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Proceso No 25831
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 88
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
En términos del artículo 54 de la Ley 906 de 2.004, define la Corte la competencia para resolver la solicitud de preclusión de investigación que a favor de JULIAN ANDRÉS NOREÑA BUILES impetrara el Fiscal Tercero Especializado de Manizales, remitido como fuera el asunto para ese efecto por el Tribunal Superior de dicha ciudad.
ANTECEDENTES:
El 10 de noviembre de 2.005, ante miembros de la Policía Nacional con sede en Marmato (Caldas) se presentó JULIAN ANDRÉS NOREÑA BUILES con el propósito de hacer dejación voluntaria de armas y acogerse al Programa de Desmovilización del Gobierno Nacional aduciendo pertenecer a las AUC “Frente Cacique Pipinta del Bloque Central Bolívar”, haciendo entrega de un fusil AK 47, proveedores, un chaleco y doscientos cartuchos calibre 5.56.
Las informaciones allegadas permitieron establecer la efectiva pertenencia de NOREÑA BUILES a las AUC, tal y como el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) hubo de certificarlo con vista a lo prevenido en el artículo 12.4 del Decreto 128 de 2.003. En condiciones tales y en atención a lo previsto por el artículo 13 de ese mismo ordenamiento, dada la concurrencia de beneficios jurídicos a que dicha persona se haría acreedora, la Fiscalía elevó petición de preclusión que hubo de corresponderle al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales.
Estudiado el memorial de la Fiscalía, en audiencia calendada el 10 de julio se pronunció el Juzgado declarando no ser competente para resolver la petición, sobre la base de considerar que un proveído relacionado con el otorgamiento de cualquier beneficio para los miembros de grupos armados ilegales correspondía -antes de la entrada a regir de la Ley 975 de 2.005-, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y ahora -en vigencia de dicho cuerpo normativo-, a los Tribunales de Justicia y Paz.
Pese a ser este su convencimiento -así lo declaró en el numeral primero de la decisión-, entró el Juez a pronunciarse sobre la aludida solicitud preclusiva en el entendido de que podría “el superior funcional” resolver que si era él competente, procediendo entonces en el numeral segundo a negar “por improcedente” la preclusión bajo la exposición de distintos argumentos que adujo en sustento de su tesis.
Apelada esta decisión por la Fiscalía, mediante la suya del 18 de julio anterior, el Tribunal Superior de Manizales tras advertir la “evidente contradicción interna” en que incurriera el Juez, observa que los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2.004 si bien “dan a entender que la definición de la competencia corresponde al superior jerárquico de quien la discute”, no podría dicha Corporación imponer su decisión a los Magistrados del Tribunal de Justicia y Paz por no ser su superior.
En vista de lo anterior y con arreglo a lo normado por el artículo 32.4 de esa Ley remitió a la Corte el asunto para que se defina la competencia.
CONSIDERACIONES:
1. La implementación del sistema procesal penal acusatorio al que se llegó a manera de síntesis aproximativa de la evolución que se adujo así lo imponían los presupuestos políticos, filosóficos, sociales, culturales y jurídicos en nuestro país, a través de la aprobación de la Ley 906 de 2.004 en la secuencial selección de aquellos distritos judiciales en que el mismo progresivamente sería aplicado, ha impuesto una evidente modificación en el ejercicio secuencial de aquellos actos procesales a través de los cuales se procura la definición de un asunto penal tramitado en los estrados judiciales, fundamentalmente debido a la característica de la oralidad que por antonomasia le es propia y a la dinámica misma que los diversos estratos o facetas en su desarrollo tiene debido a esa forma en que el procedimiento surge, se desarrolla y culmina.
2. Está, pues, signado el procedimiento bajo la fisonomía que le da el sistema acusatorio, no solamente por una clara autonomía funcional –o del desempeño de roles- de las distintas partes o sujetos intervinientes -Fiscalía, defensa, imputado, Ministerio Público, víctimas-, sino principalmente por la manera operativa en que se deben cumplir las técnicas de indagación e investigación de la prueba dentro del contexto del sistema probatorio y su forma de ingreso al torrente procesal de cara al adelantamiento del juicio oral -salvo que se hayan celebrado preacuerdos y negociaciones que conduzcan a una terminación anticipada del proceso-, como faceta culminante de toda la actuación.
3. En este mismo orden, el proceso penal tiene un desenvolvimiento o procedimiento oral en audiencias públicas que va integrando la participación de los diversos sujetos y partes y cuya composición desde el punto de vista funcional se autorregula también en forma verbal -aun cuando la centenaria tradición escrita (y algunos apremios logísticos y técnicos) sigue acompañando varias de sus actuaciones-,
de manera tal que vicisitudes procesales como el cambio de radicación, la conexidad, impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia deben ser también formulados o propuestos dentro del mismo contexto de trámite ritual y verbal, con miras a una solución rápida, certera, caracterizada por la prontitud que los propios supuestos del sistema exigen y que han conducido a establecer mecanismos procesales ágiles en la resolución de esta clase de situaciones, con miras a dar una mayor celeridad, seguridad, concreción y certidumbre al proceso.
4. Dentro de dicho contexto de inmediatez en la proposición y solución de los diversos asuntos incidentales del proceso -es decir aquellas circunstancias tangenciales que no involucran el objeto y finalidad mismos de la actuación penal- está la alternativa o variante de solución que el nuevo Estatuto les dio a las controversias jurídicas en las que -anteriormente- dos autoridades judiciales entraban en pugna frente al conocimiento de un proceso -negativa y positiva- y que en el sistema precedente suponía una opuesta exposición de razones, generalmente orientadas a repudiar la asunción de un asunto -más que en asumirlo como propio de su conocimiento-, en argumentos que una vez expuestos propiciaban la mediación de un tercero -su superior jerárquico o funcional- a quien correspondía asignar el proceso.
5. Como ya se advertía, la dinámica que infunde en la actividad procesal el sistema acusatorio, extiende su sentido de celeridad a la solución de esta clase de objeciones, con un sano criterio de reducción en el trámite en orden a dilucidar aquellos conflictos sobre la competencia que en cada caso pueda tener o no el Juez para adoptar una decisión o intervenir en un proceso.
La exposición de motivos del proyecto de código de procedimiento penal inicialmente presentado ante el Congreso, sintetizó con especial claridad el fundamento de la modificación, así:
“De otra parte, se elimina la colisión de competencias en la forma como tradicionalmente venía regulándose en la normatividad procesal penal, con miras a tornar efectivo el derecho fundamental a un debido proceso, sin dilaciones injustificadas y para efectos de armonizar el planteamiento y solución de las controversias en dicha materia con las exigencias de un debate oral, público, concentrado, sujeto a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento, se propone su definición mediante un trámite incidental donde su postulación esté regida por el principio de oportunidad o preclusión”.
6. Dicho mecanismo fue así instituido por la Ley 906 de 2.004 en el artículo 54 que pertenece al Capítulo VI “Definición de Competencia”, del Título I, a su vez dedicado a “Jurisdicción y Competencia”, con un restrictivo alcance a la solución de aquéllas hipótesis en que el juez ante quien se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, caso en el cual lo hará saber a las partes, remitiendo el asunto ante el funcionario que deba definirla -acorde con la materia que para cada autoridad se fija en el artículo 32 y ss del mismo cuerpo de ley-, sin que sea entonces indispensable que se trabe un conflicto propiamente dicho, sino que la autoridad que asume no tener competencia para conocer de un asunto debe así señalarlo unilateralmente esgrimiendo los fundamentos de su postura e indicando cuál es la autoridad que a su juicio debe entonces asumirlo.
Extiende el propio artículo 54 la posibilidad de que se adelante igual trámite cuando el juez declara no ser competente en la audiencia de formulación de la imputación o cuando la incompetencia la proponga la defensa -cuyo trámite está específicamente indicado en el artículo 341 como impugnación de competencia-.
No obstante, el legislador dejó por fuera la intervención que el juez deba tener en el evento en que el Fiscal solicite la preclusión –pese a merecer un analógico tratamiento al que se le da frente a la formulación de acusación-, conforme con el artículo 331, ya que el Juez puede declarar su falta de competencia y lo propio podría reclamar el defensor con miras a que mediante el mismo trámite indicado en el citado artículo 54 sea dilucidado.
En esta materia, la Corte mediante proveído del pasado 30 de mayo (Rad.24.964) hubo de clarificar que le correspondía conocer en orden a la definición de competencia, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., en los siguientes casos:
“1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”.
7. Pues bien, de la índole de la segunda de dichas hipótesis es el caso concreto, en que el Fiscal Tercero Especializado de Manizales, dentro de la actuación seguida en contra de JULIAN ANDRÉS NOREÑA BUILES, en su condición de desmovilizado de las AUC, y en aplicación de la Ley 418 de 1.997 -que consagró instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia, entre otras disposiciones, modificada por la Ley 548 de 1.999-; la Ley 782 de 2.002 -que prorrogó la vigencia de aquélla y modificó algunas disposiciones-; el Decreto 128 de 2.003 – reglamentario de la Ley 418 y sus modificaciones, sobre reincorporación a la sociedad civil-, solicitó al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado -al que correspondió el asunto-, precluir la investigación en desarrollo del mandato contenido en el artículo 13 del mencionado Decreto 128 a manera de beneficio jurídico.
El Juez declaró no ser competente para resolver dicha petición -como que la misma correspondía al Tribunal Superior y ahora al Tribunal de Justicia y Paz- remitiendo la actuación ante el Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad que a su vez, se inhibió de conocer de la apelación incoada -que según se vio inusitadamente comprendió, además, una negativa a las pretensiones de la Fiscalía-, bajo la consideración de no estar dentro del ámbito de su poder decisorio imponer al Tribunal de Justicia y Paz la competencia para pronunciarse en el caso concreto, dada la igualdad jerárquica que ambas Corporaciones tendrían.
8. Es, por tanto de conocimiento de la Corte la definición de competencia en este caso, debiendo advertir, de una parte que, según se vio, no es precisamente el superior jerárquico de quien discute la competencia quien debe pronunciarse para dilucidarla –como lo señala el Tribunal Superior de Manizales-, toda vez que si como sucede en este caso, un juez del circuito rechaza ser competente por entender que lo sería un Tribunal, es a la Corte, como superior funcional y no jerárquico a quien, acorde con lo indicado, le corresponde resolver la objeción.
De otra parte, comporta manifiesta ilogicidad y falta de sindéresis la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales en tanto se declara no competente para pronunciarse en relación con el pedido de preclusión por parte de la Fiscalía y sin embargo una vez sentado el fundamento de ello, anticipándose a la decisión que frente a su negativa pudiera derivarse, procede a ocuparse del tema para el cual, según él mismo, no podía según la ley pronunciarse en modo alguno.
9. Es un indiscutible hecho que con antelación a la Ley 975 de 2.005 -a través de la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley- y concretamente de la creación, integración y puesta en funcionamiento de los Tribunales de Justicia y paz -cuya instalación se concretó el pasado día 9 de junio-, era de competencia de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial pronunciarse en relación con beneficios jurídicos de que trata, entre otros, el artículo 13 del Decreto 128 de 2.003, por así preverlo las Leyes 418 de 1.997 y 782 de 2.002 (artículos 21 y 24).
10. No obstante, la Ley 975 en mención fijó con toda claridad en su artículo 16, que sería competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la misma normativa, “El Tribunal Superior que defina el Consejo Superior de la Judicatura (De Justicia y Paz), al tiempo que excluye alguna alternativa posibilidad de que se admita “conflicto o colisión” de competencia entre los Tribunales en mención y “cualquier otra autoridad judicial”.
A la vez, fijando el ámbito del conocimiento que corresponde a los Tribunales de Justicia y Paz, frente a los asuntos que de acuerdo con las leyes en mención se vienen adelantando, el artículo 32 dispuso que “Además de las competencias establecidas en otras leyes” tales Corporaciones adelantarán la etapa de juzgamiento dentro de los asuntos de que trata dicha Ley.
11. Por último, en una ratificación de su competencia, el artículo 69 señala que las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2.002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria o preclusión en los supuestos allí indicados, en materia que, necesariamente acorde con el conocimiento que ya les fuera atribuido por estar esa materia comprendida dentro de los asuntos establecidos entre otras Leyes en la citada 782, pertenece, con exclusividad ser decidida por los recientemente integrados Tribunales de Justicia y Paz.
12. Dado que en virtud de la reglamentación contenida en el Acuerdo No. 3275 de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los asuntos de que conocen las autoridades del Distrito Judicial de Manizales corresponden a la Sala de Justicia y Paz con sede en Bogotá, ante el Tribunal de esta ciudad capital ha de remitirse este proceso con miras a que se pronuncie según su competencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- Declarar que el competente para conocer de la solicitud de preclusión de la investigación elevada por el Fiscal Tercero Especializado de Manizales es el Tribunal de Justicia y Paz con sede en esta ciudad capital, a donde será remitido el expediente.
2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Fiscal Primero Especializado, al Juzgado Segundo Penal del Circuito y al Tribunal Superior de Manizales.
3.- Comuníquese lo aquí decidido a JULIAN ANDRÉS NOREÑA BUILES.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Cita medica
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria