25812(03-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25812  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 080  

Bogotá, D. C.,  tres de agosto del año  dos mil seis.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del  procesado  LUIS  FRANCISCO ACEVEDO GELVES,  contra  la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia  el  veinte  de febrero de dos mil seis por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de  Cúcuta,   mediante  la  cual  lo  condenó  a las penas principales de  veinticuatro  (24)  meses  de  prisión y multa en cuantía de tres (3) días de  salario  mínimo  legal,  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la  libertad,  entre  otras  determinaciones,  a consecuencia de hallarlo penalmente  responsable del delito de inasistencia alimentaria.   

1.- Antecedentes.  

Los  hechos fueron declarados en el fallo de  la manera siguiente:   

“El  28  de  mayo de 2003 CARMEN ELIZABETH  NÚÑEZ  VILLAMIZAR  denunció penalmente a LUIS FRANCISCO ACEVEDO GELVES porque  se  ha  sustraído  injustificadamente  de  su  deber  alimentario  para con sus  menores  hijos  LINDA  PAOLA y CRISTIAN ALEJANDRO adeudándole para esa fecha la  suma   de   $285.000.oo  toda  vez  que  labora  como  conductor  de  transporte  público”.   

2.-   Abierta  la investigación por la  Fiscalía  Décima  Delegada ante los Jueces Penales Municipales con sede en San  José  de  Cúcuta  (fls. 13), se vinculó mediante indagatoria a LUIS FRANCISCO  ACEVEDO GELVES (fls. 21 y ss.).   

Días  más tarde, previa clausura del ciclo  instructivo,  el  siete  de  febrero  de  dos  mil  cinco  calificó  el mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de acusación en contra del procesado  por   el   delito  de  inasistencia  alimentaria,  mediante  determinación  que  adquirió  ejecutoria  en  esa instancia al no haber sido objeto de impugnación  (fls. 42 y ss.).   

El conocimiento del asunto fue asumido por el  Juzgado  Séptimo  Penal  Municipal  de  Cúcuta  (fl. 49), en donde después de  haberse  llevado  a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 99 y ss.), el  siete  de  diciembre  de  dos mil cinco se puso fin a la instancia condenando al  procesado  a  las  penas  principales  de  veinticuatro (24) meses de prisión y  multa  en cuantía equivalente a  tres días de salario mínimo legal, y la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  tiempo  igual  al  de  la  pena  privativa  de  la  libertad, al tiempo que  concedió  la suspensión condicional de la pena.   

Asimismo  lo  condenó  al  pago  de  cuatro  millones  setenta  y tres mil pesos, por concepto de perjuicios materiales, para  lo  cual  le  concedió  un  término  de  doce  meses  contados  a partir de la  ejecutoria    del    fallo,    entre   otras   determinaciones   (fls.   108   y  ss.).          

Apelado  este  fallo  por  la defensa, quien  demandó  la  absolución  del  acusado  (fls.  123 y ss.), y el apoderado de la  parte  civil, quien solicitó la condena al pago de perjuicios morales y mostró  inconformidad  con el plazo fijado por el a quo para su cancelación (fls. 126 y  ss.),  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, al conocer en segunda  instancia  de  la  impugnación  interpuesta,  mediante  sentencia  proferida el  veinte  de  febrero  de  dos  mil  seis  resolvió  adicionarlo en el sentido de  condenar  al  procesado  al pago de perjuicios morales en cuantía de un salario  mínimo  legal mensual vigente, modificarlo en cuanto al monto de los perjuicios  materiales  que  fijó  en  la suma de $3.976.757.oo y al plazo para su pago que  señaló  en  seis  meses,  y  confirmarlo  en lo demás (fls. 2 y ss. cno. Sda.  Inst.).   

          

3.- Contra la sentencia de segunda instancia,  el   defensor   manifestó   interponer   recurso  extraordinario  de  casación  discrecional  (fl.  11),  el cual fue concedido por el ad quem (fls. 23 y ss.) y  dentro  de  la oportunidad legal presentó la correspondiente demanda (fls. 13 y  ss.   cno.  Sda.  Inst.),  sobre  cuya  admisibilidad  se  pronuncia  la  Corte.   

La  demanda.-   

Después   de   identificar   los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  materia  de  impugnación, y de resumir los hechos  objeto  del  proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias  del  trámite, manifiesta que la intervención discrecional de la  Corte se  justifica  porque “la defensa no comparte los criterios de los señores jueces  de  primera  y segunda instancia, por el contrario el de la segunda instancia la  hizo más gravosa sin existir justificación para ello”.   

Anota que el juez de la causa fundamentó el  fallo  en  lo dicho por la quejosa y lo manifestado por el apoderado de la parte  civil  quien  alega  que  su  asistido  había  sido cobijado con resolución de  acusación   y   aduce  la  existencia  de  perjuicios  morales  que  no  fueron  demostrados.  Además, se dicta sentencia aludiendo que son tres los hijos a los  que  se  les  deben  alimentos, lo cual no es cierto toda vez que la demanda fue  instaurada tan sólo por dos.   

Seguidamente, en el acápite que el libelista  destina  a  los  “cargos  motivo de la casación”, repite los planteamientos  anteriores  y  señala  que “la señora Juez se excedió en imponer la condena  de   24   meses   de   prisión   contra   el   señor  LUIS  FRANCISCO  ACEVEDO  GELVES”.   

Argumenta  que  su  asistido  no  ha  sido  condenado  anteriormente  y  menos por el delito de inasistencia alimentaria. En  este  caso  fue  denunciado  por la querellante solamente por dos hijos y no por  tres        como        equivocadamente        se       indica       en       el  fallo.         

Manifiesta   que   si  bien  el  procesado  incumplió   parcialmente   la  cuota  alimentaria  que  debía  cancelar,  ello  aconteció  por  justa  causa,  toda  vez  que  fue  desvinculado  del cargo que  desempeñaba  como  conductor,  según  se establece de las pruebas aportadas al  proceso.  Pese  a  ello,  “no se ha alejado de la obligación con los menores,  poco o mucho les ha estado dando para el sustento”.   

Agrega  que el juzgador se excedió al fijar  una  pena  de  24  meses  de prisión, toda vez que el artículo 233 del Código  Penal  establece  que  la  sanción  por  el  delito de inasistencia alimentaria  oscila  entre  uno  y  tres  años,  y  precisa  que su asistido ha tenido buena  conducta  y  no  se  ha  apartado  de la obligación de alimentos, ya que por lo  menos   la   ha  venido  cumpliendo  parcialmente.  Sostiene,  además,  que  la  querellante  es  una  señora  joven con capacidad de trabajar, por lo que tiene  las mismas obligaciones que el padre de los menores hijos.   

Considera  que  en este caso no se reúne la  prueba  que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad  del  procesado,  toda  vez  que  lo  que se presenta es el incumplimiento de una  obligación  alimentaria,  “luego  le  queda  un  camino  a la quejosa como es  iniciar   una   acción   civil   para   cobrar  parte  de  la  obligación  del  incumplimiento” (sic).   

Censura,  de  otra  parte, que el Juzgado de  segunda  instancia  hubiere  reducido  a  seis  meses  el  plazo  para pagar los  perjuicios  materiales y hubiere impuesto la obligación de pagar los de índole  moral,  los cuales considera que no fueron demostrados ni alegados en la demanda  de constitución de parte civil.   

Sostiene  que “uno de las sentencias (sic)  por  los  delitos  de  inasistencia  alimentaria,  son pocas y casi ninguna sube  (sic)  por  este  camino  en  recurso de casación y es por ello que encontramos  poca  jurisprudencia  aplicable a estos casos” y agrega que en estos términos  queda  sustentado  el recurso de casación, a fin de que la demanda sea admitida  y  se le dé curso “con el objetivo de buscar mayores herramientas doctrinales  y  jurisprudenciales  para  el  caso  objeto  de  este  recurso”  (fls.  13  y  ss.).           

    

         SE CONSIDERA:   

1.- Respecto de la casación discrecional, la  jurisprudencia  tiene  establecido  como exigencia consustancial a la naturaleza  excepcional   del  instrumento,  la  necesidad  de  que  el  actor  presente  la  fundamentación  debida  frente a los motivos que determinan la viabilidad de la  admisión,  relacionada  con las posibilidades que para su interposición la ley  otorga,   ya   sea   para  perseguir,  por  dicha  vía,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia   o   la   garantía  de  un  derecho  fundamental  presuntamente  transgredido  en  las  instancias. Con dicho propósito, el censor debe, en todo  caso,  precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez  de  casación  debe  intervenir  en  un  asunto  sobre  el  que no concurren los  presupuestos de la casación común.   

De  este modo, si el motivo de inconformidad  con  el  fallo  de  segundo grado se funda en aducir la violación de un derecho  fundamental,  el  demandante  tiene  por  deber  desarrollar  una argumentación  lógica  dirigida  a  patentizar  el  desacierto.  En  tal  medida,  le  compete  demostrar  que  el  juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía  por  el  quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del  juzgador,  e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho  invocado     y     su     concreto     conculcamiento     con    la    sentencia  ameritada.      

Y si lo que pretende es que la Corte emita un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad en relación con determinado punto  jurídico  sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba  ser  clarificado  por  vía  jurisprudencial,  resulta indispensable que ello se  diga  expresamente  en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que  se  pide  es la unificación de posiciones  encontradas sobre el particular  con  señalamiento  de  las  providencias  de la Corte, y no de otra autoridad o  autoridades,  en  las  que  se  observa  posturas  divergentes  sobre  una misma  temática,  la  actualización  de  la  doctrina  hasta el momento imperante por  razón  de  las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales  que  compete  precisar  al  censor,  o  el pronunciamiento sobre un tema aún no  desarrollado.  Además,  debe  señalar de qué manera la decisión demandada de  la  Corte  presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir  de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.   

Compete  al  actor, además, cumplir con los  requisitos  establecidos  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los  que  se  incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya  la  demanda, el cual no puede ser distinto de los señalados en el artículo 207  ejusdem,  e  indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos  del  cargo  o  cargos  que  se  formulen,  los  cuales  inexorablemente  han  de  corresponder  a  un  desarrollo  de  las razones en que se funda la solicitud de  admisión de la vía discrecional   

En  todo  caso,  la  jurisprudencia  de modo  reiterado  ha  convenido en indicar que es competencia exclusiva de la Corte, en  ejercicio  de  su  discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la  parte  que  acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite  de la casación excepcional.   

2.- En el evento sub examine, se observa que  como  la  sentencia  de segunda instancia fue proferida por un Juzgado Penal del  Circuito,  se  establece  que  contra la misma no procede la casación común; y  que  el  sujeto  procesal que invoca la discrecionalidad (el defensor), ejerció  este  derecho  dentro  de  la  oportunidad  prevista, con lo cual tales aspectos  pueden entenderse cumplidos.   

No  sucede  lo  mismo,  sin  embargo,  en lo  referente  a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos que  se  invoca  en orden a demandar la admisión de la casación discrecional por la  Corte,  ni  con  el  deber  de indicar la causal o causales que aduce en orden a  demandar  el  desquiciamiento  del  fallo,  mucho  menos  con  la obligación de  enunciar,  desarrollar y demostrar, clara y precisamente el cargo o cargos que a  su amparo pretende postular contra el Fallo de segunda instancia.   

El  casacionista apenas sugiere la necesidad  de  que  la  Corte  desarrolle  la  jurisprudencia en relación con el delito de  inasistencia  alimentaria,  en consideración que no desarrolla, pues no es  claro  en precisar si lo que ocurre es que no existe ningún pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  emanando  de  la  Corte sobre dicho particular, o que a  pesar  de  existir,  éstos  se ofrecen confusos o son contradictorios generando  incertidumbre  en  los  operadores  jurídicos,  o  si  de lo que se trata es de  actualizar  el  criterio  hasta ahora imperante por razón de haber aparecido en  el  escenario  una  nueva  realidad jurídica o novísimas condiciones sociales,  políticas o económicas.   

Por el contrario, dejando de lado este deber  de  fundamentar  la necesaria intervención de la Corte, y con la pretensión de  que  ésta  desentrañe  la  finalidad  perseguida  con  el  uso del instrumento  extraordinario  a  que  acude,  señala  que la demanda debe ser admitida por el  solo  hecho  de  haberse irrogado condena en contra de su asistido por el delito  de  inasistencia  alimentaria  sobre el cual no existen mayores pronunciamientos  de  la jurisprudencia, lo cual resulta insuficiente para que la Corte dé cabida  a la discrecionalidad y admita el libelo al trámite casacional.   

Ahora,  si  lo  que pretende  es que la  Corte  fije  el  sentido  y  alcance  del  tipo  penal  que  define el delito de  inasistencia  alimentaria, ciertamente desconoce que incluso con anterioridad al  proferimiento  del fallo de segunda instancia que pretende combatir, la Corte se  pronunció  sobre  dicho  particular (Cfr. sentencia de casación de enero 19 de  2006.  Rad.  21023)  lo cual torna improcedente la casación discrecional por el  aludido aspecto.   

Y  si  como  ha  sido precisado en ocasiones  anteriores  por  la  jurisprudencia,  aún en el evento que ciertamente la Corte  nunca  se  hubiera  referido  al  mencionado  tema, fundamentar la solicitud del  recurso  de  casación en esa simple circunstancia, sin precisar a dónde quiere  llevar  la  discusión,  torna  inadmisible  la casación discrecional. Pensar o  sugerir  lo  contrario,  conllevaría  admitir  que la casación excepcional fue  concebida  por  el  legislador  a  fin  de  que  la  Corte,  a manera de órgano  consultivo,   emita  su  concepto  sobre  temas  que  las  partes  estimen  poco  estudiados  o  sobre los cuales no hubiere tenido la oportunidad de pronunciarse  (cfr. por todos, cas. junio 15/05. Rad. 23130).      

Así vistas las cosas, nada clara se observa  la  necesidad  de que la Corte proceda a desarrollar la jurisprudencia y que por  dicho  motivo  admita la casación propuesta, pues el censor tampoco expresa con  la  nitidez  requerida  las  razones  y fines de su pretensión, lo cual resulta  suficiente  para  que  la  inadmisión  de  la  demanda  sea  la  decisión  que  corresponde adoptar.   

3.-  Pero  aún  si por parte de la Corte se  diera  por  superado el requisito de fundamentación del recurso excepcional, es  evidente   que   el  casacionista  no  enuncia,  desarrolla,  ni  demuestra,  la  configuración  de un concreto yerro denunciable en casación, al extremo de que  no  menciona  siquiera  la  causal  de  casación  en que habría de apoyarse su  pedido  de  desquiciar el fallo de segunda instancia, lo cual asimismo impide su  admisión al trámite.   

Con  ostensible desapego al rigor técnico y  lógico  exigible  en  casación, con total liberalidad se da en sostener que su  asistido  no  realizó  el  tipo  penal  por  el  que  ha sido procesado, que no  registra  antecedentes  penales,  que  no  tiene  tres  sino  dos  hijos, que el  incumplimiento  en  la  obligación alimentaria fue apenas parcial, que la madre  de  los  menores  tiene  las  mismas  obligaciones  que  el padre, que no existe  certeza  de  la  conducta  punible,  que la pena impuesta fue excesiva, y que la  condena  en  perjuicios  morales  carece  de  respaldo  probatorio,  entre otras  alegaciones que sin ninguna ilación realiza.   

Por parte alguna se da a la tarea de indicar  si  lo que denuncia es la violación directa o la indirecta de las disposiciones  de  derecho  sustancial  que  definen  la  conducta y establecen la pena para la  inasistencia  alimentaria,  pues  ni  siquiera  ensaya argumentación en orden a  patentizar la configuración de alguna de dichas posibilidades.   

Para   que  los  reparos  tuvieran  alguna  viabilidad  en  sede extraordinaria al amparo de la causal primera de casación,  lo  que  debía demostrar en la demanda es que de acuerdo con lo declarado en el  fallo,   el   juzgador   no   encontró   acreditados  los  supuestos  fácticos  normativamente  establecidos  para  que  se  configure el delito de inasistencia  alimentaria  y  sin  embargo en la parte resolutiva decidió aplicar la sanción  establecida  para la realización del tipo que lo define (violación directa por  aplicación  indebida),  o  en  otro sentido que dicha transgresión a la ley se  dio  por  haber  incurrido  en  errores de hecho o de derecho en la apreciación  probatoria  (violación  indirecta),  nada de lo cual puede suponer la Corte sin  transgredir el principio de limitación que rige su actuación.   

4.- Como quiera entonces que el actor omite  fundamentar  clara y precisamente los motivos que invoca en orden a solicitar su  admisibilidad  por  la  Corte, en la formulación de la censura tampoco acredita  la  configuración  de   algún  error  denunciable  en  casación, y de la  revisión  de  lo  actuado  no se observa violación de garantías fundamentales  que  tornen  viable  el  ejercicio  de la oficiosidad por la Sala,  resulta  inexorable  tener  que  inadmitir  la  demanda  y  disponer  la  devolución del  diligenciamiento al  Despacho de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   discrecional   presentada   por   el   defensor   del  procesado      LUIS     FRANCISCO    ACEVEDO  GELVES,  por  lo  anotado  en la motivación de este  proveído.     En    consecuencia    SE   DECLARA   DESIERTO  el  recurso.   

Contra  esta  providencia   no procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y devuélvase al Despacho   de origen. Cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

          Excusa  justificada   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

Permiso  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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