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Proceso No 25956
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.90
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006).
VISTOS
Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir por organizar, promover o financiar grupos armados al margen de la ley, en concurso con el ilícito de homicidio agravado, se adelanta en contra de EZEQUIEL CORONADO AGUDELO, JAIRO ANTONIO HERNANDEZ URIBE, JORGE ARLEY TORRES Y EDGAR SADY BARRERA.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General con sede en Bogotá mediante resolución del 8 de junio de 2005, acusó a EZEQUIEL CORONADO AGUDELO, JAIRO ANTONIO HERNANDEZ URIBE, EDGAR SADY BARRERA y JORGE ARLEY TORRES por el delito de concierto para delinquir por pertenecer a grupos armados ilegales, descrito en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal en concurso con homicidio agravado –el último, en la modalidad de tentativa-.
En firme el enjuiciatorio con su confirmación de 10 de agosto del mismo año por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que avocó conocimiento mediante auto de 26 de octubre de 2005, pero el 8 de febrero de 2006 al inicio de la audiencia preparatoria declaró que carecía de competencia para proseguir con el diligenciamiento argumentando que la modificación introducida por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 sobre la nueva denominación del delito de concierto para delinquir, por la de sedición, imponía el conocimiento a los juzgados penales del circuito y por ende, propuso la colisión negativa de competencia.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja avocó conocimiento por decisión del 23 de marzo de 2006, adelantó la audiencia preparatoria y concedió, el 25 de abril de 2006, la libertad provisional a los enjuiciados ante el vencimiento de términos sin llevar a cabo la vista pública, sin embargo, a través del proveído del 4 de julio de la anualidad en cita dispuso que no era competente, basado en el pronunciamiento de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 de la Corte Constitucional, al concluir que de seguir siendo el comportamiento ilícito bajo examen, un concierto para delinquir, la competencia radicaba en los jueces penales del circuito especializados, y dispuso, en consecuencia, la remisión al despacho que ya había conocido, esto es, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al tiempo que propuso la colisión negativa de competencia.
El Juzgado provocado aceptó el conflicto planteado por medio de proveído de 21 de julio de 2006 al aducir que carecía de competencia por cuanto los efectos del fallo de constitucionalidad no afectaban situaciones precedentes en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal. Por lo tanto remitió las diligencias a esta Corporación para que sea dirimida la colisión de competencia así suscitada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales de circuito, motivo por el cual se procede al estudio de fondo de la colisión trabada.
El tema en cuestión para efectos de la asignación de competencia lo demarca la fecha en la cual fueron acusados los procesados por el delito de concierto para delinquir por pertenecer a grupos armados ilegales, descrito en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal (modificado la Ley 733 de 2000), y el trato que tal situación debe recibir de acuerdo con las modificaciones introducidas por el artículo 71 de la ley 975 de 2005 que adicionó el artículo 468 del ordenamiento sustantivo al incluir un inciso para atribuir el ilícito de sedición a quienes conforman o hacen parte de grupos guerrilleros o de autodefensa “cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, norma esta que fue declarada inexequible el pasado 18 de mayo por la Corte Constitucional (sentencia C-370).
El anterior marco temporal se impone a efectos de clarificar la aplicación favorable de la ley ante el tránsito que se presenta entre el artículo 340 del Código Penal y el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, porque un mismo supuesto fáctico corresponde así a diversa regulación legal.
En reciente pronunciamiento, esta Sala sobre los alcances y vigencia del artículo 71 de la Ley 975 destacó su naturaleza sustancial porque “regulaba no sólo una conducta considerada como delito por el legislador sino también su efecto sancionatorio, así este aspecto tuviese que buscarse por remisión en el tipo penal de la rebelión. Al fin y al cabo era el adicionado inciso el referente que permitía o abría paso a la imposición de la sanción a una persona a quien se le atribuía la responsabilidad por la comisión de la conducta allí mismo descrita.” 1
En el mismo auto en cita la Corte evidenció los efectos más favorables que conlleva el aludido artículo 71 de la Ley 975 no sólo en lo referente a los aspectos punitivos para el ilícito de sedición que consagra, como que tiene prevista una pena de 6 a 9 años de prisión y multa de 100 a 200 SMML, en tanto que el punible de concierto para delinquir tiene una pena de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20000 SMLV, sino en el tratamiento jurídico, político y social que apareja la naturaleza de aquel delito.
Es este orden, la resolución de acusación en contra de EZEQUIEL CORONADO AGUDELO, JAIRO ANTONIO HERNANDEZ URIBE, JORGE ARLEY TORRES Y EDGAR SADY BARRERA se profirió el 8 de junio de 2005 y adquirió firmeza el 10 de agosto siguiente, y si bien la Ley 975 fue expedida el 25 de julio del mismo año, sus efectos se deben hacer extensivos y cobijar al caso en estudio, pese a que como se anotó, la decisión de su inexequibilidad data del 18 de mayo de 2006 y en ella expresamente la misma Corte Constitucional precisó que surtía efectos hacia el futuro.
Ante las vicisitudes relacionadas con la definición de competencia por el factor funcional a raíz de la expedición de la Ley 975 de 2005, pero principalmente por la posterior declaratoria de inexequibilidad del artículo 71, esta Sala se ocupó del punto en una colisión similar y precisó que: “…por mayoría la Corte había definido el asunto –desde luego hasta antes de haberse proferido la sentencia de constitucionalidad C 370 del 18 de mayo de 2006 –, asignando la competencia a los juzgados penales del circuito si el juicio se encontraba en trámite, y a los juzgados penales del circuito especializados si el proceso se hallaba para dictar sentencia.
La situación ha cambiado. Desde el momento en el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre otros, del artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto no puede definirse en los términos que por mayoría la Sala había estimado que eran los correctos. Claro, porque los efectos de la aplicación del artículo 71 citado, con ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera competencia, sino una temática vinculada con la aplicación del principio de favorabilidad, cuyos beneficios le corresponde resolver al juez penal del circuito especializado.
En la misma decisión se puntualizó que: “Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los conflictos de competencias sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio de favorabilidad por los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar.
En tales circunstancias, con mayor razón es en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad” 2.
Ante esta argumentación, es claro que la colisión de competencias se resolverá fijando el conocimiento en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, con la precisión de que si bien el trámite respectivo ha de ajustarse al previsto legalmente para esa especialidad penal, se deberá tener en cuenta, en todo caso, lo concerniente a la aplicación favorable de la ley penal, como ya se ha explicado con suficiencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. ASIGNAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el conocimiento del presente asunto.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito colisionante, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr . Auto del 8 de agosto de 2006 Rad. 25797 (colisión de competencias)
2 Auto del 11 de julio de 2006. Radicación. 25190