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Proceso No 25628
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 119.
Bogotá D.C., octubre diecinueve (19) de dos mil seis (2006).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre el escrito presentado por el requerido en extradición OSCAR RAMIRO POZO MERA, por cuyo medio afirma impugnar la providencia del 12 de septiembre de la anualidad que transcurre, a través de la cual se negó el decreto y práctica de las pruebas que solicitó durante el correspondiente traslado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Comienza por señalar el impugnante que comparte el criterio de la Sala en cuanto a que el estudio sobre la determinación del lugar en donde se cometió la conducta por la cual es solicitado en extradición procede al momento de emitir el concepto, con base en los documentos aportados por el país requirente.
Por lo mismo, aduce que de tal documentación se extrae que los hechos tuvieron ocurrencia en territorio colombiano y ecuatoriano. Sin embargo, agrega, “lo que no está muy claro es el lugar desde donde se efectuó y donde se recibió una supuesta llamada telefónica entre el suscrito y UC-1, el 17 de agosto de 1995, pues no sucede lo mismo que las otras pruebas solicitadas que sí indican el sitio exacto de las reuniones”.
Es por lo anterior, añade, que reitera su solicitud para que por medio de la Embajada de los Estados Unidos en Colombia se aporte con destino a esta Sala y se incorpore al presente trámite de extradición “la transcripción de los detalles del lugar de la gravación (sic) telefónica supuestamente realizada el día 17 de agosto de 1995 entre Oscar Ramiro Pozo y UC-1”, con lo cual no quedaría duda alguna respecto a que la conducta que se le endilga y que aparece descrita en la acusación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos “fue desarrollada totalmente en territorio colombiano y ecuatoriano, y es a la justicia de estos países la competente para iniciar en mi contra una investigación penal y no las autoridades norteamericanas”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se reponga el auto impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Desde ya se advierte que los argumentos en que basa el recurrente su petición dirigida a que se reponga el auto de esta Sala de fecha septiembre 12 del presente año, no la persuaden para que modifique su criterio de negar las pruebas solicitadas por el reclamado en extradición.
El impugnante insiste en que por intermedio de la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos acreditada en Colombia se allegue transcripción de una grabación telefónica que según las autoridades del país reclamante sostuvo con un individuo identificado bajo código UC-1 el 17 de agosto de 1995, con el objeto de despejar toda duda en el sentido de que los hechos por los cuales se lo solicita tuvieron ocurrencia en territorio colombiano y ecuatoriano.
Pues bien, como lo sostuvo la Sala en el auto impugnado, no resulta pertinente la realización de la prueba solicitada por el requerido en extradición, dado que el análisis relativo al lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos se acometerá cuando se emita el concepto que por ley debe rendir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 de la Ley 600 de 2000, con base en los documentos aportados por el país requirente, los cuales han de resultar por sí mismos autosuficientes para revelar tal circunstancia.
Es más, la revisión de la documentación que compone este expediente permite evidenciar que se cuenta con los indispensables elementos de juicio para determinar el lugar de comisión de los hechos por los cuales procede la presente solicitud de extradición, sin que para ello, entonces, se requiera de la práctica de pruebas distintas a las allegadas con la petición formal de extradición promovida por el Gobierno de los Estados Unidos del ciudadano ecuatoriano OSCAR RAMIRO POZO MERA.
Las anteriores consideraciones permiten concluir que el medio de convicción sobre cuya práctica insiste el recurrente, no es necesario ni pertinente para los fines del concepto, razón por la cual se mantendrá la determinación entonces adoptada, esto es, la que concluyó la negativa a ordenar y practicar las pruebas solicitadas por la defensa.
Finalmente, como en la providencia impugnada se dispuso correr traslado por cinco (5) días a las partes para que presenten los alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), se ordena dar curso al referido traslado una vez en firme esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1°. NO REPONER la providencia de junio 20 del año en curso, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2°. CORRER el traslado dispuesto en la providencia impugnada, una vez en firme esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria