25831(22-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25831  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

  Aprobado Acta No. 88  

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de agosto de  dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

En términos del artículo 54 de la Ley 906 de  2.004,  define la Corte la competencia para resolver la solicitud de preclusión  de  investigación  que  a  favor  de JULIAN ANDRÉS NOREÑA BUILES impetrara el  Fiscal  Tercero  Especializado  de Manizales, remitido como fuera el asunto para  ese efecto por el Tribunal Superior de dicha ciudad.   

ANTECEDENTES:  

El 10 de noviembre de 2.005, ante miembros de  la  Policía  Nacional  con sede en Marmato (Caldas) se presentó JULIAN ANDRÉS  NOREÑA  BUILES  con  el  propósito  de  hacer  dejación voluntaria de armas y  acogerse  al  Programa  de  Desmovilización  del  Gobierno  Nacional  aduciendo  pertenecer  a  las AUC “Frente Cacique Pipinta del Bloque Central Bolívar”,  haciendo  entrega  de  un  fusil  AK  47,  proveedores,  un chaleco y doscientos  cartuchos calibre 5.56.   

Las   informaciones  allegadas  permitieron  establecer  la  efectiva  pertenencia de NOREÑA BUILES a las AUC, tal y como el  Comité  Operativo  para  la  Dejación de Armas (CODA) hubo de certificarlo con  vista  a  lo  prevenido  en  el  artículo  12.4  del  Decreto  128 de 2.003. En  condiciones  tales y en atención a lo previsto por el artículo 13 de ese mismo  ordenamiento,  dada la concurrencia de beneficios jurídicos a que dicha persona  se  haría  acreedora,  la Fiscalía elevó petición de preclusión que hubo de  corresponderle   al   Juzgado   Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Manizales.   

Estudiado  el  memorial  de  la Fiscalía, en  audiencia  calendada  el  10 de julio se pronunció el Juzgado declarando no ser  competente  para  resolver  la  petición,  sobre  la  base de considerar que un  proveído  relacionado  con  el  otorgamiento  de  cualquier  beneficio para los  miembros  de  grupos armados ilegales correspondía -antes de la entrada a regir  de  la  Ley  975  de  2.005-, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y  ahora  -en  vigencia  de dicho cuerpo normativo-, a los Tribunales de Justicia y  Paz.   

Pese  a  ser  este su convencimiento -así lo  declaró  en  el numeral primero de la decisión-, entró el Juez a pronunciarse  sobre  la  aludida  solicitud  preclusiva  en  el entendido de que podría “el  superior  funcional”  resolver que si era él competente, procediendo entonces  en  el  numeral  segundo  a  negar “por improcedente” la preclusión bajo la  exposición   de   distintos   argumentos   que   adujo   en   sustento   de  su  tesis.   

Apelada  esta  decisión  por  la  Fiscalía,  mediante  la  suya  del  18 de julio anterior, el Tribunal Superior de Manizales  tras  advertir  la  “evidente  contradicción  interna” en que incurriera el  Juez,  observa que los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2.004 si bien “dan  a  entender  que  la  definición  de  la  competencia  corresponde  al superior  jerárquico  de  quien  la  discute”, no podría dicha Corporación imponer su  decisión  a  los  Magistrados  del  Tribunal  de  Justicia  y Paz por no ser su  superior.   

En  vista  de  lo anterior y con arreglo a lo  normado  por el artículo 32.4 de esa Ley remitió a la Corte el asunto para que  se defina la competencia.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  implementación  del sistema procesal  penal  acusatorio  al  que  se  llegó  a manera de síntesis aproximativa de la  evolución   que  se  adujo  así  lo  imponían  los  presupuestos  políticos,  filosóficos,  sociales,  culturales y jurídicos en nuestro país, a través de  la  aprobación  de  la Ley 906 de 2.004 en la secuencial selección de aquellos  distritos  judiciales  en  que  el  mismo  progresivamente  sería  aplicado, ha  impuesto  una  evidente  modificación  en  el  ejercicio secuencial de aquellos  actos  procesales a través de los cuales se procura la definición de un asunto  penal  tramitado  en  los  estrados  judiciales,  fundamentalmente  debido  a la  característica  de  la  oralidad  que  por  antonomasia  le  es  propia  y a la  dinámica  misma  que  los  diversos  estratos  o facetas en su desarrollo tiene  debido   a   esa   forma   en  que  el  procedimiento  surge,  se  desarrolla  y  culmina.   

2. Está, pues, signado el procedimiento bajo  la  fisonomía  que  le  da  el  sistema  acusatorio, no solamente por una clara  autonomía  funcional –o del  desempeño   de   roles-  de  las  distintas  partes  o  sujetos  intervinientes  -Fiscalía,   defensa,   imputado,   Ministerio   Público,   víctimas-,   sino  principalmente  por la manera operativa en que se deben cumplir las técnicas de  indagación  e  investigación  de  la  prueba  dentro  del contexto del sistema  probatorio   y  su  forma  de  ingreso  al   torrente   procesal   de   cara   al  adelantamiento  del  juicio  oral  -salvo que se hayan  celebrado   preacuerdos   y  negociaciones  que  conduzcan  a  una  terminación  anticipada   del  proceso-,  como  faceta  culminante  de  toda  la  actuación.   

3.  En  este  mismo  orden, el proceso penal  tiene  un  desenvolvimiento  o procedimiento oral en audiencias públicas que va  integrando   la   participación  de  los  diversos  sujetos  y  partes  y  cuya  composición  desde el punto de vista funcional se autorregula también en forma  verbal  -aun  cuando  la  centenaria  tradición  escrita  (y  algunos  apremios  logísticos   y  técnicos)  sigue  acompañando  varias  de  sus  actuaciones-,   

de manera tal que vicisitudes procesales como  el  cambio de radicación, la conexidad, impedimentos, recusaciones y conflictos  de  competencia  deben  ser  también  formulados  o propuestos dentro del mismo  contexto  de  trámite  ritual  y  verbal,  con  miras  a una solución rápida,  certera,  caracterizada  por  la prontitud que los propios supuestos del sistema  exigen  y  que  han  conducido  a establecer mecanismos procesales ágiles en la  resolución  de  esta clase de situaciones, con miras a dar una mayor celeridad,  seguridad, concreción y certidumbre al proceso.   

4. Dentro de dicho contexto de inmediatez en  la  proposición  y  solución  de los diversos asuntos incidentales del proceso  -es  decir  aquellas  circunstancias  tangenciales que no involucran el objeto y  finalidad  mismos  de  la  actuación  penal- está la alternativa o variante de  solución  que  el  nuevo Estatuto les dio a las controversias jurídicas en las  que  -anteriormente-  dos  autoridades  judiciales  entraban  en pugna frente al  conocimiento  de un proceso -negativa y positiva- y que en el sistema precedente  suponía  una opuesta exposición de razones, generalmente orientadas a repudiar  la   asunción   de   un  asunto  -más  que  en  asumirlo  como  propio  de  su  conocimiento-,  en argumentos que una vez expuestos propiciaban la mediación de  un  tercero  -su superior jerárquico o funcional- a quien correspondía asignar  el proceso.   

5.  Como  ya  se advertía, la dinámica que  infunde  en  la actividad procesal el sistema acusatorio, extiende su sentido de  celeridad  a  la  solución de esta clase de objeciones, con un sano criterio de  reducción  en  el  trámite  en  orden a dilucidar aquellos conflictos sobre la  competencia  que  en  cada  caso  pueda  tener  o  no  el  Juez para adoptar una  decisión o intervenir en un proceso.   

La  exposición  de  motivos del proyecto de  código  de  procedimiento  penal  inicialmente  presentado  ante  el  Congreso,  sintetizó   con   especial   claridad   el   fundamento  de  la  modificación,  así:   

“De otra parte, se elimina la colisión de  competencias  en  la  forma  como  tradicionalmente  venía  regulándose  en la  normatividad  procesal penal, con miras a tornar efectivo el derecho fundamental  a  un  debido proceso, sin dilaciones injustificadas y para efectos de armonizar  el  planteamiento  y  solución  de  las  controversias en dicha materia con las  exigencias  de  un debate oral, público, concentrado, sujeto a confrontación y  contradicción  ante el juez de conocimiento, se propone su definición mediante  un  trámite  incidental  donde su postulación esté regida por el principio de  oportunidad o preclusión”.   

6. Dicho mecanismo fue así instituido por la  Ley   906   de   2.004  en  el  artículo  54  que  pertenece  al  Capítulo  VI  “Definición   de   Competencia”,  del  Título  I,  a  su  vez  dedicado  a  “Jurisdicción  y Competencia”, con un restrictivo alcance a la solución de  aquéllas  hipótesis en que el juez ante quien se haya presentado la acusación  manifieste  su  incompetencia,  caso  en  el  cual  lo hará saber a las partes,  remitiendo  el  asunto  ante  el  funcionario  que deba definirla -acorde con la  materia  que  para  cada  autoridad  se  fija  en el artículo 32 y ss del mismo  cuerpo  de  ley-,  sin  que sea entonces indispensable que se trabe un conflicto  propiamente  dicho,  sino  que  la autoridad que asume no tener competencia para  conocer  de  un  asunto  debe  así  señalarlo  unilateralmente esgrimiendo los  fundamentos  de  su  postura  e  indicando cuál es la autoridad que a su juicio  debe entonces asumirlo.   

Extiende   el   propio   artículo  54  la  posibilidad  de  que  se  adelante  igual trámite cuando el juez declara no ser  competente  en  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación o cuando la  incompetencia  la  proponga  la  defensa  -cuyo  trámite está específicamente  indicado en el artículo 341 como impugnación de competencia-.   

No obstante, el legislador dejó por fuera la  intervención  que  el juez deba tener en el evento en que el Fiscal solicite la  preclusión  –pese a merecer  un  analógico  tratamiento  al  que  se  le  da  frente  a  la  formulación de  acusación-,  conforme  con  el  artículo 331, ya que el Juez puede declarar su  falta  de  competencia  y lo propio podría reclamar el defensor con miras a que  mediante   el   mismo   trámite   indicado   en  el  citado  artículo  54  sea  dilucidado.   

En esta materia, la Corte mediante proveído  del  pasado  30  de  mayo  (Rad.24.964)  hubo de clarificar que le correspondía  conocer  en orden a la definición de competencia, de conformidad con el ordinal  4° del artículo 32 del C. de P. P., en los siguientes casos:   

“1.-   Cuando   la   declaratoria   de  incompetencia  se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero  constitucional o fuero legal.   

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro distrito judicial”.   

7. Pues bien, de la índole de la segunda de  dichas  hipótesis  es  el caso concreto, en que el Fiscal Tercero Especializado  de  Manizales,  dentro  de  la  actuación  seguida  en contra de JULIAN ANDRÉS  NOREÑA  BUILES,  en su condición de desmovilizado de las AUC, y en aplicación  de  la  Ley  418  de  1.997  -que consagró instrumentos para la búsqueda de la  convivencia  y la eficacia de la justicia, entre otras disposiciones, modificada  por  la  Ley  548  de  1.999-; la Ley 782 de 2.002 -que prorrogó la vigencia de  aquélla   y   modificó   algunas  disposiciones-;  el  Decreto  128  de  2.003  –  reglamentario de la Ley  418   y  sus  modificaciones,  sobre  reincorporación  a  la  sociedad  civil-,  solicitó   al   Juez   Segundo   Penal   del  Circuito  Especializado  -al  que  correspondió  el  asunto-, precluir la investigación en desarrollo del mandato  contenido  en  el  artículo 13 del mencionado Decreto 128 a manera de beneficio  jurídico.   

El  Juez  declaró  no  ser  competente para  resolver  dicha  petición -como que la misma correspondía al Tribunal Superior  y  ahora  al  Tribunal  de  Justicia  y  Paz-  remitiendo  la actuación ante el  Tribunal  Superior de esa ciudad, autoridad que a su vez, se inhibió de conocer  de  la  apelación  incoada  -que  según  se  vio  inusitadamente  comprendió,  además,   una   negativa   a   las  pretensiones  de  la  Fiscalía-,  bajo  la  consideración  de  no estar dentro del ámbito de su poder decisorio imponer al  Tribunal  de  Justicia  y  Paz  la  competencia  para  pronunciarse  en  el caso  concreto,  dada  la  igualdad  jerárquica  que  ambas  Corporaciones tendrían.   

8. Es, por tanto de conocimiento de la Corte  la  definición  de  competencia  en  este caso, debiendo advertir, de una parte  que,  según se vio, no es precisamente el superior jerárquico de quien discute  la   competencia   quien   debe   pronunciarse   para  dilucidarla  –como lo señala el Tribunal Superior de  Manizales-,  toda  vez  que  si  como  sucede en este caso, un juez del circuito  rechaza  ser  competente  por entender que lo sería un Tribunal, es a la Corte,  como  superior  funcional  y  no jerárquico a quien, acorde con lo indicado, le  corresponde resolver la objeción.   

De otra parte, comporta manifiesta ilogicidad  y  falta  de  sindéresis  la  decisión  del  Juez  Segundo  Penal del Circuito  Especializado  de  Manizales en tanto se declara no competente para pronunciarse  en  relación  con  el  pedido  de  preclusión  por parte de la Fiscalía y sin  embargo  una  vez  sentado  el fundamento de ello, anticipándose a la decisión  que  frente a su negativa pudiera derivarse, procede a ocuparse del tema para el  cual,   según  él  mismo,  no  podía  según  la  ley  pronunciarse  en  modo  alguno.   

9.   Es  un  indiscutible  hecho  que  con  antelación  a la Ley 975 de 2.005 -a través de la cual se dictan disposiciones  para  la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de  la   ley-   y   concretamente   de   la  creación,  integración  y  puesta  en  funcionamiento  de  los  Tribunales  de  Justicia  y  paz  -cuya instalación se  concretó  el  pasado  día 9 de junio-, era de competencia de las Salas Penales  de   los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial   pronunciarse  en  relación  con   beneficios  jurídicos  de  que  trata,  entre  otros,  el  artículo  13 del Decreto 128 de 2.003, por así preverlo las Leyes 418 de 1.997  y 782 de 2.002 (artículos 21 y 24).   

10. No obstante, la Ley 975 en mención fijó  con  toda  claridad  en  su artículo 16, que sería competente para conocer del  juzgamiento  de  las  conductas  punibles  a  que se refiere la misma normativa,  “El  Tribunal  Superior  que  defina  el Consejo Superior de la Judicatura (De  Justicia  y Paz), al tiempo que excluye alguna alternativa posibilidad de que se  admita  “conflicto  o  colisión”  de  competencia  entre  los Tribunales en  mención y “cualquier otra autoridad judicial”.   

A la vez, fijando el ámbito del conocimiento  que  corresponde a los Tribunales de Justicia y Paz, frente a los asuntos que de  acuerdo  con  las  leyes  en  mención  se  vienen  adelantando, el artículo 32  dispuso  que “Además de las competencias establecidas en otras leyes” tales  Corporaciones  adelantarán la etapa de juzgamiento dentro de los asuntos de que  trata dicha Ley.   

11.  Por último, en una ratificación de su  competencia,   el   artículo   69   señala  que  las  personas  que  se  hayan  desmovilizado  dentro  del  marco  de  la  Ley  782  de  2.002  y que hayan sido  certificadas  por  el Gobierno Nacional podrán ser beneficiarias de resolución  inhibitoria  o  preclusión  en  los  supuestos allí indicados, en materia que,  necesariamente  acorde  con el conocimiento que ya les fuera atribuido por estar  esa  materia comprendida dentro de los asuntos establecidos entre otras Leyes en  la  citada  782,  pertenece, con exclusividad ser decidida por los recientemente  integrados Tribunales de Justicia y Paz.    

12.  Dado que en virtud de la reglamentación  contenida   en   el  Acuerdo  No.  3275  de  2006,  expedido  por  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  los  asuntos de que  conocen  las  autoridades  del  Distrito Judicial de Manizales corresponden a la  Sala  de  Justicia  y  Paz  con sede en Bogotá, ante el Tribunal de esta ciudad  capital  ha  de  remitirse  este  proceso con miras a que se pronuncie según su  competencia.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.-          Declarar     que     el   competente  para  conocer de la solicitud de preclusión  de  la   investigación   elevada   por  el  Fiscal  Tercero  Especializado  de  Manizales  es   el  Tribunal de Justicia y Paz con sede en esta ciudad  capital, a donde será remitido el expediente.   

2.-   Por  Secretaría  de  la  Sala,  infórmese  lo  decidido  al  Fiscal  Primero  Especializado, al Juzgado Segundo  Penal del Circuito y al Tribunal Superior de Manizales.   

3.-   Comuníquese  lo aquí decidido a  JULIAN ANDRÉS NOREÑA BUILES.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                 MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN               

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Cita medica  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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