Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25812
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 080
Bogotá, D. C., tres de agosto del año dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del procesado LUIS FRANCISCO ACEVEDO GELVES, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia el veinte de febrero de dos mil seis por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, mediante la cual lo condenó a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa en cuantía de tres (3) días de salario mínimo legal, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.
1.- Antecedentes.
Los hechos fueron declarados en el fallo de la manera siguiente:
“El 28 de mayo de 2003 CARMEN ELIZABETH NÚÑEZ VILLAMIZAR denunció penalmente a LUIS FRANCISCO ACEVEDO GELVES porque se ha sustraído injustificadamente de su deber alimentario para con sus menores hijos LINDA PAOLA y CRISTIAN ALEJANDRO adeudándole para esa fecha la suma de $285.000.oo toda vez que labora como conductor de transporte público”.
2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales Municipales con sede en San José de Cúcuta (fls. 13), se vinculó mediante indagatoria a LUIS FRANCISCO ACEVEDO GELVES (fls. 21 y ss.).
Días más tarde, previa clausura del ciclo instructivo, el siete de febrero de dos mil cinco calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado por el delito de inasistencia alimentaria, mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 42 y ss.).
El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta (fl. 49), en donde después de haberse llevado a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 99 y ss.), el siete de diciembre de dos mil cinco se puso fin a la instancia condenando al procesado a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a tres días de salario mínimo legal, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que concedió la suspensión condicional de la pena.
Asimismo lo condenó al pago de cuatro millones setenta y tres mil pesos, por concepto de perjuicios materiales, para lo cual le concedió un término de doce meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, entre otras determinaciones (fls. 108 y ss.).
Apelado este fallo por la defensa, quien demandó la absolución del acusado (fls. 123 y ss.), y el apoderado de la parte civil, quien solicitó la condena al pago de perjuicios morales y mostró inconformidad con el plazo fijado por el a quo para su cancelación (fls. 126 y ss.), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el veinte de febrero de dos mil seis resolvió adicionarlo en el sentido de condenar al procesado al pago de perjuicios morales en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, modificarlo en cuanto al monto de los perjuicios materiales que fijó en la suma de $3.976.757.oo y al plazo para su pago que señaló en seis meses, y confirmarlo en lo demás (fls. 2 y ss. cno. Sda. Inst.).
3.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor manifestó interponer recurso extraordinario de casación discrecional (fl. 11), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 23 y ss.) y dentro de la oportunidad legal presentó la correspondiente demanda (fls. 13 y ss. cno. Sda. Inst.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, manifiesta que la intervención discrecional de la Corte se justifica porque “la defensa no comparte los criterios de los señores jueces de primera y segunda instancia, por el contrario el de la segunda instancia la hizo más gravosa sin existir justificación para ello”.
Anota que el juez de la causa fundamentó el fallo en lo dicho por la quejosa y lo manifestado por el apoderado de la parte civil quien alega que su asistido había sido cobijado con resolución de acusación y aduce la existencia de perjuicios morales que no fueron demostrados. Además, se dicta sentencia aludiendo que son tres los hijos a los que se les deben alimentos, lo cual no es cierto toda vez que la demanda fue instaurada tan sólo por dos.
Seguidamente, en el acápite que el libelista destina a los “cargos motivo de la casación”, repite los planteamientos anteriores y señala que “la señora Juez se excedió en imponer la condena de 24 meses de prisión contra el señor LUIS FRANCISCO ACEVEDO GELVES”.
Argumenta que su asistido no ha sido condenado anteriormente y menos por el delito de inasistencia alimentaria. En este caso fue denunciado por la querellante solamente por dos hijos y no por tres como equivocadamente se indica en el fallo.
Manifiesta que si bien el procesado incumplió parcialmente la cuota alimentaria que debía cancelar, ello aconteció por justa causa, toda vez que fue desvinculado del cargo que desempeñaba como conductor, según se establece de las pruebas aportadas al proceso. Pese a ello, “no se ha alejado de la obligación con los menores, poco o mucho les ha estado dando para el sustento”.
Agrega que el juzgador se excedió al fijar una pena de 24 meses de prisión, toda vez que el artículo 233 del Código Penal establece que la sanción por el delito de inasistencia alimentaria oscila entre uno y tres años, y precisa que su asistido ha tenido buena conducta y no se ha apartado de la obligación de alimentos, ya que por lo menos la ha venido cumpliendo parcialmente. Sostiene, además, que la querellante es una señora joven con capacidad de trabajar, por lo que tiene las mismas obligaciones que el padre de los menores hijos.
Considera que en este caso no se reúne la prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, toda vez que lo que se presenta es el incumplimiento de una obligación alimentaria, “luego le queda un camino a la quejosa como es iniciar una acción civil para cobrar parte de la obligación del incumplimiento” (sic).
Censura, de otra parte, que el Juzgado de segunda instancia hubiere reducido a seis meses el plazo para pagar los perjuicios materiales y hubiere impuesto la obligación de pagar los de índole moral, los cuales considera que no fueron demostrados ni alegados en la demanda de constitución de parte civil.
Sostiene que “uno de las sentencias (sic) por los delitos de inasistencia alimentaria, son pocas y casi ninguna sube (sic) por este camino en recurso de casación y es por ello que encontramos poca jurisprudencia aplicable a estos casos” y agrega que en estos términos queda sustentado el recurso de casación, a fin de que la demanda sea admitida y se le dé curso “con el objetivo de buscar mayores herramientas doctrinales y jurisprudenciales para el caso objeto de este recurso” (fls. 13 y ss.).
SE CONSIDERA:
1.- Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias. Con dicho propósito, el censor debe, en todo caso, precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común.
De este modo, si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado se funda en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante tiene por deber desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto. En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada.
Y si lo que pretende es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa posturas divergentes sobre una misma temática, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Compete al actor, además, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, el cual no puede ser distinto de los señalados en el artículo 207 ejusdem, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional
En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha convenido en indicar que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.
2.- En el evento sub examine, se observa que como la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito, se establece que contra la misma no procede la casación común; y que el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad (el defensor), ejerció este derecho dentro de la oportunidad prevista, con lo cual tales aspectos pueden entenderse cumplidos.
No sucede lo mismo, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos que se invoca en orden a demandar la admisión de la casación discrecional por la Corte, ni con el deber de indicar la causal o causales que aduce en orden a demandar el desquiciamiento del fallo, mucho menos con la obligación de enunciar, desarrollar y demostrar, clara y precisamente el cargo o cargos que a su amparo pretende postular contra el Fallo de segunda instancia.
El casacionista apenas sugiere la necesidad de que la Corte desarrolle la jurisprudencia en relación con el delito de inasistencia alimentaria, en consideración que no desarrolla, pues no es claro en precisar si lo que ocurre es que no existe ningún pronunciamiento con criterio de autoridad emanando de la Corte sobre dicho particular, o que a pesar de existir, éstos se ofrecen confusos o son contradictorios generando incertidumbre en los operadores jurídicos, o si de lo que se trata es de actualizar el criterio hasta ahora imperante por razón de haber aparecido en el escenario una nueva realidad jurídica o novísimas condiciones sociales, políticas o económicas.
Por el contrario, dejando de lado este deber de fundamentar la necesaria intervención de la Corte, y con la pretensión de que ésta desentrañe la finalidad perseguida con el uso del instrumento extraordinario a que acude, señala que la demanda debe ser admitida por el solo hecho de haberse irrogado condena en contra de su asistido por el delito de inasistencia alimentaria sobre el cual no existen mayores pronunciamientos de la jurisprudencia, lo cual resulta insuficiente para que la Corte dé cabida a la discrecionalidad y admita el libelo al trámite casacional.
Ahora, si lo que pretende es que la Corte fije el sentido y alcance del tipo penal que define el delito de inasistencia alimentaria, ciertamente desconoce que incluso con anterioridad al proferimiento del fallo de segunda instancia que pretende combatir, la Corte se pronunció sobre dicho particular (Cfr. sentencia de casación de enero 19 de 2006. Rad. 21023) lo cual torna improcedente la casación discrecional por el aludido aspecto.
Y si como ha sido precisado en ocasiones anteriores por la jurisprudencia, aún en el evento que ciertamente la Corte nunca se hubiera referido al mencionado tema, fundamentar la solicitud del recurso de casación en esa simple circunstancia, sin precisar a dónde quiere llevar la discusión, torna inadmisible la casación discrecional. Pensar o sugerir lo contrario, conllevaría admitir que la casación excepcional fue concebida por el legislador a fin de que la Corte, a manera de órgano consultivo, emita su concepto sobre temas que las partes estimen poco estudiados o sobre los cuales no hubiere tenido la oportunidad de pronunciarse (cfr. por todos, cas. junio 15/05. Rad. 23130).
Así vistas las cosas, nada clara se observa la necesidad de que la Corte proceda a desarrollar la jurisprudencia y que por dicho motivo admita la casación propuesta, pues el censor tampoco expresa con la nitidez requerida las razones y fines de su pretensión, lo cual resulta suficiente para que la inadmisión de la demanda sea la decisión que corresponde adoptar.
3.- Pero aún si por parte de la Corte se diera por superado el requisito de fundamentación del recurso excepcional, es evidente que el casacionista no enuncia, desarrolla, ni demuestra, la configuración de un concreto yerro denunciable en casación, al extremo de que no menciona siquiera la causal de casación en que habría de apoyarse su pedido de desquiciar el fallo de segunda instancia, lo cual asimismo impide su admisión al trámite.
Con ostensible desapego al rigor técnico y lógico exigible en casación, con total liberalidad se da en sostener que su asistido no realizó el tipo penal por el que ha sido procesado, que no registra antecedentes penales, que no tiene tres sino dos hijos, que el incumplimiento en la obligación alimentaria fue apenas parcial, que la madre de los menores tiene las mismas obligaciones que el padre, que no existe certeza de la conducta punible, que la pena impuesta fue excesiva, y que la condena en perjuicios morales carece de respaldo probatorio, entre otras alegaciones que sin ninguna ilación realiza.
Por parte alguna se da a la tarea de indicar si lo que denuncia es la violación directa o la indirecta de las disposiciones de derecho sustancial que definen la conducta y establecen la pena para la inasistencia alimentaria, pues ni siquiera ensaya argumentación en orden a patentizar la configuración de alguna de dichas posibilidades.
Para que los reparos tuvieran alguna viabilidad en sede extraordinaria al amparo de la causal primera de casación, lo que debía demostrar en la demanda es que de acuerdo con lo declarado en el fallo, el juzgador no encontró acreditados los supuestos fácticos normativamente establecidos para que se configure el delito de inasistencia alimentaria y sin embargo en la parte resolutiva decidió aplicar la sanción establecida para la realización del tipo que lo define (violación directa por aplicación indebida), o en otro sentido que dicha transgresión a la ley se dio por haber incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria (violación indirecta), nada de lo cual puede suponer la Corte sin transgredir el principio de limitación que rige su actuación.
4.- Como quiera entonces que el actor omite fundamentar clara y precisamente los motivos que invoca en orden a solicitar su admisibilidad por la Corte, en la formulación de la censura tampoco acredita la configuración de algún error denunciable en casación, y de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado LUIS FRANCISCO ACEVEDO GELVES, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria