25738(09-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25738  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 128   

Bogotá, D. C., nueve de noviembre de dos mil  seis.   

VISTOS  

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá  el  27  de  febrero  de 2006, confirmatoria de la proferida el 2 de  diciembre  de  2005  por  el  Juzgado 20 Penal del Circuito, mediante la cual se  condenó  a  NELSON  ORJUELA  GÓMEZ  y  José  Nolve Rincón Rincón, a la pena  principal  de  486  meses  de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por un lapso de 20 años, como  determinadores  de  los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Las sentencia de segundo grado los narró de  la siguiente manera:   

“Los  hechos  a  los  cuales se contrae la  presente  investigación  tuvieron  ocurrencia  aproximadamente a las 3:00 de la  tarde  del 13 de abril de 2005, en la avenida Boyacá con calle 18-C sur, barrio  Lucero  Bajo  de  esta ciudad, cuando en forma violenta le fue segada la vida al  señor  Evangelista  Fonseca  Ramírez,  quien al momento del hecho conducía el  bus  de servicio público de placas SGS-745, afiliado a la empresa Metropolitana  de  Transportes.  Por  llamado  de auxilio de la comunidad la policía logró la  captura  de  la  persona  que ejecutó la acción criminal, quien se identificó  con el nombre de Oscar Duvan Acosta Laverde.   

“Al  día siguiente, por colaboración del  aprehendido,  fueron capturados los señores Nelson Orjuela Gómez, alías “La  Araña”  y  José  Noble  Rincón  Rincón,  agente  de  la  Policía  que  se  encontraba  en  vacaciones, como las personas que contrataron y pagaron a Acosta  Laverde para que le causara la muerte a Fonseca Ramírez”.    

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

    

1. Audiencia de formulación de acusación     

Se  llevó a cabo el 7 de septiembre de 2005  ante  la  Juez  20  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento de Bogotá. El Fiscal  Delegado  formalizó  la  acusación contra NELSON ORJUELA GÓMEZ y José Nolver  Rincón  Rincón,  por los delitos de homicidio agravado por las causales de los  numerales  4º y 7º del artículo 104 del Código Penal y porte ilegal de armas  de  defensa  personal. Como circunstancias de mayor punibilidad fueron imputadas  al  primero  las  tipificadas  en  los  numerales  2, 4, 5 y 10 del artículo 58  ídem,  y,  al segundo, las  especificadas   en   los   numerales   2,   4,   5,   9   y   10   de  la  misma  preceptiva.                           

2.    Audiencia  preparatoria   

Se  realizó  el  29  de  septiembre  de  2005,  en el curso de la cual, entre otras pruebas y aceptación  de  estipulaciones,  el  Juzgado admitió y ordenó el testimonio de Oscar Duvan  Acosta  Laverde,  quien fue condenado como autor material del homicidio juzgado,  quien  había  manifestado su voluntad de colaborar con la Fiscalía a cambio de  que     se     le    ingresara    a    un    programa    de    protección    de  testigos.   

3.  Audiencia  de juicio  oral   

Se  destaca,  por  ser  relevante  para  el  caso,  que  a  ésta audiencia compareció el testigo Oscar  Duvan  Acosta Laverde, quien en el acto se quejó de que la Fiscalía le hubiese  incumplido  sus promesas, poniendo de presente que ni siquiera se le escuchó en  su  petición de que se le cambiara de lugar de reclusión, a pesar de que en el  mismo  lugar  se  encontraba  uno de sus señalados determinadores del homicidio  juzgado.  El  testigo se mostró reticente a colaborar con la Fiscalía, negando  que  en  el  recinto  se  encontraran presentes sus determinadores. La Fiscalía  impugnó  la  credibilidad de su dicho utilizando la entrevista que se le había  recepcionado   antes   del   juicio,   situación   que   avaló   el   juez  de  conocimiento.   

En el juicio se recibieron otros testimonios,  entre  ellos  los  vertidos  por  el  capitán de la policía Alexander Ramírez  Romero,  quien  estuvo  a  cargo  de  la  captura  de Oscar Duvan, relatando las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar como el homicida los había conducido  hasta  el  lugar  donde  se  hallaban  las  personas  que lo habían contratado;  también  el  testimonio  del  agente Hader Zambrano Aldana, el patrullero Oscar  Sapuyez   Ortiz   y  del  investigador  Jorge  Iván  Arrendondo,  entre  otros.   

4. Sentencias de primera y  segunda instancia   

El  fallo  de  primera  instancia  fue  dictado  el  2  de diciembre de 2005 por el Juzgado 20 Penal del  Circuito  de Conocimiento de Bogotá, en el cual se condenó a los acusados a la  pena  principal  de  486 meses de prisión como determinadores de los delitos de  homicidio   agravado   y   porte   ilegal   de   armas   de   fuego  de  defensa  personal.   

Impugnada  la  anterior  determinación   por   los   defensores   de   los  procesados,  fue  objeto  de  confirmación  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del  27 de febrero de 2006.   

5.  Los  recursos  de  casación.   

Contra la sentencia de segunda instancia, los  defensores  de  NELSON  ORJUELA GÓMEZ y José Nolve Rincón Rincón presentaron  sendas  demandas de casación, sobre cuyo aspecto formal se decidió en auto del  20 de septiembre de 2006, de la siguiente manera:   

    

* Se  inadmitió    la   demanda   presentada   a   nombre   del   procesado   Rincón  Rincón.   

* Se  superaron  los defectos de argumentación encontrados en la demanda a nombre del  procesado  NELSON  ORJUELA  GÓMEZ,  con el fin de desarrollar la jurisprudencia  sobre   el   alcance,  naturaleza  y  eventual  validez  de  las  entrevistas  o  interrogatorios  de  verificación  tomadas por fuera del juicio, tema tocado en  la  demanda  de  manera tangencial, pero sobre el cual gira la inconformidad del  casacionista.      

LA     DEMANDA  ADMITIDA   

Primer  cargo.  Falso  juicio de identidad   

Al  amparo  de la causal  tercera  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de NELSON ORJUELA  GÓMEZ  acusa  la  sentencia de violar en forma indirecta de la ley sustancial a  consecuencia  de  un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por  distorsión  del  testimonio  rendido  por  Oscar  Duvan  Acosta Laverde, lo que  condujo  al  flagrante  desconocimiento  del artículo 30, inciso 2º, de la Ley  599 de 2000.   

En  orden  a  fundamentar  su  pretensión  sostiene  que  los  falladores  de  instancia  afirmaron que el testigo de cargo  Acosta  Laverde, presentado por la agencia fiscal, había modificado su versión  en  el  juicio  oral  por  temor,  lo  que  le había impedido identificar a los  determinadores  del  homicidio por el cual se le condenó como autor material, y  en  cambio de ello dan pleno crédito a la entrevista tomada al mismo testigo el  2  de  marzo  de  2005,  en  el  curso  de la cual señaló las características  morfológicas  de quien lo había contratado y de quién lo iría a apoyar en su  fuga  en  una  motocicleta  después  del  crimen, especificando las prendas que  vestían  el  día de los hechos y el hecho de que se hallaban al lado de la una  moto DT-125 de color negro.   

Lo anterior, agrega el demandante, constituye  un  fundamento  errado  de  la decisión adoptada, toda vez que el testimonio de  Oscar  Duvan,  aportado  en el juicio, sólo reitera la forma en que ciertamente  había  indicado  a  los  uniformados  que  lo  capturaron el lugar donde debía  encontrarse  con  la  persona  que  lo  contrató  y  con  el  conductor  de  la  motocicleta  que  supuestamente lo auxiliaría, la cual dijo era de color blanco  y  no  negro  como  la  incautada  a José Nolve Rincón Rincón, además de que  aseguró  que  NELSON  ORJUELA  GÓMEZ se encontraba en el mismo establecimiento  carcelario  donde  se  hallaba  el testigo, por lo que sí lo vio y lo señaló,  pero  no como el determinador del crimen, de donde no había lugar a predicar el  supuesto  temor  que  le  atribuye  el  juzgador,  máxime cuando nunca recibió  amenazas.   

A  pesar  de  ello,  agrega,  los falladores  insistieron  en  darle  credibilidad a la entrevista rendida por el testigo el 2  de  mayo  de 2005, desconociendo que por mandato de la Ley 906 de 2004, estas no  tienen valor probatorio.   

Según  el  censor,  el  fallador  pretende  sostener  que  hubo  una  “retractación”,  cuando ello no es jurídicamente  posible,  porque el testigo sólo declaró una vez en el juicio oral, testimonio  en  el  curso  del  cual  negó  la  responsabilidad  en los hechos de los aquí  procesados Rincón Rincón y ORJUELA GÓMEZ.   

Aduce   que  el  supuesto  “temor”  que al testigo le atribuyen los  falladores  no  descansa  en  medio  de  prueba,  evidencia  física  o elemento  material   alguno,   pues  si  bien  Acosta  Laverde  ingresó  al  programa  de  protección  de  testigos,  tal situación no le reportó beneficio alguno, pues  ni  siquiera  fue  escuchada  su  solicitud  de  que se le cambiara de centro de  reclusión,  el  cual compartía con uno de los acusados, de donde deriva que no  existía  razón  para  que  sintiera  el  temor  al  que apelan los falladores,  consideración  que por lo demás obedece al criterio meramente subjetivo de los  mismos.   

Por  lo tanto, la atestación de Oscar Duvan  Acosta  Laverde  no  contiene  un  señalamiento  de responsabilidad que recaiga  directamente  sobre  los  condenados  a  título de determinadores, pues si bien  hubo  un señalamiento inicial, el mismo no fue sostenido en juicio, pero no por  las  razones aducidas por los falladores, las cuales no están probadas, todo lo  cual conllevaba a una declaración de su inocencia.   

Culmina el cargo, solicitando que se case la  sentencia  impugnada,  y en su lugar se dicte un fallo absolutorio a favor de su  defendido NELSON ORJUELA GÓMEZ.   

Segundo cargo. Falso raciocinio  

En forma subsidiaria, el defensor de ORJUELA  GÓMEZ   acusa   al   juzgador   de   haber   incurrido  en  un  “falso   raciocinio  al  desconocer  la  regla  de  la  ciencia  del  derecho”  cuando  ponderó  el  testimonio  de Oscar  Duvan  Acosta  Laverde,  medio  sobre el cual basó el juicio de responsabilidad  contra  su  representado,  pues  le  dio  plena  credibilidad  a  una entrevista  recibida  con  antelación,  la  cual  de  acuerdo  con la ley no tiene poder de  persuasión,  y cuyo conocimiento obtuvo a través de la lectura que de su texto  hizo    el   mismo   testigo   en   el   juicio   oral   a   petición   de   la  Fiscalía.   

De  tal forma, dice, el juzgador desconoció  la  regla del derecho que dispone que las entrevistas no tienen valor probatorio  ni  pueden  ser  tomadas  como fundamento para la formación del convencimiento,  violando  los  principios  de  inmediación  y  contradicción  ante  el juez de  conocimiento.   

Insiste  que  en  el  curso del juicio Oscar  Duvan  Acosta  Laverde dijo que las personas que lo contrataron para asesinar al  conductor  del  bus  de  placas  SGS-745  no se encontraban presentes en la sala  donde  se  adelantaba  la  audiencia,  excluyendo por tanto a los dos procesados  sometidos   a   este   juicio,  con  uno  de  los  cuales  comparte  incluso  el  establecimiento de reclusión.   

Reitera  que  no  existe prueba del supuesto  temor  que  los  falladores atribuyen al testigo, ya que no ha recibido amenazas  en  su  contra, y en cambio sí aparece que fue torturado por quienes lo tenían  bajo  custodia  para  obligarlo  a entregar a los demás partícipes del delito,  motivo  por  el cual si en gracia de discusión se aceptara el señalamiento que  inicialmente  realizó,  el  mismo  se  encuentra  viciado,  así el hecho no se  hubiese  hecho  constar  en  la  audiencia  preliminar  de  formalización de su  captura  y  en  la  de formulación de la imputación, pues estas diligencias no  guardan  relación  con  el  juicio  que de manera independiente se sigue contra  NELSON  ORJUELA  GÓMEZ,  en  el curso del cual el testigo sí hizo referencia a  las  lesiones causadas, hechos por los cuales el Ministerio Público adelanta la  correspondiente investigación formal.    

Finaliza el cargo solicitando que se case la  sentencia  impugnada  y  en su lugar se absuelva al procesado en razón a que no  es   responsable   a   título   de   determinador   del  homicidio  que  se  le  endilga.   

         

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

          1.   Intervención   del   defensor   de   NELSON   ORJUELA  GÓMEZ.             

En  término general, el defensor recurrente  insiste  en  que  en  el  sistema  del juicio oral las pruebas siempre deben ser  practicadas  ante  el juez de la causa, salvo los casos excepcionales de pruebas  anticipadas  en los eventos claramente determinados por la ley. Por lo tanto, en  el  presente caso el cargo contra la sentencia debe prosperar pues se tomó como  prueba  para  condenar  la  entrevista que rindió el testigo Oscar Duvan Acosta  Laverde  fuera  del  juicio,  ante  el  fiscal  y los investigadores judiciales,  cuando   esta   declaración   inicial   no  fue  sostenida  en  juicio  por  el  testigo.   

Insiste  en  que fue voluntad del legislador  quitar  todo  valor  probatorio a esas entrevistas tomadas fuera del juicio, sin  que  las  razones  de esa decisión quedaran plasmadas en los antecedentes de la  reforma.   

          Concluye  aduciendo que los argumentos que se esgrimen en la demanda  mantienen  toda  su  validez,  motivo  por  el  cual  solita que sean acogidos y  consecuentemente  se  case  la  sentencia  y  en  su  lugar  se  dice  un  fallo  absolutorio a favor de su representado.   

    

1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación     

El  doctor  Darío  Garzón  Garzón, Fiscal  Delegado  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia, empieza por señalar que en la  sistemática  de  la  Ley  906  de  2004,  sólo  son  pruebas  aquellos  medios  cognoscitivos  que se practican en el juicio oral con sujeción a los principios  de oralidad, publicidad, concentración y contradicción.   

A  su vez, las actividades realizadas por la  fiscalía,  el  imputado,  el  defensor  o  el ministerio público en procura de  descubrir  la  realización  de  un  hecho  delictivo y de quienes son autores o  participes,  reciben  el  nombre de “actos de investigación”, dentro de los  cuales   se   encuentran   las  entrevistas,  las  declaraciones  juradas  y  el  interrogatorio  al  indiciado,  en  desarrollando  de  los  cuales  se  obtienen  elementos  materiales  probatorios y evidencias físicas a los que se refiere el  articulo 235 del C.de P.P.   

Las  llamadas  entrevistas,  dice,  están  caracterizadas  en  la  misma  ley  como  aquéllas  realizadas  por la policía  judicial,  pero  también  pueden  ser  tomadas por el imputado o su defensor, o  estos  pueden solicitar al alcalde municipal, al inspector o al notario que bajo  el  rito  de juramento le reciba declaración a las personas que pueden resultar  útiles  para  la  investigación;  se  le  recibe  a  quien es victima, testigo  presencial   de   los  hechos  o  a  quien  tenga  información  útil  para  la  indagación;  se realizan observando las reglas técnicas pertinentes; y para su  recepción  se  utilizan  los  medios idóneos para registrar los resultados del  acto  investigado  y  así mismo para su conservación tales como el escrito, la  grabación   magnetofonía,   el   video   o   cualquier   otro  medio  técnico  idóneo.   

Cuando   se  cuenta  con  estos  actos  de  investigación,  en  el  juicio se puede presentar una de tres posibilidades: a)  que  la  persona  a  quien  se  la  ha  recibido declaración o a quien se le ha  recibido  entrevista  declare lo mismo que en la entrevista o el interrogatorio,  caso  en el cual adquiere la calidad de prueba testimonial; b) que la persona no  se  acuerde  ya  de lo referido en la entrevista o en el interrogatorio, caso en  el  cual se le puede pedir al testigo que lea su versión anterior, es decir, se  utiliza  para  refrescar  la  memoria;  y c) que el testigo exponga en juicio un  dicho  completamente  diferente al dado en la entrevista o en el interrogatorio,  caso  en  el  cual de conformidad con el articulo 403 se impugna ante el juez la  credibilidad   del  testimonio,  poniéndole  de  presente  las  manifestaciones  anteriores  tales  como  las  realizadas  ante  terceros o las entrevistas o las  exposiciones o declaraciones juradas.   

Después de recordar el primer cargo aducido  por  el  defensor,  la Fiscalía se aparta de la argumentación del casacionista  cuando  expresa  que  “lo  acertado  es realizar el  análisis  sobre el valor probatorio del testimonio de Acosta Laverde y no sobre  el   contenido   de   la  entrevista,  que  no  tiene  valor  alguno”,   pues  en  criterio  de  la  agencia  fiscal,  Acosta  Laverde  concurrió  a  la  audiencia  como  testigo  y  como  tal debe valorarse toda su  intervención,  en cuyo desarrollo se le puso de presente la declaración jurada  recogida  en  la  investigación,  la  cual reconoce, y al preguntársele por la  contradicción  entre  lo  expresado en esa oportunidad y lo dicho en el juicio,  respondió   que  por  problemas  de  seguridad  no  estaba  declarando  lo  que  efectivamente  estaba  diciendo,  todo lo cual es parte del mismo testimonio, el  cual  debe  completarse con la declaración jurada por conexión y en esa forma,  sumado  con  los  demás testimonios de los agentes investigadores, se llega mas  allá  de  cualquiera  duda  razonable  a  considerar  que  los  enjuiciados son  responsables  como  autores  intelectuales del delito de homicidio en la persona  de Fonseca Ramírez.   

Para que sea procedente tener la declaración  jurada  aquí  recepcionada  como  anexada  al  testimonio vertido en juicio, se  requería  en  criterio  de  la  Fiscalía:  i)  que  esa  declaración  se haya  realizado  en  forma  libre y consciente; ii) que se hubiese tomado en presencia  de  su  abogado; iii) que se le haya puesto de presente que no estaba obligado a  declarar  o  a  rendir  la  declaración;  iv)  que la persona que ha rendido el  interrogatorio  concurra al juicio; v) que reconozca el interrogatorio realizado  por  él;  vi)  que  no  obstante lo que diga en audiencia oral sea opuesto a lo  dicho  en  el  interrogatorio; vii) que la razón dada en audiencia para que sus  dos  versiones  sean  contradictorias, no sea lo suficiente como para desvirtuar  lo  dicho  en  la  declaración;  viii)  que  de  otras  pruebas  practicadas en  audiencia  oral  se  pueda  deducir  que la versión dada en ésta es mentirosa,  como  en  el caso presente con las declaraciones de los policías y los retratos  hablados;  ix)  que  no  se  vea un móvil, como en el caso presente para que el  autor  material haya cometido el homicidio, a no ser el móvil de la paga; x) de  todas  maneras  el juez debe tener en cuenta lo establecido en el articulo 27 en  cuanto  a  la necesidad y la ponderación, en el artículo 373 sobre libertad de  medios   de   prueba  y  en  el  articulo  380  respecto  de  los  criterios  de  valoración.   

A  continuación  se  lamenta de que hoy, 22  meses  después  de  haber  comenzado  a funcionar el sistema acusatorio oral en  Colombia,  no  se  cuente  con  una  ley general de protección a testigos ni de  colaboradores,   cuando  la  institucionalidad  era  consiente  que  el  sistema  necesitaba  en  procura  de  proteger  la  evidencia,  no solamente un manual de  cadena  de  custodia sino,  una ley de protección a testigos. Sostiene que  mientras  ello  no  se  de  nos  veremos  avocados  a  recurrir  a  la prueba de  testimonios  anexados  porque  muchos testigos se abstendrán de decir la verdad  por físico miedo.   

Frente al segundo cargo contra la sentencia,  dado  que  también gira alrededor de credibilidad que los juzgados de instancia  le  otorgaron  a la entrevista de Acosta Laverde, la Fiscalía insiste en que se  trata  de  un  testimonio  anexado  a la declaración por el cumplimiento de los  requisitos  arriba  especificados, por lo que los falladores estaban autorizados  a  valorarlo teniendo en cuenta los parámetros señalados en los artículos 27,  373  y  380  del  Código  de  Procedimiento Penal, tal como lo hicieron en este  caso.   

Culmina  su  intervención  solicitando a la  Corte que no case la sentencia impugnada.   

3.    Intervención    del    Ministerio  Público   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  doctora  Martha  Lucía Zamora, se refiere en primer lugar al  principio  de  inmediación  que  fue  introducido  en  el  acto legislativo que  reformó  el  articulo  250  de  la  Carta  Política  como base fundamental del  sistema  acusatorio  oral  y desarrollado posteriormente en el articulo 16 de la  Ley  906, que estima como prueba la que ha sido producida e incorporada en forma  publica,  oral,  concentrada  sujeta  a  confrontación y contradicción ante el  juez de conocimiento.   

Refiriéndose  de  manera  específica a las  entrevistas  e interrogatorios practicados o recibidos con antelación al juicio  oral,  dice  que  se  trata de manifestaciones de la voluntad de una persona que  son  recogidas  por  la  policía  judicial  o  por el fiscal delegado cuando se  cumplan  los  requisitos constitucionales y legales para ello. Tales actividades  de  la  policía  judicial  están  consagradas  de  manera profusa en distintas  normas  del  estatuto procesal penal, entre ellas, los artículos 205, 209, 271,  272  y  275. Su legalidad depende, de acuerdo con el artículo 276 ídem, de que  en  la  diligencia  en  la  cual  se  recoge  o  se obtiene se haya observado lo  prescrito  en  la Constitución Política, en los Tratados Internacionales sobre  derechos humanos y en las leyes de nuestra Republica.   

Sostiene  que  de  acuerdo  con  la ley, las  entrevistas  o  interrogatorios practicados con antelación al juicio oral sólo  tienen  valor  probatorio  para  dos  específicas  finalidades aceptadas por la  doctrina,  a  saber,  para  refrescar  la  memoria  y  para  la demostración de  inconsistencias.   

Frente  al  primer  uso  legitimo  de  las  declaraciones  previas  en un juicio oral, esto es, para refrescar la memoria de  un  testigo  que  no  recuerda  con  precisión  algún  punto  especifico de su  testimonio  al  momento de acudir al juicio oral, aunque nuestra legislación no  trae  una  norma  tan  puntual  como  sí  la  trae  el Código Penal de Chile –  articulo  332-,  su  autorización  se  deduce del articulo 392 de la Ley 906 de  2004  que  al  establecer  las  reglas sobre el interrogatorio, en el literal d)  preceptúa  que “el juez podrá autorizar al testigo  para  consultar  documentos  necesarios  que  ayuden a su memoria. En este caso,  durante  el  interrogatorio,  se permitirá a las demás partes el examen de los  mismos”.  Apoyándose  en el concepto del tratadista  Ernesto  Chiesa  Aponte, advierte que el declarante que testifica valiéndose de  un  escrito  para  refrescar  su  memoria  lo  que  se  recibe como prueba es el  testimonio  del  testigo  y no el contenido del escrito para probar la verdad de  su contenido.   

La  segunda  finalidad,  también  legitima,  encaminada   a   la   demostración   de   inconsistencias,  está  expresamente  contemplada  en  el  articulo  403  de  la Ley 906 de 2004, que establece que la  impugnación  de  la  credibilidad  del  testigo  tiene  como  única  finalidad  cuestionar  ante  el juez su credibilidad frente a varios aspectos, entre ellos,  las   “manifestaciones   anteriores   del  testigo  incluidas   aquellas   hechas   a   terceros,   o   entrevistas,   exposiciones,  declaraciones  juradas  o   interrogatorios  en  audiencias  ante  juez  de  control  de  garantías”. Esa posibilidad de impugnar  la  credibilidad  del testigo está prevista además en los artículos 347 y 393  ídem.   

Recuerda  que  el  código  autoriza  a  la  policía  judicial  y  al  fiscal  a  realizar entrevistas y recibir testimonios  juramentados,   los   cuales   constituyen   evidencias   físicas  y  elementos  probatorios  que  pueden  servir en el curso del proceso como elemento de juicio  para  obtener  ciertas  decisiones  ante el juez de garantías. En este caso, la  declaración  rendida  por  el  indiciado  el  14  de abril de 2005, fue la base  fundamental para la toma de múltiples decisiones que enlista.   

Y  aunque  la  regla  general  es  que el  testimonio  que  sirve  como  fundamento  de la sentencia es el practicado en el  juicio  oral,  ante  el  juez de conocimiento que profiera el fallo, a esa regla  general    el   código   estableció   la   excepción   de   la   prueba   anticipada,  practicada  en  las  condiciones  señaladas  por  la  ley  y  ante el juez de control de garantías.   

Advierte que los testimonios tomados durante  la  etapa  de  instrucción  por  la  Fiscalía  no  servirán como prueba en el  juicio,  pero  las  partes  podrán con base en ellos interrogar al testigo para  refrescarle  la  memoria o para interrogarlo sobre contradicciones que adviertan  entre  lo  que  está  declarando  en el juicio y las manifestaciones hechas con  antelación  y  que fueron ya documentadas.  Obviamente, dice, el documento  contentivo  de las manifestaciones anteriores, debe darse a conocer a las partes  para   que   ellos   puedan  ejercer  también  el  derecho  de  contradicción.   

En el caso en particular, observa que aunque  en  principio el testigo Oscar Duban Acosta Laverde trató de negar una parte de  su  declaración  inicial, cuando ésta se le puso de presente por la Fiscalía,  el  mismo  admitió  aspectos  destacados,  como  la  determinación, la promesa  remuneratoria  y  las  características  de  la  persona  a  la que le iba a dar  muerte,  motivo por el cual compartiendo el criterio del Fiscal Delegado ante la  Corte,  considera  que  en  esos  aspectos  reconocidos, esa primera versión se  incorpora  al  testimonio  realizado  en el juicio oral y se constituye como ese  elemento que refresca la memoria.   

Pero  otras afirmaciones que aparecen en la  declaración  previa  no  fueron admitidas en la audiencia del juicio oral, como  aquella  relacionada  con el reconocimiento de los acusados allí presentes como  los  determinadores  del  homicidio  agravado.  En este punto, tal señalamiento  inicial  no  puede  ser  tomado  como prueba directa para condenar. Sin embargo,  aquí   ese   aspecto   tiene  un  medio  probatorio  o  una  fuente  de  prueba  completamente  independiente,  constituida  por  los  testimonios   de  los  policías  que  declararon en el juicio oral afirmando haber sido los ejecutores  de  la  aprehensión  de  las  dos  personas  señaladas  por Oscar Duban Acosta  Laverde,  personas  a  quienes  identificaron  en  el  recinto  de  la audiencia  pública.    

Por  lo  tanto,  concluye  solicitando a la  Corte que no case la sentencia recurrida.   

4.  Intervención  de  la  defensora  del  procesado José Nolve Rincón Rincón.   

Sostiene  que aunque el debate ha girado en  torno  a la validez del testimonio de Duban Acosta Laverde, nada se ha discutido  frente  a  su  contenido  probatorio,  pues  él  nunca  dijo  haber visto a los  procesados.  Además,  en  relación con los mismos nunca se comprobó un móvil  para  determinar  el  homicidio  de  la  víctima. Y en cuanto a su representado  tampoco  se  tuvo  en  cuenta  que   llevaba  20  años  al  servicio de la  Policía,   con  una  hoja  de  vida  limpia,  sin  ningún  antecedente  penal.   

Alega  que  el  testimonio  de  Duban  es  sospechoso,  porque  nunca  fue coherente ni concordante en el señalamiento que  hizo  de  los  aquí  juzgados  como  determinadores  del  delito  de homicidio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

         En  el  auto  del  pasado  20  de  septiembre  del año en curso, al  estudiar  el  aspecto  formal de la demanda de casación presentada a nombre del  procesado  NELSON  ORJUELA  GÓMEZ,  la  Sala  decidió  superar los defectos de  argumentación   observados   en   la   misma  con  el  fin  de  desarrollar  la  jurisprudencia  en  un  tema  trascendental  en  el  procedimiento  del  sistema  acusatorio  oral,  a  saber  el  alcance,  naturaleza  y eventual validez de las  entrevistas  o  interrogatorios  de  verificación tomadas por fuera del juicio,  tema  tocado  en  la  demanda  de  manera tangencial, pero sobre el cual gira la  inconformidad del casacionista.   

         En  el  orden  que corresponde, la sala abordará primero el estudio  de  la  temática  propuesta  y  luego  se referirá a los cargos aducidos en la  demanda.     

Pues  bien, desde la reforma introducida en  el  Acto Legislativo 03 de 2002, el constituyente hizo referencia expresa a tres  etapas  del  proceso  penal cuando, en el parágrafo 1º del artículo 250 de la  Carta  Política,  dispone  que  la  “Procuraduría  General   de   la   Nación  continuará  cumpliendo  en  el  nuevo  sistema  de  indagación,    investigación    y    juzgamiento  penal, las funciones contempladas en el artículo 277  de     la    Constitución    Nacional”    (se    ha    resaltado).     

Siguiendo  ese  esquema, la Ley 906 de 2004  diseñó  una estructura procesal integrada por esas específicas etapas que son  entrelazadas  por ciertos actos procesales que marcan el umbral entre una y otra  y  que  entran  a integrar esa estructura. Es así como el esquema metodológico  del  proceso  penal  en  el  contexto de la nueva ley contempla las etapas de la  indagación,  investigación, imputación, acusación, preparación del juicio y  juzgamiento.   

La  actuación  penal comienza cuando por  razón  del  conocimiento  de la probable comisión de una conducta delictiva la  policía  judicial  inicia  los  llamados  “actos de  indagación  e investigación”, que de acuerdo con el  artículo  205  corresponden  al  desarrollo  de todos los actos urgentes, tales  como   “inspección   en   el   lugar  del  hecho,  inspección    del    cadáver,    entrevistas    e   interrogatorios.   Además  identificarán,  recogerán,  embalarán  técnicamente los elementos materiales  probatorios   y   evidencia  física  y  registrarán  por  escrito,  grabación  magnetofónica  o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a  la cadena de custodia”.   

          El  resultado  de  esas  labores  debe  ser  comunicado dentro de un  término  perentorio  –36  horas-  al  fiscal  competente  por  medio  de  un informe ejecutivo de policía  judicial,  momento  a partir del cual las riendas de la indagación son asumidas  por  el  fiscal,  autoridad que, de acuerdo con el artículo 207, dispondrá, si  fuere  el  caso,  la  “ratificación de los actos de  investigación”   y   elaborará   un  programa  metodológico que debe contener  la  determinación  de  los  objetivos  en  relación  con  la  naturaleza de la  hipótesis   delictiva;   los   criterios   para  evaluar  la  información;  la  delimitación  funcional  de  las tareas que deban adelantarse en procura de los  objetivos  trazados,  los  procedimientos  de  control  en  el desarrollo de las  labores  y  los  recursos  de  mejoramiento de los resultados obtenidos, todo en  orden   “al  esclarecimiento  de  los  hechos,  al  descubrimiento  de  los  elementos materiales probatorios y evidencia física, a  la  individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación  y  cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las  víctimas”.    

          Una  vez  recolectada  la información y los elementos materiales de  prueba  de  los  cuales  se  pueda  inferir razonablemente que una persona es la  autora  o  partícipe  del  delito  por  el que se indaga, viene la formulación  de la imputación, entendida  como  el  acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación le comunica  a  una  persona  su calidad de imputado, en audiencia preliminar ante el juez de  control de garantías.   

          A  partir  de  éste momento se da inicio, en estricto sentido, a la  etapa  de  la  investigación,  la  cual  se  desarrolla en el espacio de tiempo  comprendido  entre la audiencia de formulación de la imputación y la audiencia  de  formulación  de  la  acusación,  que  de  acuerdo  con el artículo 175 en  principio  no  podrá  exceder  de  30  días,  pero  que excepcionalmente puede  extenderse  a  un  máximo  de  60  días cuando el fiscal inicialmente asignado  incumpla   su  deber  de  decidir  si  formula  la  imputación  o  solicita  la  aplicación   del   principio   de   oportunidad   o   la   preclusión   de  la  investigación.    Durante esta etapa de investigación el fiscal y el  imputado  o  su  defensor pueden adelantar labores tendientes a la recopilación  de  información  o  elementos  materiales  probatorios  que  sean útiles en el  juicio oral para la defensa de sus intereses.   

          Se   advierte   que   durante   estas   etapas   de   indagación  e  investigación,  la Fiscalía con la ayuda de la Policía Judicial y el imputado  con   la   ayuda  de  su  defensor,  simplemente  recogen  elementos  materiales  probatorios  cuya  potencialidad  probatoria  para una sentencia (condenatoria o  absolutoria)  dependerá  de  su  debida  presentación y debate ante el juez de  conocimiento,  por  medio  de  un  órgano  de prueba que puede ser el testigo o  perito. Sobre éste aspecto volverá la Sala más adelante.   

          Luego  viene  la presentación de la acusación. A este respecto, el  artículo  336  determina  que  el fiscal presentará la acusación ante el juez  competente  para  adelantar  el  juicio,  la  cual  se  concentrará  en formato  escrito.  Entre otros requisitos formales de este acto, el artículo 337 señala  “el   descubrimiento  de  las  pruebas”  y la obligación de aducir, en documento anexo, la relación de  los  hechos que no requieren prueba; la trascripción de las pruebas anticipadas  que  se  quieran  aducir  al  juicio,  siempre  y  cuando  su práctica no pueda  repetirse  en el mismo; el nombre, dirección y datos personales de los testigos  o  peritos cuya declaración se solicite en el juicio; los documentos, objetos u  otros  elementos  que quieran presentarse, junto con los respectivos testigos de  acreditación;  la  indicación  de los testigos o peritos de descargo indicando  su  nombre,  dirección  y  datos  personales,  y demás elementos favorables al  acusado en poder de la fiscalía.   

          De  allí  que  frente al aspecto probatorio, ese acto procesal debe  satisfacer  unas  exigencias  encaminadas  a la plena información del imputado,  pues  determina  la correlativa respuesta de la estrategia defensiva frente a la  pretensión  acusatoria.  Vale  la  pena  resaltar que el artículo 250, numeral  9º,  inciso  2º  de  la  Carta  Política,  impuso  a la Fiscalía el deber de  suministrar  todos  los  elementos  probatorios  e  informaciones  de  que tenga  noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.   

            Por  lo  tanto,  el deber de suministro de la prueba impuesto a la  Fiscalía  proviene  de un mandato directo del constituyente y no está sometido  a  solicitud  alguna  de  la  defensa, deber que por lógica no se extiende a la  última  porque  es al ente acusador a quien le incumbe la carga de demostrar la  ocurrencia  de  un  delito  y  la  responsabilidad  de  su  imputado.  Sólo con  posterioridad,  y como lo veremos enseguida, teniendo en cuenta el alcance de la  prueba  presentada  por  la Fiscalía, el acusado podrá determinar qué pruebas  requiere   en  el  juicio  para  desvirtuar  el  fundamento  de  la  acusación.   

          A  partir  de  entonces  se  inician  los  actos de preparación del  juicio  oral  que  van desde la audiencia de formulación de la acusación hasta  la audiencia preparatoria.   

          En  la  primera,  después  del traslado del escrito de acusación a  las  demás  partes  para  los  fines  señalados  en el artículo 339 del nuevo  Estatuto  Procesal  Penal, la Fiscalía formula oralmente la acusación. En esta  audiencia  se  reconocerá a la víctima y su representante legal. Igualmente de  acuerdo  con  el  artículo  344,  en  la  misma  la  Fiscalía  descubrirá los  elementos  probatorios y la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que  ordene  al  fiscal,  o  a  quien  corresponda,  el descubrimiento de un elemento  material  probatorio  específico  de  que  tenga  conocimiento.  A  su  vez, la  Fiscalía,  podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los  elementos  materiales  de  convicción,  de  las  declaraciones juradas y demás  medios      probatorios      que      pretenda     hacer     valer     en     el  juicio.        

En  la  audiencia  preparatoria, la defensa  descubre  sus elementos probatorios, se enuncian las pruebas a hacer valer en el  juicio,  las  partes  se  manifiestan sobre las estipulaciones probatorias a que  haya  lugar, se exhiben los elementos probatorios, se solicitan las pruebas y el  juez   decide   sobre   su   admisión  y  el  orden  de  presentación  de  las  mismas.   

   

          Finalmente,  viene  el  juicio,  donde  se practican las pruebas con  sujeción    a   los   principios   de   oralidad,   publicidad,   inmediación,  contradicción  y  concentración,  elementos  que al tiempo que le imprimen una  identidad  propia,  lo  distancian,  en  gran  proporción,  del  juicio  en los  sistemas procesales anteriores.   

Y  es  precisamente  en este punto donde la  Sala  quiere  hacer  énfasis  con  el  fin  de  determinar  el  alcance  de las  regulaciones  probatorias  en el nuevo sistema de juzgamiento penal, pues aunque  el  legislador  ha  contemplado  múltiples  etapas  en  la  averiguación de la  verdad,  éstas,  en toda su dimensión, se concentran en el juicio. Ello porque  los  resultados  de  la  actividad investigativa de la Fiscalía y la defensa en  las  fases  anteriores  al  mismo  no  tienen  el  carácter  de “prueba” en sentido estricto, naturaleza  que  sólo  se  adquiere cuando los elementos de conocimiento son aducidos en el  debate    público,    con    total    respeto    de   los   principios   arriba  enunciados.   

Por  lo  tanto,  a  diferencia  del sistema  procesal  preexistente,  la  etapa  del  juicio  en  el  nuevo  procedimiento se  constituye  en  el  centro de gravedad del proceso penal. Como ha de recordarse,  en  el esquema de la Ley 600 de 2000, al comenzar el juicio ya existe un recaudo  probatorio  importante con vocación de permanencia, pues es durante la etapa de  la  investigación  a  cargo exclusivo de la Fiscalía donde se practican por lo  general  la mayoría de las pruebas que luego sirven en el juicio para sustentar  el  fallo  respectivo.  En el nuevo régimen, la construcción probatoria cambia  de  escenario,  se abandona el principio de permanencia y en su lugar se activan  con   rigor   los   de  oralidad,  publicidad,  inmediación,  contradicción  y  concentración.  En este contexto, prueba es la que se  practica   en   el   juicio   oral  ante  el  juez  de  conocimiento,  y  sólo ella puede suministrar el fundamento de la sentencia sea  absolutoria o condenatoria.   

De  tal  forma que los elementos materiales  probatorios  y  las  evidencias físicas recaudadas en las anteriores etapas del  proceso  -indagación  e investigación-, si bien sirven de soporte para imponer  medidas  de aseguramiento o medidas cautelares, o para restringir otros derechos  fundamentales,  no  tienen efecto por sí mismos en el juzgamiento, es decir, no  sirven  para  fundamentar  una  sentencia,  pues  ésta, se reitera, ha de estar  soportada  en  las  pruebas  aducidas  durante el juicio oral, de acuerdo con el  principio   de   inmediación  inserto  en  el  artículo  379  del  Código  de  Procedimiento    Penal   de   2004,   que   señala   que   el   “juez   deberá   tener   en   cuenta   como   pruebas  únicamente   las   que   hayan   sido  practicadas  y  controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de  referencia     es     excepcional”     (se     ha  destacado).     

          Pero  los elementos materiales probatorios obtenidos de los actos de  investigación,  que  de  acuerdo  con  el  desarrollo  traído  en el libro II,  títulos  I  y  II  del  código  en  cuestión  pueden ser armas, instrumentos,  objetos,  dineros, bienes, huellas, etc. (artículo 275), así como entrevistas,  declaraciones  de  eventuales testigos o interrogatorios a indiciados o informes  de  investigadores  de  campo  o  de  laboratorio,  tienen  la  potencialidad de  convertirse  en  prueba  si  son  presentados ante el juez de conocimiento en el  curso  del  juicio  oral, siempre y cuando en desarrollo del citado principio de  inmediación,  el  responsable  de  la  recolección,  aseguramiento  y custodia  declare  ante  el  juez  (testigo  de acreditación) o los testigos o peritos se  sometan      al     interrogatorio     y     contrainterrogatorio     de     las  partes.      

         Detengámonos,   por   ser   ese   el   objeto  de  este  desarrollo  jurisprudencial,  en  el  alcance  de  las  entrevistas, declaraciones juradas e  interrogatorios que las partes pueden recolectar antes del juicio.   

             

         De    acuerdo    con    el    artículo    206,    la   entrevista la realiza la policía judicial  cuando  considere  fundadamente  que  una  persona  ha  sido  víctima o testigo  presencial  de  un  delito, o que tiene información útil para la indagación o  investigación  que se adelanta. La misma debe adelantarse observando las reglas  técnicas  aconsejadas  por  la  criminalística,  empleando los medios idóneos  para registrar los resultados del acto investigativo.    

         

         También,  de  acuerdo  con  el  artículo  271,  el  imputado  o su  defensor  tienen  la  facultad de entrevistar a personas con el fin de encontrar  información  útil  para  la  defensa, quienes al igual que el anterior podrán  recoger  y conservar la diligencia por escrito, en grabación magnetofónica, en  video o en cualquier otro medio idóneo.   

         Por   su  parte,  la  declaración  jurada  que  en  el  código  también  recibe  el  nombre  de  exposición  (artículo 347)  se  recibe al eventual testigo descubierto en la entrevista o por cualquier otro  medio  lícito,  y  podrá  ser  tomada  por  el fiscal si considera que resulta  conveniente  para  la  preparación  del  juicio  oral;  o  por el imputado o la  defensa,  quienes  para  tal  efecto  deberán  acudir  a  un alcalde municipal,  inspector  de  policía  o notario público (artículo 271), acto que igualmente  podrá  recogerse  por  escrito, grabación magnetofónica, en video o cualquier  otro medio técnico idóneo.   

         Finalmente,   al   tenor   del   artículo   282,   el  interrogatorio  al  indiciado puede tomarlo  el  fiscal  o el servidor de policía judicial, según el caso, y se dirige a la  persona  sobre  la  cual  se  tengan motivos fundados, de acuerdo con los medios  cognoscitivos  previstos  en  la ley, para inferir que es autora o partícipe de  la  conducta  que  se investiga. En tales eventos, advierte el precepto en cita,  el  interrogador  no  podrá  hacerle imputación alguna al indiciado, y le debe  dar  a  conocer  que  tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a  declarar  contra  sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o  parientes  dentro  del  cuarto  grado  de  consaguinidad  o  civil, o segundo de  afinidad,     y     siempre     deberá     estar    en    presencia    de    un  abogado.          

         Ahora  bien,  aunque  la  entrevista,  la  declaración  jurada y el  interrogatorio  no son pruebas  por  sí  mismas,  porque  como  ya  se  vio  se practican fuera del juicio, sin  embargo  cuando  son recogidas y aseguradas por cualquier medio pueden servir en  el  juicio para dos fines específicos: a) para refrescar la memoria del testigo  (artículo  392-d)  y  b)  para  impugnar  la  credibilidad  del  mismo  ante la  evidencia  de contradicciones contenidas en el testimonio (artículos 347, 393-b  y 403).     

         

          El  problema  se  suscita  a  la  hora  de  concretar  cuáles  son  los  efectos  derivados  de  la  utilización  de  esos  elementos  probatorios  en el juicio, especialmente si los mismos pueden acceder  a  la  valoración  judicial, aspecto sobre el cual gira la discusión planteada  en la demanda.   

         

El  Fiscal  Delegado  que  intervino  en la  audiencia  de  sustentación  del  recurso,  propugna  la  tesis de que en tales  eventos  la declaración jurada, accede por anexión al testimonio rendido en el  juicio y por lo tanto puede ser objeto de valoración.   

Por    su    parte,    la   Procuradora  Delegada,  advierte que en el  primer  caso,  al  ratificar el testigo sus anteriores afirmaciones, esa primera  versión  se incorpora al testimonio realizado en el juicio oral y se constituye  como  ese  elemento que refresca la memoria. Pero cuando el testigo no admite en  la  audiencia del juicio oral las afirmaciones hechas en la declaración previa,  éstas  no  pueden  ser  objeto  de valoración por el juez, quien entonces debe  acudir  a  otros  medios  de  comprobación  para  acreditar  el hecho que en la  audiencia oral no ratificó el testigo.   

  La Corte propugna  por la siguiente interpretación de esas dos situaciones.   

         

         a)  Frente  al  uso  de  las  declaraciones  previas como medio para  refrescar la memoria del testigo.    

          Doctrinariamente  se  admite  el uso de las declaraciones previas en  el  juicio  oral  para  refrescar  la  memoria de un testigo que no recuerda con  precisión   algún   punto   específico  de  su  declaración  al  momento  de  testimoniar  en  juicio.  A  este  respecto  podemos citar al tratadista Ernesto  Chiesa  Aponte,  quien en el Tomo I de su Tratado de Derecho Probatorio, página  352, expone la siguiente situación:   

“Una  imagen o un objeto pueden muy bien  revivir  vivencias y activar recuerdos; lo mismo puede escucharse una canción o  melodía,  al llegar a cierto sitio, al contemplar un paisaje etc. Las reglas de  evidencia  no pueden regular este tipo de asuntos, excepto cuando se trata de un  escrito  para refrescar memoria. El escrito tiene un contenido declarativo y hay  peligros  especiales  cuando se le permite a un testigo que refresque su memoria  con  un  escrito.  En  particular,  se  pretende regular el uso del escrito para  refrescar  memoria,  buscando  un balance entre permitir al testigo refrescar la  memoria  con  el  escrito  y  permitir  a la parte adversa usar tal escrito para  contrainterrogar  al testigo o utilizarlo como prueba. En puridad, las reglas de  evidencia  no regulan el modo de refrescar la memoria, sino las consecuencias de  que el testigo se refresque la memoria con un escrito…”   

Como  lo  advirtió  la  Procuradora  en su  intervención,  la legislación procesal adoptada por nuestro país a través de  la   Ley   906  de  2004,  a  diferencia  del  Código  de  Procedimiento  Penal  Chileno1,  que  sí  contempla esta específica situación, no se refiere de  manera  concreta  a  ese  uso,  pero  el mismo puede deducirse del contenido del  artículo  392  que  al  fijar  las  reglas  sobre  el interrogatorio observa la  siguiente:   

“(…)  d)  El  juez podrá autorizar al  testigo  para  consultar  documentos  necesarios  que  ayuden  a  su  memoria.  En  este  caso,  durante  el  interrogatorio,  se  permitirá  a  las demás partes el examen de los mismos”  (se ha resaltado).    

                    En tales  eventos,  no  se suscita ningún problema frente a las consecuencias del uso del  escrito,  pues  se  supone  que el testigo no entra en contradicción con lo que  dijo  en  la  declaración  previa,  sino  que no recuerda con precisión algún  punto  específico  de su dicho al momento del juicio. Por lo tanto, si ratifica  lo  allí  informado  el  juez  se  limita a valorar su testimonio en el juicio,  claro  está  que  sopesando  la  utilización  del  documento para refrescar la  memoria,   pues  precisamente  dentro  de  los  criterios  de  apreciación  del  testimonio,  el  artículo 404 de la normatividad de que se trata, establece que  el   juez   tendrá  en  cuenta  “los  procesos  de  rememoración”.       

               

        b)   Las   declaraciones   previas  como  medio  para  impugnar  la  credibilidad del testigo.   

                        Esta  posibilidad  sí  aparece  contemplada en múltiples preceptos del nuevo Código  de  Procedimiento Penal colombiano. De manera específica en el artículo 403 se  establece  la  finalidad de la impugnación y se enuncian los aspectos sobre los  cuales puede recaer:   

“Artículo    403.    Impugnación    de    la   credibilidad   del   testigo.  La  impugnación  tiene como única finalidad cuestionar ante el  juez   la   credibilidad   del   testimonio   con  relación  a  los  siguientes  aspectos:   

“1. Naturaleza inverosímil o increíble  del testimonio.   

2.  Capacidad  del  testigo para percibir,  recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración.   

3.   Existencia  de  cualquier  tipo  de  prejuicio,   interés   u   otro   motivo   de   parcialidad   por   parte   del  testigo.   

4.Manifestaciones  anteriores  del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas,  exposiciones,  declaraciones  juradas  o  interrogatorios  en audiencias ante el  juez de control de garantías.   

5.  Carácter  o  patrón  de conducta del  testigo en cuanto a la mendacidad.   

6. Contradicciones en el contenido de la  declaración” (Se ha resaltado).   

         

A   su  vez,  al  fijar  las  reglas  del  contrainterrogatorio,  el  artículo  393  establece  que  para tales efectos se  puede  utilizar  “cualquier declaración que hubiese  hecho  el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante  la  investigación  o  en  la  propia  audiencia  del juicio oral”.    

          Finalmente,  el artículo 347 reitera que las afirmaciones hechas en  las  exposiciones  o  declaraciones  juradas,  “para  hacerse       valer       en       el       juicio       como       impugnación,  deben ser leídas durante  el  contrainterrogatorio.  No  obstante,  la  información contenida en ellas no  puede  tomarse  como  una  prueba  por no haber sido practicada con sujeción al  contrainterrogatorio de las partes”.   

     

          Es  claro  para la Sala, como lo fue para el Fiscal y la Procuradora  Delegada  que  intervinieron  en  la  audiencia  de sustentación del recurso de  casación,  que  a  través  de  éste  mecanismo  no  se  puede  introducir  la  declaración    previa    como    prueba  autónoma  e independiente, pues como claramente lo expone la ley,  la  finalidad  de  su  utilización es aportar al juicio un elemento que permita  sopesar  la credibilidad de las afirmaciones del testigo en el juicio oral. Pero  lo  que  no  puede admitirse es que el juez tenga que sustraerse por completo al  conocimiento  que  obtiene  a  través de ese medio legalmente permitido, cuando  previamente,  con su lectura y contradicción, se han garantizado los principios  que  rigen  las  pruebas  en  el  sistema  de  que  se trata.             

              Es  cierto  que el citado artículo 347 señala que la  información  contenida  en  las  exposiciones  o  declaraciones “no  puede tomarse como una prueba”, pero  esa  prohibición  parte  del presupuesto de que sobre ellas las partes no hayan  ejercido  el  derecho  de  contrainterrogar, facultad que al tenor del artículo  393  tiene  por  finalidad  “refutar,  en todo o en  parte,  lo  que el testigo ha contestado”, como clara  expresión del derecho de contradicción.     

          Por  lo  tanto,  en  el  caso  de  que  en el juicio oral un testigo  modifique  o  se  retracte  de  anteriores  manifestaciones, la parte interesada  podrá  impugnar  su  credibilidad,  leyendo  o  haciéndole leer en voz alta el  contenido  de  su  inicial  declaración. Si el testigo acepta haber rendido esa  declaración,  se le invitará a que explique la diferencia o contradicción que  se  observa  con  lo  dicho  en el juicio oral. Véase cómo el contenido de las  declaraciones   previas  se  aportan  al  debate  a  través  de  las  preguntas  formuladas  al  testigo  y  sobre  ese  interrogatorio subsiguiente a la lectura  realizada  las  partes podrán contrainterrogar, refutando en todo o en parte lo  que  el  testigo  dijo  entonces  y  explica  ahora,  actos  con  los  cuales se  satisfacen  los  principios  de  inmediación, publicidad y contradicción de la  prueba en su integridad.   

          Si   se   cumplen  tales  exigencias,  el  juez  puede  valorar  con  inmediación  la  rectificación  o contradicción producida, teniendo en cuenta  los  propios  datos  y  razones  aducidas  por  el  testigo  en  el juicio oral.                      Se  supera  de  esta  forma  la  interpretación  exegética  que se  pretende  dar  al  artículo  347  del  Código  de Procedimiento Penal, pues lo  realmente  importante  es  que  las  informaciones  recogidas  en  la  etapa  de  investigación,  ya  por  la  Fiscalía  o  ya por la defensa, accedan al debate  procesal  público  ante  el  juez  de  conocimiento,  cumpliendo así la triple  exigencia   constitucional  de  publicidad,  inmediación  y  contradicción  de  acuerdo con el artículo 250, numeral 4º de la Carta Política.   

No  se  trata,  se  reitera,  de  que  la  declaración  previa  entre  al  juicio  como prueba autónoma, sino que el juez  pueda  valorar  en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado  interrogatorio  y  contrainterrogatorio  ejercido por las partes,  entran a  conformar  el  testimonio  recibido  en  su presencia. Lo declarado en el juicio  oral,  con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se  incorporan   a   éste,  junto  con  las  explicaciones  aducidas  al  respecto,  permitirán  al  juzgador  contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una  apreciación  conjunta  con  los  restantes  elementos de juicio incorporados al  debate público.   

Véase  cómo  desde la  perspectiva        de       la       inmediación, el  juez  tiene  en  su presencia al autor del testimonio. Puede por ello valorar su  cambiante  posición  frente  a afirmaciones anteriores y también puede valorar  lo  manifestado  al  ejercer  la  última  palabra,  optando  por  la  que en su  convicción  considere  más fiable. Desde las exigencias de la publicidad ya se  ha  expuesto  cómo  el  contenido de las declaraciones previas accede al juicio  oral  a  través  del  interrogatorio  y  contrainterrogatorio  de las partes. Y  frente  al derecho de contradicción, queda salvaguardado con el hecho de que se  permita  a  la parte contraria formular al testigo todas las preguntas que desee  en  relación  con los hechos previamente relatados e incorporados al testimonio  en    el    juicio   oral   a   través   del   procedimiento   señalado.    

         

          El  juez  debe  tener  libertad para valorar todas las posibilidades  que  se  le  pueden  llevar  al conocimiento de un hecho más allá de toda duda  razonable,  sin  tener  que  desdeñar situaciones conocidas a través de medios  procedimentales legales y obligatorios.   

          Aquí  no puede obviarse que en muchos eventos la contradicción del  testigo  puede  llevar  a  evidenciar  la  falta de fiabilidad del mismo, y esto  permitirá  al  fallador  no  basarse en su testimonio para fundar la sentencia,  pues  el testigo que cambia su declaración y se retracta de lo dicho durante la  fase  previa  se  está  mostrando  como voluble y poco creíble, a menos que el  fallador   encuentre   una   razón   convincente   para   explicar   el  cambio  producido.   

         También  habrá  casos en que el cambio  evidencie  un  comportamiento  doloso  del testigo. En tales eventos, el juez se  verá  precisado  a  compulsar  las copias pertinentes para que se le investigue  por  el  eventual  falso testimonio en que pudo incurrir, ya en la audiencia del  juicio  oral  o  en  la  declaración  jurada  rendida  previamente.     

En conclusión, las exposiciones previas son  simples  actos de investigación del delito y sus autores, que no constituyen en  sí  mismas  prueba  alguna, pues su finalidad es la de preparar el juicio oral,  proporcionando  los  elementos  necesarios a la Fiscalía y a la defensa para la  dirección  de  su  debate  ante  el  juez  de conocimiento, por lo que para que  puedan  hacerse  valer  en  el  juicio  como  impugnación,  además  de haberse  practicado  con  las  formalidades  que el ordenamiento procesal establece, debe  observarse el procedimiento explicado.   

Análisis  del  caso  concreto   

Como  se  anunció  en  el  auto  del 20 de  septiembre  de  2006,  el  defensor  de  ORJUELA  GÓMEZ  incurre  en múltiples  deficiencias   de   fundamentación   que   llevan   al  traste  su  pretensión  casacional.    

Es  así como en el primer cargo, al amparo  de  la  causal  tercera  del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, acusa la  sentencia  de  violar  en  forma  indirecta  la ley sustancial por un pretendido  error  de hecho por falso juicio de identidad que supuestamente habría derivado  de  la  distorsión  del  testimonio  rendido  por  Oscar  Duvan Acosta Laverde.   

         

Pero  esta afirmación no es demostrada por  el  demandante  porque  en ningún aparte trae a colación el contenido fáctico  de  la  versión  suministrada  por el testigo en el curso del debate público y  menos  la  coteja  con las manifestaciones del juzgador en orden a evidenciar la  alegada  irregularidad.  En  realidad,  en  este  punto  de  su discurso termina  centrando  el  reproche  en  la  inferencia  lógica aducida por el fallador, de  acuerdo  con  la  cual si el testigo no quiso identificar a los enjuiciados como  determinadores  del  homicidio  materialmente perpetrado por él, ello se debió  al  temor  que  le  asistía,  el  cual,  alega,  no  tiene  sustento probatorio  alguno.                       

         En  esa  lógica  argumentativa,  lo  que  con claridad cuestiona el  censor  no  es la tergiversación directa del testimonio vertido por Oscar Duvan  Acosta  Laverde, sino que el fallador haya deducido, sin prueba que lo sustente,  que  el  mismo actuó llevado por el temor cuando en el debate público no quiso  reconocer  a  los procesados presentes como los determinadores del homicidio por  él ejecutado.   

         

         Frente  a  este  específico punto, en el proceso de valoración del  testimonio  de  éste  personaje, el juzgador de primera instancia encontró que  el  mismo  había  tenido  un  motivo para intentar cambiar su dicho inicial -el  ofrecido  en  la  etapa  de  la  investigación a la Fiscalía-, no sólo por la  repercusión  sicológica  que  para él representaba estar detenido en la misma  cárcel   con  uno  de  sus  señalados  determinadores,  sino  al  considerarse  engañado   por   la   Fiscalía   en   su   promesa  de  otorgarle  una  debida  protección.      

         Por  lo tanto, contrario a lo afirmado por el demandante, fueron dos  las  razones  aducidas  por  el  juzgador  para  sostener que Oscar Duvan Acosta  había  tenido  un motivo para intentar retractarse del señalamiento que había  hecho  de  los dos incriminados durante la etapa de la investigación. Claro que  el  Juzgado  recabó  en la primera, señalando que la intención del testigo de  no  querer  comprometer  en  el  juicio a los acusados era una posición natural  porque  para  entonces  ello resultaba más beneficioso a sus intereses, pues ya  se  encontraba  condenado  y  dejado  “a  su propia  suerte   en   la   misma   cárcel   donde   permanecía   el   interno   NELSON  ORJUELA” (página 3 del fallo).   

         

         Pero  esa  conclusión  no  es fruto de la subjetividad del fallador  como  lo  alega el demandante, sino que se deriva de lo que el mismo Oscar Duvan  manifestó  en la audiencia de juzgamiento, por lo que la misma está respaldada  en la prueba legal y oportunamente aducida.   

         

         Ahora  bien,  tratando  de  direccionar  su  alegación  inicial, el  demandante  esgrime  que  Oscar  Duvan  Acosta  Laverde  no hizo una imputación  directa  contra  su  defendido  como  determinador  del  homicidio,  pues aunque  “hubo  un  señalamiento  inicial,  el mismo no fue  sostenido  en  juicio”,  por  lo  que no era posible  atribuirle  responsabilidad  alguna  en  el  delito,  dando  a  entender  que al  concluir  lo  contrario,  los  falladores incurrieron en el error de valoración  aducido  al  inicio de sus argumentaciones, a saber la tergiversación del dicho  del testigo.   

         Esta  queja  está  íntimamente  ligada  con  los  fundamentos  del  segundo  cargo  en  el que el demandante acusa al fallador de haber incurrido en  un  falso  raciocinio  al  valorar  el testimonio de Oscar Duvan Acosta Laverde,  porque  le dio crédito probatorio a la entrevista que le fue recepcionada en la  indagación  preliminar  por  los  investigadores  que  tuvieron  a  su cargo el  asunto,  cuyo conocimiento obtuvo a partir de la lectura que de la misma hizo el  testigo  en  la audiencia de juicio oral, elemento pesquisitorio que por expreso  mandato  legal  no tiene poder de persuasión, lo cual conllevó a la violación  de los principios de inmediación y contradicción.   

         Antes  de  contestar  el cargo, resulta pertinente aclarar al censor  que   el   falso  raciocinio  no  comporta  la  violación  que  se  deriva  del  desconocimiento  del  valor  o  la  eficacia  probatoria  que la ley le asigna a  determinado  medio  de  prueba,  porque  un  error  de  tal naturaleza configura  técnicamente  el llamado falso juicio de convicción, que sólo se da cuando se  está  frente a un medio de convicción sometido en su valoración al método de  la  tarifa  legal, y se desconoce el precepto que regula su eficacia probatoria,  de  donde  el  yerro  es de derecho y no de hecho. Así, se incurre en error por  falso  juicio  de  convicción  si  se  niega a la prueba el valor que la ley le  atribuye,  o  al  hacerle  corresponder  uno  distinto  al que la ley le otorga.   

        Pues  bien,  al  repasar el fallo de primera instancia, que conforma  una  unidad  inescindible  con  el de segunda, observa la Sala que al valorar el  testimonio  de  Oscar  Duvan  Acosta  Laverde,  el  juzgador  destacó que éste  personaje  fue  llevado  al  juicio  por  la Fiscalía como un órgano de prueba  fundamental  para  demostrar  la  responsabilidad  de  los  aquí  acusados como  determinadores   del   homicidio  ejecutado  por  el  propio  testigo,  dada  la  colaboración  que  había  prestado  hasta antes de iniciar el debate público.   

        No  obstante,  dijo  el  fallador  que  en  el  desenvolvimiento del  interrogatorio  a  que  fue  sometido  en  el  juicio,  el  testigo  se  mostró  “evasivo   y   contrario”   a   la   información  que  había  suministrado  inicialmente  a  la Fiscalía, motivo por el cual ésta se vio en la obligación  de  impugnar  su  credibilidad  utilizando  la  entrevista  que él mismo había  rendido  durante  la  etapa  de  indagación.  Así se documenta ese hecho en el  fallo:   

“El testigo Oscar Duvan, desde la primera  respuesta  a  pregunta realizada por la Fiscalía se mostró evasivo y contrario  a  la  versión  que  había dado a conocer en la declaración jurada que había  rendido  en las actividades de indagación por parte de la policía, ya que a la  pregunta  sobre qué actividades había desarrollado el 10 de abril del año que  avanza,  simplemente  manifestó  que  había  estado  todo  el día en la casa,  situación  que  ameritó  que la Fiscalía utilizara, previa autenticación, el  documento  que  contenía  el interrogatorio que se le hizo el pasado 2 de mayo,  en  compañía  de  su  abogada  defensora,  documento  que reconoció y que por  petición  de  la  Fiscalía  procedió  a  leer  en voz alta, lectura de pasado  relato  que  se  convirtió  básicamente  en la declaración de Oscar Duvan, al  haber  sido  evidente  que no tenía ningún ánimo de evocar y dar a conocer lo  que  fue  objeto  de su conocimiento y que era de primordial importancia para el  juicio”.    

         Además,  advierte el Juzgador que la lectura de la versión pasada,  propició  una  serie  de  preguntas  que  habían  llevado al testigo a recabar  importantes   informaciones   suministradas   en   aquella   oportunidad  a  las  autoridades   investigativas,   de   las   cuales  se  derivaban  circunstancias  suficientes  para  sostener  que  los aquí enjuiciados eran las personas que lo  contrataron para matar al conductor del bus de placas SGS-745:   

“Al anterior análisis se hace necesario  adicionar,   que   existen   otros  factores  que  llevan  a  este  despacho  al  conocimiento  más  allá de toda duda acerca de que los señores ORJUELA GÓMEZ  alias       ‘La  Araña’ y RINCÓN RINCÓN  sí  fueron  las  personas  que  contrataron  a  Oscar  Duvan  para  cometer tan  execrable  y  reprochable delito, y es, precisamente la manifestación que Oscar  Duvan   hizo   en   juicio   al  retomar  su  verdad  inicialmente    vertida   en   mayo   2,   donde   ante   una   nueva   pregunta  responde  que  en  el  momento  en  que estaban en el  sector  de  la Sevillana con la policía, sin ser visto por los señalados, tuvo  plena  convicción  de  que  se  trataba  de  los  mismos sujetos que lo habían  contratado,  porque  además  le  pusieron  de  presente  la  pistola  que se le  encontró  a  uno  de  los  capturados, y que era la misma que se le exhibió en  compañía  del  revólver  o  junto  con  el  revólver  marca cassydi para que  escogiera  con  cuál prefería cometer el atentado contra la vida del conductor  del  bus  745, arma que tras el señalamiento y la certificación del Ministerio  de  Defensa,  concreta  la  vinculación  de su propietario, JOSÉ NOLVE, con el  momento en que se concretó el crimen”.   

Aquí se evidencia con diáfana claridad la  realidad  que la Sala ha puesto de presente al estudiar los efectos derivados de  la   utilización  de  versiones  tomadas  fuera  de  juicio  para  impugnar  la  credibilidad del testigo.     

Véase cómo en este caso, una vez leída la  exposición  vertida  por el testigo en la etapa de indagación, “previa  su  autenticación” como se hizo  constar,  se  suscitaron  una  serie  de preguntas que necesariamente llevaron a  introducir  al  testimonio  el  dicho  pasado,  sobre  el cual se activó en ese  momento  el  derecho  de  la parte contraria para contrainterrogar, refutando en  todo  o  en parte lo que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los  cuales  se satisficieron a plenitud los principios de inmediación, publicidad y  contradicción  de la prueba en su integridad, y en tales condiciones, carece de  todo  fundamento  sostener  que  la  valoración  del  testimonio de Oscar Duvan  Acosta  para sustentar el fallo de responsabilidad contra los aquí incriminados  pueda  ser  lesiva  del  derecho  del  procesado  a  ser  juzgado  con todas las  garantías de un juicio precedido por tales principios.   

Pero para abundar en razones dígase que la  declaración  de  Oscar  Duvan  Acosta  no  fue  la  única  prueba  con que los  juzgadores  de  instancia  contaron a la hora de formar su convicción, sino que  para  ello se basaron asimismo en otros testimonios traídos por la Fiscalía al  juicio,  como son los rendidos por el capitán de la policía Alexander Ramírez  Romero,  uniformado  que  estuvo  a  cargo  de la captura de Oscar Duvan y quien  relatando  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar como el homicida los  había  conducido  hasta  el lugar donde se hallaban las personas que lo habían  contratado,  indicándoles  sin  dubitación  a  los  procesados  aquí juzgados  (página 6 del fallo de primera instancia).   

También se respaldó en los testimonios del  agente   Hader  Zambrano  Aldana,  el  patrullero  Oscar  Sapuyez  Ortiz  y  del  investigador  Jorge  Iván  Arrendondo,  pruebas  que  de  ninguna manera fueron  cuestionadas por los demandantes.   

Finalmente,  advierte  la Sala que frente a  los  alegados  maltratos  que  el  defensor  de  NELSON  ORJUELA GÓMEZ dice fue  sometido  el testigo Acosta Laverde para obtener su dicho inicial, su existencia  fue   descartada   en  el  fallo  como  determinante  de  la  colaboración  que  voluntariamente quiso prestar al inicio de la averiguación:   

“(…) la declaración que rindió (Oscar  Duvan)  ante  la Fiscalía se cumplió 20 días después de haberse producido la  información  a  la policía, que fue el mismo día de los hechos, de suerte que  pierde  toda  importancia  la  manifestación  que  realizó  en torno a que fue  presionado  y  hasta  torturado  para obrar como lo hizo, cuando tuvo suficiente  tiempo  para manifestar lo contrario pero especialmente tuvo la oportunidad ante  la  Fiscal  de  la  URI,  en  presencia  de su abogada defensora, para hacer una  manifestación  distinta  a  la  recogida  por  la  policía, y entonces resulta  insostenible   que   en   esa   declaración  se  le  afectaron  las  garantías  constitucionales o legales”.   

Lógica  contra la cual nada se demuestra o  arguye en la demanda.   

         Lo  anterior  no  obsta para que Sala haga un llamado de atención a  la  Fiscalía  por  la desidia que denotó en la protección y buen resguardo de  su  testigo,  pues  como  quedó  evidenciado en el fallo demandado, Oscar Duvan  Acosta  Laverde  tuvo  una  clara  motivación  cuando  en el juicio asumió una  posición negada a colaborar con el esclarecimiento de los hechos:   

“…así  también  para  el momento del  juicio  el  motivo  de  su  intento de retractación era no solo la repercusión  sicológica   de   estar   compartiendo   cárcel  con  uno  de  sus  señalados  determinadores,  sino  el  de considerarse igualmente engañado por la Fiscalía  en  punto a que ‘lo único  que   pedía’,  como  lo  manifestó  en  juicio, era el cambio de cárcel que nunca se produjo. Ver video  3  minuto  36:  ‘… pues  eso  me  dijeron  que  iban a hacer, pero en ningún momento ha llegado… pedí  por     ejemplo     un    traslado    y    no    se    ha    dado…’”       

            

         Al  testigo se le dejó a su propia suerte en la misma cárcel donde  fue  recluido  uno  de  sus  señalados determinadores, sin que sus reclamos por  ello  tuvieran  eco  alguno,  a  pesar  de  que  se le prometió el ingreso a un  programa  de  protección  de testigos que la Fiscalía nunca cumplió, tal como  quedó igualmente evidenciado en el siguiente aparte del fallo:   

        “Con  la  finalidad  de probar la determinación de los acusados,  la  Fiscalía  Delegada  llevó  al  juicio como testigo al autor material de la  conducta  homicida,  Oscar Duvan Acosta Laverde, órgano de prueba sobre el cual  el  ente  acusador  centró su investigación, dada la colaboración que prestó  hasta  antes  de  iniciado  el  juicio,  persona  que  por  petición propia fue  inscrita  en el programa de protección a víctimas y testigos, con la finalidad  natural  de  protegerlo  de  las  personas  contra  las  cuales  iba a declarar,  situación  que  fue asentida por el evocante en el juicio, quien sin embargo se  duele  públicamente  dentro de la misma audiencia, de no haber recibido ninguna  protección  eficaz,  al  punto  que  no  fue  posible su traslado del centro de  reclusión  en  el  que  se  encontraba,  a  otro,  el  de  Armenia, y si por el  contrario  continuó  compartiendo  establecimiento  carcelario  con  una de las  personas       en       contra       de       las       cuales       iba       a  testimoniar”.        

         En  el  modelo procesal perfilado por el Acto Legislativo 03 de 2002  y  desarrollado  por  la  Ley  906 de 2004, que se caracteriza por entronizar un  juicio  público,  oral,  contradictorio,  imparcial,  con  inmediación  de las  pruebas  y  sin  dilaciones  injustificadas,  constituye de vital importancia la  previsión     constitucional    y    legislativa2  de  proteger a los testigos y  peritos  que  se  pretendan  presentar  en  los  juicios, bien por el órgano de  acusación  o  ya  por  la  defensa,  toda  vez  que la garantía de su efectiva  presencia  y  colaboración  para  el  esclarecimiento de los hechos, permitirá  crear  la  confianza  en todos aquellos con aptitud  de comparecer en tales  calidades        para       hacerlo       sin       cortapizas       y       sin  prevenciones.            

         De  allí  que  si  la  Fiscalía  con  el  fin de obtener elementos  cognoscitivos  que pueda aducir en el desarrollo del juicio oral como prueba, se  compromete  a  brindarle  protección  a  un testigo, aún con más razón si se  trata  de  una  delincuencia como la que aquí se conoció, tiene la obligación  de  dar  efectivamente  tal  protección,  pues de lo contrario, si incumple sus  compromisos  al respecto, no sólo puede poner en riesgo la vida o integridad de  la  persona que bajo tal condición ofreció su colaboración, sino que además,  para  futuros casos encontrará dificultades en obtener cooperación de testigos  que  le puedan servir no sólo para sacar avante un caso, sino para desvertebrar  sofisticadas y complejas estructuras delincuenciales.     

         Por  lo  tanto,  con  el fin de que se tomen las medidas pertinentes  para  que  situaciones  como  la  aquí  evidenciada no se vuelvan a repetir, se  remitirá copia de esta decisión al Fiscal General de la Nación.   

        En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.    No  casar     el     fallo  impugnado.   

2. Remitir copia de esta decisión al Fiscal  General de la Nación para los fines señalados en la parte motiva.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aclaración de voto  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Excusa justificada  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN                         

Aclaración    de    voto                                                        Permiso   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aclaración de voto  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA            JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Artículo 332.    

2  Artículos  250,  numeral  7º,  de la Carta Política y 114, numeral 6º, de la  Ley 906 de 2004.     

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