzgamiento  sin  que  exista  una  resolución  acusatoria  en  firme;  o se dicta sentencia sin haber realizado la  audiencia                  pública.1   

          Por  modo  que,  la  transgresión  del  debido  proceso, por cuanto  significa  pretermitir  un  momento  procesal  expresamente requerido por la ley  para  la validez del que sigue, o la construcción de un acto procesal sin apego  a  las  previsiones legales que lo regulan, conduce a la declaratoria de nulidad  sólo  en  los eventos y bajo los condicionamientos previstos en el precepto que  se acaba de mencionar.   

          El  actor  simplemente  se limitó en la primera y tercera censuras,  tras  enunciar  las  garantías  fundamentales  establecidas en el Art. 29 de la  Carta  Política,  a  criticar  al  Fiscal instructor por haber interrogado a su  asistido  solamente  por  los  contratos de promesa de compraventa celebrado con  María  Gladys  Giraldo  López,  mas  no  en todo aquello relativo al delito de  prevaricato  por  acción  que  a título de determinador le imputó, ni tampoco  sobre   la  complicidad  en  la  conducta  delictiva  de  invasión  de  tierras  investigada,  omisión  que  de  igual  manera  se destaca en la confección del  pliego  de  cargos  cuando  calificó  el  mérito  sumarial  con resolución de  acusación,  al  pretermitir  -deja  entrever-  la  narración  sucinta  de  las  conductas  imputadas “con todas las circunstancias de  modo,   tiempo   y   lugar”,  y  la  indicación  y  evaluación        de        las        pruebas       acopiadas       a       la  actuación.        

No obstante, ningún esfuerzo argumentativo  realiza  el  actor  para  dejar en claro de qué manera se afectó la estructura  esencial  de la instrucción o el juzgamiento, o cómo se vulneró el derecho de  defensa  al  punto  de  que  haya  lugar  a  invalidar lo actuado, puesto que en  tratándose  de  la  indagatoria  -medio  de  defensa  por  excelencia  para  el  procesado   en   cuanto   le   permite  ejercitar  a  cabalidad  el  derecho  de  contradicción-,  y  teniéndose  de  presente  que  el  procesado  rindió  sus  descargos  el  5  de  abril  de 2001 -Fls. 254 a 258 del c.o N° 3-, esto es, en  vigencia  del  C.  de  P.  P. de 1991, tiene establecido la jurisprudencia de la  Sala que:   

“La  indagatoria,  además  de  ser  un  medio de defensa y un elemento de juicio, se  erige  en  uno  de los presupuestos procesales necesarios para que el proceso se  inicie  y  se  desarrolle  válidamente  y  el desconocimiento de los requisitos  legales  para  su aducción no solo afecta la existencia y validez de la prueba,  sino   que  socava  la  estructura  de  la  actuación  impidiendo  que  culmine  satisfactoriamente,    razón    por    la    cual,    al   procesado,   en   el  interrogatorio,   se  le  debe preguntar sobre los hechos que originaron la  vinculación  (imputación  fáctica)  y, hoy, también se le debe poner de  presente la imputación jurídica provisional.   

“En el supuesto  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala  y  teniendo  en cuenta la época en que  ocurrió  el acontecer fáctico, al funcionario judicial se le imponía la carga  de  interrogar al imputado, de manera exclusiva, en relación con los hechos que  originaron  su  vinculación  al  proceso, según así lo disponía el artículo  360 del Decreto 2700 de 1991.   

“Frente a este  puntual  tema  la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica y reiterada, como  por   ejemplo,    en  sentencia  del  29  de  mayo  de  2003,  se  reiteró  que:   

“‘De  ahí  que,  en  este  sentido  es  abundante  la  jurisprudencia de la Sala en sostener  que el interrogatorio  al  imputado  en  la indagatoria no impone la utilización de formulas técnicas  ni  la  calificación  jurídica  de  los  hechos,  pues  esa labor, corresponde  hacerla  al  Fiscal  al  momento  de  resolver la situación jurídica, en donde  sopesando  los  demás  medios  de  convicción  decide si en esos hechos que se  denunciaron   como   presuntamente   delictivos   existen  elementos  de  juicio  suficientes  para  considerar  la  existencia  de  la  comisión de uno o varios  punibles   y   cuál  la  participación  de  sus  posible  autores.’   

“En   esas  condiciones,  el  artículo 360 del Código de Procedimiento Penal  vigente  para  la  fecha  en  que  se tomó la diligencia, exigía que al imputado debía  interrogársele    ‘en  relación   con   los  hechos  que  se  originaron  su  vinculación’,  con  el  fin  de  que explicara su  conducta  y pudiera ejercitar el derecho de contradicción. Por consiguiente, en  este  puntual  evento,  el  interrogatorio que debía desarrollar el funcionario  judicial  dependía de la postura que asumiera el indagado en esa diligencia, no  de  fórmulas  abstractas preconcebidas.”2   

1.2.   Y   en  cuanto  a  los  yerros  de  apreciación  probatoria  que  el demandante le atribuye al juzgador, el dislate  es  mayúsculo,  pues  amén  de  que  por parte alguna especifica la especie de  error  en  que  presuntamente  incurrió  el  Tribunal  en la estimación de las  pruebas   -si  de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión  o  suposición,  o  por falsos juicios de identidad o por falso raciocinio; o si de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  o  de  convicción-, nada dice de su  trascendencia,  como  quiera  que la labor demostrativa la centró en invocar el  yerro y en presentar sus personales opiniones frente al mismo.   

Y  como si fuera poco lo anterior, termina  por  desviar  la  censura  con  argumentos  que  dicen  relación  con la causal  tercera,  al  concluir que esa Colegiatura “al haber  apreciado  erróneamente  la  prueba  de  cargo  contra  el  procesado, vulneró  efectivamente  el  derecho  de  defensa,  máxime  cuando  el  procesado  no fue  indagado  por  los hechos punibles que se imputaron en la investigación y en la  etapa  de  juzgamiento  y  por  ende el sujeto pasivo de la infracción penal no  pudo  conocer  en  forma  clara y concreta los pormenores y circunstancias de la  conducta    punible    endilgada    para   poder   encaminar   así   mismo   su  defensa.”      

2.  Sobre  la  demanda del apoderado de la Parte Civil.   

Tanto  por la vía de la violación directa  como  la  indirecta,  ataca  el  representante  judicial  de  la  Parte Civil la  sentencia        impugnada        en       lo       relativo,       exclusivamente,  a  la  reparación de los  perjuicios  ocasionados  con  las conductas delictivas objeto de juzgamiento, en  cuanto  fueron  desestimados  en su totalidad por el fallador; de una parte, los  materiales        por        “insuficientemente  probados”,  y  de la otra, los morales porque dentro  de  la  actuación  “nada  sugiere  la  existencia o  causación” de los mismos.     

Pues  bien,  de  conformidad con la expresa  regulación  contenida  en  el  Art.  208  del C. de P. Penal -Ley 600 de 2000-,  cuando   la   casación  tenga  por  objeto  exclusivamente  lo  atinente  a  la  indemnización  de  perjuicios  decretados en la sentencia condenatoria -como en  este   específico   asunto   lo   ventila   el   demandante-,   “deberá   tener   como   fundamento   las  causales  y  la  cuantía  establecidas  en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a  la   pena  señalada  para  el  delito  o  delitos”,  preceptiva  que  inexorablemente  conduce  a  predicar  que  en un tal evento el  recurrente  habrá  de  estarse  al  desarrollo jurisprudencial edificado por la  Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de casación.3   

En  ese  orden  de  ideas, menester resulta  advertir  que  al  libelista  le  asiste interés para recurrir en casación, en  cuanto     fijó     su    pretensión    resarcitoria    en    $450’000.000.oo  respecto  de  los  daños  materiales,  y  en  un (1) mil gramos oro los morales, la cual le fue totalmente  adversa.   

Empero, a efecto de sustentar los reproches  que  por  violación  directa  e  indirecta  de la ley sustancial le enrostra al  juzgador,  el censor no sólo omite indicar en cuál legislación procesal finca  aquella  aspiración,  que por lo visto con antelación es la civil en cuyo Art.  368  se  regulan  los  diferentes  motivos  que  hacen viable la procedencia del  extraordinario   recurso,   sino  también  invocar  la  causal  soporte  de  su  pretensión,  falencia  que si bien puede tenerse por superada en cuanto señala  el  sentido de las violaciones argüidas -que tanto en la ley instrumental penal  como  en  la  adjetiva civil corresponden a la causal primera de los Arts. 207 y  368,  en  su  orden-,  es  lo  cierto que el vicio pretextado, de acuerdo con la  jurisprudencia  de  la Sala de Casación Civil, ha de plantearse al amparo de la  causal   segunda,   como  quiera  que  en  tratándose  de  fallos  totalmente  desestimatorios,  el fenómeno  de  la  congruencia también  dice  relación  con  los hechos en que se fundan las pretensiones, cuando, como  lo  aduce  el  actor,  no se toman en consideración, hallándose probados en la  actuación.  Así,  en  pronunciamiento  del  27  de  febrero de 1998, expuso lo  siguiente       sobre       el      tema:      4   

“(…)  De  vieja data la Corte ha sostenido que la sentencia  totalmente  absolutoria  no puede ser acusada de incongruente, pues ella implica  la  denegación  sobreentendida  de las pretensiones de la demanda, “y porque,  resueltas  estas  súplicas  en  esa forma desestimatoria, el fallo queda por lo  mismo  inmune  al  cargo  de  haber  decidido sobre cuestiones no pedidas (extra  petita),  o  sobre  más de lo demandado (ultra petita), o sobre menos de lo que  se  pidió  (mínima  petita)”  (Cas.  Civil,  mayo  6/66,  G.J.  T  CXVI, pág.  84).   

“No  obstante  ello,  ese  criterio doctrinal, hoy en día no es absoluto, toda vez que “si a  la  incongruencia  se  puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos  fácticos   del   debate,   con  lógica  se  puede  concluir  que  una  sentencia  totalmente desestimatoria puede ser producto de esa  alteración  de  los  hechos,  caso  en  el  cual se estaría incurriendo en una  inconsonancia  o desarmonía denunciable en casación, porque como se anotó, de  conformidad  con  el art. 305 ibídem, la congruencia en la actualidad comprende  también      ‘los  hechos’ fundantes de las  pretensiones”  (Cas.  marzo 7 de 1997).” Subrayas ex-texto.   

Dicha tesis fue reiterada recientemente en  pronunciamiento  del 19 de diciembre de 2005, cuando en relación con la materia  debatida  insistió  la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sostener  que:   

“(…) Asimismo,  para   averiguar   si  un  fallo  adolece  de  esta  irregularidad  -de   inconsonancia,   se  aclara-  debe  observarse  si  fue  condenatorio  o  absolutorio,  por  cuanto resulta estéril  atacar  por esta vía una sentencia totalmente desestimatoria, pues ella apareja  una  denegación tácita de las pretensiones (G. J., t. XCVI, pag.84; CCXVI, 66;  entre  otras),  quedando  a  salvo,  desde  luego, el  evento  en  que el reproche por incongruencia aluda a los extremos fácticos del  debate,  caso  en el cual podría predicarse excepcionalmente de una providencia  absolutoria  (G.  J., t. CCXLVI, pag.148; CCLII, 312;  entre    otras).”   5 -Se hizo énfasis-   

Como  quiera que el censor no empece aducir  violación  directa  de la ley sustancial en la primera censura, finca el debate  en  aspectos  fácticos al indicar que la sentencia impugnada reconoció que los  procesados  “desalojaron a los legítimos poseedores  (ejercida  por  la  Fundación  JORGE OTERO DE FRANCISCO titulares además de la  posesión  inscrita)  del inmueble, al menos de la casona y su área comprensiva  de  unos  2.50  mts2.,  lo que de suyo constituye perjuicio patrimonial de orden  material,   indemnizable”,  sin  embargo  dejó  de  aplicar  principios  rectores  y  reglas  generales  que  acerca  del tema de la  indemnización  de  perjuicios  estipulan  los  Arts.  2341,  2342 y 2344 del C.  Civil,  y  como  su  pretensión  resarcitoria,  como  atrás  se  indicó,  fue  totalmente  desestimatoria,  conforme  con la jurisprudencia en cita el reproche  debió  encauzarlo  al  auspicio  de  la  causal segunda en materia de casación  civil,  pues,  a  su  juicio,  “El perjuicio material  está  a  la  vista  causado y los elementos de su tasación también pues uno y  otro  aspecto  gravitan  a  lo  largo del proceso radicados en el valor del bien  perdido  sobre  el  que  se  levantaron edificaciones comerciales a cambio de un  Monumento Nacional destruido (…)”   

Idéntica  situación  cabe  argumentar  en  relación  con  los perjuicios morales, para cuya reclamación aduce situaciones  de  hecho  relativas a la invasión del inmueble en cuestión, como el tener que  enfrentar  la  acción  delictiva  de la propia autoridad, a quien se acudió en  busca  de  protección  y  resultó ser “la promotora  del  delito”,  como  también  el  comportamiento al  margen  de  la ley desplegado por los invasores que construyeron grandes bodegas  y  usufructuaron  las  mismas  a  costa  del  arrasamiento  del  bien  declarado  “Monumento            Nacional”.   

Del mismo modo, en la sentencia se desechó  por  completo  el  fundamento  fáctico-probatorio  en  que finca su pretensión  económica,  aduce  el  censor,  cargo  que  funda  en  errores  de apreciación  probatoria  en  cuanto  el juzgador dejó de estimar integralmente los elementos  de  juicio  que  acreditaban el monto de los perjuicios perseguidos por la Parte  Civil,  por  lo  que en su criterio la violación indirecta de la ley sustancial  deviene patente.   

Los  argumentos  expuestos en precedencia,  también  resultan  propicios  para  sostener  que  el demandante, a tono con la  jurisprudencia  vigente en la materia de la Sala de Casación Civil, ni siquiera  invocó como fundamento de la censura planteada la causal correcta.   

Por  manera que, los libelos por cuyo medio  los  actores pretenden sustentar el extraordinario recurso devienen ineptos para  concitar  su estudio de fondo y por tal razón deben ser inadmitidos, por cuanto  no  cumplen  el  requisito de precisión y claridad, tanto en la formulación de  los  cargos como en la exposición de sus fundamentos -Art. 212 de la Ley 600 de  2000-,  característica  que  les  da  la  connotación  de  meros  alegatos  de  instancia mas no de demanda de casación.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación,  no  se  observó  la presencia de ninguna de las hipótesis que  permitirían  a  la  Corte  obrar  de  oficio  conforme  al  Art.  216 de la Ley  600/00.                   

        

        En   mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  las  demandas   de   casación  presentadas  en  nombre  del  procesado  FRANCISCO  DE  PAULA FORERO MORENO, y de la  Parte  Civil,  conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente  proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase a la oficina de origen   

Cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

Excusa justificada  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                    MARINA PULIDO DE BARÓN          

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER ZAPATA  ORTIZ                                      

Impedido  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria     

1 C.S.  de  J., Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia de 18 de diciembre de  2001, Rad. 17.919.   

2 C. S.  de  J.,  Sala  de  Casación  Civil,  Sentencia  de  21  de  julio de 2004, Rad.  14.538.   

3 C. S.  de  J.,  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia  de  29 de octubre de 2003, Rad.  19.565.    

4 C. S.  de  J.,  Sala  de  Casación Civil, Sentencia 008 de la fecha indicada, Exp. N°  4599.   

5 C. S.  de   J.,   Sala   de  Casación  Civil,  Sentencia  163  de  fecha  ut   supra,   Exp.   N°   7864,  entre  otras.     

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