25659(17-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25659  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  087  

         

Bogotá,  D.  C.,   diecisiete (17) de  agosto de dos mil seis (2006).   

V   I   S   T   O  S   

Se  pronuncia  la  Corte  respecto  de  la  admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de  JORGE   ALEXANDER  BELTRÁN  RODRÍGUEZ.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Dan cuenta los  denunciantes  LUIS  FERNANDO  DÍAZ  CORTÉS  y JUAN CARLOS DÍAZ CORTÉS, en su  condición   de  funcionario  y  representante  legal,  respectivamente,  de  la  SOCIEDAD  INMOBILIARIA  SOCIAL  LIMITADA, que a partir del mes de julio de 1998,  lo  señores  JORGE  ALEXÁNDER  BELTRÁN  RODRÍGUEZ  y  PEDRO JOAQUÍN CORTÉS  VILLARRAGA,  tras  falsificar  la  firma de JUAN CARLOS, vendieron e hipotecaron  varios  lotes  de  terrenos  de  propiedad  de la citada empresa, ubicados en la  urbanización  el  LLANO  DE  SOACHA;  agrega que con posterioridad a los hechos  denunciados,  PEDRO JOAQUÍN siguió adelantando trámites ante la inmobiliaria,  argumentando  su  inocencia,  por  lo que le dieron una segunda oportunidad para  laborar  allí,  acompañando  todos los domingos a su hermana ANA TILIA CORTÉS  VILLARRAGA,  encargada  de  las  ventas  y  cobros  directos  de  las  cuotas de  amortización dentro de la urbanización.   

“Finalmente dan cuenta que PEDRO JOAQUÍN  CORTÉS   VILLARRAGA   se  imponía  sobre  su  consanguínea  ANA  TILIA  CORTE  VILLARRAGA  para  atender  a  los  clientes,  por  lo que al investigar ante las  notarías,  lograron  establecer que uno de los individuos que estaba cometiendo  el  fraude  contra  la  empresa  reunía  las  características del citado PEDRO  JOAQUÍN”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Por  los  anteriores  hechos,  la  Unidad  Séptima  de  Delitos  contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, el 6 de  septiembre  de  2001,  calificó  el  mérito  del  sumario  contra Jorge  Alexander  Beltrán  Rodríguez, y  Pedro  Joaquín  Cortés  Villarraga,  por  las  conductas  punibles de falsedad  material  de  particular  en  documento público, falsedad en documento privado,  fraude procesal y estafa agravada.   

El  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de  Bogotá,  el 25 de mayo de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que  absolvió   a  Jorge  Alexander  Beltrán  Rodríguez  de  los  cargos  formulados  en su contra,  y  condenó  a Pedro Joaquín Cortés  Villarraga  a  las  penas principales de 6 años de prisión y multa de $5000, a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y  al  pago  de  perjuicios  como autor de las  conductas  punibles  de  falsedad  material de particular en documento público,  falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada.   

Apelado  el  fallo  por  el apoderado de la  parte  civil  y  el  defensor  de  Cortés  Villarrraga, el Tribunal Superior de  Bogotá,  el  29  de  junio  de  2005,  lo revocó parcialmente y, en su lugar ,  condenó  a  los  procesados  Jorge Alexander Beltrán  Rodríguez  y Pedro Joaquín Cortés Villarraga   a  las  penas  principales  de  56  meses  de  prisión  y multa de $5.000, a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  ese mismo término y al pago de perjuicios como coautores de las  conductas  punibles  de  falsedad  material de particular en documento público,  falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada.   

L  A      D  E  M A N D  A   

El  defensor  de  Beltrán  Rodríguez,  al  amparo  de  la  causal  primera de casación, presenta un único cargo contra la  sentencia   del   Tribunal,   cuyos   argumentos   se   sintetizan,  así:    

Cargo único  

Bajo  el  amparo  de  la  causal primera de  casación  consagrada  en  el  numeral  1º  del  artículo  207  del Código de  Procedimiento  Penal,  acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma  indirecta  la ley sustancial al incurrir en error de derecho por falso juicio de  convicción.   

Aduce que el Tribunal incurrió en el yerro  denunciado  al  omitir  la  valoración en conjunto de la totalidad de la prueba  recaudada,  limitándose a otorgarle mérito a la declaración de un tercero con  el  propósito  de  determinar,  en forma desatinada, la existencia del grado de  certeza de la responsabilidad penal de su defendido.   

Asevera que la señora Marlene Acosta Acosta  manifestó  en  su  testimonio  que  celebró  con  el procesado Jorge Alexander  Beltrán  Rodríguez  un  contrato  de  compra  venta  sobre  un lote ubicado en  “Llanos de Soacha”, por  la  suma  de  $6.000.000,  comprometiéndose  a  cancelar  un saldo por valor de  $3.000.000   al  momento  de  suscribir  la  escritura  pública  del  inmueble,  convirtiéndose  esta declaración en la única referencia obrante en el proceso  de la recepción de dineros por parte de su mandante.   

En  estas  condiciones,  destaca  que  las  pruebas  allegadas  al diligenciamiento en ningún momento demuestran que dichos  dineros  hubiesen  ingresado  al  patrimonio de su representado, “máxime  cuando  la  misma  testigo  de  condena  para  el Tribunal  MARLENE  ACOSTA  ACOSTA  se contradice al afirmar que BELTRÁN RODRÍGUEZ estaba  acompañado  de  otro  señor,  quien dijo ser el patrón de JORGE ALEXANDER, es  decir,  PEDRO  JOAQUÍN  CORTÉS VILLARRAGA, quien estaba atento a la entrega de  los dineros (…)”.   

En   atención   a   la   circunstancia  anteriormente  descrita, considera que el Tribunal apreció de manera parcial la  prueba  sustento  de condena, toda vez que no realizó estimación alguna de los  demás  aspectos  probatorios  relevantes,  al  igual  que las circunstancias de  modo,  tiempo  y  lugar que rodearon los acontecimientos, configurándose, en su  criterio,    una    violación   manifiesta   de   las   reglas   de   la   sana  crítica.   

Acota  que  del  análisis de las distintas  pruebas  testimoniales  allegadas  al  diligenciamiento  se  evidencia  una duda  probatoria   que   por   disposición   legal   debe   resolverse  a  favor  del  sindicado.   

Es  así  como  establece  que  el  ad quem  omitió  el  ejercicio  de  los  principios de libertad y discrecionalidad en la  valoración    del    acervo     para   proferir   el   fallo   objeto   de  reproche.   

Así  mismo, luego de resaltar que el a quo  profirió  sentencia  absolutoria   al no emerger el grado de certeza de la  responsabilidad  de  su  mandante, destaca que el ad quem omitió la valoración  de diferentes pruebas de carácter pericial.   

En  este  sentido,  asevera  que  de  los  dictámenes  emanados  del  Laboratorio  de  Documentología  y  Grafología del  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se puede apreciar que  su  mandante fue objeto de suplantación, toda vez que las firmas localizadas en  los  recibos  Nros.  0001  y  0002  por valor de $180.000 respaldando la palabra  “VENDEDOR”,              respectivamente,  no son congruentes con las muestras caligráficas  y  de  impresión  dactilar del procesado visibles en el contrato de compraventa  suscrito en papel Minerva N° CA-9093971.   

En   estas   condiciones,   señala   el  casacionista  que  de  haberse  analizado  las  siguientes  pruebas, el Tribunal  hubiera   reconocido   el   principio  de  in  dubio  pro  reo  a  favor  de  su  mandante:   

1.   Resalta  que  su  asistido  fue  “asaltado   en   su   buena   fe”,  por   parte   del   también   condenado   Pedro  Joaquín  Cortés  Villarraga,  “al  parecer  impulsado por su hermana  Ana  Tilia  Cortés  Villarraga”,   lo que lo llevó a obrar bajo la figura  del  error  invencible  respecto  de  la  ilicitud  de su conducta, toda vez que  Cortés     Villarraga     utilizó    a    Beltrán    para    su    propósito  delictivo.   

2.   La  Inmobiliaria  Social  Ltda.  sostuvo  una  actitud  permisiva  en torno a Cortés Villarraga dado el grado de  parentesco  que  lo  unía con Juan Carlos Díaz (sobrino), a pesar que éste en  anterior oportunidad defraudó a la mencionada sociedad.   

3.  La vinculación del procesado a la  inmobiliaria  se  realizó  por intermedio de Pedro Joaquín Cortés Villarraga,  “el   mismo  que  allegó  poder  o  autorización  presuntamente  firmado  por Juan Carlos Díaz Cortés, representante legal de la  citada sociedad, para vender e hipotecar lotes de la empresa”.   

4.  El dinero producto de los contratos  de  compra  venta  e hipoteca de los lotes de la inmobiliaria en ningún momento  ingresó al patrimonio del procesado sino al de Cortés Villarraga.   

5.   El  juzgador  de  primera  instancia  determinó  absolver a Alexander Beltrán bajo la figura del in dubio pro reo y,  a   su   vez,   profirió  decisión  condenatoria  en  contra  de  Cortés  Villarraga.   

Por  otro  lado,  respecto  de  la conducta  desplegada  por  Pedro  Joaquín  Cortés Villarraga, asevera que su hermana Ana  Tilia  manifestó  en  su  testimonio que éste realizo con la ayuda de Beltrán  Rodríguez  la  venta  e  hipoteca de varios lotes de la Urbanización Llanos de  Soacha,  propiedad  de  la  Inmobiliaria  Social  Ltda., a través de documentos  falsos,  lo  que  lo  convierte  en  el  “promotor y  verdadero  estafador”,  a pesar de no haber firmado  documento alguno.   

De  igual  forma,  destaca que los testigos  Carlos  Julio  Hernández  Bello,  Ana  Isabel  Solano Obando, Flor Elba Pinto y  Miguel  Gustavo  Fino  Castillo,  señalaron a Pedro Joaquín Cortés Villarraga  como  la persona que por medio de artificios y engaños los indujo en error para  realizar  la venta de los referidos lotes, “y al que  le entregaron los dineros producto de los contratos en cita”.   

En estas condiciones, considera reunidos los  requisitos  establecidos  en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal  para   dictar  sentencia  condenatoria  en  contra  de  Pedro  Joaquín  Cortés  Villarraga,   “no  así  en  contra  de  ALEXANDER  BELTRÁN”,  quien desde el momento de la diligencia  de indagatoria se declaró inocente de los cargos imputados.   

En  estas  condiciones, solicita a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  dictar  la  que  en derecho  corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. El artículo 212 de la  Ley  600  de  2000  establece  los  requisitos  que  debe contener la demanda de  casación  para  su  admisibilidad,  entre  ellos  la  de “enunciación  de la causal y la formulación del  cargo,  indicando  en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el  demandante      estime      infringidas”.   

Dicho presupuesto impone  que  el  cargo debe ser postulado exponiendo con claridad y precisión la causal  invocada  y  sus  fundamentos, guardando un discurso lógico sin que se advierta  imprecisiones  que  lleven  a  predicar  la  transgresión  del  principio de no  contradicción  y  menos  la  vulneración  del  principio  de autonomía, en el  sentido  de  que  cada causal de casación comporta una especial sustentación y  tiene consecuencias jurídicas diversas.   

Del mismo modo, no se puede perder de vista  que  la  casación  es  una impugnación extraordinaria y rogada en la que no es  posible  aducir  plurales  argumentos de una manera deshilvanada, sino que sólo  se  puede  demandar  errores  in iudicando o in procedendo que tengan soporte en  una  particular  causal  de casación y se fundamente de manera clara y precisa,  pues en caso contrario el libelo resulta inepto.   

Ahora bien, cuando se demanda la violación  indirecta  de  la ley sustancial constituye una carga para el censor especificar  la  clase  del  error   y  el  falso  juicio  que lo determinó. A renglón  seguido,  en  lo  atinente  a  la fundamentación de la censura, el casacionista  debe  dirigirla  a  demostrar  el yerro y a evidenciar su trascendencia frente a  las  decisiones  adoptadas en el fallo, para lo cual se debe tener en cuenta las  demás probanzas sustento del juicio de derecho.    

2. En el evento que ocupa la atención de la  Corte,  el  actor  denuncia  una  violación  indirecta de la ley sustancial por  error  de  derecho  determinado por un falso juicio de convicción. No obstante,  en  espera que su argumentación fuera coherente con el enunciado, se aparta del  mismo  e  incursiona  por  los  senderos  del error de hecho, al sostener que el  juzgador  omitió  pruebas  al  momento  de apreciar el acervo probatorio (falso  juicio  de existencia),  y que se apartó de los postulados que informan la  sana crítica (falso raciocinio).   

De igual manera, como si la casación fuera  una  tercera  instancia, no comparte la apreciación que de las pruebas realizó  el  sentenciador,  puesto  que  manifiesta  que  discrepa  del mérito dado a la  versión  juramentada  de  un  tercero;  que los medios de convicción allegados  válidamente  a la actuación no llevan a predicar que los dineros ingresaron al  patrimonio  del  acusado;  que no tuvo en cuenta aspectos relevantes tales como:  que  el  procesado fue asaltado en su buena fe, que la personas que laboraban en  la  inmobiliaria   adoptaron  una actitud permisiva con Cortés Villarraga;  que  la  vinculación  laboral  de Beltrán Rodríguez se hizo por intermedio de  Pedro   J.   Cortés   Villarraga,   persona   que  allegó  el  memorial  poder  presuntamente  suscrito  por  Juan  Carlos Díaz Cortés; que el producto de los  contratos  no  ingresó  al  patrimonio  de su defendido y que el juzgador a quo  absolvió  a  Beltrán  Rodríguez  amparado  en  el  principio del in dubio pro  reo.   

Todos   lo   anteriores   argumentos   no  constituyen   yerros  de  apreciación  probatoria  que  sustente  un  cargo  en  casación,  toda vez que de acuerdo con el sistema de apreciación que contempla  la  ley  procesal  penal,  el  juzgador  goza  de libertad para justipreciar los  medios  de  prueba  sólo  limitado  por  los  postulados  que  informan la sana  crítica,  cuya vulneración se debe postular bajo los lineamientos del error de  hecho por falso raciocinio.   

A  más  de lo anterior, el censor dejó el  cargo  a  mitad de camino, pues no evidenció el yerro de actividad probatoria y  menos  demostró  su  trascendencia  frente a las conclusiones adoptadas en  el  fallo,  aspecto  que  la  Corte no puede entrar a complementar en virtud del  principio de limitación.   

Frente a este tema, la Sala advierte que el  censor  limitó  la  argumentación  a  denunciar que en el acto de apreciación  probatoria  no se tuvieron en cuenta los medios de convicción que enlista; pero  en  manera  alguna  enseñó  cómo  de haber sido apreciados necesariamente las  conclusiones    del    sentenciador    habrían    sido    favorable    a    sus  intereses.   

En  cuanto  a que el juzgador se apartó de  los  postulados  de  sana  crítica  al  valorar  los medios de prueba, también  constituye  una  afirmación  insular carente de la debida demostración, habida  cuenta  que  no  dijo  cuál  fue  la regla de la lógica, de la ciencia o de la  máxima  de  la  experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en  la parte conclusiva del fallo.   

De  otro  lado, guardando coherencia con el  enunciado,  el  censor  debió  demostrar  cómo  el  juzgador  en  el  acto  de  apreciación  de  la  prueba se apartó de la tarifa legal contemplada en la ley  o,  se  inventó  una que no contiene la ley procesal, únicos eventos en que se  soporta  el  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción, los que no  merecieron el más mínimo comentario por parte del actor.   

En  síntesis,  como se anunció, el único  cargo  formulado  no  cumple  con  el  presupuesto  de claridad y precisión, en  cuanto  a  la fundamentación del yerro de actividad probatoria invocado, motivo  por el cual se inadmitirá la demanda.   

Finalmente,  cabe  señalar  que el estudio  detenido  del  expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación  oficiosa,  por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de  derechos fundamentales.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JORGE  ALEXANDER  BELTRÁN RODRÍGUEZ. En  consecuencia,    se    declara    desierto    el    recurso   extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Permiso  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

Comisión de servicio  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA          JAVIER   ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *