25752(23-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25752  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No 89   

Bogotá,  D.C.  veintitrés (23) de agosto de  dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación instaurado por el defensor de los  procesados  JAIRO  y  JAMIR  MURCIA contra la sentencia del 18 de agosto de 2005  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  (Sala de Descongestión),  mediante  la  cual  confirmó  en su integridad la emitida el 24 de noviembre de  2003  por  el  Juzgado  Treinta  y  Tres  Penal  del Circuito de Bogotá, que lo  condenó  a  la pena de prisión de noventa y dos (92) meses, por los delitos de  homicidio  y hurto calificado agravado tentados y porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

LOS HECHOS:  

Ocurrieron el 26 de abril de 2000 alrededor de  las  dos de la tarde en el barrio Santa Rita de esta ciudad, cuando los acusados  JAIRO  y  JAMIR  MURCIA  con  armas  de  fuego y corto punzante hirieron a Edwin  Zúñiga,  vigilante  de  la  salsamentaria “Frigosam”, quien se opuso a que  aquellos le arrebataran su arma de dotación.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

Al  amparo de la causal primera se acusa a la  sentencia  de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea  de la “adecuación típica”.   

Para  el  actor la conducta ejecutada por los  procesados  se  ajusta  a las lesiones personales porque las heridas causadas al  ofendido  según el dictamen médico legal no pusieron en riesgo su vida, ya que  ni  siquiera  requirió de hospitalización para su tratamiento. En su opinión,  la  falta  de peligrosidad y lo que se deduce de la pericia le da la razón para  insistir  en que la conducta se ajusta al tipo penal de lesiones personales y no  de homicidio en grado de tentativa.   

CONSIDERACIONES:  

Cuando  se  acude  a  la  causal  primera por  violación      directa      de      la      ley     sustancial     –cuerpo  primero-, el actor no solo debe  aceptar  los hechos tal como fueron declarados probados por el fallador sino que  también  debe  admitir la valoración que este hiciera de la prueba, puesto que  la  vía  escogida  corresponde  a  un juicio en puro derecho que recae sobre la  sentencia.   

En  ella  se  identifican tres modalidades de  error:     la    falta    de    aplicación    de    la    norma    –exclusión  evidente-  que obedece a un  vicio  en  su  existencia material porque el juzgador la ignora o la desconoce o  en  su  validez  en el tiempo o en el espacio; la aplicación indebida que recae  en   la   selección   de   la   ley   –error  de  subsunción-; y la interpretación errónea de ella en la  que  existe  un  acierto  en  la  selección  del  precepto  pero el fallador se  equivoca en su significado, sentido o alcance.   

Conforme con lo dicho la demanda carece de la  técnica  requerida  en  esta  sede,  pues  en  la proposición del quebranto no  acierta  en  el  sentido de la violación y discute las conclusiones probatorias  del  fallador, en cuyo evento la vía adecuada para hacerlo es el cuerpo segundo  de  la misma causal denunciando la violación indirecta de la ley por errores de  hecho o de derecho según fuere el caso.   

Lo  alegado  en  la demanda no es un vicio de  interpretación  errónea  de  la  ley  sustancial, modalidad esta que según lo  dicho  significa  que el juzgador escoge la norma que corresponde al supuesto de  hecho  pero  falla  al momento de fijar su sentido o alcance, acorde con la cual  admite que la aplicada era la que regía al caso.   

En  la  hipótesis planteada por el censor se  trata  de  un  error  de  selección  conocido como de subsunción en el cual se  aplica  una  ley  que  no se aviene con el asunto, ya que si considera que no se  trata  de  un  homicidio tentado sino de un tipo de lesiones personales  lo  que  debe  discutir  es  la  aplicación indebida de las normas que tipifican el  homicidio  y consagran la tentativa, aduciendo la falta de aplicación de aquél  con miras a integrar la proposición jurídica completa.   

Pero  además del equívoco anotado, el actor  procede   a   anteponer  su  criterio  personal  discutiendo  de  esa  forma  la  apreciación  que del dictamen médico legal hiciera el juzgador al criticar que  tuviera  como  peligrosas  las  heridas  por  su  localización en el cuerpo del  ofendido  que  no  ameritaron su hospitalización y al mismo tiempo desconociera  las  conclusiones del perito, con lo cual deja al descubierto sus desaciertos de  técnica en el desarrollo del reparo.   

La  Sala en razón a la naturaleza rogada del  recurso   extraordinario  que  le  impide  subsanar,  corregir  o  enmendar  las  deficiencias  anotadas a la demanda la inadmitirá, sin que disponga su trámite  oficioso  de  acuerdo  con lo previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000  pues  no  se  avizora  la  violación  de  garantías  fundamentales que así lo  impusiera.   

PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL:  

La Sala observa que hallándose la actuación  en  el  Tribunal en el trámite de la casación transcurrió el tiempo necesario  que  le  impide  actualmente  al Estado el ejercicio de su potestad punitiva, en  relación  con  las conductas de hurto calificado agravado  tentado y porte  de  armas  de  fuego  de defensa personal imputadas a los acusados JAIRO y JAMIR  MURCIA,    por   lo   que  respecto  de  ellas  procederá  a  declarar  la  prescripción  de la acción penal, a ordenar la cesación del procedimiento y a  hacer los ajustes correspondientes de las penas impuestas a ellos.   

En efecto, en el juicio el término máximo de  prescripción  de  la  acción  penal  es  de diez (10) años con atención a lo  dispuesto  en  el  artículo 86 de la ley 599 de 2000, igual a lo que acontecía  en  vigencia del Decreto 100 de 1980. En ambos cuerpos normativos se dispone que  interrumpido  el  término prescriptivo por el auto de proceder o su equivalente  –resolución de acusación-  debidamente  ejecutoriada,  empezaba  de nuevo a correr por un tiempo igual a la  mitad  del señalado en su artículo 80 –83-,  sin  que  en  ningún caso dicho término pueda ser inferior a  cinco (5) años.   

Ahora bien, mediante resolución proferida el  24  de  agosto  de  2000 la Fiscalía Segunda Especializada acusó formalmente a  JAIRO  y  JAMIR  MURCIA de los delitos de homicidio, hurto calificado agravado y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal, los dos primeros en grado  de  tentativa, acusación que quedó debidamente ejecutoriada el 3 de octubre de  ese  mismo  año  al ser confirmada en su integridad por el Fiscal Delegado ante  el Tribunal.   

Habiendo ocurrido los hechos el 26 de abril de  2000,  la  normatividad  aplicable  por  favorabilidad  es  la  consagrada en el  decreto  100  de  1980  para el delito contra el patrimonio económico, en tanto  que  para  la  conducta  de porte ilegal de armas la ley 599 de 2000 mantuvo una  punibilidad  idéntica a la que preveía el decreto 3664 de 1986, de modo que en  este  caso da igual para la situación de los procesados la aplicación de una o  de  la  otra;  aun  así  la  que se invoca como aplicable es la preexistente al  hecho.   

La pena prevista por el artículo 350 para el  delito  de  hurto  calificado  era  de  dos (2) a ocho (8) años de prisión. La  misma  se  aumentaba  de  una  sexta  parte  a  la  mitad  por  concurrencias de  circunstancias  de  agravación;  en  el  caso  a  los  MURCIA  se les dedujo la  consagrada  en el numeral 10 del artículo 351 en razón de la participación de  dos  o  más  personas. Sin embargo la pena máxima imponible de doce (12) años  resultado  de  aquella  debe  disminuirse  en una tercera parte por la tentativa  –artículo  22-  para  un  total  de  nueve  (9)  años  de  prisión  (igual a las tres cuartas partes del  máximo -art. 27 C.P.-   

De  otro  lado  la  sanción  máxima para el  delito  de  porte  ilegal  de armas dispuesta por los artículos 1º del decreto  3664  de 1986 –365 de la ley  599  de  2000-  es  de  cuatro  (4)  años  de prisión, sin que haya lugar a su  duplicación  por no darse ni haberse deducido ninguna de las circunstancias que  la autorizan.   

Luego  conforme al inciso final del artículo  86  de la ley 599 de 2000 -84 del anterior Código- la acción penal respecto de  las  citadas  conductas  se  encuentra  prescrita así la pena para el delito de  hurto  sea  de  nueve  (9)  años,  como  quiera  que  en la etapa del juicio el  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  se reduce en la mitad sin que en  ningún  caso  sea  inferior  a  cinco  (5)  años, procediendo de esa manera su  declaración.  Ello  por  cuanto  las  acciones  penales  para  tales  ilícitos  prescribieron  el  3  de octubre de 2005, fecha en la cual se había cumplido el  lapso  previsto  por  la ley penal a partir de la ejecutoria de la acusación -3  de octubre de 2000-   

En  consecuencia  se  readecuará  la  pena  impuesta  a  JAIRO  y JAMIR MURCIA quienes fueran condenados a pena privativa de  la  libertad  de noventa y dos (92) meses, reduciéndola en lo que fue objeto de  incremento  por  razón  del  concurso  –doce  (12)  meses-,  teniendo  en  cuenta  que  la pena base para su  fijación  fue  la  del homicidio simple tentado. Como el a quo en el proceso de  individualización  determinó  una  sanción  de ochenta (80) meses de prisión  para  dicho  delito,  en  este monto se establecerá la sanción definitiva para  cada uno de ellos.   

En  razón  y  mérito  de  lo  expuesto  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada   por   el  apoderado  judicial  de  los  procesados  JAIRO  y  JAMIR  MURCIA.   

2.  Declarar  prescrita  la  acción  penal  adelantada  a  JAIRO  y  JAMIR  MURCIA  –recurrentes-  por  los delitos de hurto calificado agravado en grado  de  tentativa  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal que les  fueran  imputados  en  la resolución de acusación ejecutoriada el 3 de octubre  de  2000  y  disponer  la  cesación  de  todo  procedimiento respecto de dichas  conductas.   

3. Readecuar la pena impuesta a JAIRO y JAMIR  MURCIA,  fijándola  en  ochenta  (80) meses de prisión para cada uno de ellos,  como  resultado  de  la declaración de prescripción de la acción penal de los  delitos   citados,   lapso   que  también  se  señala  para  la  accesoria  de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicos.   

4.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            MARINA    PULIDO   DE  BARON          

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANES              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                              

JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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