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DETENCION DOMICILIARIA/ CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL
La finalidad del beneficio consagrado en el artículo 53 de la Ley 81 de 1993 que se reclama, apunta exclusivamente a que el sindicado vaya descontando pena en su domicilio mientras el Estado a través de sus jueces se pronuncia sobre su responsabilidad penal. Por ello, proferida la sentencia de carácter condenatorio en la que se le determina la sanción a cumplir, cuando el funcionario judicial declara la improcedencia del subrogado previsto en el artículo 68 del Código Penal, tendrá que ordenar el cumplimiento de aquella, revocando según el caso, los beneficios de libertad provisional o de detención domiciliaria que se le haya otorgado al imputado, pues no de otra forma puede hacer efectiva la pena impuesta en el fallo.
Por último, debe agregarse que en el trámite del recurso extraordinario de casación, la Corte no puede ocuparse de fondo respecto de peticiones como la aquí planteada, pues su competencia radica exclusivamente en desatar la impugnación, y atender peticiones relativas a la libertad provisional que consagra el numeral 2° del artículo 55 de la mencionada Ley 81 de 1993, ora por pena cumplida y, por último, para reconocer rebajas de pena para acreditar el cumplimiento del factor objetivo de la pena que se exige a quien pretende hacerse acreedor al beneficio administrativo de permiso de 72 horas a que se refiere el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
PROCESO No. 13290
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 75.
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El procesado PEDRO JULIO ARIAS LIZARAZO quién se halla detenido en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, solicita que se le conceda la detención domiciliaria con caución juratoria, por considerar que reúne los requisitos legales para ello, es decir, que el delito por el cual se le condeno tiene pena privativa de la libertad inferior a cinco años y que sus características laborales, familiares y vínculos con la sociedad, garantizan su comparecencia al proceso y que no coloca en peligro a la comunidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Dice el peticionario que su solicitud obedece a que la Fiscalía le concedió la libertad provisional y que posteriormente el Juez de primera instancia lo absolvió del delito de homicidio que se le imputó, siendo luego condenado por su superior jerárquico a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, decisión que desconocía por no haber sido informado por su defensor, estando demostrado que siempre y en forma voluntaria compareció al proceso, de donde se desprende que es acreedor al beneficio que demanda.
Afirma que los centros de reclusión no son lugares de resocialización para el condenado, sino escuelas del crimen, lo que hace viable su pretensión pues, además, el hacinamiento de las cárceles impide que los internos puedan laborar de manera permanente, no obstante lo cual con un gran esfuerzo, se halla redimiendo pena en la sección de educativas.
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 1996, la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, revocó la absolución decretada por el Juez Penal del Circuito de El Cocuy (Boyacá) y en su lugar, lo condenó a la pena privativa de la libertad de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, como coautor responsable del delito de homicidio voluntario en estado de ira, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional y, por lo mismo, dispuso su captura, la que se materializó el 28 de enero del corriente año.
Ha sido constante y pacífico el criterio de esta Sala, de que al proferirse sentencia de condena negado el subrogado de la condena de ejecución condicional, implica la consecuente captura para que el procesado cumpla con la sanción impuesta, ya que por mandato del artículo 198, inciso primero del Código de Procedimiento Penal, dicha orden se impartirá de inmediato.
La finalidad del beneficio consagrado en el artículo 53 de la Ley 81 de 1993 que se reclama, apunta exclusivamente a que el sindicado vaya descontando pena en su domicilio mientras el Estado a través de sus jueces se pronuncia sobre su responsabilidad penal. Por ello, proferida la sentencia de carácter condenatorio en la que se le determina la sanción a cumplir, cuando el funcionario judicial declara la improcedencia del subrogado previsto en el artículo 68 del Código Penal, tendrá que ordenar el cumplimiento de aquella, revocando según el caso, los beneficios de libertad provisional o de detención domiciliaria que se le haya otorgado al imputado, pues no de otra forma puede hacer efectiva la pena impuesta en el fallo.
Por último, debe agregarse que en el trámite del recurso extraordinario de casación, la Corte no puede ocuparse de fondo respecto de peticiones como la aquí planteada, pues su competencia radica exclusivamente en desatar la impugnación, y atender peticiones relativas a la libertad provisional que consagra el numeral 2° del artículo 55 de la mencionada Ley 81 de 1993, ora por pena cumplida y, por último, para reconocer rebajas de pena para acreditar el cumplimiento del factor objetivo de la pena que se exige a quien pretende hacerse acreedor al beneficio administrativo de permiso de 72 horas a que se refiere el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SE ABSTIENE de pronunciarse sobre la petición del procesado PEDRO JULIO ARIAS LIZARAZO consistente en que se le conceda la detención domiciliaria.
Notifíquese y Cúmplase.
JORGE E. CORDOBA POVEDA
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria