25971(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25971  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada  Ponente:   

                                         MARINA PULIDO DE BARÓN   

                                         Aprobada Acta N° 139   

Bogotá,  D. C., noviembre treinta (30)  de dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado DIONISIO  ORTIZ   BELTRÁN   contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de abril del año  que  transcurre,  confirmatoria  de  la  dictada por el Juzgado Veinte Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el  30  de noviembre de 2005, por cuyo medio lo  condenó   como   autor   penalmente  responsable  del  delito  de  receptación  agravada.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

El   17   de   mayo   de  2005,  el  grupo  antipiratería  terrestre  de  la  Policía  Nacional  con  sede en esta ciudad,  recibió  una  llamada  anónima  a  través  de  la  cual se informó que en el  interior  de  una  bodega ubicada en la transversal 123-63 j 05 de Engativá, se  había  efectuado  descarga  de  mercancía  en  forma sospechosa.  Por tal  motivo,  efectivos del grupo en mención se desplazaron hasta el lugar indicado,  en  donde  lograron  verificar  funcionaba  la empresa PERTICOMPUESTOS.  De  inmediato,  los  uniformados  llevaron  a  cabo  registro  a  la  aludida bodega  encontrando  280 bultos del fertilizante NITRAMID, sustancia que hacía parte de  una  cantidad  mayor  que  había  sido  hurtada  de  un camión en la ciudad de  Barranquilla  el  13  de  mayo  anterior,  de  propiedad del señor Jimmys    Antonio    Jiménez   Carranza,  circunstancia     que     determinó    la    aprehensión    de    DIONISIO  ORTIZ  BELTRÁN,  gerente  de la  firma, y la incautación de la mercancía.   

Con  sustento  en  los  anteriores  hechos,  durante  audiencia preparatoria ante el Juzgado 57 Penal Municipal con funciones  de  Control  de  Garantías  de Bogotá, se legalizó la captura de ORTIZ  BELTRÁN,  a  quien la Fiscalía le  formuló  imputación  por el delito de receptación agravada (art. 447 inc. 2°  C.  P.), la cual no fue aceptada por el procesado, y solicitó le fuera impuesta  medida  de  aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia del  implicado, petición a la cual accedió el despacho judicial.   

El  17  de  junio  siguiente,  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  contra  el  incriminado.  Posteriormente, el  Juzgado  Veinte  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  al cual le correspondió el  conocimiento  de la actuación, realizó la respectiva audiencia de formulación  de  la  acusación,  en  cuyo  desarrollo  el  ente  fiscal  formuló  cargos al  procesado    por    el    mismo    delito    que    sustentó   la   medida   de  aseguramiento.   

Ante  el  mismo  despacho judicial, el 18 de  agosto  se  llevó a cabo la audiencia preparatoria y, el 9 de noviembre, se dio  inicio  a  la  audiencia del juicio oral, durante la cual, de conformidad con el  rito  legal  establecido, el procesado se allanó a los cargos formulados por la  Fiscalía.   

El  despacho de conocimiento profirió fallo  de  primer  grado  el  30  de  noviembre,  por  cuyo medio condenó al procesado  DIONISIO ORTIZ BELTRÁN a las  penas  principales  de cincuenta y tres (53) meses y doce (12) días de prisión  y  multa  por  valor  de 5.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un término igual al de la pena principal, como autor penalmente  responsable  de  la conducta punible de receptación agravada.  En la misma  oportunidad,   le   negó  el  subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional, así como la prisión domiciliaria.   

         

Impugnada  la  sentencia por el defensor del  procesado,  el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 5 de  abril  del  año  que  transcurre,  decisión  que  ahora  es objeto del recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto  exclusivamente  por  el  defensor  de     DIONISIO     ORTIZ     BELTRÁN.   

La  Sala,  mediante  auto  del  pasado 28 de  septiembre,  admitió  el  primer  cargo  e  inadmitió el segundo de la demanda  presentada por la defensa del procesado.   

LA DEMANDA  

          Como  quiera que, según se reseñó en precedencia, únicamente fue  admitido   el  primer  cargo  de  la  demanda  presentada  por  el  defensor  de  ORTIZ  BELTRÁN,  a su exclusiva síntesis se procederá en  este acápite.   

El  defensor  del  procesado  ORTIZ  BELTRÁN con fundamento en la causal  primera     prevista    en    el    artículo    181,    numeral    ídem,  de  la Ley 906 de 2004, estima que  la  sentencia  impugnada  viola  de  manera  directa la ley sustancial, dado que  desconoció    el    alcance    de    la    Ley   890   de   2004   “explicado  por  la  Corte Constitucional en la sentencia T-091 de  2006”,        el       cual       “constituye  precedente  judicial respecto a la no aplicación del  artículo  14  de  la  890  de  2004 que incrementó de manera general las penas  contempladas  en  los  tipos  penales que integran la parte especial del código  penal,  en  el evento de haberse allanado a los cargos el acusado”.     

Tal situación, aduce el libelista, condujo a  la  afectación  de   garantías  fundamentales  del  acusado  “como  lo  son  el  debido  proceso  en  cuanto que desconoció el  principio  de  legalidad  de  las penas, al imponerse una pena superior a la que  correspondía”.   

De ese modo, sostiene que ha debido aplicarse  la  sanción  penal  fijada  en  el  artículo  447.2  del estatuto represor, en  concordancia  con  lo  previsto en el 367, inciso segundo, del estatuto procesal  penal  “con  exclusión  del  artículo 14 de la ley  890/04,   debido  a  la  aceptación  unilateral  y  voluntaria  de  los  cargos  formulados    en    la     acusación   por   la   Fiscalía”.   

Acto seguido, señala que la sentencia T-091  de   la  Corte  Constitucional  llega  a  la  conclusión  de  que  “el  incremento generalizado de penas está vinculado al mecanismo  de  la  negociación  y  de  los  preacuerdos,  no  así  al  de  la aceptación  unilateral  de  cargos, o allanamiento a los mismos”.   

Ello, agrega, puesto que con la implantación  del  sistema  penal  acusatorio  el legislador quiso diferenciar el mecanismo de  los  preacuerdos  y  negociaciones  del allanamiento espontáneo de cargos, como  así  se  establece  en  el  artículo  3°  de  la  Ley  890,  al  indicar  que  “El artículo 61 del Código Penal tendrá un inciso  final  así:   el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en  los  cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía  y la defensa”.   

A su juicio, esta disposición cobra sentido  si  se tiene en cuenta que el allanamiento “conduce a  un  ejercicio  de  ponderación  de  parte del juez”,  mientras  que  los  preacuerdos y negociaciones, de conformidad con el artículo  351,  inciso  4°, de la Ley 906 de 2004, “obligan al  juez  de  conocimiento,  salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías  fundamentales”.   

De  ahí  que,  añade, el primero de dichos  institutos  no  reclama  espacios de negociación “ni  autoriza  al fiscal para hacer solicitudes sobre punibilidad, correspondiendo al  juez   regirse   por  los  parámetros  de  dosificación  ordinarios  (art.  61  C.P.)”,  lo cual le permite afirmar que “los  nexos  de  política  criminal integrada entre el A.L. 03 de  2002  y  las  Leyes  906/04  y 890/04, se presentan entre el incremento punitivo  general  y  el  mecanismo de preacuerdos y negociaciones, y no entre aquél y el  allanamiento a los cargos”.   

Destaca que el yerro aludido en que incurrió  el  sentenciador  tiene  trascendencia  frente al fallo, habida cuenta que si el  Tribunal  hubiera  partido  del real alcance del incremento punitivo previsto en  el  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004 “no hubiera  podido   confirmar   la  condena  a  53  meses  doce  días  de  prisión,  pues  necesariamente  hubiera tenido que partir del mínimo punitivo establecido en el  tipo  penal  de receptación agravada… esto es la de cuatro años de prisión,  en  aplicación  a  los criterios establecidos en el artículo 61 del C.P., dado  que  solo  existen  circunstancias  de atenuación punitiva, y sobre ese quantum  punitivo  haber  procedido  a  la  rebaja  de pena por allanamiento a los cargos  dentro  de  la  audiencia del juicio oral de una sexta parte, como lo preceptúa  el  artículo  367  inciso  2  del  C. de P.P., lo cual determina una pena de 40  meses  de  prisión,  que  corresponde  a la pena legalmente establecida para el  presente              caso”.      

En ese orden de cosas, colige que al condenar  a  su  defendido a una pena superior a la prevista legalmente se le conculcó la  garantía  judicial  del  debido  proceso,  establecida en el artículo 29 de la  Carta  Política “también consagrada en los Tratados  Internacionales  sobre  derechos  Humanos  aprobados por Colombia”,  e  igualmente  contemplada en los artículos 6° de los estatutos  penales sustantivo y adjetivo.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada   “y  en  su  lugar  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que conlleve la degradación punitiva que se solicita”.           

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

Intervención del casacionista:  

El   señor   defensor   de   DIONISIO   ORTIZ  BELTRÁN,  en  términos  generales,  reitera  los  argumentos plasmados en la demanda, no obstante añade  que  aquí no se trata siquiera de la aplicación del principio de favorabilidad  de  la  ley  penal,  sino de que no existe norma o mandato alguno que permita la  aplicación  del  incremento  previsto  en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004  cuando se trata de allanamiento a los cargos imputados .   

Intervención  del  Fiscal  Delegado ante la  Corte:   

Considera  que el fallo impugnado no se debe  casar  en  cuanto  no  se ha desconocido el principio de legalidad de las penas,  por  lo que no se configura la causal de casación invocada por el censor.   Para fundamentar esa conclusión, expone las siguientes razones:   

En  primer  lugar,  porque  la  pretendida  distinción  que  edifica  el  demandante  entre  las  figuras de allanamiento y  preacuerdos  a efecto de aplicar el incremento de penas previsto en el artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, no está prevista en ninguna norma sustantiva, ni  adjetiva, ni mucho menos constitucional.   

En  segundo orden, dado que dicho aumento es  un   mecanismo  que  se  proyecta  sobre  el  sistema  acusatorio  integralmente  considerado  y  se corresponde con la filosofía de tal sistema, en el entendido  de  que  se  trata  de  un  mecanismo disuasivo a través del cual el legislador  quiso  evitar  que  la  aplicación  de  los  beneficios  diera  lugar  a  penas  irrisorias.   

En tercer término, porque si bien esta Sala  no  se ha ocupado del tema como aspecto central, en algunas adiciones de voto ha  precisado  su  carácter  general  pero,  especialmente,  en  la  sentencia bajo  radicación  No.  24052,  cuando  lo aplicó concretamente a un procedimiento de  dosificación   punitiva   regido   por   los   parámetros  del  nuevo  sistema  procesal.    

En  cuarto  lugar, en tanto que el método y  los  elementos  de  interpretación  empleados en la sentencia T-091 de 2006 son  insuficientes  para  la correcta interpretación y aplicación de la Ley 890, al  tomar  como  fuente  sólo  un  reducido aparte de la exposición de motivos del  proyecto  de  dicha  ley, lo cual no es reflejo de su verdadero sentido al dejar  de  lado  las  deliberaciones y debates suscitados en el seno del legislativo, a  lo  que se suma que la Corte Constitucional entendió la expresión “mecanismos     de    negociación    y    preacuerdos”  inadecuadamente,  porque  ella, en su sentido lato, no excluía  la figura de los allanamientos.   

En quinto orden, dado que el constituyente ha  sido   enfático  en  precisar  que  los  criterios  para  establecer  conductas  punibles,  el  proceso y la pena, no pueden emanar de sentencias interpretativas  de  la  Corte  Constitucional pues, como lo ha enseñado esa misma Corporación,  una  tal  labor  está  reservada  al  legislador,  luego  de  un amplio proceso  deliberativo  de todas las fuerzas democráticas que confluyen en el Congreso de  la  República.  Tanto es así, que esa misma Corporación ha señalado que  en  caso  de  ambigüedad  frente  a  estos  temas,  el  camino  correcto  es la  declaratoria   de   inexequibilidad   y   no   el   proferimiento  de  un  fallo  interpretativo,  como  así lo consignó, entre otras, en las sentencias C-599 y  C-843 de 1999 y en la C-238 de 2005.   

En  sexto término, en razón a que el fallo  de  tutela  T-091,  no  tiene  poder  de precedente judicial vinculante, máxime  cuando  mediante  sentencia  C-238  de  2005 la Corte Constitucional decretó la  exequibilidad  del  incremento  y si bien en ella sólo se ocupó del aumento al  mínimo  punitivo  de las penas previstas en los tipos penales, no hizo salvedad  con  respecto  a  su  generalidad.   Adicionalmente,  porque  los fallos de  tutela   tienen   efectos   inter  partes,   máxime  cuando  tal  aspecto  no  constituyó  la  ratio     decidendi      de     la  providencia.   

En  séptimo  lugar,  por cuanto los únicos  límites  que  surgen  a  la  aplicación  del aumento punitivo aludido, son los  relacionados  con  la  aplicación  del  principio de favorabilidad, tema que no  guarda relación con el caso que ocupa la atención.   

En  octavo orden, dado que la exclusión del  aumento  que  persigue el actor no se puede extender a hechos ocurridos a partir  de  la  entrada  en  vigencia  de  las  leyes 890 y 906 de 2004, porque en tales  eventos  no  está  en juego la aplicación del principio de favorabilidad, como  ocurrió  en el caso que se ventiló a través de la acción de tutela, en donde  los     hechos     tuvieron     ocurrencia     con     antelación    a    tales  normatividades.   

Por último, en virtud a que las divergencias  que  presentan  los  institutos  de  las  negociaciones  y los allanamientos, no  conduce  a  concebirlas  como  figuras  distintas  al punto de facultar un trato  diferencial  en  cuanto  al  incremento  del artículo 14 de la Ley 890, como se  plasmó  en  la  sentencia de esta Sala bajo radicado 24868, de fecha abril 4 de  2006,  en donde se hizo notar que, pese a tales divergencias, son institutos que  también tienen caracteres análogos.   

Intervención  de  la  Procuradora  Segunda  Delegada para la Casación Penal:   

Comienza  por señalar que el cargo no tiene  vocación  de  éxito, por cuanto el alcance que el casacionista otorga al fallo  de tutela T-091 de 2006, no configura precedente judicial.   

En  ese  sentido,  indica  la  Procuradora  Delegada  que  en  el  trámite  de  la  acción  constitucional  se  invocó la  vulneración  del  principio de favorabilidad, situación que no se evidencia en  este  asunto;   además,  la  diferenciación  creada en el fallo entre las  figuras  del  allanamiento  con  las  de preacuerdos y negociaciones frente a la  aplicación  del  incremento  consagrado  en  el  artículo 14 de la Ley 890, no  constituyó    la    ratio   decidendi   de  la  providencia,  a lo que se suma que de su contenido no surgen  los   elementos   necesarios   para   brindar   solución   jurídica   al  caso  concreto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

A través del auto de fecha 28 de septiembre  del  año  que  transcurre,  por  cuyo  medio la Sala admitió exclusivamente el  primer   reproche  contenido  en  la  demanda  presentada  por  el  defensor  de  DIONISO  ORTIZ  BELTRÁN, con  el  objeto  de delimitar la temática sobre la cual se ocuparía en la decisión  de  fondo,  se  consignó  que  la  discusión  a abordar planteada por el actor  “tiene que ver con el alcance del incremento general  de  penas  previsto  en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para los casos en  que  procede  el  allanamiento a los cargos por parte del procesado, a partir de  las  pautas  señaladas  por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-091  del año que transcurre”.   

Pues  bien,  es necesario advertir que sobre  idéntica  situación  la  Sala  recientemente  se  pronunció  en  el  fallo de  casación  de  fecha  octubre  19  de  2006, a través del cual se plasmaron las  siguientes  reflexiones,  que bien están traer a colación con el objeto de dar  respuesta  uniforme  al  asunto  que  ahora se debate1:   

   

1. En el referente jurisprudencial aludido,  se  empezó  por advertir que el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de  la  Ley  890  de  2004  es aplicable tanto para los casos en que el sindicado se  allana  a  los  cargos  imputados,  como  para  cuando  accede  a las figuras de  acuerdos y negociaciones.    

2.  Se explica, en ese sentido, que una  tal  conclusión  deviene  del  carácter  general  de  dicha  Ley  “por   la   cual  se  modifica  y  adiciona  el  Código  Penal”  y  porque  ello  también  emana  de su redacción, en  tanto  impide  inferir  que dicho incremento haya tenido como propósito excluir  los  eventos  en  que  procede  el  allanamiento a los cargos imputados y operar  exclusivamente  para  los  casos  de  negociaciones y preacuerdos, puesto que su  objeto  era el de regular el trámite de investigación y juzgamiento para todas  las  conductas  punibles  cometidas  a partir de la gradual puesta en marcha del  sistema penal acusatorio, mediante la Ley 906 de 2004.   

3.  Acerca  del tema concerniente a que una  Sala  de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la referida sentencia de  tutela  T-091  del  10  de  febrero  del 2006, hizo distinción entre acuerdos y  allanamientos,  enfatizando  en  que  en  mientras  para  los  primeros existía  negociación  entre  la  Fiscalía y el imputado, en tanto que para los segundos  la  persona  simplemente  se  acogía  a  los  cargos  imputados  y  que como la  filosofía  del  sistema  acusatorio es la de persuadir al imputado a pactar con  el   acusador   la  admisión  de  responsabilidad  y  no  la  de  propiciar  el  allanamiento  a los cargos, el incremento punitivo contemplado en la Ley 890 del  2004  sólo  encuentra  justificación  frente  al  primer  instituto  y  no  en  relación con el segundo, la Sala puntualizó lo siguiente:   

3.1.  No  es cierto que el aumento punitivo  haya  tenido  como  finalidad exclusiva propiciar negociaciones entre imputado y  Fiscalía  y  no la aceptación de los cargos a través del allanamiento, pues a  partir  de  los  antecedentes  legislativos del nuevo estatuto procesal penal se  extrae  que  el  sistema  también  pretende  incentivar  al  responsable  de la  conducta  punible a colaborar con la administración de justicia a través de la  última figura y no exclusivamente mediante las primeras.   

3.2.   Además,  en  el  antecedente  jurisprudencial  aludido  se  indica,  como  también  lo  sostienen  aquí  los  Delegados  de  la  Fiscalía y la Procuraduría en su respectivas intervenciones  durante  la audiencia de sustentación del recurso de casación, que el fallo de  la  Sala  de  Revisión  de  la  Corte Constitucional tiene efectos inter  partes  y  si eventualmente pudiera  ser  considerado  como  parámetro  de orientación en las decisiones de tutela,  ello  comprendería  exclusivamente  el asunto específicamente allí demandado,  esto  es, lo atinente a la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906  del  2004,  de  suerte  que  otros  aspectos  que no constituyen el objeto de la  decisión   o   su   ratio   decidendi   y   que   se   tratan  de  simples  obiter  dictas,  tales  como  el de la aplicación diferencial  del  artículo  14  de  la  Ley  890  del 2004, no tenía siquiera la entidad de  involucrar  a  las  partes  intervinientes en la acción de tutela, mucho menos,  por   consiguiente,   puede  servir  como  referente  obligado  para  solucionar  situaciones futuras.   

      

3.3.  Igualmente,  se advirtió por la Sala  que  la Ley 890 del 2004 es una norma amplia y de carácter general, cuyo origen  se  explica  en  la  adecuación  del  nuevo  sistema procesal, sin que contenga  excepciones  diversas  a  las  de  los  artículos  3º,  en  materia de cuartos  punitivos,  y  15, que excluye la aplicación inmediata de la mayor parte de sus  disposiciones.   

De  modo  que,  también  se consigna en el  precedente,  si  en  las  Leyes  890 y 906 del 2004 no se consagran excepciones,  resulta  evidente  que no es dable al intérprete crearlas, pues ellas, al igual  que  las distinciones, deben aparecer manifiesta y expresamente determinadas por  el  legislador, por lo que no es jurídico colegir que el incremento punitivo de  la  Ley  890  del 2004, apunta solamente a las hipótesis de acuerdos y no a las  aceptaciones de cargos o allanamientos.   

4.  Ahora  bien, existen otras razones que,  como  bien  lo  señalaron  en  sus juiciosas intervenciones los Delegados de la  Fiscalía  y del Ministerio Público ante esta Corporación durante la audiencia  de  sustentación  del  presente  recurso  de  casación,  conducen  a  la misma  conclusión,  esto es, a colegir que no existe motivo alguno para inferir que el  incremento  de  penas  previsto  en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 opera  sólo  para  los  casos de preacuerdos y negociaciones y no para aquellos en que  el imputado se allana a los cargos.   

En  primer  lugar, porque el estudio que se  elabora  en  la  sentencia  T-091  de  2006  con  el  propósito de demostrar la  inexistente  correlación  que  en  términos de política criminal se evidencia  entre  el incremento generalizado de penas previsto en el artículo 14 de la Ley  890  de  2004  y la intensificación de los descuentos punitivos por aceptación  espontánea  de cargos y que permiten a la Corte Constitucional concluir en esta  decisión  que  “los  nexos  de  política  criminal  integrada  entre  el  A.L.  03 de 2002 y las Leyes 906/04 y 890/04, se presentan  entre   el   incremento  punitivo  general  y  el  mecanismo  de  preacuerdos  y  negociaciones,  y  no entre aquél y el allanamiento a los cargos”,  a  partir de la exposición de motivos del proyecto de la primera  normatividad,    surge    de    una    inadecuada   interpretación   de   estos  últimos.       

En  efecto,  si  bien  es  cierto que en la  aludida    exposición    de    motivos    se    consignó    que   “Atendiendo  a  los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé  los      mecanismos     de     negociación     y  preacuerdos,    en    claro    beneficio   para   la  administración  de justicia y los acusados, se modificaron las penas y se dejó  como   límite   la   duración   máxima   de   sesenta   años   de  prisión,  excepcionalmente  para  los  casos  de  concurso,  y  en  general  de  cincuenta  años”2  (subrayas fuera de texto), no lo es menos  que  tal  referencia a las figuras de “negociación y  preacuerdos”,  como  acertadamente  lo  advierte  el  Fiscal  Delegado ante esta Corporación, debe entenderse en sentido amplio, esto  es,  en cuanto a que de conformidad con la sistemática procesal adoptada con la  Ley  906  tales  mecanismos incluyen el allanamiento a cargos, al punto que, por  lo  menos  desde  el  punto  de  vista  estructural,  este  estatuto  los regula  indistintamente  en  el Título II del Libro III, bajo el rotulo de “preacuerdos  y  negociaciones  entre la fiscalía y el imputado o  el acusado”.   

      

De  modo  que bajo esa hermenéutica es que  debe  analizarse la expresión consignada en la exposición de motivos de la Ley  890, que para ese entonces era sólo una iniciativa legislativa.   

En segundo orden, es claro que el carácter  general  y  global  del  incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de  20004,  aplicable  de manera progresiva en el territorio nacional para todas las  conductas  punibles  cometidas  a partir del 1° de enero de 2005 de acuerdo con  las  pautas  establecidas en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, también se  reconoce  en  el  contexto  mismo  de  la  sentencia  T-091 de 2006 porque, como  acertadamente  lo  hace notar la Procuradora Delegada, reiteradamente se alude a  su   categoría   de   “incremento  generalizado  de  penas”,   lo   cual   descarta  la  aplicación  de  hipótesis  exceptivas  no  previstas  en  su  tenor literal, ni en ninguna otra  norma3.      

Con fundamento en lo expuesto, razonable se  impone  colegir   que carece de razón el demandante al alegar que el fallo  impugnado  vulneró  las garantías al debido proceso y legalidad de la penas de  DIONISIO  ORTIZ  BELTRÁN  y  que,  por  ende,  se habría incurrido en la causal de casación alegada, motivo  por  el  cual  la  decisión  que  impera  adoptar  es  la  de no casar el fallo  impugnado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR  la  sentencia  impugnada,  de  conformidad  con los argumentos expuestos en la parte  motiva de esta decisión.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Aclaración de voto  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            MARINA  PULIDO  DE  BARÓN            

Permiso                                                       

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES             YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                

                                                                                                          Aclaración de voto   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                  JAVIER           ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Casación 25724 de fecha octubre 19 de 2006.   

2  Gaceta del Congreso No. 345 de Julio 23 de 2003, Pag. 11.   

3 Así,  véanse  epígrafes  23,  25  y 26 de la parte considerativa y en la conclusión  vii del fallo.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *